STP1269-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1269-2018  

Radicación  n.º 96503  

Acta 27  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Ramón  Aturo Hurtado Vente contra  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, por  la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

Al presente  trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  pudo establecer que Ramón  Arturo Hurtado Vente  descuenta una pena acumulada de 33 años y 6 meses de prisión,  por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado, tráfico  fabricación o porte de armas de fuego y secuestro extorsivo.  

El  sentenciado solicitó la prisión domiciliaria y mediante  auto del 13 de julio de 20171  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán negó su pretensión.  

1.3.  Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero  de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 5 de septiembre de esa  anualidad2  y, el segundo, de manera adversa por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad el 27 de octubre siguiente3.  

1.4.  Inconforme  con lo anterior, Hurtado  Vente,  presentó  tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la igualdad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  

La  Juez  manifestó que en varias oportunidades le ha negado la prisión  domiciliaria solicitada por el actor, por expresa prohibición  del artículo 38G del Código Penal.  

Resaltó que  no hay lugar a proteger el derecho a la igualdad, por cuanto el  condenado anexó una determinación que se refiere a la  libertad condicional, subrogado que tiene establecido otros  requisitos diferentes a los de la prisión domiciliaria.  

2.2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  

El  Magistrado Ponente informó  que confirmó la determinación adoptada por el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, toda vez que el accionante no cumplía con los  requisitos requeridos para concederle la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al  debido proceso y a la igualdad del  interesado, por  negarle la prisión domiciliaria.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780 de 2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En el presente asunto, se  observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las  providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron negar la  solicitud de prisión domiciliaria presentada por Ramón  Arturo Hurtado Vente,  de conformidad con lo previsto en el artículo 38G del Código  Penal [adicionado por el precepto 28 de la Ley 1709 de 2017].  Obsérvese  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en  proveído del 27 de octubre de 2017, señaló:  

[…]  ante  la petición del sustituto de prisión domiciliaria, el  juez vigilante de la pena, debe remitirse en primera medida a lo  estipulado en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000  (adicionado  por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014), y  consecuente con lo anterior, el funcionario judicial al momento de  analizar la procedencia del sustituto debe remitirse al inciso 2o  del artículo 68A ibídem, a fin de verificar si la  conducta sancionada se encuentra allí enlistada y en caso  afirmativo, no podrá conceder ésta.  

No  obstante, dicha regla tiene su excepción, esto es la  consignada en el parágrafo 1o  del mismo artículo y según la cual “Lo dispuesto  en el presente artículo no se aplicará a la libertad  condicional contemplada en el artículo 64 de este Código,  ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente  Código”, es  decir, cuando la petición de prisión domiciliaria se  invoque con fundamento en el artículo 38G del Código  Penal, no  es dable negarla con fundamento en  las  exclusiones consignadas en el artículo 68A  del  mismo estatuto5,  sino que deberá ceñirse a las condiciones y  prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma.  

Al  respecto, el artículo 38G del estatuto penal sustancial, que  fue adicionado mediante el artículo  28  de la Ley  1709  de  2014, dispone:  

“ARTÍCULO  38G. La ejecución de ¡a  pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de  residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la  condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales  3  y  4  del artículo 38B del presente código, excepto  en  los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la  víctima o en  aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes  delitos: genocidio;  contra el derecho internacional humanitario; desaparición  forzada; secuestro  extorsivo; tortura;  desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de  edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes;  trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado  de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones  públicas con fines terroristas; financiación del  terrorismo y de actividades de delincuencia organizada;  administración de recursos con actividades terroristas y de  delincuencia organizada; financiación del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos; delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo  375  y el inciso 2o del artículo  376  del presente código” (Resaltado  fuera de texto)  

Así  entonces, a la luz del referido canon para acceder a esta modalidad  de Prisión Domiciliaria se requiere que; (i)  el  sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, (ii)  no  se trate de alguno de los delitos allí enlistados, (Secuestro  Extorsivo) (iii)  el  condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (iv)  se  demuestre su arraigo familiar y social, y (v)  se  garantice, mediante caución, el cumplimiento de las  obligaciones descritas en el numeral  4  del artículo 38B del Código Penal.  

5.  Al  efecto y en torno a la controversia tenemos que el señor Ramón  Arturo Hurtado Vente, fue condenado por el Juzgado 2o  Penal  del Circuito de Tumaco, Nariño, en sentencia del  20  de septiembre de  2005,  por los delitos de “Homicidio  agravado, Hurto agravado y Porte ilegal de Armas de Fuego” a  25  años y  6  meses de prisión.  

