ATP998-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP998-2018  

Radicación  n.° 98303  

Acta 148  

Bogotá D.  C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho 2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la  impugnación formulada por el Director Jurídico del  Ministerio de Salud y Protección Social, LUIS  GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO  contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual amparó el derecho fundamental de petición en el  marco de la acción de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS  ABELINO PEÑARANDA DÍAZ  en contra de dicha entidad, así como del Consejo Superior de  la Judicatura, las Regionales Cúcuta y Bogotá de la  Procuraduría General de la Nación y el profesional del  derecho Giovanny Omar Chía Jaimes; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Que celebró  contrato verbal con el abogado Giovanny Omar Chía Jaimes, para  la prestación de sus servicios como maestro de construcción  y adelantar unas obras en la manzana n.° 22 lote 8 del Barrio  Zulima en la ciudad de Cúcuta, para lo cual le presentó  una cotización que fue aceptada por este y que ascendía  a la suma de $29.646.000.  

Que del total del trabajo  que ya fue realizado, el abogado Chía Jaimes le abonó  $16.000.000 por concepto de pago de obreros y hasta el día 31  de diciembre de 2016, le adeuda $13.646.000 más los intereses  por mora.  

Que el 18 de septiembre de  2017, envió por correo electrónico un derecho de  petición, dirigido a las entidades accionadas, con el fin de  que le ayudaran a que el señor Giovanny Omar Chía  Jaimes le pagara por los trabajos que él realizó  honradamente.  

Que “la queja fue  instaurada ante el Consejo Superior de la Judicatura, dado que son  los encargados de vigilar a los abogados y son los que tienen el  derecho de darle o quitarle su tarjeta profesional y que hasta la  fecha no ha recibido ninguna respuesta de los entes del Estado, entre  estos la Procuraduría quienes son los que están al  tanto de los derechos humanos […]”.  

Por lo anterior, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y  móvil en conexidad con la vida digna y al de petición,  y en consecuencia pide que se ordene a las entidades accionadas que  le informen “por qué guardaron silencio administrativo,  a sabiendas de que es una persona de especial protección y de  que su esposa y su hijo dependen económicamente de lo que él  devenga por su trabajo”; asimismo, le indiquen las razones por  las cuales se le negó una cita para conciliar con el abogado  Giovanny Omar Chía Jaimes».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 26 de febrero de  20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa.  

2. El Director del  Centro de Documentación del Consejo Superior de la Judicatura,  Carlos Alberto Rocha Martínez2,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  en los siguientes términos:  

«El correo al que hace  referencia el accionante fue recibido el día lunes, 18 de  septiembre de 2017 13:34, proveniente del correo  asesoriasmiosa@gmail.com  y remitido por competencia al correo de la Presidencia de la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá el día  miércoles, 20 de septiembre de 2017 10:58. Del correo se envió  copia al accionante.  

Adicionalmente, en relación  al correo referido por el accionante es importante señalar que  el correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co,  está disponible en el Portal WEB: www.ramajudicial.gov.co,  para información de los ciudadanos y es administrado por el  Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo  Superior de la Judicatura».  

3. El Apoderado de  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta, Jorge Enrique Gómez Rico3,  en relación con los hechos narrados por el actor ANDRÉS  ABELINO PEÑARANDA DÍAZ,  indicó:  

«Esta Dirección,  mediante escrito de fecha 28 de febrero [de  2018] solicitó  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y  Arauca, certificara si existía alguna solicitud, petición  o queja del señor ANDRÉS ABELINO PEÑARANDA DÍAZ,  donde contestaron mediante Oficio SSJD-S-650 del 01 de marzo de 2018,  que no existía queja alguna del hoy accionante.  

De igual forma revisando los  correos institucionales de la fecha 18 del mes de septiembre de 2017,  no se evidencia queja alguna del hoy tutelante.  

Además con el escrito  de tutela no se allegó la respectiva copia de la queja o  petición interpuesta por el señor ANDRÉS ABELINO  PEÑARANDA DÍAZ, y los hechos narrados en el escrito de  tutela son muy confusos».  

Adicionó el  apoderado judicial que «el  accionante debería acercarse directamente a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, ubicada  en el Palacio de Justicia de Cúcuta, y colocar la queja contra  el supuesto abogado que menciona (Giovanny Omar Chía Jaimes),  o de tener la queja alguna Procuraduría (Bogotá o  Cúcuta) remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de Norte de Santander».  

Por lo anterior,  solicitó la desvinculación de la entidad a la que  representa tras considerar que la misma carece de legitimidad en la  causa por pasiva.  

4. La Jefe de la  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, Luisa Fernanda Lozano Garzón4,  se opuso a los hechos y pretensiones del accionante, tras considerar  que no ha quebrantado derecho fundamental alguno, exponiendo que:  

«[…] la  Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en  Asuntos Penales por medio del Oficio n.° 11419 de 29 de  septiembre de 2017 y en los términos del artículo 17 de  la Ley 1755 de 2015, requirió al accionante para que aclarara  los términos de la petición de la que había  remitido copia a la Procuraduría General de la Nación,  indicándole que dentro del mes siguiente debía aclarar  la misma so pena de proceder a su archivo.  

