STP12751-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12751-2018  

Radicación  n° 100639  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Wilmer Efraín Peña Romero, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de  Chocontá, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Del  escrito respectivo y las pruebas que obran en el expediente se  extraen los fundamentos que sustentan la petición de amparo en  los siguientes términos:  

1.  En contra de Wilmer Efraín Peña Romero se adelanta  proceso por el delito de uso de documento falso, dentro del cual la  Fiscalía radicó escrito de acusación el 4 de  junio de 2015 ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.  

2.  La audiencia de formulación, en la que se acusó al  citado como presunto autor de la conducta punible aludida, se  materializó el 13 de abril de 2016, mientras que la vista  preparatoria tuvo lugar el 26 de octubre de 2017, acto en el cual la  defensa indicó que el ente acusador no hizo el correspondiente  descubrimiento probatorio, de modo que debían rechazarse los  elementos materiales probatorios que no le fueron revelados.  

Al  respecto la juez del caso, a pesar de estimar que dicho procedimiento  no se había efectuado de manera cabal a la defensa, «…dando  lugar a la aplicación del artículo 356 pero no como una  posibilidad de  excluir o rechazar las pruebas dentro de la presente causa, sino de  rechazar el descubrimiento, así en estas condiciones como  posibilidad cierta para que haya un cabal descubrimiento con el  tiempo suficiente para que la defensa tenga acceso a los elementos,  prepare su defensa y podamos desarrollar la audiencia preparatoria  con la garantías del debido proceso, derecho de defensa y  demás derechos que le asisten al señor Wilmer Efraín  Peña Romero, por lo tanto se hace un llamado a las parte para  que se haga un descubrimiento, se levante la respectiva acta, se  cuente con el tiempo suficiente para que el defensor de confianza Dr  Carlos Arturo Torres  López pueda preparar la audiencia  preparatoria y por lo tanto se hará un nuevo señalamiento  para continuar con la presente audiencia.»  

3.  Frente a dicha determinación, el defensor del implicado y aquí  accionante promovió recurso de apelación que conoció  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en providencia  del 15 de junio del año en curso, se abstuvo de resolverlo en  razón a que lo decidido por el juzgado no constituía  una decisión sino una orden y por lo tanto no susceptible de  recursos.  

3.1.  En términos del actor, de acuerdo con el artículo 161  de la Ley 906 de 2004, lo decidido en primera instancia que rechaza  los elementos materiales probatorios de la Fiscalía, acorde  con el canon 356, numeral 1, ídem, constituye un auto y no una  orden, como erradamente lo consideró el Juez Colegiado.  

3.2.  Precisa que cada una de las audiencias tienen que ceñirse a  las reglas previstas en la normatividad a la cual deben sujetarse los  jueces, luego «…no  entiendo el porque (sic) se viene a tomar decisiones contrarias a  derecho tal y como lo hizo la señora Juez de Chocontá  que omitió darle una correcta aplicación a lo normado  en el artículo 356 numeral (1) primero de la ley 906 de 2004,  y lo más preocupante es que esta decisión es consentida  por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca…».  

4.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se revoquen  los autos dictados por el Juzgado y Tribunal accionados y se le  imparta una correcta aplicación al numeral 1° del artículo  356 del C. de P.P.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca y Ponente de la decisión confutada, puntualizó  que la misma se fundamentó en el análisis razonado de  los soportes fácticos y jurídicos, sin que se hubiese  incurrido en alguna causal que hiciera procedente la acción de  tutela.  

2.  La titular del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá hizo  referencia a cada una de las actuaciones surtidas al interior del  proceso en cuestión, para de ahí concluir que no había  incurrido en violación de ningún derechos fundamentales  de Peña Romero, todo lo contrario, se le respetaron sus  garantías al interior del mismo.  

3.  El Fiscal Segundo Seccional del citado municipio, vinculado al  trámite tutelar, manifestó que contrario a lo afirmado  por el actor, desde la formulación de la acusación, en  documento anexo al escrito respectivo, al que tuvo acceso la defensa,  se incorporó una lista de los medios de conocimiento con los  cuales se soportaría la teoría del caso, momento desde  el cual se enteró de los elementos materiales probatorios y  evidencia física que sustentarían la acusación,  los que igualmente fueron puestos a su disposición en la  audiencia preparatoria que se inició el 26 de octubre de 2017,  acto en el que, según la jurisprudencia, es dable hacer tal  descubrimiento.  

Concluyó  que ningún interés le asistía al ente instructor  para negarse a cumplir con dicho acto procesal cuando la misma ley  prevé la sanción, con la que se dejaría  «maltrecha  la teoría del caso de la Fiscalía».  

3. CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas  por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca al interior del proceso seguido  en contra de Wilmer Efraín Peña Romero.  

3.1.  En desarrollo de la audiencia preparatoria surtida el 26 de octubre  de 2017, respecto de lo manifestado por la defensa del acusado en el  sentido de no haberse materializado el descubrimiento probatorio por  parte de la Fiscalía, la juez de primera instancia consideró  que efectivamente no se había efectuado en debida forma tal  procedimiento, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en  el artículo 356 del C. de P.P., lo rechazó y  consecuente con ello, suspendió la vista a afectos de que se  realizara en debida forma y en esas condiciones la defensa tuviera  acceso a los elementos de prueba, preparara su estrategia defensiva y  se desarrollara la audiencia con las garantías propias del  debido proceso.  

3.2  Por su parte, el Tribunal, al conocer la apelación interpuesta  contra la aludida determinación, se abstuvo de resolverla al  estimar que no se había emitido una decisión de fondo  sino que se trataba de una orden dirigida a impulsar el normal  desarrollo del proceso, contra la cual no precedía ningún  recurso.  

4.  De acuerdo con lo expuesto, surge claro que el demandante equivocó  la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento y a  través de los recursos pertinentes, incluso, contra la  sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de  apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación;  lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los competentes y, en el evento en  que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la  actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la  violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar  como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones  indebidos por parte del juez de tutela.  

4.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el  ordenamiento, lo cual ocurre en este caso, en donde el tutelante,  inconforme con lo decidido, acude a la acción de tutela para  tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su  naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace  las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por  completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

5.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  sobre a los procedimientos legales diseñados por el legislador  y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que  aún se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6. Por lo  anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Wilmer  Efraín Peña Romero.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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