STP12744-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12744-2018  

Radicación  n° 100418  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de Carmen Leonor Molina, contra el fallo proferido el 6 de agosto de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que declaró improcedente la acción de tutela  impetrada en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, así:  

«Los  argumentos plasmados por el apoderado de la actora en el extenso  escrito la tutela se pueden sintetizar así: (i) mediante  sentencia de junio 23 de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Pereira condenó a CARMEN LEONOR MOLINA DE JARAMILLO a la pena  de 17 años y 4 meses de prisión por hallarla  responsable del delito de homicidio; (ii) la vigilancia de la sanción  impuesta correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, despacho ante el  cual el defensor de la referida ciudadana en enero 03 de 2018  solicitó la sustitución de la ejecución de la  pena, con fundamento en lo establecido en los artículos 314,  numeral 2 y 461 de la Ley 906/04; (iii) en proveído de enero  04 de 2018 el citado despacho negó la concesión del  beneficio, determinación que fue objeto de apelación, y  mediante auto de marzo 22 de 2018 el juez de conocimiento confirmó  lo resuelto; (iv) en su criterio se acreditan los requisitos  generales -relevancia constitucional, uso de mecanismos ordinarios,  inmediatez y no tratarse de sentencias de tutela- y específicos  -vía de hecho por violación directa de la constitución  e inobservancia del precedente constitucional- para la procedencia  del amparo contra providencias judiciales; (v) ambos despachos  determinaron que en atención a personalidad de la sentenciada,  la naturaleza y modalidad de la conducta, no podía accederse  al beneficio reclamado, lo cual trasgrede el debido proceso en lo  atinente al principio de legalidad por ser opuesto a lo señalado  en las normas que regulan la materia, y también a los  pronunciamientos de la Corte Constitucional y a los medios de  conocimiento adjuntados a la solicitud; (vi) el artículo 68A  C.P. que regula la exclusión de beneficios y subrogados para  ciertos delitos -en los que no se encuentra enlistado el homicidio-,  indica en su inciso final que no se aplicará dicha norma  respecto de la sustitución de la detención preventiva y  la sustitución de la ejecución de la pena en los evento  contemplados en los numerales 2, 3,4 y 5 del artículo 314 la  Ley 906/04, es decir, el legislador estipuló que en esos  eventos la naturaleza objetiva del ilícito no impide la  concesión del mecanismo sustitutivo, sin embargo, dichos  funcionarios hicieron una apreciación subjetiva al respecto;  (vii) no se tuvo en cuenta que tanto a nivel constitucional como  legal se consagró una protección especial y un  tratamiento menos drástico frente a las personas mayores de 65  años, cuando su personalidad así lo aconseje, lo qué,  también ha sido señalado en las sentencias C-318/08,  C-910/012,(viii) en lo atinente a la valoración de la  personalidad, el juez de segundo grado apreció las  circunstancias modales en la ejecución del delito, cuando de  acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional  -sentencia T288/15, C-318/08 y C-910/12- dicho estudio debe hacerse  en lo atinente a la ejecución de la pena y en relación  con los fines que la misma debe cumplir; (ix) el Juzgado ejecutor al  momento de valorar la gravedad de la conducta se remitió a la  prevención general y la retribución justa, y a una  serie de circunstancias anteriores a la detención, pese a que  en las sentencias C-202/02 y C-328/16 se precisó que los fines  que rigen durante la ejecución de la pena, en consonancia con  lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 599/00, son los de  resocialización y reinserción social, por cuanto lo que  se pretende no es excluir al infractor del seno de la sociedad sino  fomentar su resocialización, y en esa dirección se  dispongan medidas menos lesivas a la dignidad del condenado, en  consonancia con las exigencias que para el caso ofrezca la normativa,  criterio que también ha sido acogido por la Corte Suprema de  Justicia radicado 89755, y es concordante con lo consagrado en los  artículos 10.6 P.L.D.C.P., 5.6 C.A.D.H., 9 de la Ley 65/93;  (x) los elementos de convicción aportados daban cuenta que  durante el tiempo de ejecución la condenada ha observado  condiciones individuales positivas -cita las certificaciones del  INPEC- que permiten inferir que en su caso la sustitución por  la prisión domiciliaria resultaba congruente con los fines de  la pena de prisión; y (xi) en conclusión, de haberse  interpretado de manera correcta los precedentes y normas citadas, era  procedente la concesión del beneficio solicitado.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  luego del estudio al libelo y las respuestas de los Juzgados  accionados, concluyó que al estar dirigida la tutela contra  una providencia judicial, si bien ésta cumple con los  requisitos de carácter general dispuestos por vía  jurisprudencial no ocurre lo mismo con los de orden especifico, pues,  “lo  que observa la Sala es  que  los planteamientos del censor muestran su inconformidad con lo  resuelto y argumentado por los jueces que estuvieron a cargo de  resolver su petición mas no alcanzan a demostrar que en efecto  esas providencias tengan alguno de los citados defectos y por ello  incurran en una vía de hecho que afecte lo derechos  fundamentales de la accionante.”  

Así,  declaró improcedente la acción invocada, al considerar  que en las decisiones cuestionadas no se advierte ninguna  irregularidad que afecte los derechos fundamentales de la actora.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  apoderado de la quejosa impugnó el fallo y en sustento de su  inconformidad, reiteró que los proveídos objeto de  censura se incurrió en las causales específicas de  procedibilidad citadas en el libelo, con lo cual estima fue  desconocido el principio de legalidad. Solicita se revoque la  decisión del a  quo  constitucional y en su lugar se acceda al amparo reclamado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Corporación  el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las  providencias del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira por medio de la cual se negó  la sustitución de la ejecución de la pena a la  accionante, y la proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito  de la misma ciudad que la confirmó, transgredieron las  garantías fundamentales de la parte actora y cuyo amparo se  reclama.  

