STP12750-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12750-2018  

Radicación  n° 100538  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Marco Fidel Gamboa Portocarrero,  respecto del fallo proferido el 23 de agosto del año en curso  por la “Sala de Decisión Constitucional” del  Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado  Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía  23 Seccional y la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales,  todos radicados en la citada ciudad, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Señala  el accionante que se encuentra privado de la libertad con ocasión  del proceso penal radicado No. 76001600193201445546 que se sigue en  su contra por los delitos de homicidio y porte de armas, cuyo  conocimiento fue asignado al Juzgado Once Penal del Circuito con  Funciones de conocimiento de Cali, Despacho que, en audiencia  preparatoria, decretó la nulidad por falta de defensa técnica,  citando a nueva audiencia para decreto de pruebas.  

Alega  que dentro del proceso seguido en su contra, se ha violado lo  dispuesto en el Art. 317 Nrales. 4 y 5 del C.P.P., porque tiene la  calidad de acusado desde el 30 de octubre de 2017, según el  escrito de acusación presentado por la Fiscalía 23  Seccional, afirmando que lleva más de dos años y 10  meses excediéndose los 120 días de que trata la norma  en mención, y exponiendo de forma confusa, que ya han  transcurrido más de 1200 días por lo que ha operado una  prescripción, porque se le ha acusado de un delito ocurrido el  25 de diciembre de 2014, sin que después de todo este tiempo  se le haya resuelto la situación e incluso sin haberse  realizado la audiencia preparatoria.  

Afirma que su  abogado, el señor Munir Alfonso Montaño, en las etapa  de descubrimiento, presentó cuatro testigos, que van a dar  cuenta que los días 25 y 26 de diciembre de 2014, no estaba en  el lugar que ocurrieron los hechos, en relación con el  atentado que él no realizó, testigos, respecto de los  que la Fiscalía señala que basta con uno, circunstancia  que estima injusta porque a la Fiscalía se le aprobaron todos  sus testigos y a él no, agregando que en ningún momento  lo detuvieron en flagrancia, como tampoco con armas.  

Apoyado  en la anterior descripción fáctica, considera que se  han desconocido sus derechos fundamentales a la vida en condiciones  dignas, la libertad, el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, solicitando se ordene su libertad  inmediata, se llame a declarar a sus testigos y se le requiera a la  Fiscalía para que presente pruebas sobre el porte de armas y  presente al denunciante, quien no se presenta en audiencia.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal  Superior de Cali negó el amparo deprecado por las siguientes  razones:  

1.  Concretó la discusión del petente en lo siguiente; i)  restablecimiento de la libertad por presunto vencimiento de términos,  ii) desconocimiento de sus derechos bajo el argumento de haber  operado el fenómeno de la prescripción, y iii) la  supuesta negativa de escuchar en declaración a los testigos  que demostrarían su inocencia.  

1.1.  Respecto al primer punto dijo que el procesado cuenta con los  mecanismos para acceder a la libertad, pues se trata de un aspecto  que debe ventilarse ante el juez de control de garantías, como  en efecto se hizo en audiencia del 9 de abril último, acto en  el que el Juzgado 12 Penal Municipal negó la libertad que se  sustentó en dicha causal, sin que ello sea obstáculo  para que insista en su pretensión.  

1.2.  Sobre el tema relacionado con la prescripción y lo atinente al  decreto y práctica de testimonios, precisó que el  proceso aún se halla en curso, sin que se hubiese finalizado  la audiencia preparatoria, luego cuenta con la oportunidad para  presentar sus solicitudes probatorias y demostrar su ajenidad con los  hechos delictivos por los que fue vinculado al trámite penal.  

2.  Con base en lo expuesto, concluyó que el juez de tutela no  podía inmiscuirse en asuntos atribuidos a otras autoridades  judiciales, menos cuando no se evidencian actuaciones irregulares,  arbitrarias o transgresoras de derechos fundamentales del actor.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió  en que su detención es ilegal y contraviene lo previsto en el  artículo 317, numerales 4, 5 y 6 del C. de P.P., pues está  demostrado que fue «encartado  desde el 1 de noviembre de 2017, y al día de hoy 27 de agosto  de 2018, han pasado más de los 120 días de la norma, o  sea, estoy cumplimiento una pena de casa por cárcel, por más  de 9 meses o sea por más de 200 días de detención…»,  sin  que se hubiese dado inicio al juicio, aspecto indicativo que la  acción prescribió.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso bajo estudio, según los argumentos de disenso, el  actor considera tener derecho a la libertad, ya que han transcurrido  más de 120 días sin que se hubiese dado inicio al  juicio oral  

4.  Vista así la situación, no encuentra la Sala que se  hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce  necesariamente a la confirmación del fallo, pues como bien lo  refirió el a quo, el tema atinente con la libertad aludido por  el recurrente, necesariamente debe dilucidarse ante el funcionario  competente, que para el caso, lo es el juez de control de garantías  al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 ídem,  según el cual, «Las  peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio  del sentido del fallo»,  se tramitan en audiencia preliminar.  

4.1.  En el asunto objeto de censura, según dan cuenta las pruebas  que obran en el expediente, aún no se ha iniciado la audiencia  de juicio oral, luego le corresponde al actor allegar la  correspondiente solicitud ante el funcionario de control de  garantías, como ya lo hizo en anterior oportunidad, en la que  le fue denegada la libertad por el Juez 12 Penal Municipal de Control  de Garantías en audiencia celebrada el 9 de abril último,  tal como lo registró la Fiscalía en su respuesta a la  tutela y lo refrendó el a quo.  

Es  esa, entonces, la vía a la cual debe acudir el petente para  que, de acuerdo con el procedimiento pertinente, se dirima lo  concerniente con la libertad por vencimiento de términos que  pretende, circunstancia que descarta la intervención del juez  de tutela al no ser tema de su competencia.  

4.2.  Ahora, la afirmación del petente en punto de la prescripción  de la acción que someramente anuncia, será igualmente  aspecto a resolver al interior del respectivo proceso por parte del  juez de conocimiento.  

5.  Significa lo anterior que la acción de tutela no tiene  vocación de prosperar ante  la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales tópicos, posición que se  encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que  en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia “de  otros  recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se vislumbra en este caso.  

6.  Suficientes las anteriores precisiones para descartar el compromiso  de los derechos fundamentales del actor, imponiéndose por ello  la confirmación del fallo impugnado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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