SP5287-2018(48610)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP5287-2018  

Radicación  No. 48610  

(Aprobado  acta No.400)  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del acusado ALEXANDER JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ,  contra el fallo condenatorio de segunda instancia proferido por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, el día 23 de mayo de 2016, que  revocó la sentencia absolutoria proferida el 27 de mayo de  2015 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Descongestión de Montería, al  hallarlo penalmente responsable del delito de corrupción de  alimentos, productos médicos o material profiláctico  descrito en el artículo 372 del Código Penal, en  concurso heterogéneo con el punible de usurpación de  derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales tipificado en el artículo 306 de la Ley  599 de 2000 y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal  de 96 meses de prisión y al pago de multa equivalente a  doscientos sesenta salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y a la accesoria de inhabilidad para ejercer el comercio o  cualquier actividad u oficio que tenga relación con la compra   o suministro de medicamentos por un término de 8 años.  

DESCRIPCIÓN  DE LOS HECHOS  

Los  hechos, a que se contrae la actuación, ocurrieron en la ciudad  de Montería y fueron reseñados por el Tribunal  Superior, Sala Penal, en la sentencia, de la siguiente manera:  

«El  20 de agosto de 2009, el señor ALEXANDER JAVIER ORTEGA  HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía  No. (…) en su calidad de representante legal de la  comercializadora DOSALEX E.U., vendió mediante factura No.  0447 de la misma fecha, un medicamento denominado “SPRYCEL®  DASATINIB 50 mg”, a la IPS UMBRAL ONCOLÓGICO, el cual  dijo haber adquirido previamente a través de un tercero  identificado como Edison Álzate en la plaza de mercado de  Medellín. Dicho medicamento se suministró para el  tratamiento de la enfermedad leucemia mieloide crónica, al  paciente César Augusto Mercado Sánchez, quien lo venía  tomando gracias a un fallo de tutela que obligó su entrega,  pues dicho medicamento tiene un costo de $9.000.000. Ocurre que el  paciente se percató que las pastillas que le suministraron  como SPRYCEL no eran iguales a las que venía tomando, pues  además de su diversa característica éstas le  daban diarrea, motivo por el cual se lo hizo saber a la señora  Blanca Inés Acevedo, representante de ventas del Laboratorio  fabricante Bristol Myers Squibb de Colombia, quien a su vez le pidió  que le entregara el medicamento al médico tratante Dr. Álvaro  Calderón, como en efecto lo hizo. El galeno envió el  frasco debidamente sellado al Laboratorio Bristol con la finalidad de  establecer su contenido. Realizado por el laboratorio un análisis  químico y documentológico por perito experto, se  encontró que se trataba de otro medicamento (un antiviral)  motivo por el cual se puso en conocimiento del Invima lo ocurrido y  este instituto informó a la Fiscalía para que se  adelantara la respectiva investigación»1  

ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES  

1.-  El 9 de octubre de 2012 la Fiscalía, ante el Juez 4º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Montería — Córdoba, en audiencia preliminar  formuló imputación en contra del indiciado ALEXANDER  JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ, a quien le atribuyó los hechos  antes descritos, a título de autor en concurso de delitos de  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico y usurpación de derechos de propiedad  industrial y derechos de obtentores de variedad vegetal, tipificados  en los artículos 372 (modificado  por el artículo 5º de la Ley 1220 de 2008)  y  306  (modificado  por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006)  de la Ley 599 de 2000, cuyos cargos no fueron aceptados.  

2.-  Posteriormente, ante  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la ciudad de Montería (Córdoba), el día 15 de  julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación.  

3.-  Al Juzgado Tercero Penal de Descongestión de Montería,  le fueron reasignadas las diligencias conforme lo dispuesto por el  Acuerdo 035 del 21 de febrero de 2014 por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

4.-  El 16 de julio de 2014 tuvo lugar la audiencia preparatoria, donde se  resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las  pruebas solicitadas por las partes. Los días 3 y 4 de  septiembre, 6 de octubre de 2014 y 12 de mayo de 2015, se llevó  a cabo el juicio oral. El sentido del fallo se anunció en esta  última fecha.  

5.-  La sentencia fue proferida el 27 de mayo de 20152,  y en ella se absolvió ALEXANDER  JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ  de los cargos que le fueron imputados.  

6.-  El fallo fue apelado por la Fiscalía y el apoderado de  víctimas, quienes solicitaron revocarlo y condenar al  procesado por los cargos endilgados, pues consideraron satisfechos  los presupuestos exigidos por la Ley 906 de 2004 para proferir fallo  de condena.  

7.-  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería3,  mediante providencia de 23 de mayo de 2016 revocó la sentencia  absolutoria y en su lugar condenó a ALEXANDER  JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ  a título de autor penalmente responsable del concurso de  delitos de corrupción de alimentos y usurpación de  derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales, e impuso las penas principales de  noventa y  seis (96) meses de prisión y multa en cuantía de  doscientos sesenta (260) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, así como a las accesorias de  inhabilitación  para el ejercicio del comercio y cualquier actividad u oficio que  tenga relación con la compra o suministro de medicamentos por  el término de ocho años, y la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término  igual al de la pena de prisión, al tiempo que le negó   la suspensión condicional de la ejecución de la pena  pero le concedió la prisión domiciliaria.  

8.-  Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del acusado  ALEXANDER  JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ,  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación4,  presentó la respectiva demanda5,  la cual fue admitida por la Sala6,  posteriormente se llevó a cabo la audiencia de sustentación  de que trata el artículo 184 de la Ley 906 de 20047.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  casacionista resumió los hechos, identificó los sujetos  procesales, la sentencia materia de impugnación, y con apoyo  en las causales de casación previstas por el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, postuló tres reproches contra el  fallo del Tribunal.  

En  el primer cargo, formulado como principal, el demandante censuró  la sentencia proferida por el Tribunal por violar de manera directa  la ley sustancial llamada a regular el caso, debido a una  interpretación errónea del artículo 372 del  Código Penal, corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  que  a su vez lo indujo a dejar de aplicar los artículos 6, 9 y 10  de la Ley 599 de 2000, 7° del Código de Procedimiento  Penal y 29 de la Constitución Política de 1991.  

Con  la pretensión de acreditar el cargo dio por aceptados los  hechos conforme fueron descritos en la sentencia. En ese orden de  ideas, estimó que la conducta a que alude el artículo  372 del Código Penal, implica que el sujeto activo debe  realizar cualquiera de los verbos rectores del tipo penal, que en  este caso sería el de comercializar medicamentos que se  encuentren envenenados, contaminados o alterados, para lo cual se  requiere la demostración de por lo menos una de esas  características.  

