Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12751-2018
Radicación n° 100639
Acta 340
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Wilmer Efraín Peña Romero, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chocontá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Del escrito respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los fundamentos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos:
1. En contra de Wilmer Efraín Peña Romero se adelanta proceso por el delito de uso de documento falso, dentro del cual la Fiscalía radicó escrito de acusación el 4 de junio de 2015 ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.
2. La audiencia de formulación, en la que se acusó al citado como presunto autor de la conducta punible aludida, se materializó el 13 de abril de 2016, mientras que la vista preparatoria tuvo lugar el 26 de octubre de 2017, acto en el cual la defensa indicó que el ente acusador no hizo el correspondiente descubrimiento probatorio, de modo que debían rechazarse los elementos materiales probatorios que no le fueron revelados.
Al respecto la juez del caso, a pesar de estimar que dicho procedimiento no se había efectuado de manera cabal a la defensa, «…dando lugar a la aplicación del artículo 356 pero no como una posibilidad de excluir o rechazar las pruebas dentro de la presente causa, sino de rechazar el descubrimiento, así en estas condiciones como posibilidad cierta para que haya un cabal descubrimiento con el tiempo suficiente para que la defensa tenga acceso a los elementos, prepare su defensa y podamos desarrollar la audiencia preparatoria con la garantías del debido proceso, derecho de defensa y demás derechos que le asisten al señor Wilmer Efraín Peña Romero, por lo tanto se hace un llamado a las parte para que se haga un descubrimiento, se levante la respectiva acta, se cuente con el tiempo suficiente para que el defensor de confianza Dr Carlos Arturo Torres López pueda preparar la audiencia preparatoria y por lo tanto se hará un nuevo señalamiento para continuar con la presente audiencia.»
3. Frente a dicha determinación, el defensor del implicado y aquí accionante promovió recurso de apelación que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en providencia del 15 de junio del año en curso, se abstuvo de resolverlo en razón a que lo decidido por el juzgado no constituía una decisión sino una orden y por lo tanto no susceptible de recursos.
3.1. En términos del actor, de acuerdo con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, lo decidido en primera instancia que rechaza los elementos materiales probatorios de la Fiscalía, acorde con el canon 356, numeral 1, ídem, constituye un auto y no una orden, como erradamente lo consideró el Juez Colegiado.
3.2. Precisa que cada una de las audiencias tienen que ceñirse a las reglas previstas en la normatividad a la cual deben sujetarse los jueces, luego «…no entiendo el porque (sic) se viene a tomar decisiones contrarias a derecho tal y como lo hizo la señora Juez de Chocontá que omitió darle una correcta aplicación a lo normado en el artículo 356 numeral (1) primero de la ley 906 de 2004, y lo más preocupante es que esta decisión es consentida por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca…».
4. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se revoquen los autos dictados por el Juzgado y Tribunal accionados y se le imparta una correcta aplicación al numeral 1° del artículo 356 del C. de P.P.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Ponente de la decisión confutada, puntualizó que la misma se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos, sin que se hubiese incurrido en alguna causal que hiciera procedente la acción de tutela.
2. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá hizo referencia a cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso en cuestión, para de ahí concluir que no había incurrido en violación de ningún derechos fundamentales de Peña Romero, todo lo contrario, se le respetaron sus garantías al interior del mismo.
3. El Fiscal Segundo Seccional del citado municipio, vinculado al trámite tutelar, manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, desde la formulación de la acusación, en documento anexo al escrito respectivo, al que tuvo acceso la defensa, se incorporó una lista de los medios de conocimiento con los cuales se soportaría la teoría del caso, momento desde el cual se enteró de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentarían la acusación, los que igualmente fueron puestos a su disposición en la audiencia preparatoria que se inició el 26 de octubre de 2017, acto en el que, según la jurisprudencia, es dable hacer tal descubrimiento.
Concluyó que ningún interés le asistía al ente instructor para negarse a cumplir con dicho acto procesal cuando la misma ley prevé la sanción, con la que se dejaría «maltrecha la teoría del caso de la Fiscalía».
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al interior del proceso seguido en contra de Wilmer Efraín Peña Romero.
3.1. En desarrollo de la audiencia preparatoria surtida el 26 de octubre de 2017, respecto de lo manifestado por la defensa del acusado en el sentido de no haberse materializado el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, la juez de primera instancia consideró que efectivamente no se había efectuado en debida forma tal procedimiento, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 del C. de P.P., lo rechazó y consecuente con ello, suspendió la vista a afectos de que se realizara en debida forma y en esas condiciones la defensa tuviera acceso a los elementos de prueba, preparara su estrategia defensiva y se desarrollara la audiencia con las garantías propias del debido proceso.
3.2 Por su parte, el Tribunal, al conocer la apelación interpuesta contra la aludida determinación, se abstuvo de resolverla al estimar que no se había emitido una decisión de fondo sino que se trataba de una orden dirigida a impulsar el normal desarrollo del proceso, contra la cual no precedía ningún recurso.
4. De acuerdo con lo expuesto, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
4.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre en este caso, en donde el tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa sobre a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Wilmer Efraín Peña Romero.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria