STP12855-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12855-2018  

Radicación  Nº 100684  

Acta   344  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de los accionantes MARIO ALEXANDER GÓMEZ GONZÁLEZ y  JHONATAN HOWARD ROJAS, contra la sentencia de tutela de 27 de agosto  de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 24 Penal del  Circuito de Conocimiento, dentro del proceso penal que se adelanta en  su contra por el delito de peculado por apropiación.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  así:  

El mandatario  judicial aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines,  que sus representados ostentan la calidad de acusados en la actuación  de radicación 11001600001320140223500, adelantada por el  delito de peculado por apropiación atenuado, la cual en  reparto le correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá.  

La conducta  delictiva atribuida consistió, según aduce, en la  presunta extracción de combustible de los tanques de los  vehículos asignados a los conductores de Policía, para  su posterior venta. La cuantía del ilícito, conforme lo  precisa, no supera los $300.000.000.  

El libelista  acota, de otra parte, que el 7 de junio de la anualidad en curso, se  llevó a cabo audiencia preparatoria en el asunto aludido. En  ella, agrega que en la calidad de defensor de los demandantes,  deprecó la exclusión de los elementos materiales  probatorios y evidencia física solicitada por el representante  del ente acusador. No obstante, el 20 de julio siguiente, data en la  cual fue reanudada la diligencia, el titular del despacho demandado  omitió pronunciarse sobre esas reclamaciones.  

Por consiguiente,  afirma que reclamó la complementación de la providencia  emitida con el propósito de que fuera corregido el yerro  advertido; sin embargo, en su respuesta el funcionario indicó  que los medios de conocimiento cuya exclusión deprecó  fueron admitidos de manera tácita. En contra de esa decisión,   conforme lo plantea, interpuso recurso de apelación.  

En relación  con tal medio de impugnación señala que efectuada la  sustentación de la inconformidad y agotadas las intervenciones  de los no recurrentes, el funcionario de conocimiento denegó  su concesión. Lo anterior, básicamente, porque contra  la providencia que decreta la práctica de los medios de  convicción, sólo procede el recurso de reposición.  

Por lo  argumentado, el profesional del derecho acusa la vulneración  del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene  al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad  pronunciarse sobre la solicitud de exclusión probatoria  presentada por la defensa en la audiencia preparatoria.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A  quo  corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas  para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas.  

1.  La Fiscal 249 Seccional de Bogotá, expuso que dentro del  proceso penal seguido contra los demandantes por el delito de  peculado por apropiación, no se han vulnerado derechos y  garantías fundamentales, pues las actuaciones allí  adelantadas han estado conforme a derecho y a la jurisprudencia del  máximo órgano de cierre casacional.  

Destacó  que si la defensa tenía alguna inconformidad con el auto  mediante el cual fueron admitidos los elementos de prueba, debió  acudir al recurso de reposición, más no al de apelación  como lo hizo, pues contra dicha decisión procede únicamente  el primero de los citados medios de impugnación.  

2.  El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, además de señalar que en su despacho se  adelanta proceso penal contra los accionantes, entre otros, por el  punible de peculado por apropiación, encontrándose  pendiente la instalación del juicio oral, el cual se encuentra  programado para el 17 de septiembre; precisó que la  providencia proferida en la audiencia preparatoria celebrada el 7 de  junio pasado, fue debidamente motivada, con indicación precisa  de los argumentos por los cuales algunos de los elementos de  convicción no serían decretados, razón por la  cual no podía señalarse que se han transgredido  derechos fundamentales.  

