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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP998-2018
Radicación n.° 98303
Acta 148
Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho 2018).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición en el marco de la acción de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS ABELINO PEÑARANDA DÍAZ en contra de dicha entidad, así como del Consejo Superior de la Judicatura, las Regionales Cúcuta y Bogotá de la Procuraduría General de la Nación y el profesional del derecho Giovanny Omar Chía Jaimes; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Que celebró contrato verbal con el abogado Giovanny Omar Chía Jaimes, para la prestación de sus servicios como maestro de construcción y adelantar unas obras en la manzana n.° 22 lote 8 del Barrio Zulima en la ciudad de Cúcuta, para lo cual le presentó una cotización que fue aceptada por este y que ascendía a la suma de $29.646.000.
Que del total del trabajo que ya fue realizado, el abogado Chía Jaimes le abonó $16.000.000 por concepto de pago de obreros y hasta el día 31 de diciembre de 2016, le adeuda $13.646.000 más los intereses por mora.
Que el 18 de septiembre de 2017, envió por correo electrónico un derecho de petición, dirigido a las entidades accionadas, con el fin de que le ayudaran a que el señor Giovanny Omar Chía Jaimes le pagara por los trabajos que él realizó honradamente.
Que “la queja fue instaurada ante el Consejo Superior de la Judicatura, dado que son los encargados de vigilar a los abogados y son los que tienen el derecho de darle o quitarle su tarjeta profesional y que hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta de los entes del Estado, entre estos la Procuraduría quienes son los que están al tanto de los derechos humanos […]”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil en conexidad con la vida digna y al de petición, y en consecuencia pide que se ordene a las entidades accionadas que le informen “por qué guardaron silencio administrativo, a sabiendas de que es una persona de especial protección y de que su esposa y su hijo dependen económicamente de lo que él devenga por su trabajo”; asimismo, le indiquen las razones por las cuales se le negó una cita para conciliar con el abogado Giovanny Omar Chía Jaimes».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 26 de febrero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. El Director del Centro de Documentación del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Alberto Rocha Martínez2, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
«El correo al que hace referencia el accionante fue recibido el día lunes, 18 de septiembre de 2017 13:34, proveniente del correo asesoriasmiosa@gmail.com y remitido por competencia al correo de la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá el día miércoles, 20 de septiembre de 2017 10:58. Del correo se envió copia al accionante.
Adicionalmente, en relación al correo referido por el accionante es importante señalar que el correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, está disponible en el Portal WEB: www.ramajudicial.gov.co, para información de los ciudadanos y es administrado por el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura».
3. El Apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Jorge Enrique Gómez Rico3, en relación con los hechos narrados por el actor ANDRÉS ABELINO PEÑARANDA DÍAZ, indicó:
«Esta Dirección, mediante escrito de fecha 28 de febrero [de 2018] solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, certificara si existía alguna solicitud, petición o queja del señor ANDRÉS ABELINO PEÑARANDA DÍAZ, donde contestaron mediante Oficio SSJD-S-650 del 01 de marzo de 2018, que no existía queja alguna del hoy accionante.
De igual forma revisando los correos institucionales de la fecha 18 del mes de septiembre de 2017, no se evidencia queja alguna del hoy tutelante.
Además con el escrito de tutela no se allegó la respectiva copia de la queja o petición interpuesta por el señor ANDRÉS ABELINO PEÑARANDA DÍAZ, y los hechos narrados en el escrito de tutela son muy confusos».
Adicionó el apoderado judicial que «el accionante debería acercarse directamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, ubicada en el Palacio de Justicia de Cúcuta, y colocar la queja contra el supuesto abogado que menciona (Giovanny Omar Chía Jaimes), o de tener la queja alguna Procuraduría (Bogotá o Cúcuta) remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander».
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad a la que representa tras considerar que la misma carece de legitimidad en la causa por pasiva.
4. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Luisa Fernanda Lozano Garzón4, se opuso a los hechos y pretensiones del accionante, tras considerar que no ha quebrantado derecho fundamental alguno, exponiendo que:
«[…] la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales por medio del Oficio n.° 11419 de 29 de septiembre de 2017 y en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, requirió al accionante para que aclarara los términos de la petición de la que había remitido copia a la Procuraduría General de la Nación, indicándole que dentro del mes siguiente debía aclarar la misma so pena de proceder a su archivo.
