STP5102-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5102-2018  

Radicación  n.° 98010  

Acta 124  

Bogotá D.  C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILSON  LÓPEZ LÓPEZ  contra la sentencia del 13 de marzo de 2018 proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que  negó por improcedente la acción de tutela incoada por  el prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta  vulneración al derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción fueron  sintetizados por el Tribunal a  quo,  así:  

«El señor  WILSON LÓPEZ LÓPEZ, instauró acción de  Tutela contra el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia –  Caquetá, con el fin que se tutelen sus derechos  constitucionales fundamentales y, en consecuencia, solicita que se  ordene al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, que expida la respectiva constancia de  ejecutoria de la providencia a través de la cual se declaró  la extinción de su condena, e igualmente se ordene al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia – Caquetá que le cancele el titulo valor previamente  ordenado en el referido auto que declaró la extinción  de la pena y, le restituya sus derechos políticos.  

Como fundamentos fácticos  de la acción impetrada, alude el accionante a que en su contra  se adelantó investigación bajo el radicado  2010-00077-00 por el punible de tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos en concurso con concierto para  delinquir, cuya extinción de la pena fue declarada por el  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, no obstante, al solicitar al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia –  Caquetá, la devolución de la caución prestada,  le fue comunicado que dicho título judicial no podía  ser cancelado, toda vez que faltaba la constancia de ejecutoria de la  providencia donde se extingue la condena y, a la fecha, la referida  constancia no ha sido expedida, pese a que el 20 de febrero de 2018  la solicitara e igualmente fuera requerida por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de esta ciudad a través de oficio  677 del 19 de febrero de 2018».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, que en proveído fechado 2 de  marzo de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y  contradicción.  

2. La Oficial  Mayor del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, Olga Lucía Méndez Losada2,  en relación con los hechos de la demanda, indicó que  ese despacho «mediante  auto del 22 de enero de 2018 decretó la extinción de la  pena impuesta al condenado WILSON LÓPEZ LÓPEZ y se  ordenó la devolución de la caución prendaria por  valor de ($3.080.000) que prestó con ocasión de la  libertad condicional concedida por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá»  precisando que en la referida decisión se ordenó que,  una vez la misma estuviera en firme, se devolvería al  interesado «el  depósito judicial constituido»  por parte del Juzgado Ejecutor de Florencia, ante el cual fue  constituido.  

Además,  indicó que la decisión del 22 de enero de 2018, aún  no se encuentra ejecutoriada, toda vez que, actualmente se está  surtiendo el trámite de notificación; circunstancia que  le fue comunicada al señor WILSON  LÓPEZ LÓPEZ,  mediante Oficio n.° 150 adiado el 5 de marzo de 20183.  

3. La Juez 2ª  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,  Diana Milena Llanos Escovar4,  frente a los fundamentos de la queja constitucional, manifestó  que el 6 de febrero de 2018, ingresó a ese Despacho memorial  suscrito por el señor WILSON  LÓPEZ LÓPEZ,  solicitando la entrega del título judicial por la suma de  $3.080.000, por cuanto se había decretado a su favor la  extinción de la sanción penal, por parte del Juzgado 21  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante auto interlocutorio de fecha 22 de enero de 2018.  

Señaló  que mediante Oficio n.° 0676 del 19 de febrero de 20185,  se informó al señor WILSON  LÓPEZ LÓPEZ que  el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá D.C., no había remitido las piezas procesales  para efectos de realizar la devolución de la caución,  agregando que, un empleado del referido Juzgado Ejecutor, a través  de comunicación telefónica, dio a conocer que «el  auto no se encontraba ejecutoriado como quiera que el Ministerio  Público aún no había sido notificado».  

Además,  indicó la funcionaria que mediante Oficio n.° 0677 del 19  de febrero de 20186,  requirió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá para que remitiera las piezas  procesales pertinentes y, que «una  vez se surta dicho procedimiento se procederá a efectuar la  devolución de la caución prendaria».  

Por lo  anteriormente expuesto, señaló que el Juzgado a su  cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón  por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la  demanda.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo  dictado el 13 de marzo de 20187,  negó el amparo deprecado por el señor WILSON  LÓPEZ LÓPEZ,  tras considerar que el hecho que motivó la interposición  de la demanda de tutela se había superado, toda vez que:  

«[…] revisada  la respuesta suministrada por el Juzgado Veintiuno de Ejecución  de Penas de Bogotá, se observa que la petición del  actor fue resuelta a través de comunicación No. 150 del  5 marzo de 2018 y dirigida a la Carrera 11 A No. 2F – 14 Barrio los  Transportadores de Florencia – Caquetá, en la que se le  informa que mediante auto del 22 de enero de 2018 se decretó  la extinción de la pena que le fue impuesta y se ordenó  la devolución de la caución prendaria por valor de  $3.080.000 que prestó con ocasión de la libertad  condicional concedida, y que igualmente se ordenó, que en  firme la referida decisión se remitiera copia de la misma con  constancia de Ejecutoria al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, con el  fin que se realice la entrega del depósito judicial referido,  por cuanto el mismo fue constituido a la cuenta de ese juzgado,  precisando que, el referido auto, no se encuentra en firme y para  efectos de la devolución de la caución prestada, se  requiere que la decisión de extinción se encuentre  ejecutoriada; situación que igualmente le fue puesta de  presente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, a través  de comunicación de fecha 19 de febrero de 2018 Oficio  -J2EMPS-0676».  