En  este caso, sostuvo, lo que se demostró es que el acusado  adquirió por un canal no autorizado, como lo es una plaza de  mercado en la ciudad de Medellín, el medicamento Sprycel  Dasatinib 50 mg. que posteriormente vendió a la I.P.S. Umbral  Oncológico, empresa que lo suministró a uno de sus  pacientes:  

«Es  decir que la conducta verificada en concreto por el procesado no fue  la de corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico sino la de enajenación ilegal de  medicamentos que consiste en que un sujeto activo que es  indeterminado, enajena, adquiere o comercializa un medicamento  entregado a un usuario del sistema general de seguridad social en  salud con el objeto de obtener provecho para el sujeto activo o para  un tercero»8.  

Consideró  que si el Tribunal hubiera analizado cuidadosamente los alcances de  la norma por la cual condenó al acusado, habría  concluido que la conducta por la que se le estaba procesando no  corresponde a la del artículo 372 del Código Penal,  sino a la del artículo 374 A, enajenación ilegal de  medicamentos, ejusdem,  pero como los hechos ocurrieron en el año 2009, cuando la  citada conducta aún no era considerada delito, debió  declararse la atipicidad del comportamiento y absolver al acusado.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó a la Corte casar el fallo  recurrido y proferir la correspondiente sentencia de reemplazo en la  que se absuelva a su representado de los cargos que le fueron  formulados.  

El  segundo cargo, subsidiario del anterior, el demandante lo formuló  con apoyo en la causal tercera de casación para denunciar que  la sentencia es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial,  debido a un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación  del dictamen pericial practicado por el señor Helio Tulio  Gutiérrez Álvarez adscrito al Laboratorio Bristol Myers  Squibb9,  que indujo al Tribunal a dejar de aplicar las disposiciones relativas  al debido proceso, la presunción de inocencia, el in  dubio pro reo,  la cadena de custodia, los criterios de valoración probatoria  y el conocimiento para condenar, entre otras, lo que a su vez  determinó la indebida aplicación de las normas  contenidas en los artículos 372 y 306 del Código Penal,  que definen los delitos de corrupción de alimentos, productos  médicos o material profiláctico, y usurpación de  derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales.  

Para  demostrar el error el casacionista manifestó que el Tribunal  sustentó su decisión condenatoria en el dictamen  practicado a un frasco en el cual consta que el medicamento estaba  alterado, errando al darle valor probatorio a un medio de  conocimiento que ingresó con violación de las  disposiciones que regulan su aducción, toda vez que no se  respetó la cadena de custodia sobre el elemento a examinar por  el perito, pues en el proceso se acreditó que al laboratorio  fue enviado un envase vacío, conforme la declaración  del doctor Álvaro Calderón, con lo cual se demuestra  que no existió cadena de custodia, y «que  no hubo alteración del medicamento por parte del vendedor ni  del comercializador y menos de la I.P.S.»10.  

Explicó  que el Tribunal también desconoció las normas que  regulan la destrucción del objeto material del delito, puesto  que tal acto no se le comunicó a la Fiscalía ni al  Ministerio Público para que concurrieran y, además,  dejó a la defensa sin posibilidad de controvertir el dictamen  pericial por no existir contra muestra11  sobre la cual practicar una nueva pericia.  

Calificó  de mayúscula la equivocación del Tribunal, en razón  a que en la valoración de la prueba dejó de constatar  los criterios mínimos para garantizar la autenticidad de la  misma, de suerte que «nunca  explicó la providencia de condena nada sobre la identidad de  la prueba, en su valoración nada dijo sobre el estado original  del elemento a examinar, menos sobre las condiciones de recolección  del elemento, ni sobre su preservación, embalaje y envío,  es decir que el Tribunal al valorar la prueba pasó por alto  los criterios orientadores de la autenticidad de la prueba, tal como  lo regula el artículo 254 del Código de Procedimiento  Penal»12.  

A  continuación, el libelista trajo a colación el  testimonio del médico Álvaro Calderón, tratante  del paciente César Mercado Sánchez, a partir del cual  concluyó que el frasco se recibió, no para cambio, sino  para recambio, «que  es un concepto de mercadeo de los laboratorios médico químicos  para los eventos en que se cambia la presentación de un  producto como en este caso que se trató del cambio de tabletas  de 50 mg por tabletas de 100 mg.»13.  

Señaló,  de igual modo, que al valorar dicha prueba, el Tribunal desconoció  otras evidencias que corroboraban la inocencia de su patrocinado,  pues no tuvo en cuenta el concepto y naturaleza de las firmas  unipersonales, al afirmar que Dosalex E.U. es una empresa fachada o  de papel y concluir que el medicamento suministrado por ésta  es adulterado.  

Criticó  la valoración que el Tribunal hizo del testimonio de Blanca  Inés Acevedo, a quien confirió crédito sin  considerar que otros testimonios, como los de Álvaro Calderón  y Jorge Isaac Castro, descartan que el paciente hubiere sufrido  diarreas o cualquier otro malestar a raíz de ingerir el  medicamento suministrado por la IPS.  

Calificó  de equivocada la apreciación que el sentenciador hizo de la  referida prueba testimonial, así como el testimonio de la  doctora María Josefina Castilla Negrete porque lo considera  interesado, especulativo y contrario a la lógica.  

Con  fundamento en estas y otras consideraciones orientadas en el mismo  sentido, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada.  

El  tercer cargo, subsidiario de los anteriores, fue postulado por el  abogado con apoyo en la causal segunda de casación. El censor  denunció el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de la garantía debida a cualquiera de la partes, en  este caso al acusado, por falta de motivación, por lo cual  solicitó casar la decisión censurada y declarar la  nulidad de la sentencia con respecto a la condena por el delito de  usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de  obtentores de variedades vegetales.  

Adujo  que el Tribunal incurrió en «falta absoluta de  motivación respecto del delito de que trata el artículo  306 del Código Penal»14,  en la medida en que omitió hacer una descripción de los  medios de prueba que habría tenido en cuenta para condenar a  su defendido por el referido comportamiento y, en general, dejó  de plasmar las razones de tiempo, modo y lugar, además de los  fundamentos de orden jurídico, para imputar el tipo objetivo,  el tipo subjetivo y el concurso de conductas punibles, lo mismo que  el título a que le atribuía el comportamiento.  

