STP10066-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10066-2018  

Radicación  n° 99465  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Gloria Mercedes  Uasapud y Romel Ancizar Lucero Ibarra, respecto del fallo proferido  el 13 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ipiales, trámite que se extendió  al Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales y a Luis Antonio Guzmán,  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:  

1. En audiencia  celebrada el 16 de noviembre de 2017 en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Pupiales, se formuló imputación por el  delito de estafa agravada y se impuso medida de aseguramiento  consistente en detención domiciliaria en contra de Luis  Antonio Guzmán.  

2. En virtud de la  solicitud presentada por el defensor del imputado, dirigida a la  revocatoria de la medida precautelativa, el citado despacho, en  audiencia surtida el 2 de febrero último, no accedió a  la pretensión y en consecuencia la mantuvo incólume.  

3. Al ser objeto  de apelación dicha decisión, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Ipiales, en providencia del 17 de mayo la revocó  y en su lugar levantó la medida de aseguramiento impuesta al  imputado y ordenó la libertad.  

4. Exponen los  demandantes, víctimas al interior de dicha actuación,  que la aludida determinación se adoptó con repetición  de los argumentos expuestos por la defensa y sin efectuarse un  análisis de los elementos materiales probatorios, omitiéndose  igualmente indicar las razones por las cuales las pruebas aportadas  por la defensa tenían mayor sustento que las allegadas por la  fiscalía.  

4.1. Agregan que  la decisión carece de motivación al no haberse  efectuado una valoración probatoria acorde con las reglas de  la sana crítica y por no indicarse las razones fácticas  y jurídicas por las cuales la medida de aseguramiento ya no  era necesaria, es decir, no hizo pronunciamiento en punto de los  requisitos previstos en el artículo 308, en concordancia con  el 318 del C. de P.P.  

4.2. Conforme lo  reseñó el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de  Garantías de Pupiales, existía «suficiente  evidencia para determinar la inferencia razonable de autoría y  participación del acusado»  y que la medida era necesaria porque el imputado constituía un  peligro para la sociedad.  

4.3. Cuestionan  que la defensa esgrimió «…una  teoría bastante descabellada y poco creíble en donde  establecer que el hoy acusado Luis Antonio Guzmán, fue víctima  y un instrumento en la ejecución del delito de estafa  agravada…», tesis  que fue aceptada por el Juzgado sin hacer una evaluación  detallada de las pruebas aportadas por la fiscalía.  

5. Con fundamento  en lo anterior, solicitan la protección de los derechos  fundamentales conculcados y, corolario de ello, se revoque la  decisión que dispuso el levantamiento de la medida de  aseguramiento impuesta al implicado Luis Antonio Guzmán y se  disponga la remisión de la actuación a otro despacho  judicial para que defina la alzada.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente  el amparo al estimar que la parte actora carecía de falta de  legitimación en la causa por activa. Así se sustentó  la decisión:  

1.  Aunque resulta procedente que las víctimas recurran las  determinaciones atinentes con la libertad del procesado, tienen la  obligación de acreditar que con la misma se generó una  violación a sus derechos que en tal calidad les asisten.  

2.  En ese contexto, precisó que la argumentación expuesta  para sustentar la inconformidad con la decisión que levantó  la medida de aseguramiento, se concretó a señalar  presuntos errores valorativos, pero en modo alguno «…se  precisa que mediante el amparo del derecho al debido proceso  propenden por mantener la medida restrictiva de la libertad en aras  de propender por sus derechos a la verdad, la justicia o la  reparación.»,  omitiéndose con ello la acreditación en la causa por  activa para controvertir la aludida determinación.  

3.  Frente al escrito que presentó la parte actora, dijo la Sala  que no se atendió la vinculación de la Fiscalía  26 Seccional de Ipiales por cuanto en el auto admisorio se integró  el contradictorio de acuerdo con la necesidad evidenciada en los  hechos y pruebas allegadas, sin que el citado despacho hubiese sido  enunciado como demandado.  

