Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5102-2018
Radicación n.° 98010
Acta 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILSON LÓPEZ LÓPEZ contra la sentencia del 13 de marzo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por el prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción fueron sintetizados por el Tribunal a quo, así:
«El señor WILSON LÓPEZ LÓPEZ, instauró acción de Tutela contra el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, con el fin que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que expida la respectiva constancia de ejecutoria de la providencia a través de la cual se declaró la extinción de su condena, e igualmente se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá que le cancele el titulo valor previamente ordenado en el referido auto que declaró la extinción de la pena y, le restituya sus derechos políticos.
Como fundamentos fácticos de la acción impetrada, alude el accionante a que en su contra se adelantó investigación bajo el radicado 2010-00077-00 por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con concierto para delinquir, cuya extinción de la pena fue declarada por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no obstante, al solicitar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, la devolución de la caución prestada, le fue comunicado que dicho título judicial no podía ser cancelado, toda vez que faltaba la constancia de ejecutoria de la providencia donde se extingue la condena y, a la fecha, la referida constancia no ha sido expedida, pese a que el 20 de febrero de 2018 la solicitara e igualmente fuera requerida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad a través de oficio 677 del 19 de febrero de 2018».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que en proveído fechado 2 de marzo de 20181 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
2. La Oficial Mayor del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Olga Lucía Méndez Losada2, en relación con los hechos de la demanda, indicó que ese despacho «mediante auto del 22 de enero de 2018 decretó la extinción de la pena impuesta al condenado WILSON LÓPEZ LÓPEZ y se ordenó la devolución de la caución prendaria por valor de ($3.080.000) que prestó con ocasión de la libertad condicional concedida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá» precisando que en la referida decisión se ordenó que, una vez la misma estuviera en firme, se devolvería al interesado «el depósito judicial constituido» por parte del Juzgado Ejecutor de Florencia, ante el cual fue constituido.
Además, indicó que la decisión del 22 de enero de 2018, aún no se encuentra ejecutoriada, toda vez que, actualmente se está surtiendo el trámite de notificación; circunstancia que le fue comunicada al señor WILSON LÓPEZ LÓPEZ, mediante Oficio n.° 150 adiado el 5 de marzo de 20183.
3. La Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Diana Milena Llanos Escovar4, frente a los fundamentos de la queja constitucional, manifestó que el 6 de febrero de 2018, ingresó a ese Despacho memorial suscrito por el señor WILSON LÓPEZ LÓPEZ, solicitando la entrega del título judicial por la suma de $3.080.000, por cuanto se había decretado a su favor la extinción de la sanción penal, por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio de fecha 22 de enero de 2018.
Señaló que mediante Oficio n.° 0676 del 19 de febrero de 20185, se informó al señor WILSON LÓPEZ LÓPEZ que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., no había remitido las piezas procesales para efectos de realizar la devolución de la caución, agregando que, un empleado del referido Juzgado Ejecutor, a través de comunicación telefónica, dio a conocer que «el auto no se encontraba ejecutoriado como quiera que el Ministerio Público aún no había sido notificado».
Además, indicó la funcionaria que mediante Oficio n.° 0677 del 19 de febrero de 20186, requirió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera las piezas procesales pertinentes y, que «una vez se surta dicho procedimiento se procederá a efectuar la devolución de la caución prendaria».
Por lo anteriormente expuesto, señaló que el Juzgado a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo dictado el 13 de marzo de 20187, negó el amparo deprecado por el señor WILSON LÓPEZ LÓPEZ, tras considerar que el hecho que motivó la interposición de la demanda de tutela se había superado, toda vez que:
«[…] revisada la respuesta suministrada por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas de Bogotá, se observa que la petición del actor fue resuelta a través de comunicación No. 150 del 5 marzo de 2018 y dirigida a la Carrera 11 A No. 2F – 14 Barrio los Transportadores de Florencia – Caquetá, en la que se le informa que mediante auto del 22 de enero de 2018 se decretó la extinción de la pena que le fue impuesta y se ordenó la devolución de la caución prendaria por valor de $3.080.000 que prestó con ocasión de la libertad condicional concedida, y que igualmente se ordenó, que en firme la referida decisión se remitiera copia de la misma con constancia de Ejecutoria al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, con el fin que se realice la entrega del depósito judicial referido, por cuanto el mismo fue constituido a la cuenta de ese juzgado, precisando que, el referido auto, no se encuentra en firme y para efectos de la devolución de la caución prestada, se requiere que la decisión de extinción se encuentre ejecutoriada; situación que igualmente le fue puesta de presente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, a través de comunicación de fecha 19 de febrero de 2018 Oficio -J2EMPS-0676».