Reiteró,  en consecuencia, su solicitud de «casar  la sentencia y expedir el correspondiente fallo de anulación  dentro de cual se corrija el error denunciado»15.  

LA  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN.  

En  la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario  las intervenciones fueron las siguientes:  

1.-  Del defensor  de ALEXANDER JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ.  

El  abogado defensor reiteró los argumentos presentados en la  demanda en relación con los tres cargos formulados contra la  sentencia del Tribunal, y en consecuencia insistió en la  petición de casar el fallo censurado y absolver a ALEXANDER  JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ  del  concurso de delitos de corrupción de alimentos, productos  médicos o material profiláctico y usurpación de  derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedad  vegetal, o subsidiariamente anular la sentencia con respecto a esta  última conducta por defectos de motivación.  

Insistió  en que en la sentencia se incurrió en un error en la  apreciación de los hechos, lo que acarreó una  interpretación errónea de la norma legalmente aplicable  al caso, por lo tanto, resulta procedente casar la sentencia  recurrida, pues para la fecha de los acontecimientos, 20 de agosto  del año 2009, no existía en Colombia el delito de  enajenación ilegal de medicamento, en el que encuadra la  conducta del procesado.  

Estimó  que el comportamiento de Ortega Hernández no se adecuó  a lo previsto en el artículo 372 del Código Penal,  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico, sino a una conducta que se transformó en  delictiva años después que es la conducta descrita en  el artículo 374, que penaliza la distribución de  medicamentos de alto costo que se hace por fuera de los canales de  comercialización establecidos en las normas vigentes en  materia de seguridad social.  

Agregó  que el origen de la norma se encuentra en el año 2011 en  virtud de la emergencia económica, y,  posteriormente, fue  adoptada como legislación permanente a través de la Ley  1453 de 2011.  

Del  mismo modo, insistió en que el Tribunal incurrió en    la sentencia en un error, que configura una violación  indirecta de ley sustancial, de otorgarle un valor diverso al que  legalmente corresponde a la declaración del perito Helio  Tulio Gutiérrez Álvarez, quien actuó como  representante del laboratorio, que se acreditó como víctima  de la presente causa. Este yerro lo llevó a dejar  de aplicar las disposiciones relativas al debido proceso, la  presunción de inocencia, el in  dubio pro reo,  la cadena de custodia, ya  que el frasco fue remitido con fines de recambio de un producto  farmacéutico y al médico tratante se le pidió  entregar el frasco vacío para que pudiera recibir la  presentación de doble concentración.  

Precisó  que en ningún momento hubo retención de producto alguno  y, por lo tanto, no se pudo establecer cómo aparecieron las  pastillas en el frasco vacío.  

La  defensa estimó que hay lugar, a título subsidiario, a  que se decrete la nulidad del proceso por la falta de sustentación  del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y  derechos de obtentores de variedades vegetales, contemplado en el  artículo 306 del Código Penal.  

Solicitó  a la Corte que, una vez analizada la demanda de casación  interpuesta, se proceda a casar el fallo proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería.  

2.-  Intervención del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte.  

El  Fiscal Delegado manifestó que contrario a lo referido por el  censor, el Tribunal no incurrió en los errores allí  señalados. En efecto, advirtió que en el cargo primero  se planteó que la conducta investigada no se ubica en el  artículo 372 del Código Penal, sino en el artículo  374 A, disposición que no se encontraba vigente para la época  de los hechos. Explicó que la conclusión defensiva  parte de oponer su propia visión de los hechos y las pruebas a  la del Tribunal, a pesar de que prometió no cuestionarla en  ese aspecto, pues para la defensa, el acusado compró a un  tercero en una plaza el medicamento que éste habría  recibido del sistema de seguridad social en salud y, posteriormente,  entregó a la IPS para que ésta a su vez la suministrara  al paciente.  

Consideró  que la defensa reelaboró los hechos cuando prometió  respetar la fijación que de ellos hizo el Tribunal. Sostuvo  que para el demandante la conducta desplegada por ALEXANDER JAVIER  ORTEGA consistió en comprar el medicamento a una persona que  lo había recibido del sistema de salud, pero el Tribunal  encontró demostrado que lo vendido por el acusado fue un  simple antiviral que causó diarrea en la víctima y que  no se correspondía con el  formulado para su leucemia y del  que daban cuenta las etiquetas del frasco; de tal manera que lo  demostrado apunta a la descripción típica del artículo  372 en la medida en que el procesado comercializó medicamentos  alterados. Además, el Tribunal encontró acreditada la  tipicidad de la conducta luego de verificar que la empresa del  acusado era de fachada, de papel, y ello en modo alguno obedeció  a que desconociera la existencia de las empresas unitarias, sino a la  verificación de la inexistencia en el inmueble que figura como  su domicilio, por lo demás una casa de familia, ni elemento  alguno indicativo de que se comercializaran productos médicos,  junto con el incremento considerable  de sus finanzas para la época  de los hechos,.  

Afirmó  que la alteración consistió en que en el empaque y  etiqueta originales se entregó como contenido  un producto  diferente. El Tribunal nunca tuvo por probado que el sindicado  hubiese adquirido el medicamento Sprycel, por el contrario,  probatoriamente descartó tal tesis en cuanto verificó  que lo adquirido y vendido era una sustancia distinta a la anunciada,  por lo cual descartó el tipo contenido en el artículo  374 A del Código Penal, que exige que se comercialice un  medicamento legítimo, aunque obtenido en forma fraudulenta, y  los hechos probados y que la defensa admite, señalan que el  producto farmacológico adquirido y vendido, fue alterado.  

Sostuvo  que el segundo cargo tampoco está llamado a prosperar, puesto  que acusa un falso raciocinio en la apreciación del dictamen  realizado por Helio Tulio Gutiérrez Álvarez, empleado  del laboratorio Bristol que, dice la demanda, fue determinante en la  decisión de condena, sin que se hubiese acreditado la cadena  de custodia, y obviando que al laboratorio se envió un frasco  vacío como lo refirió el médico tratante Álvaro  Calderón, además de que la sustancia fue sustraída,  lo que afectó el derecho a la defensa porque no pudo solicitar  una prueba sobre ella por ausencia de contra muestra.  

No  obstante lo anterior, el Fiscal Delegado consideró que los  supuestos yerros son inexistentes y sólo se explican a partir  de la lectura parcializada que la defensa hace del fallo, pues el  Tribunal tuvo por probada la adulteración del medicamento a  partir de la entrevista del paciente, quien se percató que era  diferente, además de causarle diarrea. Entonces, no es  correcto sostener que el soporte exclusivo de la decisión  hubiese sido el estudio científico, que en efecto comprobó  que se trataba de un simple antiviral, y el medicamento prescrito;  además,  a criterio del médico Álvaro Calderón,  en efecto, el antiviral produce diarrea.  