3. El defensor  del ciudadano Jaime Coronado Roa, coadyuvó la petición  de amparo, pues ciertamente el funcionario judicial accionado  incurrió en una vía de hecho, al cercenarles cualquier  oportunidad de contradicción dentro de proceso penal  censurado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 27 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negando el amparo invocado, al considerar  que la decisión del Juez demandado de no conceder el recurso  de alzada contra la decisión que no accedió a excluir  algunas de las pruebas decretadas a la Fiscalía, resultó  ajustada a los lineamientos que para tales fines tiene establecida la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, además  que no puede pretenderse que el juez constitucional se entrometa en  un asunto encomendado al funcionario natural y menos aun cuando  existiendo otros medios adecuados de defensa no se acudió a  ellos, como lo era el de reposición.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que es procedente la acción  constitucional ante la evidente vía de hecho en la que  incurrió el juez fallador demandado, pues contrario a lo  aducido por el Tribunal A quo, pacíficamente se ha reconocido  la procedencia del recurso de apelación respecto la  providencia que decide sobre la exclusión de pruebas.  

Por lo anterior,  solicitó revocar el fallo impugnado para que en su lugar, se  ampare el derecho invocado, en consecuencia, se acceda a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27  de agosto de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, los accionantes  solicitan dejar sin validez la actuación adelantada en el  proceso que se les sigue por el delito peculado por apropiación,  desde la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 7 de  junio de 2018, al considerar que las formas propias del juicio han  sido transgredidas, pues a pesar de haberse solicitado la  exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia  física pedidos por el representante del ente acusador, el Juez  fallador omitió pronunciarse sobre el particular, amén  que les cercenó su derecho a la doble instancia, al negarles  el recurso de apelación interpuesto.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  De  otra parte, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan,  aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juez demandado,  incluso lo reconoce el apoderado tutelante, la actuación se  encuentra a la espera de la instalación del juicio oral,  público y contradictorio.  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde los actores  deberán dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones  aquí consideradas, de manera específica que se le han  transgredido sus derechos fundamentales por la no exclusión de  los elementos de prueba decretados a la Fiscalía, ya sea a  través del interrogatorio o contrainterrogatorio a los  testigos, en los alegatos, e incluso, podrán  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional.  

En  ese sentido, no podría el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues de lo  contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

7.  De allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la actuación censurada, para  en su lugar disponer la concesión de un recurso, pues el juez  constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los funcionarios naturales, al interior del cual, como  se indicara, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección solicitada.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal que se adelanta contra MARIO  ALEXANDER GÓMEZ GONZÁLEZ y JHONATAN HOWARD ROJAS, por  el delito de peculado por apropiación,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  Además, por cuanto los accionantes tuvieron la oportunidad  de recurrir la decisión censurada mediante el recurso de queja  y sin embargo, no lo hicieron, dejando pasar la oportunidad procesal  propicia para reprobarla, pretendiendo ahora, por esta senda  subsidiaria y residual la intromisión constitucional en  asuntos del exclusivo resorte del juez natural.  

Ha de  recordársele a los demandantes que conforme las previsiones  del artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, cuando el funcionario de  primera instancia deniega el recurso de apelación, el  recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término  de ejecutoria de la decisión que niega el recurso.  

En  ese orden, si los accionantes a través de su apoderado,  consideraban que la decisión del juez fallador de negarles el  recurso de apelación no se ajustaba a los parámetros  legales y jurisprudenciales establecidos, en tanto, se desconoció  el criterio pacífico de la Sala de Casación Penal, que  las decisiones adoptadas respecto de la exclusión de elementos  suasorios en poder de una parte, que esta requiere introducir al  juicio oral, independientemente si se niega u otorga, procede el  recurso vertical, debieron acudir al mencionado medio de impugnación,  recurso de queja.  

De  ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la  procedencia de la acción de tutela, como insistentemente lo ha  expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

9.  Finalmente, los accionantes no señalaron, mucho menos  demostraron, una sola razón para la procedencia excepcional de  la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que  de negársele el amparo reclamado recibirían un  perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del  proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros  legales y constitucionales establecidos, donde deberá  demostrar que los elementos de prueba decretados a favor de la  Fiscalía, al atentar contra garantías fundamentales  deben ser excluidos de la actuación.  

10.  Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

      

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