Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12858-2018
Radicación No. 100631
Acta 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del accionante GERMÁN BEJARANO AGUILAR contra el fallo de tutela del 27 de julio de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral así:
Germán Bejarano Aguilar acudió al trámite preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «principio de favorabilidad, principio in dubio pro operario», presuntamente conculcados por el extremo convocado.
Manifiesta que el 14 de mayo de 2015, radicó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta los salarios de toda su vida laboral; que el conocimiento le fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 2 de noviembre de 2016 condenó a la entidad administradora de pensiones al reconocimiento y pagó de la pensión de vejez en cuantía inicial de $932.982.62 a partir del 1º de noviembre de 2013, y a las diferencias causadas entre el valor reconocido y el que venía sufragando.
Asevera que, tanto el apoderado de la parte demandada como el suyo, interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia; que el 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, revocó el fallo impugnado, para en su lugar absolver a Colpensiones; que formuló el recurso de casación el 1º de agosto de 2017, el cual fue denegado el 17 de noviembre de esa misma anualidad; que el 25 de enero de 2018, el juzgado accionado, aprobó la liquidación de costas en dicho proceso.
Afirma que, «el TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL DE BOGOTÀ-SALA 3ª, al momento de proferir el fallo de segunda instancia, objeto de la presente tutela por vía de hecho, no se tomó la delicadeza de abrir el expediente administrativo decretado como prueba documental en dicho proceso ordinario laboral para verificar los SALARIOS MES A MES QUE DEVENGÓ MI PODERDANTE EN EL TIEMPO LABORADO EN LA POLICÍA NACIONAL Y PREFIRIÓ REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, indicando arbitrariamente que no reposaba en el expediente dicho medio probatorio». (Negrita y mayúscula original)
Por lo que solicita a través del mecanismo preferente:
«[…] revocar la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala 3ª por considerarse flagrantemente violatoria del derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y principio indubio pro operario […].
Sírvase RECONOCER Y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de GERMÁN BEJARANO AGUILAR (…) con los salarios base de cotización actualizados según el IPC de toda la vida laboral efectivamente cotizados a la fecha de reconocimiento de su pensión de vejez, esto es desde el 1 de diciembre de 2013 en cuantía de $1.016.380».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no es competencia del juez constitucional realizar un nuevo análisis respecto la reclamación de reconocimiento del pago de la reliquidación pensional a la que dice el acto tiene derecho, pues ello ya fue objeto de controversia dentro del proceso ordinario.
2. La Titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó se le desvincule del presente trámite, en tanto la inconformidad del accionante se circunscribe a la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al haber revocado la sentencia condenatoria emitida por su despacho.
3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez, en tanto transcurrieron más de 6 meses, lapso que supera el término razonable referido por la jurisprudencia como prudencial para acudir a la acción de tutela y que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido de la decisión la apoderada de la accionante la impugnó, insistiendo en que el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho, al no haber valorado pruebas debidamente decretadas y que obraban en el expediente, como el proceso administrativo contentivo de los salarios devengados mes a mes por su poderdante en el tiempo laborado en la Policía Nacional, y que permitían determinar que la pensión de vejez había sido mal liquidada.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, accediéndose a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la emitida el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, que condenó a Colpensiones S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, para en su lugar, absolver de las pretensiones invocadas a la demandada, en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho al haber violado indirectamente la ley sustancial, pues omitir considerar prueba debidamente incorporada a la actuación y que sin lugar a dudas permitía establecer la procedencia de la reliquidación de la pensión reconocida al actor.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no era procedente reliquidar la pensión, al establecer conforme a las pruebas debidamente decretadas e incorporadas al juicio que, la convocada a juicio liquidó conforme a derecho la pensión de jubilación del actor, incorporando la actualización de cada uno de los salarios cotizados por el demandante conforme al índice de precios al consumidor certificados por el DANE y tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, desde el año 1976 hasta el 2013; es más, señaló porque no era procedente incluir el periodo laborado al servicio de la Policía Nacional, tal cual lo había realizado el juez a quo, al no tenerse certeza de los salarios devengados.
6. Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo que ésta refiriere, la autoridad judicial accionada valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas al proceso, cosa diferente es que el actor no comparta dicha argumentación, pues como se indicara, el Tribunal a quo, precisamente al considerar los salarios devengados por el actor durante su vida laboral, concluyó que Colpensiones había liquidado conforme a derecho la pensión de jubilación del actor.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
7. Recuérdesele además al accionante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió1.
Pues si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia y de las pruebas incorporadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela
9. Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable2, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, al no lograr demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, se tiene que a GERMÁN BEJARANO AGUILAR se le reconoció la pensión de jubilación, la cual resulta congrua para su subsistencia, amén de que lo único que se está reprochando es la valoración que realizara el Tribunal demandado para concluir que la citada prestación fue debidamente liquidada.
10. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CC ST 336 de 2002.
2 C.C. ST-5298/2005