Además,  indicó el Tribunal a  quo  que, en el caso concreto no resulta viable acceder a las pretensiones  del actor relativas a que se ordene la expedición de la  constancia de ejecutoria de la providencia del 22 de enero de 2018              –dirigida  al Juzgado 21 E.P.M.S. de Bogotá–  y se disponga la entrega inmediata del título de depósito  judicial –exigencia  formulada frente al Juzgado 2º E.P.M.S. de Florencia–  por cuanto los operadores judiciales demandados no están  «obligados  a resolver las solicitudes de actividad judicial bajo las previsiones  normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al  debido proceso, deben dar prevalencia a los términos y  procedimientos legales que corresponden a la situación, como  lo ha señalado la Corte Constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  WILSON  LÓPEZ LÓPEZ,  el 16 de marzo de 2018; y como quiera que no estuvo conforme con lo  allí resuelto, dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la  decisión8.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es  muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia,  convertir en un requisito sine  qua non la  obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la  tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer  indispensable la sustentación o clara argumentación del  recurso de impugnación, como así se señala para  otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179,  modificatorio del Decreto 1069 de 201510  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, precisa la  Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

La jurisprudencia  nacional ha analizado la temática relacionada con las  peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso  judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando  que:  

«[…] cuando se  trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el  curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero  para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica  decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la  litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación  equivaldría a un acto expedido en función  jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso  que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por  más que lo invoque el petente, no está obligado a  responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).  

4.2. Aplicadas al  caso concreto las  anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, se tiene que  acertó el Tribunal a  quo,  cuando concluyó que no es posible predicar la afectación  del derecho fundamental de petición. Ello por cuanto, la  solicitud formula por el señor WILSON  LÓPEZ LÓPEZ  al interior del proceso penal que se siguió en su contra, en  tanto que persigue, en últimas, la  devolución de un título de depósito judicial  que constituyó en su momento a favor de la judicatura para  disfrutar de la libertad condicional, implica sin lugar a dudas, un  acto jurisdiccional que debe someterse a las reglas propias del  procedimiento penal.  

Siendo ello así,  se constata en el paginario que, en auto interlocutorio del 22 de  enero de 2018, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, en el numeral 3º de la parte  resolutiva, dispuso:  

«Tercero: Devuélvase  al condenado WILSON LÓPEZ LÓPEZ el depósito  judicial efectuado el 10 de octubre de 2014 a la cuenta del Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia – Caquetá, por valor de ($3.080.000), aportado  por concepto de caución, por lo cual en  firme la presente decisión  se remitirá copia de la misma con constancia de ejecutoria a  dicho despacho a fin de allí se realice la entrega del  depósito judicial referido».  

Ahora, en el  decurso del presente trámite, el Oficial Mayor del Juzgado 21  de Ejecución antes citado, informó que la mentada  determinación se encuentra en la Secretaría surtiendo  el procedimiento de notificaciones, es decir, que aún la misma  no ha cobrado ejecutoria y, por esa razón, las diligencias no  se han enviado al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, para que  efectúe la devolución del título de depósito  judicial reclamado por el señor LÓPEZ  LÓPEZ.  

4.3. En ese  contexto, no se advierte irregular la actuación de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aquí  cuestionados, pues debe recordarse que, según la  jurisprudencia nacional:  

«La firmeza de las  decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica.  Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las  partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen  certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es  inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución  de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación  con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías  del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la  Constitución, y está implícita en el concepto de  administrar justicia» (Cfr.  C.C.S.C-548/1997).  

Entonces, no  resulta admisible que el accionante acuda a esta vía  excepcional con el fin de pretermitir la estructuración de la  ejecutoria de la decisión judicial proferida en su favor y,  acelerar la materialización de sus efectos –es  decir, la devolución del título de depósito  judicial–,  máxime cuando ha sido debidamente informado de los trámites  de notificación que en la actualidad se están  realizando y de la falta de firmeza de la providencia, cuyo  cumplimiento reclama.  

5. Por  todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se confirmará el fallo de tutela proferido  el  13 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 20. Ibídem.  

3          Ver folio 21. Ibídem.  

4          Ver folios 23. Ibídem.  

5          Ver folio 24. Ibídem.  

6          Ver folio 25. Ibídem.  

7          Ver folios 27 a 31. Ibídem.  

8          Ver folio 32. Ibídem.  

9          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

10          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

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