STP247-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP247-2018  

Radicación  N.° 96210  

Acta  5  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OMAIRO  ARDILA BOTELLO,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los  JUZGADOS VEINTISÉIS  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  PRIMERO y  CUARTO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS,  todos de  esta ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, las FISCALÍAS  4ª Y 19ª ESPECIALIZADAS UNAIM, la  PROCURADURÍA y  los demás intervinientes en los procesos con radicación  2005 –  00089 y 2005  – 00034, que  cursaron contra el demandante.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

OMAIRO  ARDILA BOTELLO acude a la vía de tutela porque considera que  el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá vulneró sus derechos  fundamentales.  

En  ese sentido, expone que «operó»  en su favor «el  non bis in ídem»  dentro del proceso 2005 – 00089, asunto en el que fue condenado  por el delito de tráfico de estupefacientes, a pesar de que  ese trámite «no  se hizo con el lleno de las formalidades propias del juicio».  

Señala,  que previamente había sido procesado y condenado dentro del  asunto con radicación 2005-000340, por los delitos de  concierto para delinquir agravado, tráfico de migrantes y  falsedad en documento público, a la pena de 9 años y 6  meses de prisión, pero no se tuvo en cuenta, en el segundo  proceso, que los hechos objeto de juzgamiento eran los mismos.  

Agrega,  que cumplió la pena impuesta dentro del proceso 2005-000340 y,  a pesar de las irregularidades que cometió la Fiscalía  dentro del asunto 2005 – 00089 y que el juez de conocimiento  detectó, de todas maneras fue condenado.  

Luego  de hacer alusión in  extenso a las  presuntas falencias en los procesos que cursaron en su contra, expone  que solicitó al juzgado ejecutor, quien en la actualidad  vigila tales sanciones, la «extinción  de la acción penal»  por trasgresión del principio del non  bis in ídem,  pero mediante auto del 30 de noviembre de 2017, ese funcionario la  negó, manteniendo la grave afectación de sus derechos  fundamentales.  

Pide,  en consecuencia, que se ordene al juez accionado la extinción  de la acción penal, por haber operado una causal de  «imposibilidad  de continuar la acción penal»  y por ende, que se ordene su «libertad  inmediata».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS      

1.  El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a  su cargo.  

Precisó,  en ese sentido, que desde el 22 de septiembre de 2009 está  vigilando la condena que le fue impuesta a ARDILA BOTELLO por el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Bogotá, que lo declaró responsable del delito de  tráfico de estupefacientes1.  

Agregó,  que el 30 de noviembre de 2017 se pronunció sobre las  peticiones de libertad y aplicación del principio del non  bis in ídem  que elevó el demandante, negándolas, tras señalar  que carecía de competencia para emitir pronunciamiento frente  a ellas, toda vez que el cauce idóneo era el de la acción  de revisión.  

Pidió,  por esas razones y como no lesionó las garantías del  libelista, que se niegue el amparo invocado.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  indicó que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2006,  condenó a OMAIRO ARDILA BOTELLO a la pena de 9 años y 6  meses de prisión por la comisión de los delitos de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico  de migrantes y falsedad en documento público y que esa  decisión fue confirmada, el 8 de julio de 2008 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Añadió  que no lesionó de ningún modo los derechos del actor y  por ende, solicitó que se declare improcedente la demanda.  

3.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  hizo un recuento de la actuación a su cargo, mediante la cual  condenó a ARDILA BOTELLO a la pena de 16 años de  prisión, como responsable del delito de tráfico de  estupefacientes y, al igual que los demás involucrados, pidió  que se niegue el amparo al no haber vulnerado las garantías  del actor.  

5.  Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá señaló  que el 28 de julio de 2010 confirmó la sentencia emitida por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

6.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado conferido por la Sala.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por OMAIRO  ARDILA BOTELLO, pues se dirige, entre otras autoridades, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los  derechos a la libertad  (art. 13)  y al debido proceso  (art. 29),  en su faceta de la prohibición de doble juzgamiento (non  bis in ídem),  postulado que según OMAIRO ARDILA BOTELLO le fue vulnerado por  los accionados.  

La  decisión sobre la cual funda su disenso el libelista, fue  dictada por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá  el 30 de noviembre de 2017 y para debatirla acudió a la vía  constitucional con prontitud, lo que permite verificar la condición  de inmediatez en  el ejercicio de la tutela.  

Además,  identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados.   Tampoco se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, el último requisito, relacionado con la  subsidiariedad  de la tutela no se cumple.  En  efecto, OMAIRO ARDILA BOTELLO critica  en esta sede el contenido de la providencia mediante la cual el juez  que vigila la sanción que le fue impuesta le negó la  libertad por presunta afectación del principio constitucional  del non bis in ídem,  pero formuló los recursos correspondientes contra esa  decisión13.   Por ende, al interior del cauce ordinario tiene garantizados los  medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que,  en su criterio, fueron vulnerados por cuenta de la emisión de  esa determinación.  

Pero  además, sin que la Sala emita juicios sobre ese trámite  que se encuentra en curso, es de destacar que el principio de  subsidiariedad también se torna aplicable, porque para  discutir la potencial afectación de la garantía del non  bis in ídem,  debe acudir el libelista a la acción de revisión, por  vía de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600  de 2000 y no a la tutela, que  exige para su procedencia, el agotamiento de todos los medios –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial, siendo  ese es uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción  de tutela (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Por  ende, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya  que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el  demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos  para garantizar la protección que se reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone  negar la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La decisión condenatoria fue confirmada por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2010 y contra          ella no se instauró ningún recurso.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Como se advierte de la revisión del sistema de consulta de la          Rama Judicial:          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001310700420050008901&fecha_r=15/01/2018_06:47:26%20p.m.

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