4.  Vista así la situación, no  encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados,  lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo.  Estas las razones:  

4.1.  Sin razón se postula el cuestionamiento relacionado con un  aparente desconocimiento del principio de legalidad, para resolver la  solicitud de sustitución de ejecución de la pena, pues  la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira  que confirmó la adoptada por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad es completamente  razonable y está debidamente soportada, sin que se evidencie  capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico.  

4.2.  En efecto, las  pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado de la  demandante, condenada por el delito de homicidio, presentó  solicitud de sustitución de la ejecución de la pena, la  cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado  3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,  y confirmada por el Juzgado de conocimiento.  

La  Sala encuentra acertado el análisis hecho por el a  quo  constitucional a las providencias motivo de censura y a las  respuestas que los despachos accionados rindieron frente al libelo,  el cual refirió:  

«En  lo tocante a la gravedad de la conducta no le asiste razón al  apoderado de la tutelante, al afirmar que se quebrantó el  principio de legalidad al haberse hecho un estudio subjetivo de la  naturaleza y modalidad del delito, pues precisamente eso es lo  establecido en el inciso 2º del referido artículo 314, y  por supuesto que ese análisis debe hacerse en atención  al caso concreto y no de manera general como lo pretende el togado.  

EI  hecho de que el legislador en el artículo 68a C.P.,  precisamente en atención a criterios no solo de política  criminal sino también de prevención general,  determinara como de mayor gravedad algunas conductas, al punto de  excluirlas de beneficios y subrogados de manera automática, no  es un parámetro atendible para verificar la gravedad en otros  delitos que ni siquiera se encuentran allí enlistados. De  igual forma, la salvedad que en dicha norma se hizo frente al  sustitutivo reclamado, tampoco permite que frente a esos ilícitos  se conceda de manera automática esas prerrogativas, ya que las  mismas se encuentran condicionadas al cumplimiento de los  presupuestos que de manera específica se han fijado  normativamente.  

En  igual sentido debe decirse que en ningún momento los  accionados desconocieron la protección especial que tiene la  actora, no solo por su edad sino también por su calidad de  condenada, pero el mero hecho de que la persona cumpla con ese  presupuesto no la hace merecedora del beneficio que reclama, sino que  para ello debe acreditar los demás requisitos establecidos.  

Si  bien la fundamentación utilizada en torno a los fines de la  pena no fue del todo acertada, pues ciertamente se tiene que en el  momento de la ejecución de la pena debe hacerse un mayor  énfasis en la reinserción social y la prevención  especial, y en lo tocante a la personalidad de la sentenciada debe  valorarse su comportamiento durante la fase de cumplimiento de la  pena y no al momento de ejecutar el delito, ello no permite aseverar  que esas decisiones constituyan una vía de ello (sic)  por  desconocimiento de las normas aplicables o de los pronunciamientos  jurisprudenciales de nuestro órgano de cierre en materia  constitucional, puesto que la principal razón por la que se  negó la concesión del beneficio fue la naturaleza y  modalidad de la conducta, por lo que dichos criterios no fueron  determinantes a la hora de resolver.  

Por  esas mismas condiciones, el hecho de que no se hubiese valorado el  comportamiento de la sentenciada durante el tiempo que ha estado  privada de la libertad, que realmente ha sido muy poco -un poco más  de dos años- si se tiene en consideración la pena que  le fue impuesta -17 años y 4 meses-, tampoco puede tenerse  como una vía de hecho, ya que deben acreditarse todos los  parámetros consagrados por el legislador para que se dé  un pronóstico favorable en torno a la concesión.  

Adicionalmente,  no puede olvidarse que la fase de ejecución de penas se rige  por el principio de progresividad, de conformidad con el cual el  tiempo de privación de la libertad tiene unas etapas en las  cuales debe valorarse el comportamiento del proceso, y de acuerdo a  esto determinar si el sentenciado se encuentra preparado o no para  reinsertarse en la sociedad. En esas circunstancias, el corto tiempo  que ha estado en prisión la judicializada no permitiría  hacer un análisis al respecto.  

Conforme  lo citado, estimó el Juez constitucional a  quo,  no existió afectación a las garantías  constitucionales pues no fueron acreditados los parámetros  legales que se requieren para acceder al sustituto reclamado, dado  que no puede tenerse en cuenta sólo la personalidad y el hecho  de contar con una edad superior a los 65 años, sino también  la naturaleza y modalidad de la conducta, y agregó:  

«Así  las cosas, se advierte que lo pretendido es revivir un debate  estudiado dentro de la actuación penal en la que se vigila la  pena que le fue impuesta, en el cual tuvo la oportunidad de presentar  los recursos de ley, y en efecto acudió al de apelación,  por lo que el asunto ya fue resuelto por los jueces competentes sin  que sea viable concurrir a la acción constitucional como una  tercera instancia para revisar un tema que ya fue definido por los  funcionarios judiciales competentes.»  

En  consecuencia, y conforme el texto transcrito, se advierte que la  decisión contenida en la providencia del despacho judicial  accionado, cumplió con el deber de análisis del asunto  sometido a su consideración conforme la situación  fáctica y el precepto legal aplicable a su resolución,  observándose además un adecuado ejercicio de  hermenéutica, determinante de su legitimidad.  

5.  Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la  demandante con dicha determinación, no se advierte que sea  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer de la accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por la  autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar  el fallo recurrido.  

* * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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