Y,  el Juzgado 1o  Penal del Circuito Especializado de la ciudad, profirió  sentencia condenatoria el  28  de abril del  2009,  por los punibles de “Secuestro  extorsivo agravado (reato  frente al que opera la prohibición del sustituto) y  Porte Ilegal de Armas de Fuego” a  15 años  de prisión.  

Consecuencia  de tales dos sentencias, el Juzgado 4o  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  Cauca, a través de interlocutorio N°  485  de  28  de abril de  2010,  decretó la acumulación jurídica de penas, de los  anteriores procesos, imponiendo al sentenciado como quantum de la  pena  402  meses de prisión.  

De  acuerdo con los antecedentes indicados y comprobados con las  respectivas piezas procesales entreveradas en el legajo, para la Sala  el impugnante no está asistido de razón jurídica,  porque tratándose del delito “Secuestro  Extorsivo”, mismo  que no está subsumido por el delito mayor, si no acumulado, no  es posible legalmente conceder el mecanismo sustítutivo de la  Prisión Domiciliaría frente a los clarísimos  términos del artículo 38G de la Ley  599de  2000.  

Y,  pese a que la acumulación jurídica es un estatuto que  busca puramente beneficiar a los condenados, lo cierto es, que el  señor Ramón Arturo Hurtado Vente, no  puede con ella pretender desaparecer los efectos de una de las  conductas acumuladas, toda  vez que al momento de conceder algún subrogado penal o un  beneficio administrativo, deben valorarse la totalidad de conductas  por las cuales descuenta pena, y una vez realizado el examen de cada  una se resolverá si es procedente o no concederlo.  

No  obstante, frente a las aseveraciones de no ser beneficiosa la  acumulación, debe aclararse que sí hay un provecho real  y concreto, el cual es no tener que pagar dos penas que sumadas  aritméticamente equivaldrían a  480  meses, sino purgar una única de  402  meses de prisión.  

Por  más, en cuanto al  “Principio de Favorabilidad””, el inciso 3o  del artículo  29  de nuestra Carta Magna, señala:  

“En  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia la restrictiva o  desfavorable”.  

Así  pues, la favorabilidad, es un problema de aplicación  de la ley en el tiempo, esto  es, que una disposición sea sustituida por otra o  bien que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con  identidad en el objeto de regulación, como ocurre  eventualmente con algunas de las normas contenidas en la Ley 600 de  2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una  de ellas en cuanto resulte más benigna, situación ésta  que no atañe al asunto bajo estudio.  

En  consecuencia, para la Sala, no hay lugar a conceder el mecanismo  sustitutivo de la Prisión Domiciliaria bajo los términos  del artículo 38G del  Código Penal, motivo por el cual la decisión de  instancia debe confirmarse.  

En efecto, para la  Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en  los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido  en  el artículo 38 G del Código Penal [adicionado por el  precepto 28 de la Ley 1709 de 2014],  cuando se trate de delitos como el de  secuestro extorsivo,  no  procede la  prisión domiciliaria.  

Es así  como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma  jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las  autoridades  demandadas  actuaron  arbitrariamente  o decidieron  el  asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento  jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación  del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los  términos señalados por la Corte Constitucional.  

Por lo tanto, la  carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la  responsabilidad penal del accionante por el  delito de secuestro extorsivo y  no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones adoptadas por los jueces que vigilan la pena del  accionante.  

Finalmente, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Ramón  Arturo Hurtado Vente.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 38 a 40 – cuaderno n° 1.  

2          Cfr.          Folios 41 y 42 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 44 a 49 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Corte Suprema de Justicia, STP743-2017, radicación N°          89609, acta N° 21 del 26 de enero de 2017 “con el parágrafo          del artículo 38 ibídem son varios los “casos”          de prisión domiciliaria previstos por el estatuto penal          sustantivo y no solamente el del artículo 38 B. También          debe advertirse que mientras este precepto admite la exclusión          del artículo 68 A ibídem, el parágrafo primero          de este canon preceptúa: “Lo dispuesto en el presente          artículo no se aplicará a la libertad condicional          contemplada en el artículo 64 de este Código, ni          tampoco para lo dispuesto en el artículo 38 G del presente          Código”  

      

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