Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP784-2018
Radicación n.º 96986
(Acta 102)
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante OLIVER LÓPEZ OSPINA, respecto de la decisión adoptada el 17 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
OLIVER LÓPEZ OSPINA acude al presente reclamo constitucional, al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad por parte de la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá.
En sustento, relata que Diana Carolina Pérez Cifuentes el 22 de septiembre de 2015 presentó denuncia en su contra por los delitos de estafa y falsedad por supuestos hechos acaecidos en el trámite de adquisición del vehículo Toyota Hilux, placas DCP-219, efectuado el 13 de agosto de 2014.
Señala que ante la Fiscalía impuso como medida cautelar ante los organismos de tránsito la abstención de trámite alguno sobre el bien, limitándole el ejercicio del derecho a la propiedad cuando es el legítimo propietario.
Por ello, presentó petición al ente fiscal para obtener información al respecto, porque en su parecer la querella fue presentada de manera extemporánea, imperando el archivo de las diligencias, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela le hay sido ofrecida respuesta alguna.
En consecuencia, solicita: <<dar trámite y contestación al derecho de petición (…) pues como se puede verificar el actuar de la Fiscalía ha sido de manera morosa en resolver la situación>>. Además, que se cancele la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de abstención de trámite.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Avocado el conocimiento del asunto, el 13 de diciembre de 2017 el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá. (Folio 20 cuaderno Tribunal).
2. Al respecto fueron enviadas las respectivas comunicaciones, a través de los oficios Nos. T-464 y T-465 de esa misma fecha.
3. El 17 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, por haberse superado el hecho, respecto al derecho de petición reclamado, tras advertir que la Fiscalía accionada dio efectiva respuesta al peticionario, tan solo que le resultó desfavorable a sus intereses, por estar en curso la indagación, sin elementos suficientes para ordenar el archivo que reclama el interesado, sin que pueda el juez de tutela entrar a direccionar la forma en que se ejercerá la acción penal, menos cuando la Fiscalía accionada refirió las actuaciones que se han adelantado, sin que pueda deducir una desidia o negligencia por parte de la autoridad accionada, que imponga una intervención constitucional.
Por ello, al no encontrar demostrada la lesión alegada se negó el amparo constitucional invocado por ÓLIVER LÓPEZ OSPINA.
4. Notificado del contenido de la demanda, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A – 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.
3. En el presente caso, el accionante ÓLIVER LÓPEZ OSPINA advierte lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de estafa y falsedad, en virtud de la denuncia que interpuso en su contra Diana Carolina Pérez Cifuentes, ante la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Automotores, la cual cursa etapa de indagación.
Refiere la demandante que dentro de esa actuación que inició Pérez Cifuentes se han desconocido sus derechos fundamentales como propietario legitimo del rodante sobre cuyo trámite de adquisición se desprenden los hechos investigados. Además, que no se han adelantado actuaciones correspondientes para avanzar con la indagación procediendo su archivo, además de haber sido presentada la querella de manera extemporánea, sin que haya sido reconocido por la Fiscalía, en perjuicio de sus derechos fundamentales.
4. Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete la actuación judicial que inició por la denuncia de Diana Carolina Pérez Cifuentes, presunta víctima en las diligencias sobre las que se pretende la intromisión constitucional, siendo directamente interesada en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata lograr el archivo de las diligencias que directamente relacionan sus intereses dentro de la causa penal.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a todos los intervinientes (víctimas y terceros de buenas fe), a quienes le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser sujetos pasivos en la causa penal que se pretende reformar por esta senda, ya que de prosperar la misma podría recaerles sus efectos.
5. Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculada a Diana Carolina Pérez Cifuentes, ni otras posibles víctimas, o que hayan sido enterados por algún otro medio, es decir, que desconocen el trámite, sin tener la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes dispuestas afectarían directamente el proceso penal que se adelanta, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes.
6. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar eventualmente involucrada la denunciante Diana Carolina Pérez Cifuentes, por lo que resulta imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, para lo cual bien puede la Fiscalía colaborar con los datos de su ubicación, la cual -se reitera- censura una actuación surtida dentro del proceso penal que ella denunció y en la podría eventualmente llegar a ser afectada.
7. Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente.
Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria