Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12855-2018
Radicación Nº 100684
Acta 344
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes MARIO ALEXANDER GÓMEZ GONZÁLEZ y JHONATAN HOWARD ROJAS, contra la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal A quo así:
El mandatario judicial aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que sus representados ostentan la calidad de acusados en la actuación de radicación 11001600001320140223500, adelantada por el delito de peculado por apropiación atenuado, la cual en reparto le correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
La conducta delictiva atribuida consistió, según aduce, en la presunta extracción de combustible de los tanques de los vehículos asignados a los conductores de Policía, para su posterior venta. La cuantía del ilícito, conforme lo precisa, no supera los $300.000.000.
El libelista acota, de otra parte, que el 7 de junio de la anualidad en curso, se llevó a cabo audiencia preparatoria en el asunto aludido. En ella, agrega que en la calidad de defensor de los demandantes, deprecó la exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física solicitada por el representante del ente acusador. No obstante, el 20 de julio siguiente, data en la cual fue reanudada la diligencia, el titular del despacho demandado omitió pronunciarse sobre esas reclamaciones.
Por consiguiente, afirma que reclamó la complementación de la providencia emitida con el propósito de que fuera corregido el yerro advertido; sin embargo, en su respuesta el funcionario indicó que los medios de conocimiento cuya exclusión deprecó fueron admitidos de manera tácita. En contra de esa decisión, conforme lo plantea, interpuso recurso de apelación.
En relación con tal medio de impugnación señala que efectuada la sustentación de la inconformidad y agotadas las intervenciones de los no recurrentes, el funcionario de conocimiento denegó su concesión. Lo anterior, básicamente, porque contra la providencia que decreta la práctica de los medios de convicción, sólo procede el recurso de reposición.
Por lo argumentado, el profesional del derecho acusa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad pronunciarse sobre la solicitud de exclusión probatoria presentada por la defensa en la audiencia preparatoria.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A quo corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Fiscal 249 Seccional de Bogotá, expuso que dentro del proceso penal seguido contra los demandantes por el delito de peculado por apropiación, no se han vulnerado derechos y garantías fundamentales, pues las actuaciones allí adelantadas han estado conforme a derecho y a la jurisprudencia del máximo órgano de cierre casacional.
Destacó que si la defensa tenía alguna inconformidad con el auto mediante el cual fueron admitidos los elementos de prueba, debió acudir al recurso de reposición, más no al de apelación como lo hizo, pues contra dicha decisión procede únicamente el primero de los citados medios de impugnación.
2. El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, además de señalar que en su despacho se adelanta proceso penal contra los accionantes, entre otros, por el punible de peculado por apropiación, encontrándose pendiente la instalación del juicio oral, el cual se encuentra programado para el 17 de septiembre; precisó que la providencia proferida en la audiencia preparatoria celebrada el 7 de junio pasado, fue debidamente motivada, con indicación precisa de los argumentos por los cuales algunos de los elementos de convicción no serían decretados, razón por la cual no podía señalarse que se han transgredido derechos fundamentales.
3. El defensor del ciudadano Jaime Coronado Roa, coadyuvó la petición de amparo, pues ciertamente el funcionario judicial accionado incurrió en una vía de hecho, al cercenarles cualquier oportunidad de contradicción dentro de proceso penal censurado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 27 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo invocado, al considerar que la decisión del Juez demandado de no conceder el recurso de alzada contra la decisión que no accedió a excluir algunas de las pruebas decretadas a la Fiscalía, resultó ajustada a los lineamientos que para tales fines tiene establecida la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, además que no puede pretenderse que el juez constitucional se entrometa en un asunto encomendado al funcionario natural y menos aun cuando existiendo otros medios adecuados de defensa no se acudió a ellos, como lo era el de reposición.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que es procedente la acción constitucional ante la evidente vía de hecho en la que incurrió el juez fallador demandado, pues contrario a lo aducido por el Tribunal A quo, pacíficamente se ha reconocido la procedencia del recurso de apelación respecto la providencia que decide sobre la exclusión de pruebas.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para que en su lugar, se ampare el derecho invocado, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, los accionantes solicitan dejar sin validez la actuación adelantada en el proceso que se les sigue por el delito peculado por apropiación, desde la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 7 de junio de 2018, al considerar que las formas propias del juicio han sido transgredidas, pues a pesar de haberse solicitado la exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física pedidos por el representante del ente acusador, el Juez fallador omitió pronunciarse sobre el particular, amén que les cercenó su derecho a la doble instancia, al negarles el recurso de apelación interpuesto.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. De otra parte, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
6. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juez demandado, incluso lo reconoce el apoderado tutelante, la actuación se encuentra a la espera de la instalación del juicio oral, público y contradictorio.
Por tanto, será al interior de dicho proceso donde los actores deberán dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que se le han transgredido sus derechos fundamentales por la no exclusión de los elementos de prueba decretados a la Fiscalía, ya sea a través del interrogatorio o contrainterrogatorio a los testigos, en los alegatos, e incluso, podrán interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.
En ese sentido, no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
7. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la actuación censurada, para en su lugar disponer la concesión de un recurso, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los funcionarios naturales, al interior del cual, como se indicara, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección solicitada.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra MARIO ALEXANDER GÓMEZ GONZÁLEZ y JHONATAN HOWARD ROJAS, por el delito de peculado por apropiación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
8. Además, por cuanto los accionantes tuvieron la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante el recurso de queja y sin embargo, no lo hicieron, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para reprobarla, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.
Ha de recordársele a los demandantes que conforme las previsiones del artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso.
En ese orden, si los accionantes a través de su apoderado, consideraban que la decisión del juez fallador de negarles el recurso de apelación no se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos, en tanto, se desconoció el criterio pacífico de la Sala de Casación Penal, que las decisiones adoptadas respecto de la exclusión de elementos suasorios en poder de una parte, que esta requiere introducir al juicio oral, independientemente si se niega u otorga, procede el recurso vertical, debieron acudir al mencionado medio de impugnación, recurso de queja.
De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3(Subrayas y negrillas fuera del original).
9. Finalmente, los accionantes no señalaron, mucho menos demostraron, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de negársele el amparo reclamado recibirían un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde deberá demostrar que los elementos de prueba decretados a favor de la Fiscalía, al atentar contra garantías fundamentales deben ser excluidos de la actuación.
10. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Sentencia T-504/00.
3 Sentencia T-212 de 2006.