STP12840-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12840-2018  

Radicación  100711  

(Aprobado  Acta No. 342)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DANNY  ALEXANDER GIRALDO ÁLVAREZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que DANNY  ALEXANDER GIRALDO ÁLVAREZ  se encuentra recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí,  descontando una pena acumulada de 283 meses de prisión, acorde  con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 1º  Penal del Circuito Especializado de Cali (22 Nov 2011) y 24 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad (22  Jul 2016), por los delitos de concierto para delinquir con fines de  homicidio y homicidio, respectivamente.  

Informó  el peticionario que mediante auto del 24 de abril de 2018, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de  permiso, luego de verificar el incumplimiento del requisito objetivo  previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65  de 1993: haber descontado el 70% de la sanción impuesta, en  razón a que una de las condenas fue proferida por la justicia  especializada.  

Inconforme  con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición  y apelación. El Juzgado dejó en firme su decisión  el 6 de junio de 2018 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  la confirmó el 17 de agosto siguiente. Para el efecto,  insistió en el incumplimiento del mencionado presupuesto  normativo.  

En  criterio del accionante, dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad, derechos  prevalentes de los niños y a la unidad familiar. En lo  esencial, argumentó que la sanción impuesta por la  justicia ordinaria es más alta que la fijada por la justicia  especializada y, por tanto, no debe tenerse en cuenta esta última  para efectos de conceder o no beneficios.  

Así  mismo, advirtió que otros internos en sus mismas condiciones  han sido favorecidos con el aludido permiso. Finalmente, aseguró  que la Ley 65 de 1993 fue derogada con la expedición de la Ley  504 de 1999, razón por la cual resulta inaplicable su artículo  147.  

Por  tal motivo, solicitó al juez constitucional que se le otorgue  el beneficio pedido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  19  de septiembre de 2018, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali solicitó que se niegue la protección  constitucional reclamada, en razón a que no han vulnerado los  derechos fundamentales invocados por el demandante.  

Explicó  que las decisiones criticadas se ajustan a las previsiones del  artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993. Por ello, aseguró  que la vulneración de derechos fundamentales invocada no tuvo  lugar.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relató  el transcurso de la actuación, defendió su legalidad y  remitió copia de la decisión de segunda instancia  controvertida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Tras  brindar una amplia explicación sobre las condiciones  requeridas para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas  de permiso de cara a la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999), el Juzgado accionado destacó que  dicha normativa demanda para su autorización que el condenado  por delitos de competencia de los jueces especializados haya  descontado el 70% de la pena impuesta. Además, aclaró  que tal disposición se encuentra vigente.  

Por  tal motivo negó el beneficio pretendido, previa verificación  del incumplimiento de dicho requisito por parte de  DANNY ALEXANDER GIRALDO ÁLVAREZ. Para ello, explicó que  el 70% de la pena acumulada de 283 meses de prisión equivale a  198 meses y tres días, siendo que el condenado sólo ha  cumplido 102 meses y 25.5 días.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la anterior  providencia. En primer lugar, abordó el estudio de la  derogatoria de la Ley 65 de 1993 planteada por el actor y, con  fundamento en sentencias de tutela proferidas por la Corte, explicó  que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993  se encuentra vigente y actualizado en el artículo 2.2.1.7.1.1.  del Decretó 1069 de 2010 –Único Reglamentario del  Sector Justicia y Derecho-.  

Sumado  a lo anterior, destacó que en sentencia C-392 del 6 de abril  de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo  29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por tanto, concluyó  que además de mantener su vigencia, el presupuesto exigido  para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas  de permiso en aquellos eventos en que la pena haya sido impuesta por  la justicia especializada, se encuentra ajustado a la Constitución  Política.  

En  segundo término, verificó que el actor ha descontado  106 meses y 18.5 días de prisión entre el tiempo físico  y aquel tenido en cuenta a modo de redención, quantum inferior  al requerido (198 meses y tres días).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto varias  personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio  administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no  de éste depende de las circunstancias particulares del  interesado en relación con la actuación que se sigue en  su contra. En ese orden, no es acertado, por regla general, demandar  que la decisión que favoreció a otros reclusos deba  extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.  

En  consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por          DANNY ALEXANDER GIRALDO ÁLVAREZ, contra          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el          Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de la misma ciudad y el Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-          Complejo          Carcelario y Penitenciario de Jamundí.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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