El referido oficio fue  remitido al accionante el 26 de octubre de 2017 al correo  asesoriasmiosa@gmail.com,  suministrado por el accionante para efectos de notificación.  

A pesar del requerimiento  efectuado por la entidad, el peticionario no allegó aclaración  o adición de su petición».  

En ese contexto,  señaló que la Procuraduría General de la Nación,  en el marco de sus competencias, ha adelantado las gestiones  pertinentes para atender la solicitud presentada por el actor, razón  por la cual no puede atribuírsele el desconocimiento de  derechos. Y bajo tal entendido solicitó que se declare la  improcedencia de la demanda.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 7 de marzo de 20185,  concedió el amparo al derecho fundamental de petición  invocado por el señor ANDRÉS  ABELINO PEÑARANDA DÍAZ  tras considerar que «cuando  se debate la vulneración del derecho de petición  respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una  entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció  frente a la misma».  

Y que en el caso  concreto, pese a lo informado por el Director  del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura –que  remitió por competencia la solicitud a la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá–  lo cierto es que «a  la fecha, no se evidencia en el expediente que le haya sido  contestado el requerimiento al señor PEÑARANDA DÍAZ,  ni que se le haya indicado cuál es la autoridad que lo  resolverá o adelantará el trámite solicitado, lo  que hace notoria  la concesión del amparo solicitado, ya que según  pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la  respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados  ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda  insatisfecha…».  

Así las  cosas, ordenó «al  Consejo  Superior de la Judicatura, el  Ministerio  de Salud y la Protección Social y la Procuraduría  General de la Nación, Seccional Bogotá y Cúcuta,  que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de esta sentencia y sin  dilación alguna, respondan de manera clara y congruente la  solicitud elevada por el señor Andrés Abelino Peñaranda  Díaz, vía correo electrónico ante dichas  entidades, el día 18 de septiembre de 2017».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al Ministerio de Salud y  Protección Social  mediante Oficio OSSCL n.° 19976 adiado 14 de marzo de 20186  y, ante la inconformidad con lo allí resuelto, el Director  Jurídico de dicha Cartera, LUIS  GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO  recurrió  la decisión7;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 10 de abril de 20188;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 30473 del 20 de abril del año que avanza9.  

Señaló  el libelista que a la entidad a la que representa «no  fue allegado ningún documento por parte del accionante y/o  accionado»,  que así lo afirmó el Grupo de Gestión Documental  y se corrobora al consultar el sistema de correspondencia de ese  Ministerio; razón por la cual, pidió la revocatoria de  la decisión en lo que a ese organismo se refiere por carecer  de legitimidad en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a  la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  corrió el traslado de esta acción constitucional a la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura10,  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11,  al Ministerio de Salud y Protección Social12,  al profesional del derecho Giovanny Omar Chía Jaimes13,  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional Cúcuta14,  a la Procuraduría General de la Nación15  y a la Procuraduría Regional de Norte de Santander16;  sin  embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho proceder.  

Ello por cuanto,  al revisar el informe rendido por el Director  del Centro de Documentación del Consejo Superior de la  Judicatura17,  se  observa que resultaba  necesario vincular a este trámite constitucional a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá,  autoridad a la que se corrió traslado de la queja formulada  por el señor ANDRÉS  ABELINO PEÑARANDA DÍAZ desde  el 20 de septiembre de 2017.  

Asimismo, también  resulta indispensable la integración al contradictorio de la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander y Arauca,  autoridad a la que, de acuerdo con las probanzas que integran el  expediente de tutela18,  presuntamente se le remitió en últimas, el escrito  radicado el 18 de septiembre de 2017 por el señor PEÑARANDA  DÍAZ  para que se le diera al mismo el trámite previsto para las  quejas disciplinarias.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)19,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 26 de febrero de 201820,  a través del cual, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  admitió la demanda de tutela presentada por ANDRÉS  ABELINO PEÑARANDA DÍAZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En su lugar, se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente a la Corporación de origen para que  reponga la actuación, integre en debida forma el  contradictorio y adopte la decisión que en derecho  corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida por ANDRÉS  ABELINO PEÑARANDA DÍAZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para  que rehaga la actuación, integre en debida forma el  contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en  este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 22 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 37. Ibídem.  

3          Ver folios 44 a 46. Ibídem.  

4          Ver folios 54 a 55. Ibídem.  

5          Ver folios 70 a 74. Ibídem.  

6          Ver folios 79. Ibídem.  

7          Ver folio 101. Ibídem.  

8          Ver folio 122. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

10          Ver folio 25. Ibídem.  

11          Ver folio 26. Ibídem.  

12          Ver folio 28. Ibídem.  

13          Ver folio 30. Ibídem.  

14          Ver folio 31. Ibídem.  

15          Ver folio 34. Ibídem.  

16          Ver folio 32. Ibídem.  

17          Ver folio 37. Ibídem.  

18          Cfr. Folio 8 y Folios 110 a 111. Ibídem.  

19          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

20          Ver folio 22. Ibídem.  

5      

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