Señaló  que varios elementos de juicio confluyen a demostrar la alteración  del medicamento, puesto que los mismos medios probatorios demuestran  que el frasco contentivo de la droga que recibió el paciente,  fue el mismo que éste entregó al médico  Calderón, quien lo envió a Bristol y allí fue  revisado en el laboratorio, todo lo cual permite afirmar que no hay  lugar a duda alguna sobre el contenido envasado, por ende, queda sin  piso la pretendida ausencia de la cadena de custodia que, entre otras  cosas, la demanda no concreta en qué consistió.  

Sostuvo  que el médico Calderón en ningún momento  manifestó que el frasco lo había recibido vacío.  Simplemente dijo no haberse dado cuenta de ello, aseveración  que atinadamente el Tribunal descartó por mentirosa, pues el  sentido común indica que ese elemental hecho debió ser  percibido por el testigo, de ahí que resulte de buen recibo la  tesis del interés del galeno en minimizar los hechos toda vez  que parte de sus ingresos provienen de la IPS que entregó el  medicamento, tema que incluso la defensa admite.  

Destacó  que el Tribunal negó eficacia al testimonio del compañero  del paciente, porque dio por demostrado que fue éste, no  aquél, quien entregó el frasco con el medicamento al  médico Calderón.  

Explicó  que la utilización de la totalidad de las pastillas en el  estudio clínico, en modo alguno impide que la defensa acuda a  otros elementos para controvertir el mismo, ya que resulta equivocado  pretender que la única forma de hacerlo es realizando una  contraprueba, a modo de una inexistente tarifa probatoria.  

Con  relación a la última censura postulada en la demanda,  nulidad por ausencia total de motivación en lo que respecta al  cargo de usurpación de derechos de propiedad industrial al no  haber señalado las pruebas soporte de su decisión de  condena, ni especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de  ocurrencia del hecho; consideró que  no le asiste razón  al impugnante dado que desconoce la totalidad del fallo, que en su  integridad elabora un discurso probatorio y jurídico para  demostrar la tipicidad de los dos delitos, y que en las dos primeras  páginas con claridad son señaladas las circunstancias  de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.  

Insistió  en que el discurso probatorio contenido en la sentencia cubre los dos  delitos, pero que la defensa sólo se refiere a la conclusión  a la que llega el Tribunal. Sin embargo, allí se expresa con  claridad que, a partir de las pruebas estipuladas y las practicadas  en el juicio, se demostró que dentro de un envase con rótulo,  marca y presentación originales de Sprycel  se empacó  un simple antiviral, pero en forma fraudulenta se utilizó el  nombre comercial del medicamento, haciendo figurar como tal uno que  no lo era, por lo que resulta claro que la conducta se adecua al  inciso primero del artículo 306 del Código Penal, y no  al segundo, pues éste se refiere a material vegetal.  

Solicitó  a la Corte no casar la sentencia demandada, pero pide que se haga un  llamado a los jueces frente al acatamiento de los lineamientos  fijados al dosificar la pena, pues sobre la de prisión se  alejó en un 47% del mínimo inferior, rasero que debió  aplicar también en la multa, pero lo hizo en un porcentaje  mucho inferior, yerro que por respeto a la prohibición de  reformar en perjuicio del recurrente único, no puede  corregirse.  

Finalmente,  sostuvo que se demostró que la empresa del procesado, a través  de la cual comercializó el medicamento adulterado, es de  fachada, de papel, deben adoptarse los correctivos del caso para que  la misma no siga funcionando.  

3.-  Intervención del apoderado de la compañía  Bristol Myers Squibb de Colombia como víctima reconocida en el  proceso.  

El  apoderado de la compañía Bristol Myers Squibb de  Colombia, en su condición de sujeto procesal no recurrente y  víctima reconocida en el proceso, en uso de la palabra  solicitó a la Sala no casar la sentencia impugnada.  

Indicó  que si bien el censor en el tercer cargo plantea una nulidad, por  principio de prioridad, éste debió ser la primera  censura postulada; sin embargo, no precisó qué  principios de los que rigen las nulidades fueron afectados y tampoco  dijo cuál era el yerro y cómo afectaba o influía  en la sentencia condenatoria. No se señaló por qué  se debía acudir a la nulidad y no a otra medida para subsanar  la irregularidad.  

Frente  al primer cargo postulado por el recurrente precisó que el  falso raciocinio es un error de hecho cuando en la valoración  de la prueba se cometen errores de cara a la sana crítica, de  suerte que no toca lo relacionado con la admisibilidad de la prueba  sino su valoración cuando ésta se asume como legítima.  

Indicó  que las reglas de la cadena de custodia corresponden a un tema de  valoración de la prueba y no de exclusión, pero en todo  caso, de conformidad con el Acto Legislativo 03 de 2012, la víctima  tiene facultad e iniciativa probatoria, y los peritos privados están  por lo menos reconocidos en el artículo 406 de la Ley 906 de  2004.  

Respecto  a la segunda censura, consideró que el casacionista reelaboró  los hechos, por lo cual su argumento se ofrece viciado. No obstante,  advierte que resulta violatorio del principio de no contradicción  el hecho de que el censor esté dispuesto a aceptar que sí  ocurrió el supuesto del artículo 374 A del Código  Penal, pero no el contemplado en el artículo 302, cuando los  dos tipos penales protegen el mismo bien jurídico, es decir,  la salud.  

Cerró  su intervención solicitando que no se case la sentencia con  base en la demanda interpuesta por el censor.  

4.-  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.  

En  uso de la palabra manifestó, en relación al primer  cargo de la demanda, que la descripción típica del  artículo 372 del C.P. corresponde a una conducta pluriofensiva  que, para el caso, se agotó con el verbo rector «adulterar»,  pues el comportamiento desplegado por el procesado, consistió  en alterar un medicamento, colocarlo en el mercado y se suministró  a un paciente a través de la IPS tratante. Esa conducta afectó  el bien jurídico, conforme lo ha indicado la jurisprudencia, y  dista de la descripción típica que hace el artículo  374 A ejusdem,   ya que allí lo que se tipifica es la conducta de enajenar a  título oneroso, un medicamento que haya sido entregado por una  IPS, o que éste sea de uso exclusivo de las instituciones  prestadoras de salud.  