Acerca  de la solicitud de pruebas, adujo que con la revisión del  escrito de tutela se logró evidenciar la falta de legitimación  en la causa por activa, de manera que, de acuerdo con el artículo  22 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional podía  emitir el fallo sin necesidad de acceder a tal petición.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes impugnó el fallo y centró  su inconformidad en la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto  de las pruebas solicitadas, las que dijo, eran determinantes para  demostrar la violación de los derechos de sus prohijados y la  legitimación en la causa por activa, lo cual se hubiera  logrado con la vinculación de la fiscalía, tal como en  su momento de solicitó.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Pasto.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También es importante resaltar que la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, la Sala no encuentra demostrada la alegada  vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes  con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ipiales, mediante la cual dispuso la  revocatoria de la medida de aseguramiento que en su momento le había  sido impuesta al imputado Luis Antonio Guzmán, circunstancia  que conduce a la confirmación del fallo recurrido, pero por  razones distintas a las expuestas por el a quo. Veamos:  

4.1.  Sea lo primero precisar que para el Tribunal la improcedencia de la  protección deprecada obedeció a que la parte actora no  acreditó de qué manera se comprometían sus  garantías como víctimas con la emisión de la  aludida determinación y por ello carecían de  legitimidad por activa para cuestionarla, posición de la cual  la Sala discrepa si en cuenta se tiene que legal y  jurisprudencialmente se han venido afianzado los derechos que les  asiste a las víctimas dentro del proceso penal.  

Por  ejemplo, respecto de las facultades que ostenta dicho interviniente  en materia de medidas de aseguramiento, que es el tema central de  discusión, la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de  2007, en la que estudió la constitucionalidad del original  artículo 306 de la Ley 906 de 2004, puntualizó:  

8.3. Observa la  Corte que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección  ante el juez de control de garantías o ante el juez de  conocimiento, según corresponda, tal como ha sido diseñada  en la Ley 906 de 2004, sólo puede hacerla el fiscal. Esta  fórmula pretende desarrollar el deber de protección de  las víctimas establecido en el artículo 250, numeral 7  de la Carta, en concordancia con el literal b) del artículo 11  de la Ley 906 de 2004.  

   

No  obstante, la fórmula escogida por el legislador deja  desprotegida a la víctima ante omisiones del fiscal, o ante  circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la  víctima cuente con información de primera mano sobre  hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposición  de la medida correspondiente, o  sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de  cambiar la medida otorgada.  Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las  medidas de protección en sentido estricto.  

   

Por lo tanto,  esta omisión excluye a la víctima como interviniente  especial, que por estar en mejores condiciones para contar con  información de primera mano sobre la necesidad de medidas de  protección o aseguramiento podría efectivamente  solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida.  

   

8.4. No se  vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique esta  exclusión. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o  de protección directamente ante el juez competente por la  víctima, sin mediación del fiscal, no genera una  desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema  penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformación  del papel de interviniente especial que tiene la víctima  dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor  grado la adecuada protección de la vida, integridad, intimidad  y seguridad de la víctima, de sus familiares y de los testigos  a favor, así como de sus derechos a la verdad, a la justicia y  a la reparación.  

   

8.5.  Esta omisión genera además una desigualdad en la  valoración de los derechos de la víctima, al dejarla  desprotegida en circunstancias en las que deba acudirse urgentemente  ante el juez competente para solicitar la adopción de una  medida de protección o aseguramiento, o la modificación  de la medida inicialmente otorgada.  (Subrayas  fuera del texto)  

Por  su parte, la Ley 1453 de 2011, artículo 59, que modificó  el canon 306 del Código de Procedimiento Penal, faculta a la  víctima o a su apoderado para solicitar al juez de control de  garantías, la imposición de la medida de aseguramiento  cuando esta no sea invocada por el fiscal.  

Lo  señalado es importante porque si las víctimas ostentan  tal potestad, es claro que también la tienen para participar  activamente cuando se pretende la revocatoria de la medida que llegue  a solicitar cualquiera de las partes en los términos del  artículo 318 ídem, participación que no puede  estar circunscrita únicamente a hacer presencia en la  audiencia en la cual se deba adoptar la decisión, sino que le  permite oponerse a la pretensión y por supuesto, interponer  los recursos ordinarios, ello bajo la consideración que la  variación o revocatoria de la medida podría poner en  riesgo la  vida  e integridad de la víctima y de sus familiares.  

Bajo  ese contexto, queda claro que si la parte afectada con la conducta  punible encuentra comprometidos sus derechos de orden superior con  ocasión de la emisión de una decisión como la  que aquí se pone en tela de juicio, nada obsta para que  depreque ante el juez constitucional su protección, dado, se  insiste, su facultad de actuar activamente en la imposición de  la medida de aseguramiento.  