El referido oficio fue remitido al accionante el 26 de octubre de 2017 al correo asesoriasmiosa@gmail.com, suministrado por el accionante para efectos de notificación.
A pesar del requerimiento efectuado por la entidad, el peticionario no allegó aclaración o adición de su petición».
En ese contexto, señaló que la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus competencias, ha adelantado las gestiones pertinentes para atender la solicitud presentada por el actor, razón por la cual no puede atribuírsele el desconocimiento de derechos. Y bajo tal entendido solicitó que se declare la improcedencia de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 7 de marzo de 20185, concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor ANDRÉS ABELINO PEÑARANDA DÍAZ tras considerar que «cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma».
Y que en el caso concreto, pese a lo informado por el Director del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –que remitió por competencia la solicitud a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá– lo cierto es que «a la fecha, no se evidencia en el expediente que le haya sido contestado el requerimiento al señor PEÑARANDA DÍAZ, ni que se le haya indicado cuál es la autoridad que lo resolverá o adelantará el trámite solicitado, lo que hace notoria la concesión del amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha…».
Así las cosas, ordenó «al Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Salud y la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación, Seccional Bogotá y Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, respondan de manera clara y congruente la solicitud elevada por el señor Andrés Abelino Peñaranda Díaz, vía correo electrónico ante dichas entidades, el día 18 de septiembre de 2017».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio OSSCL n.° 19976 adiado 14 de marzo de 20186 y, ante la inconformidad con lo allí resuelto, el Director Jurídico de dicha Cartera, LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO recurrió la decisión7; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 10 de abril de 20188; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 30473 del 20 de abril del año que avanza9.
Señaló el libelista que a la entidad a la que representa «no fue allegado ningún documento por parte del accionante y/o accionado», que así lo afirmó el Grupo de Gestión Documental y se corrobora al consultar el sistema de correspondencia de ese Ministerio; razón por la cual, pidió la revocatoria de la decisión en lo que a ese organismo se refiere por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
2. Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió el traslado de esta acción constitucional a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura10, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11, al Ministerio de Salud y Protección Social12, al profesional del derecho Giovanny Omar Chía Jaimes13, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta14, a la Procuraduría General de la Nación15 y a la Procuraduría Regional de Norte de Santander16; sin embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho proceder.
Ello por cuanto, al revisar el informe rendido por el Director del Centro de Documentación del Consejo Superior de la Judicatura17, se observa que resultaba necesario vincular a este trámite constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad a la que se corrió traslado de la queja formulada por el señor ANDRÉS ABELINO PEÑARANDA DÍAZ desde el 20 de septiembre de 2017.
Asimismo, también resulta indispensable la integración al contradictorio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, autoridad a la que, de acuerdo con las probanzas que integran el expediente de tutela18, presuntamente se le remitió en últimas, el escrito radicado el 18 de septiembre de 2017 por el señor PEÑARANDA DÍAZ para que se le diera al mismo el trámite previsto para las quejas disciplinarias.
4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
6. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)19, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 26 de febrero de 201820, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela presentada por ANDRÉS ABELINO PEÑARANDA DÍAZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente a la Corporación de origen para que reponga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por ANDRÉS ABELINO PEÑARANDA DÍAZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
2. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 22 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 37. Ibídem.
3 Ver folios 44 a 46. Ibídem.
4 Ver folios 54 a 55. Ibídem.
5 Ver folios 70 a 74. Ibídem.
6 Ver folios 79. Ibídem.
7 Ver folio 101. Ibídem.
8 Ver folio 122. Ibídem.
9 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
10 Ver folio 25. Ibídem.
11 Ver folio 26. Ibídem.
12 Ver folio 28. Ibídem.
13 Ver folio 30. Ibídem.
14 Ver folio 31. Ibídem.
15 Ver folio 34. Ibídem.
16 Ver folio 32. Ibídem.
17 Ver folio 37. Ibídem.
18 Cfr. Folio 8 y Folios 110 a 111. Ibídem.
19 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
20 Ver folio 22. Ibídem.
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