Además, indicó el Tribunal a quo que, en el caso concreto no resulta viable acceder a las pretensiones del actor relativas a que se ordene la expedición de la constancia de ejecutoria de la providencia del 22 de enero de 2018 –dirigida al Juzgado 21 E.P.M.S. de Bogotá– y se disponga la entrega inmediata del título de depósito judicial –exigencia formulada frente al Juzgado 2º E.P.M.S. de Florencia– por cuanto los operadores judiciales demandados no están «obligados a resolver las solicitudes de actividad judicial bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deben dar prevalencia a los términos y procedimientos legales que corresponden a la situación, como lo ha señalado la Corte Constitucional».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor WILSON LÓPEZ LÓPEZ, el 16 de marzo de 2018; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión8.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179, modificatorio del Decreto 1069 de 201510 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
La jurisprudencia nacional ha analizado la temática relacionada con las peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando que:
«[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).
4.2. Aplicadas al caso concreto las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, se tiene que acertó el Tribunal a quo, cuando concluyó que no es posible predicar la afectación del derecho fundamental de petición. Ello por cuanto, la solicitud formula por el señor WILSON LÓPEZ LÓPEZ al interior del proceso penal que se siguió en su contra, en tanto que persigue, en últimas, la devolución de un título de depósito judicial que constituyó en su momento a favor de la judicatura para disfrutar de la libertad condicional, implica sin lugar a dudas, un acto jurisdiccional que debe someterse a las reglas propias del procedimiento penal.
Siendo ello así, se constata en el paginario que, en auto interlocutorio del 22 de enero de 2018, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el numeral 3º de la parte resolutiva, dispuso:
«Tercero: Devuélvase al condenado WILSON LÓPEZ LÓPEZ el depósito judicial efectuado el 10 de octubre de 2014 a la cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, por valor de ($3.080.000), aportado por concepto de caución, por lo cual en firme la presente decisión se remitirá copia de la misma con constancia de ejecutoria a dicho despacho a fin de allí se realice la entrega del depósito judicial referido».
Ahora, en el decurso del presente trámite, el Oficial Mayor del Juzgado 21 de Ejecución antes citado, informó que la mentada determinación se encuentra en la Secretaría surtiendo el procedimiento de notificaciones, es decir, que aún la misma no ha cobrado ejecutoria y, por esa razón, las diligencias no se han enviado al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, para que efectúe la devolución del título de depósito judicial reclamado por el señor LÓPEZ LÓPEZ.
4.3. En ese contexto, no se advierte irregular la actuación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aquí cuestionados, pues debe recordarse que, según la jurisprudencia nacional:
«La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia» (Cfr. C.C.S.C-548/1997).
Entonces, no resulta admisible que el accionante acuda a esta vía excepcional con el fin de pretermitir la estructuración de la ejecutoria de la decisión judicial proferida en su favor y, acelerar la materialización de sus efectos –es decir, la devolución del título de depósito judicial–, máxime cuando ha sido debidamente informado de los trámites de notificación que en la actualidad se están realizando y de la falta de firmeza de la providencia, cuyo cumplimiento reclama.
5. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 20. Ibídem.
3 Ver folio 21. Ibídem.
4 Ver folios 23. Ibídem.
5 Ver folio 24. Ibídem.
6 Ver folio 25. Ibídem.
7 Ver folios 27 a 31. Ibídem.
8 Ver folio 32. Ibídem.
9 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
7