ATP1913-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1913-2018  

Radicación  Nº 100568  

Acta  Nº 344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala resolviera la impugnación presentada por  la representante  legal judicial de la ADMINISTRADORA  DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.,  contra  el  auto del 14 de agosto del presente año, por medio del cual la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN  rechazó la demanda de tutela presentada en contra de la  DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  ATLÁNTICO, de  no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo decidido, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 3 de agosto pasado fue repartida acción de tutela  presentada por la representante legal judicial de la ADMINISTRADORA  DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.  en  contra de la  DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  ATLÁNTICO,  a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Ese mismo  día mediante auto se inadmitió la demanda, conforme al  artículo 17 de Decreto 2591 de 19911.  

2.-  Surtido  el trámite de notificaciones, la representante legal judicial  de PROTECCIÓN S.A. allegó escrito en el que aclaró  que actúa a nombre de la entidad y ésta a su vez  representa a sus afiliados en asuntos tendientes al reconocimiento y  pago de su bono pensional, como es el caso de Jorge Albor Arrazola.  

Agregó  que los artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto  1748 de 1995 facultan a los fondos de pensiones, y en este caso a  PROTECCIÓN S.A., para actuar en nombre y representación  de sus afiliados ante las entidades encargadas de certificar los  tiempos laborados y aquellas entidades emisoras y pagadoras de los  bonos pensionales.  

Aclaró  que el outsourcing  empresarial CENISS de ASOFONDOS  es una herramienta de las Administradoras de Fondos de Pensiones para  pedir a los empleadores las certificaciones laborales, en otras  palabras, quien finalmente solicita la información es  PROTECCIÓN S.A., como representante de los intereses de sus  afiliados.  

3.-  Ante  tales afirmaciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante auto interlocutorio 096 del 14 de agosto de 2018, consideró:  

(…)  desde esta óptica constitucional resulta necesario concluir  que no es la Representante Legal Judicial de la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la  llamada a incoar la presente acción de tutela, pues no es esta  quien elevó directamente la petición, como tampoco lo  fue el señor Jorge Albor Arrazola y, además, no  acreditó la inescindible vinculación legal del  Consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT, con esa entidad, por ello, la Sala no  puede conocer del asunto ilegítimamente interpuesto, y por  consiguiente se abstendrá de hacerlo”.  

4.  Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la representante legal judicial de  PROTECCIÓN S.A. lo impugnó. Argumentó que el  magistrado sustanciador, al no remitir el expediente para revisión,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión vulneró  el mandato superior contenido en el numeral 9°del artículo  2412.  Además que la jurisprudencia ha dicho que la Corte  Constitucional es competente para revisar el auto por medio del cual  se rechaza la acción de tutela3.  

Agregó  que no es procedente el rechazo de plano de la acción de  tutela, pues la regla general es la admisión4  salvo cuando no sea posible determinar los hechos y razones que la  fundamenten y se haya requerido al accionante para que los aclare y  no lo haya hecho, sin embargo pese a que se presentó escrito  aclarando ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  los motivos para interponer la acción de tutela este optó  por rechazarla cercenando el derecho de acceso a la administración  de justicia.  

Señaló  que la legitimación por activa de PROTECCIÓN S.A. está  debidamente probada y no se debe imponer cargas adicionales, pues  cuando el afiliado radica la solicitud pensional autoriza a la  Administradora del Fondo de Pensiones a realizar las gestiones  tendientes a obtener el bono pensional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala decretará  la nulidad del auto apelado, en atención a que se  avizora carente de motivación.  

2.-  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el  derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se  aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en  casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a  que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de  forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las  razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada  conclusión jurídica. Así, esa indicación  de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a  garantizar el control de los actos del poder judicial, y a evitar la  arbitrariedad.  

Sobre  este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98,  expresó:  

(…)  El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones  sean fundamentadas.  La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a  la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de  la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia  responde a la visión del juez acerca de cuáles son los  hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que  se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.  Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser  interpretados de manera distinta. Por esta razón, se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo  argumentativo con miras a justificar su decisión  y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces  y al público en general, de que su resolución es la  correcta.  Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite  establecer un control –judicial, académico o social– sobre  la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

El  artículo 29 de la Constitución consagra el derecho  fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las  personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el  derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas  garantías están contempladas en el mismo artículo  citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos  constitucionales. Entre las mencionadas garantías se  encuentran el derecho al juez natural, la presunción de  inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las  leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o  favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica,  etc.  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.  (Destaca la Sala).  

De  igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015,  del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:  

(…) el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

En  conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación,  es claro que el juez siempre está obligado, por una parte, a  fundar la connotación del aspecto fáctico de la  decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar  las razones jurídicas de la determinación soportada en  el ordenamiento normativo.  

En  ese sentido, son varias las modalidades  en que se pueden presentar defectos en la motivación de las  providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii)  motivación incompleta o deficiente,  (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

De  igual manera, precisó esta Corporación, que «solo  la carencia total de motivación, la ausencia de decisión  sobre un problema jurídico fundamental para la resolución  del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de  la decisión»  (CSJ SP1783 – 2018).  

3.-  Para  el caso, observa la Corte que el Magistrado Ponente de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la acción  de tutela presentada por la representante legal judicial de  PROTECCIÓN S.A., de lo cual se ordenó correr traslado y  en cumplimiento del requerimiento la entidad accionante dio respuesta  aclarando los motivos por los cuales actúa en contra de la  DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  ATLÁNTICO.  

Sin  embargo, pese a las razones esgrimidas por la apoderada judicial de  la entidad accionante, el 14 de agosto de este año, decidió  rechazar de plano la demanda de tutela, al considerar que no existía  legitimación por activa.  

Al  hacer una lectura del escrito de tutela, se observa que la  representante legal judicial de PROTECCIÓN S.A. invoca el  artículo 20 del Decreto 656 de 1994 que faculta a la  Administradora de Fondos de Pensiones a “adelantar,  por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste,  las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos  pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos  establecidos para su exigibilidad”,  sin  embargo esto no fue analizado al momento de emitir la decisión.  Ello resulta del derecho al debido proceso de quien acciona.  

Así  las cosas, sin otro análisis más que implique el  innecesario desgate de la administración de justicia, se  entiende que la decisión del Tribunal adolece de falta de  motivación, por lo que, lo procedente en este caso,  es declarar la nulidad del auto interlocutorio del 14 de agosto de  2018, para que esa Colegiatura rehaga la actuación atendiendo  a lo expuesto en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR  LA NULIDAD del auto  interlocutorio proferido el 14 de agosto de 2018, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la  presente providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR inmediatamente  las presentes diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que  esa Colegiatura rehaga la actuación atendiendo a lo expuesto  en esta providencia.  

TERCERO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

CUARTO:  Contra esta decisión  no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el          hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se          prevendrá al solicitante para que la corrija en el término          de tres días, los cuales deberán señalarse          concretamente en la correspondiente providencia. Si no la          corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.          

Si          la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en          el acto, con la información adicional que le proporcione el          solicitante.  

2          ARTICULO 241. A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo. Con          tal fin, cumplirá las siguientes funciones:                     

9.          Revisar, en la forma          que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la          acción de tutela de los derechos constitucionales.  

3          T          518 de 2009  

4          T          149 de 2018      

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