STP12839-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12839-2018  

Radicación  n° 100647  

(Aprobado  Acta No. 342)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de LUZ MARY RAMÍREZ MARTÍNEZ, SARA INÉS  CEDIEL SEGURA, LUZ FANNY LAGUNA, STELLA VÁSQUEZ, JAVIER  ELIOVAS RODRÍGUEZ LAGUNA, ROSA ADELIA CORTÉS SERRANO,  MARÍA DEL CARMEN SARMIENTO DE LÓPEZ, ALIRIO PINZÓN  RUIZ, GLORIA YANETH BENAVIDES, FLOR MARÍA VELÁSQUEZ  MUÑOZ, MARY LUZ SANDOVAL CAVANZO, ANA LEONOR TORRES MARÍN,  ANA CECILIA PEÑALOSA DE CRUZ, MARÍA ESPERANZA CRUZ  PEÑALOSA, FLOR ALBA VANEGAS BUSTOS, MARÍA EMMA SAAVEDRA  VARGAS, ANA DOLORES GUARNIZO, ANITA RIVIERA CASTRO, BENEDICTA TORRES  BEDOYA y CARMEN ANA HERAZO CAMARGO, contra la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  12 Laboral del Circuito de Bogotá,  la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la  misma ciudad, la Universidad Santo Tomás. Así como las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la  demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, LUZ  MARY RAMÍREZ MARTÍNEZ, SARA INÉS CEDIEL SEGURA,  LUZ FANNY LAGUNA, STELLA VÁSQUEZ, JAVIER ELIOVAS RODRÍGUEZ  LAGUNA, ROSA ADELIA CORTÉS SERRANO, MARÍA DEL CARMEN  SARMIENTO DE LÓPEZ, ALIRIO PINZÓN RUIZ, GLORIA YANETH  BENAVIDES, FLOR MARÍA VELÁSQUEZ MUÑOZ, MARY LUZ  SANDOVAL CAVANZO, ANA LEONOR TORRES MARÍN, ANA CECILIA  PEÑALOSA DE CRUZ, MARÍA ESPERANZA CRUZ PEÑALOSA,  FLOR ALBA VANEGAS BUSTOS, MARÍA EMMA SAAVEDRA VARGAS, ANA  DOLORES GUARNIZO, ANITA RIVIERA CASTRO, BENEDICTA TORRES BEDOYA y  CARMEN ANA HERAZO CAMARGO, desde  el año 1997 se vincularon al servicio de la Universidad Santo  Tomás para la prestación de los servicios de aseo y  mantenimiento, mediante contratos de trabajo a término fijo  inferior a un año, los cuales se prorrogaron hasta el 30 de  junio de 2000, fecha en la cual acabó el vínculo  laboral por renuncia presentada por cada uno de los accionantes.  

Según  indican, la Universidad los conminó a presentar la renuncia,  pues de no acatar dicha orden, no podrían vincularse  laboralmente con la firma externa contratada para la prestación  de los servicios generales, a partir del 1º de julio del mismo  año.  

Por  tal motivo, y con el propósito de que se declarara la  existencia de vínculos laborales entre las partes, regidos por  contratos de trabajo a término fijo, e igualmente la  ineficacia de la renuncia presentada el 30 de junio de 2000,  promovieron demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santo  Tomás.  

Consecuente  con ello, solicitaron que se condenara a la demandada a reubicarlos,  en las mismas condiciones laborales, en los cargos que venían  desempeñando. A la par, demandaron el pago de los salarios y  prestaciones sociales causados desde el momento en que se produjo la  desvinculación hasta la fecha del reintegro, debidamente  indexados. Subsidiariamente, pretendieron el pago de los salarios,  «si  los hubiere»  y la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas,  la sanción moratoria, la indexación, perjuicios  causados con la presunta terminación de los contratos de  trabajo, las costas y agencias en derecho.  

Agotado  el trámite correspondiente, el  15 de abril de 2010 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá  emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual  absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó  en costas  a los accionantes.  