Por  lo tanto, consideró que este cargo no está llamado a  prosperar.  

En  relación al segundo cargo, precisó que el Tribunal tuvo  en cuenta como elemento material probatorio el informe y testimonio  del señor Tulio Gutiérrez quien hizo el análisis  físico-químico en el que advirtió que los  medicamentos estaban adulterados, y por ser una prueba pericial  conforme al artículo 417 de la Ley 906 de 2004, no está  sometida a la cadena de custodia en los términos del artículo  254 de la Ley 906 del 2004, de suerte que no son pruebas que  requieran de esa protección, al contrario de lo que quiere  hacer ver el demandante.  

Estimó  que si se tiene en cuenta que el objeto a demostrar fue la  adulteración del medicamento Sprycel de 50 mg., así  ocurrió, puesto que, tal y como quedó expresado, fue el  procesado quien lo suministró a la IPS Umbral Oncológico,  y su contenido no corresponde al que debía de ser, conforme el  envase.  

Indicó  que el Tribunal tuvo en cuenta como prueba de cargo el testimonio de  la víctima, quien declaró que el medicamento no  correspondía al que le venían suministrando y además,  se valoró toda la prueba en conjunto, de acuerdo al artículo  380 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, no advierte la ocurrencia  del error que indica el demandante, y por lo tanto no tiene vocación  de prosperidad el cargo como lo aduce.  

Con  respecto al tercer cargo, la Procuradora Delegada señaló  que la sentencia de segunda instancia, analizó únicamente  el aspecto objetivo de la conducta, más no los aspectos  relativos a la responsabilidad del procesado.  

Consideró  que desde su punto de vista se puede determinar sin lugar a dudas que  el fallo carece de motivación con respecto al delito de  usurpación de derechos de propiedad industrial, por lo tanto  el cargo está llamado a prosperar debiéndose casar el  fallo en este punto.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia casar parcialmente el fallo en relación  con el tercer cargo y en lo demás dejar incólume la  decisión del Tribunal.  

En  consecuencia, pidió redosificar la pena por lo que corresponde  única y exclusivamente con la pena a imponer por el delito  tipificado en el artículo 372 de la Ley 599 de 2000,  descontando la pena impuesta por el delito tipificado en el artículo  306 de esa codificación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Teniendo  en cuenta que la demanda presentada se declaró ajustada a los  parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  Corte estudiará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem.  

Cargo  primero: violación  directa la ley sustancial por  interpretación errónea  del artículo 372 del Código Penal.  

El  casacionista invocó la violación directa de la ley  sustancial por interpretación errónea del artículo  372 del Código Penal, que describe el delito de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  pues consideró que el supuesto fáctico requerido para  su estructuración no se da en el presente caso y, en  consecuencia, el procesado debió ser absuelto de este ilícito  por atipicidad de la conducta.  

Sostuvo  que el comportamiento de ALEXANDER  JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ  se adecuó a lo dispuesto en el artículo 374A ejusdem,  enajenación ilegal de medicamentos, ya que su conducta  consistió  en vender un medicamento entregado a un usuario del sistema general  de seguridad social para obtener un provecho;  tipo penal que no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de  los hechos.  

Lo  anterior significa que se debe determinar si la conducta de   ALEXANDER  JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ se subsume en el comportamiento  descrito en el artículo 372  o en el 374 A del Código Penal.  

La  Ley 1220 del 16 de julio de 2008, en el artículo 5°  modificó el tipo penal contenido en el  artículo 372 de la ley 599 de 2000, así:  

El  que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia,  médica o material profiláctico, medicamentos o  productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o  productos de aseo de aplicación personal, los comercialice,  distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco  (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de la profesión,  arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la  pena privativa de la libertad.  

En  las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o  distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en  este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o  incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su  composición, estabilidad y eficacia.  

Las  penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o  comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó,  contaminó o alteró.  

Si  la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de  prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de  doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el  mismo término de la pena privativa de la libertad.  

Conforme  con el tipo penal transcrito, en su inciso primero, para que se  configure el ilícito es  necesario que la conducta recaiga sobre una sustancia alimenticia,  médica o material profiláctico, medicamentos o  productos farmacéuticos, bebidas  alcohólicas o productos de aseo personal.  

El  Decreto 677 de 1995, por  medio del cual se reglamenta parcialmente el Régimen de  Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el  Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos,  Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales,  Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso  doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia, en  el artículo 2° adoptó las siguientes definiciones:  

«Producto farmacéutico  alterado. Se entiende por producto farmacéutico alterado, el  que se encuentra en una de las siguientes situaciones:  

(…)  

d) Cuando el contenido no  corresponda al autorizado o se hubiere sustraído del original,  total o parcialmente;…»  

Resulta,  entonces, que la conducta que describe el tipo penal de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico;  consiste, entre otras formas de comportamiento, en alterar un  producto médico, es decir, actuar de manera que el contenido  de la sustancia no se corresponda con el autorizado o en sustraer,  total o parcialmente, el contenido original.  

La  sustancia sobre la que debe recaer la conducta es un medicamento el  cual debe ser entendido como «(A)quél  preparado farmacéutico obtenido a partir de principios  activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma  farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio,  diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación  de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques  hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos  garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado»16.  

El  sentido de la norma es sancionar a las personas que ponen en riesgo  la salud mediante prácticas sobre los alimentos, los productos  médicos o el material profiláctico, que impiden que  lleguen al consumidor en condiciones aptas para el consumo humano y  de esta manera garantizar, a título individual y colectivo, la  calidad de vida y el bienestar17.  

De  otro lado, el artículo 374 A, adicionado por  el artículo 21 de la Ley 1453 de 2011, describe la  conducta de la persona «que con el objeto de obtener un  provecho para sí mismo o para un tercero enajene a título  oneroso, adquiera o comercialice un medicamento que se le haya  entregado a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en  Salud».  

El  comportamiento descrito afecta el bien jurídico de la Salud  Pública, que conforme a la Ley  1122 del 2007 en su capítulo VI, artículo 32º,  «está constituida por el conjunto de políticas  que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la  población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto  de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se  constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y  desarrollo del país».  

El  objeto sobre el que recae la conducta es el preparado farmacéutico  elaborado para resolver una dificultad en la salud que haya sido  entregado por el Sistema  General de Seguridad Social en Salud.  

