STP12842-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12842-2018  

Radicación  n° 100670  

(Aprobado  Acta No. 342)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL RICARDO TORRES  TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto  de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

Al  trámite fueron vinculados los terceros con interés que  conforman la lista de elegibles.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y  sus anexos, DANIEL RICARDO TORRES TORRES se inscribió a la  Convocatoria 25 regida bajo el Acuerdo PSSA14-10228 del 18 de  septiembre de 2014, encaminada a la provisión de cargos de  carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad  de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, en dicha oportunidad, aspiró  al cargo de Profesional  Universitario Grado 18.  

Tras  superar las etapas de selección y clasificación se  ubicó en el segundo lugar del registro de elegibles, el cual  fue expedido mediante Resolución PCSJSR17-141 del 27 de  septiembre de 2017, con un puntaje de 689.81. No obstante, aunque  interpuso recurso de reposición contra el aludido acto  administrativo, no logró modificar su posición en la  lista.  

En  tal virtud, dentro del término legalmente establecido para  ello en la convocatoria, presentó los documentos necesarios  para obtener la reclasificación. Por ende, fue expedida la  Resolución CJR18-275 del 15 de mayo de 2018, en la que aumentó  el puntaje a 734.14 y, por ello, optó por la sede publicada el  26 de junio de 2018, en  el Consejo de Estado.  

Sin  embargo, la Unidad de Carrera no actualizó su puntaje y  continúo en segundo lugar del registro de elegibles, pues  según le informó tal entidad, la reclasificación  aplica únicamente para las vacantes generadas con  posterioridad a la solicitud. Denunció el accionante que en  las normas de la convocatoria, ni en la Ley 270 de 1996 está  señalado dicho proceder, lo cual le causa un perjuicio  irremediable al desconocer el puntaje obtenido en la reclasificación,  que  lo ubica en primer lugar, dado  que sólo existe una vacante para el cargo.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  a efectos de que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, que «modifique  la relación de aspirantes por sede publicada el 26 de junio de  2018, acorde con el puntaje obtenido en la reclasificación que  lo ubica en primer lugar, se efectúe la suspensión  temporal de la convocatoria 25, respecto del cargo para el que  participó, así como la suspensión de la  notificación del nombramiento de la persona que ocupó  el primer puesto en el registro de elegibles desactualizado».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 19 de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada y a  los terceros vinculados. Sin embargo, dentro del término  legalmente referido para ello, no emitieron pronunciamiento.  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.  Encontró que se  incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta  con otros medios de defensa judicial.  

DANIEL  RICARDO TORRES TORRES impugnó el fallo. Reiteró las  razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada  por la Sala de Casación Laboral.  

La  decisión de segunda instancia será confirmada. Las  razones son las siguientes:  

El  Acuerdo PSSA14-10228 del 18 de septiembre de 2014 es la norma rectora  de la Convocatoria 25. En éste se establecieron todos los  aspectos a tener en cuenta por los aspirantes y para la  administración de la convocatoria. Así, por ejemplo, el  numeral 8.2 del artículo 2º estableció la  reclasificación en el Registro de Elegibles:  

«8.2.  Reclasificación.  

Expedido  el registro, durante los meses de enero y febrero de cada año,  cualquier interesado podrá actualizar su inscripción  con los datos que estime necesarios y con éstos se  reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.  

Los  factores susceptibles de modificación mediante  reclasificación, son los de experiencia adicional y  capacitación adicional, teniendo en cuenta los puntajes  establecidos en la convocatoria para los mismos factores y conforme a  la documentación que sea presentada por los integrantes del  Registro de Elegibles que tengan su inscripción vigente, de  conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley  270 de 1996 y las disposiciones legales y el reglamento vigente».  

Quiere  decir lo anterior que la censura se postula respecto del mencionado  Acuerdo y, en consecuencia, la solicitud de amparo constitucional se  torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5  del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional  mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de  actos de carácter general, impersonal y abstracto, como  el censurado en este caso, por cuanto establecen reglas aplicables a  un universo de destinatarios no determinados de antemano (Cfr. CC  Sentencia SU – 037 de 2009).  

Al  margen de lo anterior, destaca la Sala que la  determinación de la Unidad de Carrera Judicial no se advierte  caprichosa o arbitraria, en tanto actuó  conforme a las reglas de la convocatoria.  

En  efecto, dentro del término legalmente establecido para ello,  el accionante presentó la documentación necesaria para  obtener la reclasificación en el Registro de Elegibles. Por  ende, tras efectuar el respectivo análisis, mediante  Resolución CJR18-275 de 15 de mayo de 2018  la entidad accionada le aumentó el puntaje. Dicho acto  administrativo, cobró firmeza el 8 de junio siguiente.  

Entre  tanto, mediante oficio JEVH de 8 de mayo del año que avanza,  el Consejo de Estado reportó la vacante para el cargo de  Profesional Universitario Grado 18 y, por ello, durante los cinco  primeros días del mes de junio, la Unidad de Carrera publicó  esa opción de sede.  

Ahora  bien, no pierde de vista la Sala que el trámite y desarrollo  de las actuaciones administrativas surtidas por la Unidad de Carrera,  están sujetas a la aplicación de la norma que las rige,  esto es, el Acuerdo PSSA14-10228  del 18 de septiembre de 2014.  En ese orden, dicho acto administrativo destaca que para efectos de  reclasificación se aplicara lo establecido «en  las disposiciones legales y el reglamento vigente»  que, para el caso bajo estudio, es el artículo 7º del  Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 el cual reglamentó el artículo  165 de la Ley 270 de 1996 y que dispone:  

«ARTÍCULO  SÉPTIMO.  Con base en los listados de quienes manifestaron disponibilidad, la  Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la  Judicatura, según corresponda, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes, integrará en estricto orden del  registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las  vacantes, las listas de elegibles para los cargos de los despachos  que dieron origen a la publicación […]».  

Acorde  con la normativa expuesta en precedencia, es manifiesto que el  Registro de Elegibles vigente para conformar la lista y proveer una  vacante, es el que se encuentre en firme al momento de producirse la  misma.  

Las  pruebas allegadas al presente trámite constitucional, permiten  establecer que el 8 de mayo de 2018 fue reportada la vacante para  acceder al cargo al cual aspira el demandante, es decir, en vigencia  del Registro de Elegibles expedido mediante Resolución  PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017. Por lo que, en observancia  de la aludida normativa, la entidad accionada conformó la  lista de elegibles acorde con el Registro de Elegibles vigente al  momento en que se presentó la vacante.  

Se  concluye entonces, que la conducta censurada no tuvo lugar, ni se  quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de  la parte actora. Por consiguiente, es evidente la ausencia de  vulneración o amenaza de garantías fundamentales en el  presente caso.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 1º de agosto de 2018 proferido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó  la acción de tutela interpuesta  por DANIEL RICARDO TORRES TORRES.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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