Inconformes  con dicha determinación, los demandantes la apelaron y en  fallo del 30 de septiembre de 2011,  la Sala Laboral del  Tribunal  Superior de la misma ciudad la confirmó, sin  costas en la alzada.  En  desacuerdo, la parte actora la recurrió  en casación, pero el 14 de marzo de 2018 la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda  instancia.  

En  criterio de los accionantes, la  determinación proferida en sede de casación incurrió  en defecto fáctico y sustantivo, pues las  pruebas allegadas al proceso demuestran que,  aprovechándose de su posición dominante, la universidad  los constriñó para  que suscribieran sus cartas de renuncia  y, por ello, realmente «fueron  objeto de un despido»  dadas  las desiguales condiciones económicas de las partes.  

Por  ello, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, seguridad social, vida digna y mínimo vital,  acudieron ante la jurisdicción Constitucional. En  consecuencia, solicitaron que se deje sin efecto la decisión  judicial adversa y, como tal, se ordene a la Corporación  judicial accionada emitir una nueva determinación, en la que  se protejan las garantías invocadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 17 de septiembre de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

El  Juzgado  12 Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala 3ª de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte defendieron la legalidad de sus decisiones.  Esta última autoridad allegó copia.  

Por  su parte, la Universidad Santo Tomás indicó que la  acción constitucional no es una tercera instancia para reabrir  un debate clausurado. Solicitó se niegue el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL695-2018,  Rad. 55720, 14 Mar. 2018) no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  dicha decisión, la Sala especializada señaló que  en la  sentencia recurrida en casación, el Tribunal se fundamentó  en las reglas de la carga de la prueba, acorde con las cuales,  correspondía a los demandantes demostrar que su decisión  de renunciar no fue un acto libre y espontáneo y, por lo  tanto, se encontraba viciado de nulidad. No obstante, ello no fue  acreditado en el proceso.  

Así  las cosas, tras referirse a la definición de lo que se  entiende por renuncia, como un acto voluntario libre de vicios del  consentimiento y precisando que su validez y eficacia se cuestionan a  las luces de los artículos 1502, 1508 y 1513 del C.C.,  concluyó que los accionantes no demostraron la presencia de  elementos intimidantes que viciaran su consentimiento al momento de  presentar las renuncias cuya ineficacia demandaron.  

En  contraste, destacó que en dichas dimisiones los demandantes  expresaron su agradecimiento por la confianza y apoyo que la  universidad les había brindado durante su permanencia en ella,  con lo cual, se desvirtúa de tajo la presencia de  constreñimiento, coacción o violencia moral como vicio  del consentimiento.  

En  ese orden, estimó la Sala que el  cargo no puede prosperar, pues la  conclusión del Tribunal fue acertada, se  fundó en las pruebas allegadas y practicadas oportunamente,  cuya valoración se enmarcó en los artículos 60 y  61 del CPTSS, sin que se demostrara yerro alguno, por lo que se  mantiene la presunción de legalidad y acierto de la sentencia  censurada.  

En  ese orden, la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de          LUZ          MARY RAMÍREZ MARTÍNEZ, SARA INÉS CEDIEL SEGURA,          LUZ FANNY LAGUNA, STELLA VÁSQUEZ, JAVIER ELIOVAS RODRÍGUEZ          LAGUNA, ROSA ADELIA CORTÉS SERRANO, MARÍA DEL CARMEN          SARMIENTO DE LÓPEZ, ALIRIO PINZÓN RUIZ, GLORIA YANETH          BENAVIDES, FLOR MARÍA VELÁSQUEZ MUÑOZ, MARY LUZ          SANDOVAL CAVANZO, ANA LEONOR TORRES MARÍN, ANA CECILIA          PEÑALOSA DE CRUZ, MARÍA ESPERANZA CRUZ PEÑALOSA,          FLOR ALBA VANEGAS BUSTOS, MARÍA EMMA SAAVEDRA VARGAS, ANA          DOLORES GUARNIZO, ANITA RIVIERA CASTRO, BENEDICTA TORRES BEDOYA y          CARMEN ANA HERAZO CAMARGO,          en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente          vulnerados por la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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