No  es entonces como lo sostuvo el Tribunal, que debía demostrarse  el perjuicio que le generaba la decisión que emitió el  ad quem, porque el solo hecho de revocarse la medida podría  generar situaciones en detrimento de la misma víctima y por  esa sola razón ya habría fundamento para acudir ante el  juez de tutela, de ahí que la falta de legitimación en  la causa no es la razón para denegar la protección  deprecada por los accionantes.  

Aunado  a ello, estudiados los argumentos aducidos por el a quo, más  que la falta de legitimidad de la parte actora, podría  pensarse en la ausencia de interés para invocar la protección  de sus derechos por la emisión de la providencia varias veces  citada. Esto obviamente se queda en un simple comentario, puesto que,  por lo dicho en párrafos precedentes, tampoco se traduce en  razón para denegar la petición de amparo.  

Ahora,  es cierto que en la sentencia citada por el Tribunal, dictada dentro  del radicado 47588 por la Sala de Casación Penal, se  estableció la obligación que tiene la víctima de  acreditar el perjuicio generado con la decisión en el marco de  los derechos a la verdad, justicia y reparación, pero ha de  tenerse en cuenta que en el evento allí analizado se trató  de la impugnación de la concesión de la prisión  domiciliaria al penado, circunstancia que no permite su aplicación  en este caso particular precisamente porque se trata de fases e  institutos distintos, es decir, en el precedente se condiciona a la  víctima para poder cuestionar la concesión de la  prisión domiciliaria, luego ya obra una sentencia, mientras  que en este caso se trata de aspectos atinentes con la medida de  aseguramiento, frente a lo cual ya quedó suficientemente clara  la facultad de intervención de la víctima.  

4.2.  Aclarado con suficiencia el tema de la legitimidad de la parte actora  para ejercer la acción constitucional, corresponde ahora  decidir si se torna necesaria la intervención del juez de  tutela en este evento.  

En  ese orden de ideas, acorde con las precisiones expuestas ab initio,  el resguardo pretendido no tiene vocación de prosperar, por  cuanto con la misma se pretende controvertir una decisión  judicial razonable y bajo el pretexto de la vulneración de  derechos superiores, proponer una discusión sobre un asunto ya  debatido y dilucidado al interior de la respectiva actuación,  con la única intención de obtener el resultado que le  resultó adverso, lo cual no tiene cabida dentro del presente  mecanismo preferente y sumario.  

En  efecto, mediante auto del 17 de mayo del año en curso, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales resolvió revocar  el proveído dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Pupiales, y en su lugar dispuso levantar la medida de aseguramiento  de detención domiciliaria que en su momento le fue impuesta al  imputado Luis Antonio Guzmán.  

En  la decisión aludida, el ad quem, con base en los presupuestos  que prevé el artículo 318 del Código de  Procedimiento Penal para la revocatoria de la medida de  aseguramiento, efectuó un cotejo entre los elementos  materiales de prueba que en su momento aportó la Fiscalía  y los allegados por la defensa para sustentar la petición,  para de ahí concluir que éstos desvanecían «…la  inferencia razonable de autoría o participación del  imputado Luis Antonio Guzmán en los hechos que se investigan,  variando las circunstancias que motivaron la imposición de la  medida…».  

Quiere decir lo  anterior que el asunto fue plenamente analizado al interior del  respectivo proceso y con indicación de las razones por las  cuales procedía la revocatoria de la medida impuesta al  implicado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir una discusión  ya finiquitada como si se tratara de una instancia adicional.  

5. Por lo  anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

Debe  entender la parte actora que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Finalmente, ha de indicarse al recurrente que no se advierte  irregularidad alguna en el trámite de tutela por el hecho de  no haberse accedido a la petición de pruebas deprecadas, pues,  conforme lo adujo el Tribunal, es deber del juez decretar las pruebas  que estime necesarias para el fundamento del fallo respectivo; sin  embargo, si de la actuación estima que obran el suficiente  material probatorio para finiquitar el asunto, nada le impide para  que así proceda.  

En  este particular evento, la discusión giró en torno de  la decisión adoptada en segunda instancia, la cual fue  aportada por el despacho que la emitió, tornándose con  ello suficiente para la constatación de la vulneración  de los derechos fundamentales demandados y sustento del fallo.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada,  pero por las razones antes expuestas.  

*  * * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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