Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12842-2018
Radicación n° 100670
(Aprobado Acta No. 342)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL RICARDO TORRES TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Al trámite fueron vinculados los terceros con interés que conforman la lista de elegibles.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, DANIEL RICARDO TORRES TORRES se inscribió a la Convocatoria 25 regida bajo el Acuerdo PSSA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, encaminada a la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en dicha oportunidad, aspiró al cargo de Profesional Universitario Grado 18.
Tras superar las etapas de selección y clasificación se ubicó en el segundo lugar del registro de elegibles, el cual fue expedido mediante Resolución PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017, con un puntaje de 689.81. No obstante, aunque interpuso recurso de reposición contra el aludido acto administrativo, no logró modificar su posición en la lista.
En tal virtud, dentro del término legalmente establecido para ello en la convocatoria, presentó los documentos necesarios para obtener la reclasificación. Por ende, fue expedida la Resolución CJR18-275 del 15 de mayo de 2018, en la que aumentó el puntaje a 734.14 y, por ello, optó por la sede publicada el 26 de junio de 2018, en el Consejo de Estado.
Sin embargo, la Unidad de Carrera no actualizó su puntaje y continúo en segundo lugar del registro de elegibles, pues según le informó tal entidad, la reclasificación aplica únicamente para las vacantes generadas con posterioridad a la solicitud. Denunció el accionante que en las normas de la convocatoria, ni en la Ley 270 de 1996 está señalado dicho proceder, lo cual le causa un perjuicio irremediable al desconocer el puntaje obtenido en la reclasificación, que lo ubica en primer lugar, dado que sólo existe una vacante para el cargo.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional a efectos de que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que «modifique la relación de aspirantes por sede publicada el 26 de junio de 2018, acorde con el puntaje obtenido en la reclasificación que lo ubica en primer lugar, se efectúe la suspensión temporal de la convocatoria 25, respecto del cargo para el que participó, así como la suspensión de la notificación del nombramiento de la persona que ocupó el primer puesto en el registro de elegibles desactualizado».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 19 de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada y a los terceros vinculados. Sin embargo, dentro del término legalmente referido para ello, no emitieron pronunciamiento.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Encontró que se incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.
DANIEL RICARDO TORRES TORRES impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La decisión de segunda instancia será confirmada. Las razones son las siguientes:
El Acuerdo PSSA14-10228 del 18 de septiembre de 2014 es la norma rectora de la Convocatoria 25. En éste se establecieron todos los aspectos a tener en cuenta por los aspirantes y para la administración de la convocatoria. Así, por ejemplo, el numeral 8.2 del artículo 2º estableció la reclasificación en el Registro de Elegibles:
«8.2. Reclasificación.
Expedido el registro, durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Los factores susceptibles de modificación mediante reclasificación, son los de experiencia adicional y capacitación adicional, teniendo en cuenta los puntajes establecidos en la convocatoria para los mismos factores y conforme a la documentación que sea presentada por los integrantes del Registro de Elegibles que tengan su inscripción vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones legales y el reglamento vigente».
Quiere decir lo anterior que la censura se postula respecto del mencionado Acuerdo y, en consecuencia, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como el censurado en este caso, por cuanto establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano (Cfr. CC Sentencia SU – 037 de 2009).
Al margen de lo anterior, destaca la Sala que la determinación de la Unidad de Carrera Judicial no se advierte caprichosa o arbitraria, en tanto actuó conforme a las reglas de la convocatoria.
En efecto, dentro del término legalmente establecido para ello, el accionante presentó la documentación necesaria para obtener la reclasificación en el Registro de Elegibles. Por ende, tras efectuar el respectivo análisis, mediante Resolución CJR18-275 de 15 de mayo de 2018 la entidad accionada le aumentó el puntaje. Dicho acto administrativo, cobró firmeza el 8 de junio siguiente.
Entre tanto, mediante oficio JEVH de 8 de mayo del año que avanza, el Consejo de Estado reportó la vacante para el cargo de Profesional Universitario Grado 18 y, por ello, durante los cinco primeros días del mes de junio, la Unidad de Carrera publicó esa opción de sede.
Ahora bien, no pierde de vista la Sala que el trámite y desarrollo de las actuaciones administrativas surtidas por la Unidad de Carrera, están sujetas a la aplicación de la norma que las rige, esto es, el Acuerdo PSSA14-10228 del 18 de septiembre de 2014. En ese orden, dicho acto administrativo destaca que para efectos de reclasificación se aplicara lo establecido «en las disposiciones legales y el reglamento vigente» que, para el caso bajo estudio, es el artículo 7º del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 el cual reglamentó el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y que dispone:
«ARTÍCULO SÉPTIMO. Con base en los listados de quienes manifestaron disponibilidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, integrará en estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las vacantes, las listas de elegibles para los cargos de los despachos que dieron origen a la publicación […]».
Acorde con la normativa expuesta en precedencia, es manifiesto que el Registro de Elegibles vigente para conformar la lista y proveer una vacante, es el que se encuentre en firme al momento de producirse la misma.
Las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, permiten establecer que el 8 de mayo de 2018 fue reportada la vacante para acceder al cargo al cual aspira el demandante, es decir, en vigencia del Registro de Elegibles expedido mediante Resolución PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017. Por lo que, en observancia de la aludida normativa, la entidad accionada conformó la lista de elegibles acorde con el Registro de Elegibles vigente al momento en que se presentó la vacante.
Se concluye entonces, que la conducta censurada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora. Por consiguiente, es evidente la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales en el presente caso.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 1º de agosto de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por DANIEL RICARDO TORRES TORRES.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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