La  descripción típica del artículo 374 A no  establece que la sustancia enajenada esté adulterada o en que  el  contenido del envase sea diferente al autorizado o se hubiere  sustraído del original, total o parcialmente. El medicamento  debe ser auténtico.  

En  este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el cargo formulado por  el casacionista es el de violación directa de la ley llamada a  regular el caso, la Sala observa que la descripción de los  hechos se adecua al tipo penal de corrupción de alimentos,  productos médicos o material profiláctico, en la  modalidad de alterar el producto, que conforme al Decreto 677 de  1995, artículo 2°, ocurre cuando el contenido  del producto farmacéutico no  guarda correspondencia con el autorizado.  

En  efecto, el medicamento suministrado a CÉSAR MERCADO SÁNCHEZ  no se correspondía con el que se anunciaba en el frasco que le  suministró la I.P.S., que a su vez lo había adquirido  por compra al procesado ALEXANDER  JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ, conforme se dejó sentado en la  sentencia impugnada:  

«Está  acreditado en el presente caso que el señor ALEXANDER JAVIER  ORTEGA HERNÁNDEZ, por intermedio de DOSALEX E. U. suministró  a la IPS UMBRAL ONCOLÓGICO el medicamento SPRICEL  50 mg., del  laboratorio BRISTOL , pues un paciente de nombre CESAR MERCADO  SANCHÉZ, quien venía siendo tratado por el doctor  ALVARO CALDERON y le había formulado dicho medicamento, al  tener noticias de que se trataba de una droga con muchas propiedades  para la enfermedad que padecía, LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA, tal  como se desprende del testimonio rendido por el galeno en el juicio  oral.  

Para  la Sala no queda duda alguna que el medicamento suministrado por la  empresa DOSALEX E.U. se encontraba adulterado, pues según la  entrevista del paciente Mercado Sánchez, fue el mismo quien  observó que las tabletas contenidas en el frasco no eran  iguales por su forma a las que ya venía tomando SPRYCEL,  además, que su ingesta le producía diarrea. Dicha  entrevista fue introducida al juicio con testigo de acreditación,  Asenet Díaz, adscrita al C.T.I., convirtiéndose en  prueba de referencia, debido que para ese entonces ya había  fallecido el entrevistado y no pudo rendir testimonio en el juicio.  La afirmación del paciente en la entrevista resultó  corroborada por el dictamen técnico realizado por el experto  del laboratorio Bristol, pues se trataba de un antiviral y no del  medicamento SPRICEL. Antiviral que en efecto puede producir diarrea  en algunas personas, según lo sostuvo el doctor ALVARO ENRIQUE  CALCDERON GÓMEZ en su testimonio  

La  alteración del medicamento, conforme la sentencia, está  corroborado  por el testimonio Helio Tulio Gutiérrez.  

«Ahora,  si analizamos el informe y testimonio del perito HELIO TULIO  GUTIÉRREZ encontramos que encaja con la realidad procesal,  pues sostiene que le llegó el frasco con 33 tabletas, sobre  las cuales se hizo el análisis físico y químico   a fin de determinar si se trataba realmente del medicamento sprycel,  resultando que se trataba de un antiviral. Refiere que las tabletas  examinadas del supuesto sprycel 50 mg., según el frasco que  las contenía y cuya etiqueta y presentación si era  original, pertenecían al lote 9A4703D, cuyas tabletas eran  ovaladas con una inscripción BMS; características muy  diferentes a las que llegaron con el frasco remitido y que luego del  examen químico se comprobó que se trataba de un  antiviral…»18  

En  consecuencia, las consideraciones del Tribunal sobre la adecuación  de la conducta de ALEXANDER  JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ  en el comportamiento descrito en el tipo contenido en el artículo  372 del Código Penal colombiano son correctas,  porque el producto farmacéutico  que le entregó a la institución prestadora de salud,  que terminó consumiendo, CÉSAR  MERCADO SÁNCHEZ, tenía un contenido que no se  correspondía con el autorizado, que era el que se anunciaba en  el recipiente en que estaban las pastillas que resultaron ser un  antiviral.  

En  otros términos, la Sala observa que la norma seleccionada por  el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, es la correcta y  no se le dio una interpretación que trastoque su contenido. En  efecto, al precepto normativo que describe la conducta no se le  atribuyó un alcance o contenido que no tiene, pues el verbo  alternativo de «alterar», que es por el cual se profirió  la resolución de acusación y se condenó a  ALEXANDER JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ, se interpretó  conforme al Decreto 677 de 1995, artículo 2°.  

En  consecuencia, el reparo no prospera.  

Segundo  cargo: manifiesto desconocimiento de las reglas de producción   y apreciación de la prueba. La ausencia de cadena de custodia:  

Los  protocolos de cadena de custodia tienen como finalidad garantizar la  autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia  física en el juicio;  su inicio y aplicación se  encuentra a cargo del servidor público que reciba la noticia  criminal y los elementos materia de prueba, según lo dispuesto  en el artículo 257 de la Ley 906 de 2004.  

Es  de anotar que los protocolos de cadena de custodia son prevalentes,  pero en Colombia existe libertad  probatoria y, en consecuencia, la autenticidad puede demostrarse por  otros medios probatorios como indica la  Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 373 que señala:  «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos».  

La  Sala ha enfatizado la obligación sobre la cadena de custodia  regulada en la Constitución Política en el artículo  250 y en la Ley 906 en sus artículos 205, 209, 254 y  siguientes, como sistema para garantizar la autenticidad de la  evidencia presentada ante los jueces, que debe ser la misma recogida  en la escena del delito o en otros lugares donde sea hallada por los  investigadores19.  

Sobre  la importancia que tiene el respeto de los protocolos de cadena de  custodia al momento de la valoración de la prueba, la Sala ha  precisado lo siguiente:  

«[l]a  Sala aclara que lo concluido en otras ocasiones en el sentido de que  los problemas de cadena de custodia atañen a la valoración  de la evidencia mas no a su legalidad (CSJ SP, 19 Feb. 2009, Rad.  30598, CSJ AP 7385, 16 Dic. 2015, entre otras), no significa: (i)  excepcionar la obligación constitucional y legal que tiene la  Fiscalía General de la Nación de someter las evidencias  físicas a los protocolos de cadena de custodia; (ii) negar la  trascendencia de los protocolos de recolección, embalaje,  rotulación, etcétera, en la autenticación de  evidencias físicas que puedan ser fácilmente  suplantadas o alteradas; ni (iii) desconocer la importancia de la  adecuada autenticación de las evidencias físicas en el  proceso de determinación de los hechos en el proceso penal».20  

No  obstante lo anterior, la Corte ha señalado que si por alguna  razón no se cumple con la obligación de someter las  evidencias físicas al procedimiento de cadena de custodia, el  artículo 277 de la Ley 906 de 2004 admite que su autenticidad  se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento, en virtud,  como se ha dicho, del principio de libertad probatoria, carga  demostrativa de la parte que las presente en juicio.  

