ATP784-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP784-2018  

Radicación  n.º 96986  

(Acta  102)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por  el accionante OLIVER LÓPEZ OSPINA, respecto de la decisión  adoptada el 17 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por cuyo medio le negó el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y petición,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 129 Seccional de la  Unidad de Automotores de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

OLIVER  LÓPEZ OSPINA acude al presente reclamo constitucional, al  considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso,  petición y propiedad por parte de la Fiscalía 129  Seccional de Bogotá.  

En  sustento, relata que Diana  Carolina Pérez Cifuentes el  22 de septiembre de 2015 presentó denuncia en su contra por  los delitos de estafa  y falsedad  por supuestos hechos acaecidos en el trámite de adquisición  del vehículo Toyota Hilux, placas DCP-219, efectuado el 13 de  agosto de 2014.  

Señala  que ante la Fiscalía impuso como medida cautelar ante los  organismos de tránsito la abstención de trámite  alguno sobre el bien, limitándole el ejercicio del derecho a  la propiedad cuando es el legítimo propietario.  

Por  ello, presentó petición al ente fiscal para obtener  información al respecto, porque en su parecer la querella fue  presentada de manera extemporánea, imperando el archivo de las  diligencias, sin que a la fecha de presentación de la acción  de tutela le hay sido ofrecida respuesta alguna.  

En  consecuencia, solicita: <<dar  trámite y contestación al derecho de petición  (…) pues como se puede verificar el actuar de la  Fiscalía  ha sido de manera morosa en resolver la situación>>.  Además, que se cancele la medida cautelar que pesa sobre el  vehículo de abstención de trámite.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Avocado el conocimiento del asunto, el 13 de diciembre de 2017 el  Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía  129 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá. (Folio  20 cuaderno Tribunal).  

2.  Al respecto fueron enviadas las respectivas comunicaciones, a través  de los oficios Nos. T-464 y T-465 de esa misma fecha.  

3.  El 17 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo reclamado, por haberse superado el hecho,  respecto al derecho de petición reclamado, tras advertir que  la Fiscalía accionada dio efectiva respuesta al peticionario,  tan solo que le resultó desfavorable a sus intereses, por  estar en curso la indagación, sin elementos suficientes para  ordenar el archivo que reclama el interesado, sin que pueda el juez  de tutela entrar a direccionar la forma en que se ejercerá la  acción penal, menos cuando la Fiscalía accionada  refirió las actuaciones que se han adelantado, sin que pueda  deducir una desidia o negligencia por parte de la autoridad  accionada, que imponga una intervención constitucional.  

Por  ello, al no encontrar demostrada la lesión alegada se negó  el amparo constitucional invocado por ÓLIVER LÓPEZ  OSPINA.  

4.  Notificado del contenido de la demanda, el accionante manifestó  su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las  pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es  posible respecto de  la que aquí se examina, dado que durante  el trámite de amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre  la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de  tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo  en su resultado (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras).  

Así  mismo, la  Corte Constitucional ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o  jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la  acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la  decisión que adopte la judicatura.  

De  esta manera se procura que antes de la producción del fallo,  tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las  partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y,  eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus  intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional  expuso en el auto A – 235 de 2008:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley.  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados. [Corte  Constitucional, auto A – 287 de 2001].  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela.  

3.  En el presente caso, el accionante ÓLIVER LÓPEZ OSPINA  advierte  lesionados  sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se le  adelanta por los presuntos delitos de estafa  y falsedad, en  virtud de la denuncia que interpuso en su contra Diana  Carolina Pérez Cifuentes,  ante  la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Automotores, la cual  cursa etapa de indagación.  

Refiere  la demandante que dentro de esa actuación que inició  Pérez  Cifuentes se  han desconocido sus derechos fundamentales como  propietario legitimo del rodante sobre cuyo trámite de  adquisición se desprenden los hechos investigados. Además,  que no  se han adelantado actuaciones correspondientes para avanzar con la  indagación procediendo su archivo, además de haber sido  presentada la querella de manera extemporánea, sin que haya  sido reconocido por la Fiscalía, en perjuicio de sus derechos  fundamentales.  

4.  Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete la actuación judicial que inició por la  denuncia de Diana  Carolina Pérez Cifuentes,  presunta víctima en las diligencias sobre las que se pretende  la intromisión constitucional, siendo directamente interesada  en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más  aún cuando se trata lograr el archivo de las diligencias que  directamente relacionan sus intereses dentro de la causa penal.  

En  otras palabras, la censura  presentada en la demanda vincula a todos los intervinientes (víctimas  y terceros de buenas fe),  a quienes le asiste interés jurídico para conocer las  resultas del presente reclamo constitucional, al ser sujetos pasivos  en la causa penal que se pretende reformar por esta senda, ya que de  prosperar la misma podría recaerles sus efectos.  

5.  Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia  no encuentra vinculada a Diana  Carolina Pérez Cifuentes,  ni  otras posibles víctimas,  o que hayan sido enterados por algún otro medio, es decir, que  desconocen el trámite, sin tener la oportunidad de  pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación,  ya  que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes  dispuestas afectarían directamente el proceso penal que se  adelanta, razón suficiente para entender indebidamente  integrado el contradictorio en la causa por pasiva.  

Así  las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en  todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación  de identificar los terceros con interés legítimo en las  decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin  de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de  amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de  contradicción, así como aportar nuevos elementos, de  tal manera  que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este  excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben  atenderse las garantías procesales que posibiliten el  ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los  intervinientes.  

6.  Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que  dieron lugar a la presente acción se observa que con la  decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría  resultar eventualmente involucrada la denunciante Diana  Carolina Pérez Cifuentes,  por lo que resulta imperiosa su vinculación conforme a las  pretensiones de la demanda, para lo cual bien puede la Fiscalía  colaborar con los datos de su ubicación, la cual -se  reitera-  censura una actuación surtida dentro del proceso penal que  ella denunció y en la podría eventualmente llegar a ser  afectada.  

7.  Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto  mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que  allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.  

No  está de más advertir que la nulidad decretada no afecta  la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.  

Segundo:  Devolver  las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para lo pertinente.  

Tercero:  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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