STP12858-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12858-2018  

Radicación  No. 100631  

Acta 344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por la apoderada del  accionante GERMÁN BEJARANO AGUILAR contra el fallo de tutela  del 27 de julio de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social y «principio  de favorabilidad», presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral censurado.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral así:  

Germán  Bejarano Aguilar acudió al trámite preferente a  fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, «principio  de favorabilidad, principio in dubio pro operario»,  presuntamente conculcados por el extremo convocado.  

Manifiesta  que el 14 de mayo de 2015, radicó demanda ordinaria laboral en  contra de Colpensiones, solicitando la reliquidación de la  mesada pensional, teniendo en cuenta los salarios de toda su vida  laboral; que el conocimiento le fue asignado al Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 2 de  noviembre de 2016 condenó a la entidad administradora de  pensiones al reconocimiento y pagó de la pensión de  vejez en cuantía inicial de $932.982.62 a partir del 1º  de noviembre de 2013, y a las diferencias causadas entre el valor  reconocido y el que venía sufragando.  

Asevera  que, tanto el apoderado de la parte demandada como el suyo,  interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia; que  el 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá- Sala  Laboral, revocó el fallo impugnado, para en su lugar absolver  a Colpensiones; que formuló el recurso de casación el  1º de agosto de 2017, el cual fue denegado el 17 de noviembre de  esa misma anualidad; que el 25 de enero de 2018, el juzgado  accionado, aprobó la liquidación de costas en dicho  proceso.  

Afirma  que, «el  TRIBUNAL  SUPERIOR LABORAL DE BOGOTÀ-SALA 3ª,  al momento de proferir el fallo de segunda instancia, objeto de la  presente tutela por vía de hecho, no se tomó la  delicadeza de abrir el expediente administrativo decretado como  prueba documental en dicho proceso ordinario laboral para verificar  los SALARIOS  MES A MES QUE DEVENGÓ MI PODERDANTE EN EL TIEMPO LABORADO EN  LA POLICÍA NACIONAL Y PREFIRIÓ REVOCAR LA SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA Y CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE,  indicando arbitrariamente que no reposaba en el expediente dicho  medio probatorio».  (Negrita y mayúscula original)  

Por lo que  solicita a través del mecanismo preferente:  

«[…]  revocar la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2016 proferida por  el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá y la  sentencia de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2017 por el  Tribunal Superior de Bogotá-Sala 3ª por considerarse  flagrantemente violatoria del derecho fundamental al debido proceso,  a la seguridad social, al principio de favorabilidad y principio  indubio pro operario […].  

Sírvase  RECONOCER Y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de GERMÁN  BEJARANO AGUILAR (…) con los salarios base de cotización  actualizados según el IPC de toda la vida laboral  efectivamente cotizados a la fecha de reconocimiento de su pensión  de vejez, esto es desde el 1 de diciembre de 2013 en cuantía  de $1.016.380».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. El Director de  Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó  negar el amparo invocado, al considerar que no es competencia del  juez constitucional realizar un nuevo análisis respecto la  reclamación de reconocimiento del pago de la reliquidación  pensional a la que dice el acto tiene derecho, pues ello ya fue  objeto de controversia dentro del proceso ordinario.  

2. La Titular del  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó se  le desvincule del presente trámite, en tanto la inconformidad  del accionante se circunscribe a la decisión tomada por la  Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al haber revocado la  sentencia condenatoria emitida por su despacho.  

3. Las demás  autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el  efecto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional  deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez,  en tanto transcurrieron más de 6 meses, lapso  que  supera el término razonable referido por la jurisprudencia  como  prudencial para acudir a la acción de tutela  y que descarta la posibilidad de que exista un riesgo  inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la  adopción de medidas urgentes por parte del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido de la decisión la apoderada de la accionante la  impugnó, insistiendo en que el Tribunal demandado incurrió  en una vía de hecho, al no haber valorado pruebas debidamente  decretadas y que obraban en el expediente, como el proceso  administrativo contentivo de los salarios devengados mes a mes por su  poderdante en el tiempo laborado en la Policía Nacional, y que  permitían determinar que la pensión de vejez había  sido mal liquidada.  

En consecuencia,  solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en  su lugar, se amparen los derechos invocados, accediéndose a  sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27  de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2. En el presente  asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción  de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la  emitida el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado  14 Laboral del Circuito, que condenó a Colpensiones S.A., a  reconocerle y pagarle la pensión de vejez, para en su lugar,  absolver de las pretensiones invocadas a la demandada,  en virtud a que dicha decisión constituye una vía de  hecho al haber violado indirectamente la ley sustancial, pues omitir  considerar prueba debidamente incorporada a la actuación y que  sin lugar a dudas permitía establecer la procedencia de la  reliquidación de la pensión reconocida al actor.  

3. Ha sido  insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial  demandada.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el  accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

5. Además,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes  en litigio, el Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los  principios de autonomía e independencia que rigen la labor de  administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones  por las cuales no era procedente reliquidar la pensión, al  establecer conforme a las pruebas debidamente decretadas e  incorporadas al juicio que, la convocada a juicio liquidó  conforme a derecho la pensión de jubilación del actor,  incorporando la actualización  de cada uno de los salarios cotizados por el demandante conforme al  índice de precios al consumidor certificados por el DANE y tal  como lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, desde el  año 1976 hasta el 2013; es más, señaló  porque no era procedente incluir el periodo laborado al servicio de  la Policía Nacional, tal cual lo había realizado el  juez a quo, al no tenerse certeza de los salarios devengados.  

6.  Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de  Conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea  respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento,  aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando  contrario a lo que ésta refiriere, la autoridad judicial  accionada valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas  presentadas y allegadas al proceso, cosa diferente es que el actor no  comparta dicha argumentación,  pues como se indicara, el Tribunal a quo, precisamente al considerar  los salarios devengados por el actor durante su vida laboral,  concluyó que Colpensiones había liquidado conforme a  derecho la pensión de jubilación del actor.  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver.  

7. Recuérdesele  además al accionante que la acción de tutela no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió1.  

Pues si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia y de  las pruebas incorporadas al proceso, no sólo se desconocerían  los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural, y las formas propias del juicio  laboral contenidos en el artículo 29 Superior.  

8.  Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios  que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela  

9.  Adviértase finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable2,  en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la  protección constitucional deprecada, al no lograr demostrar  una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo  vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material  probatorio allegado a la demanda, se tiene que a GERMÁN  BEJARANO AGUILAR se le reconoció la pensión de  jubilación, la cual resulta congrua para su subsistencia, amén  de que lo único que se está reprochando es la  valoración que realizara el Tribunal demandado para concluir  que la citada prestación fue debidamente liquidada.  

10. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

Segundo:  Notificar  a  las partes  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC ST 336 de 2002.  

2          C.C. ST-5298/2005      

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