En  ese contexto, no le asiste razón al recurrente al cuestionar  sin fundamento, de cara a los postulados de la sana crítica,  la autenticidad del elemento, pues el Tribunal lo hizo al otorgar  credibilidad al testimonio de HELIO TULIO GUTIÉRREZ, quien  refirió la manera como recibió el objeto sobre el que  hizo sus análisis, el tipo de estudio que realizó y la  forma como consignó los resultados en el informe que obra como  evidencia número dos (2).  

Este  testimonio se articula con la queja presentada por CÉSAR  MERCADO SÁNCHEZ, quien le manifestó a su médico,  que la medicina suministrada por la IPS era diferente a la que venía  consumiendo, razón por la cual entregó el medicamento  al Dr. ÁLVARO CALDERÓN, quien a su vez lo envió  a Bristol Myers de Colombia, en donde fue sometido a análisis  por parte del experto HELIO TULIO GUTIÉRREZ, quien lo sometió  a examen y determinó que el contenido del envase no se  correspondía con lo anunciado en el mismo.  

En  el curso de la actuación, ni en la instrucción ni en la  audiencia del juicio oral, se cuestionó la autenticidad del  elemento material de la conducta que se le atribuye al acusado. Por  el contrario, las declaraciones de los anteriores testigos  razonablemente conducen, como lo concluyó el Tribunal, a  considerar que el elemento examinado en los laboratorios de Bristol  Myers de Colombia es el mismo que entregó CÉSAR MERCADO  al médico tratante y los mismos por virtud de los cuales se  dio inicio a la actuación.  

Téngase  en cuenta al respecto, que el informe preliminar realizado por HELIO  TULIO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ sobre el producto Sprycel  tabletas de 50 mg fue aportado por la Fiscalía General como  evidencia No. 2, y en él consta que «el  envase, tapa, etiqueta, caja marcación, textos, impresos,  distribución de colores corresponden al producto importado  excepto su contenido»21.  

De  igual modo, obra la comunicación enviada a la Fiscalía  General de la Nación por parte de éste testigo en la  cual  consignó que «la  muestra relacionada en el caso del producto sprycel tabletas x 50 mg.  Lote 9ª4703D, fue enviada al fabricante Bristol Myers Squibb  Company Mount Vernon Indiana, Estados Unidos de América, para  realizar los análisis Físico Químicos  pertinentes en la investigación»22.  

Frente  a este conjunto de pruebas el Tribunal acertadamente concluye que el  frasco contentivo de la droga que recibió el paciente fue el  mismo que entregó al médico Álvaro Calderón  y que este remitió a Bristol, que allí se revisó,  sin que el recurrente describa una situación particular que  permita inferir que el producto tuvo alguna suerte de alteración,  que afectara la autenticidad de los elementos aducidos a la  actuación, es decir, que hubieren sido mutados al punto de  poder predicar errores trascendentes en relación con el tema  objeto de censura.  

En  consecuencia, el cargo no prospera.  

Cargo  tercero: La nulidad por violación al principio de motivación.  

El  Estado social de derecho tiene como uno de los elementos de control,  racionalidad y legitimidad democrática del juez el deber de  motivar las resoluciones judiciales. La motivación de la  decisión judicial satisface dos condiciones internas del  proceso. En primer lugar, es una herramienta para el adecuado  ejercicio del derecho de defensa del imputado o acusado y demás  intervinientes, y, en segundo término, facilita el control por  parte de instancias superiores en virtud de los recursos. Desde una  perspectiva externa, la motivación de la decisión  judicial es condición necesaria para predicar su racionalidad,  y garantizar, de paso, que la resolución no sea producto del  capricho del juzgador.  

La  motivación encuentra su fundamento democrático en el  respeto a la voluntad del pueblo, que se manifiesta a través  de sus representantes, en la producción y aplicación de  la ley. Es uno de los parámetros de la legitimación  interna o jurídica de la decisión, así como de  la externa o democrática. En efecto, «la falta de  motivación de las providencias judiciales interfiere en el  carácter de función pública que la Constitución  le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y,  al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido  proceso»23.  

En  el caso en estudio resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de  la Sala ha señalado que  quien alega una nulidad debe  identificar la clase de irregularidad sustancial, indicar si se trata  de un vicio de estructura o garantía, presentar los  fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera  afectados, argumentar la razón de su quebranto; y, finalmente,  especificar el momento procesal  a partir de la cual se generó  la irregularidad.  

Debe  tenerse en cuenta, así mismo, que en materia de nulidades  rigen una serie de principios que deben ser atendidos si se quiere  que la nulidad prospere. Estos son: i)  el de taxatividad que implica que sólo se puede nulitar un  proceso conforme a las causales estipuladas en la ley; ii)  el principio de trascendencia que obliga a la declaratoria de nulidad  sólo cuando se afecten garantías fundamentales o las  bases fundamentales  del proceso; iii)  las ritualidades tienen una determinada finalidad y  si a pesar de la  irregularidad el acto cumplió la finalidad no podrá  decretarse su invalidez —principio de instrumentalidad de las  formas; iv)  la convalidación significa que la irregularidad debe ser  reclamada por el perjudicado en forma y tiempo oportuno, siempre que  no trasgredan sus garantías fundamentales; v)  el principio de residualidad dispone que la nulidad procede cuando no  haya otra manera de corregir la irregularidad; y vi)  que la persona que solicite la nulidad no haya dado lugar a la  irregularidad.  

La  existencia de nulidad por falta de motivación requiere  demostrar la  presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: i)  que el fallo carece totalmente de motivación; ii)  que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; iii)  que su motivación es incompleta; o iv)  que la motivación es aparente o sofística (CSJ SP, 18  de jul. de 2007, rad. 26255).  

No  obstante, es necesario precisar que en el presente caso la  irregularidad no se presentó, pues el Tribunal Superior  efectivamente motivó la decisión con respecto a lo  establecido en el artículo 306 del Código Penal sobre  usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de  obtentores de variedades vegetales, como lo confirma los siguientes  segmentos de su fallo:  

«Se  encuentra probado en el proceso que el señor ALEXANDER JAVIER  ORTEGA HERNÁNDEZ, es representante de la empresa DOSALEX E.U.  constituida con un capital de dos millones de pesos, dedicada a la  compra y suministro de medicamentos para tratamiento de enfermedades  catastróficas (cuarto nivel). Igualmente, se estableció  que dicha empresa funciona en un sector de la ciudad (residencial) en  una casa de familia en la cual no se encuentra absolutamente ningún  elemento que permita concluir que ahí funcione un negocio de  esa naturaleza, tal como refrigeradores para la conservación  de la droga, personal administrativo, etc. No fue posible aducir  facturas de compra de los medicamentos que adquiría y quienes  eran sus proveedores.  

(…)  

Es  más, según las declaraciones de renta de la empresa que  fueron introducidas al juicio se tiene que entre el 2008 y 2009, las  finanzas de DOSALEX se dispararon, sus ingresos operacionales para el  2009 fueron de $615.000.000,oo, costo operacional de ventas de 189  millones de pesos.  

No  puede ser casualidad entonces que esa prosperidad coincida con el  suministro a UMBRAL ONCOLOGICO. Veamos: Dijo bajo juramento en la  audiencia de juicio oral la Dra. ADRIANA DEL PILAR GOMEZ MURILLO,  Gerente de Asuntos Regulatorios de Bristol, que al hacer la  preparación de toda la información que debía  suministrar al INVIMA, verificó con el área  correspondiente al interior de la compañía que tipo de  relación tenía con BRISTOL la empresa involucrada, y se  le confirmó que la IPS  UMBRAL  ONCOLOGICO de Montería era cliente de la compañía  desde enero de 2002 hasta marzo de 2008. Es claro entonces que a  parir de esa fecha el suministro de medicamentos lo venía  haciendo DOSALEX E.U. y no hay que hacer un mayor esfuerzo mental  para inferir las razones del cambio de proveedor»24.  

«Está  acreditado en el presente caso que el señor ALEXANDER JAVIER  ORTEGA HERNANDEZ, por intermedio de DOSALEX E.U. suministró a  la IPS UMBRAL ONCOLOGICO el medicamento SPRICEL 50mg, del laboratorio  BRISTOL, pues un paciente de nombre CESAR MERCADO SANCHEZ, quien  venía siendo tratado por el Dr. ALVARO CALDERON y le había  formulado dicho medicamento al tener noticias de que se trataba de  una droga con muchas propiedades para la enfermedad que padecía,  LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA, tal como se desprende del testimonio  rendido por el galeno en el juicio oral»25.  

(…)  

«Ahora,  en relación con el tipo penal descrito en el Art. 306, es  claro que ampara otro bien jurídico, cual es El Orden  Económico Social, de tal suerte que para que se configure la  conducta se requiere que la fiscalía demuestre la existencia  del registro o notoriedad de la marca, según lo ha expresado  la Honorable Corte Suprema de Justicia»2.  

«En  el presente caso la fiscalía cumplió con esa tarea, al  punto que fue objeto de estipulación probatoria en la  audiencia preparatoria  “…la  existencia jurídica del laboratorio BRISTOL MEYERS SQUIBB DE  COLOMBIA S.A.; el registro del medicamento SPRYCEL como marca  perteneciente al laboratorio mencionado y su registro sanitario ante  el INVIMA (…)”26.  

«Luego  entonces, cuando el procesado en forma fraudulenta suministra a la  IPS UMBRAL ONCOLOGICO, medicamento con el nombre de SPRYCEL, siendo  auténtico el envase, rotulo, marca y presentación, pero  que su contenido es otro medicamento, ajustó su comportamiento  a la descripción típica prevista en el Art. 306 del  Código Penal, con lo cual, sin justa causa y estando en  condiciones de dirigir su conducta en forma diferente, en forma  dolosa, con plena conciencia de la antijuridicidad vulneró el  bien jurídico tutelado por el Estado. Así pues, nos  encontramos frente a un concurso heterogéneo de conductas  punibles, realizadas a título de dolo»27.  

Las  anteriores referencias de la sentencia, entre otras, evidencian que  la decisión fue debidamente argumentada en lo atinente a la  usurpación de los derechos de propiedad industrial  y derechos de obtentores de variedades vegetales,  en consecuencia no se reúne la exigencia de que la sentencia   carezca de manera total de motivación.  

En  efecto, la sentencia describe el comportamiento, realiza la  respectiva adecuación típica y se ocupa de los temas de  la antijuridicidad  y realiza el respectivo juicio de reproche.  Tampoco encuentra la Sala que la motivación permita su  interpretación en más de un sentido o que contenga  argumentos falsos o que sea incompleta.  

Conforme  con lo precedente y contrario a lo solicitado por el demandante, no  se casará por este cargo la sentencia condenatoria dictada en  contra de los procesados. Se procede, entonces, a estudiar los otros  cargos.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  NO CASAR  el fallo impugnado con fundamento en la demanda formulada por el  defensor del acusado ALEXANDER JAVIER ORTEGA HERNÁNDEZ, por lo  anotado en la motivación de esta sentencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la actuación al Tribunal de origen para que proceda de  conformidad con lo aquí resuelto.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          381 y 382 del cuaderno del Tribunal Superior de Montería.  

2          Folios 241 y siguientes del cuaderno No.1.  

3          Folio 316 y  siguientes, ibídem.  

4          Folios 403 y siguientes del cuaderno No. 1  

5          Folios 407 y  siguientes ibídem.  

6          Folios 9 y siguientes del cuaderno de la Corte.  

7          Folios 40 y siguientes ibídem.  

8          Folio          448 del cuaderno del Tribunal Superior.  

9          Cfr.          Folio 444 del cuaderno del Tribunal Superior.  

10          Folio          436, cuaderno del Tribunal Superior.  

11          Folio          436, ibídem.  

12          Folio          434, ibídem.  

13          Folio          434, ibídem.  

14          Folio          413 del cuaderno del Tribunal Superior.  

15          Folio          413 del cuaderno del Tribunal Superior.  

16          Decreto          677 de 1995, artículo 2°.  

17          Ley          1122 de 2007, artículo 32.  

18          Folio          363, ibídem.  

19          CSJ SP, 19 feb. 2009, rad. 30598.  

20          CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.  

21          Folio          115, ibídem.  

22          Folio          96, ibídem.  

23          Corte Constitucional, Sent. T – 589 de 2010.  

24          Folio 369, ibídem.  

25          Folio          368, ibídem.  

26          Folio 359, ibídem.  

27          Folio 359, ibídem.  

17      

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