STP1264-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1264-2018  

Radicación  n.º 96261  

Acta 27  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Deybi  Márquez Villada,  frente  al  fallo emitido el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, en  la que por un lado declaró improcedente el amparo a los  derechos a la integridad física e igualdad y, por otro,  concedió la protección a la garantía de petición  contra la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por  la presunta vulneración de sus derechos a la integridad  física, a la dignidad y a la igualdad.  

Al  trámite fue vinculada la Coordinación de Asuntos  Penitenciarios del INPEC, la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia y  la Dirección Regional del Noroeste del INPEC.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor MÁRQUEZ VILLADA indicó en lo medular que  actualmente se encuentra recluido en el ESTALECIMIENTO PENITENCIARIO  DE PUERTO TRIUNFO, donde lo tienen encerrado las 24 horas del día,  sin permitirle realizar actividades de redención. Además,  en el mes de abril del presente año, fue trasladado del patio  No. 1, porque fue señalado por algunos compañeros de  ese sector, como delator, pero ese rumor corrió hasta el patio  No. 5, en el que fue reubicado, donde fue agredido por otros  internos, quienes muy seguramente lo volverían a atacar,  cuando se enteraran que los denunció ante la Fiscalía  General de la Nación, por las lesiones en su contra.  

En  razón de lo anterior pretende el amparo de los derechos  referido en precedencia, y en consecuencia, que se ordene su traslado  a otro Establecimiento de reclusión, donde, además,  pueda redimir su condena con prontitud1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Penal  del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la  protección a la integridad física e igualdad, al  estimar que el actor no acreditó la lesión a esas  garantías pues se probó que ha realizado actividades  intramurales por las cuales se le ha concedido redención de  pena. Agregó que el traslado pretendido hace parte de las  funciones asignadas a la Dirección General del Instituto  Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

Sin  embargo, amparó el derecho de petición al estimar que  no se probó que las accionadas hubieran emitido respuesta a la  petición presentada por el actor a través de la  Defensoría del Pueblo.  

En conclusión  resolvió.  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo deprecado frente a la dignidad, integridad física e  igualdad del señor DEYBI MÁRQUEZ VILLADA, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  AMPARAR  el derecho de petición del prenombrado, lesionado por la  COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y la  DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, por lo considerado.  

TERCERO:  ORDENAR  a la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y a la  DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, que en el término de 8  días contados a partir de esta decisión, entreguen  respuesta a la petición de traslado, incoada por el señor  DEYBI MÁRQUEZ VILLADA, considerando para tal fin las  condiciones actuales de seguridad y las denuncias elevadas por el  interno ante la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE  PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado el demandante manifestó que impugnaba la decisión  de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la  integridad física, igualdad y petición del interesado,  ante la alegada negativa en resolver la solicitud presentada el 28 de  septiembre de 2017, así como en ordenar su traslado a otro  establecimiento de reclusión.  

2. El  derecho de petición  

2.1. El artículo  86 de la Carta Política establece que ésta acción  constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e  inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o  de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem  el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta y cumplida.  

La  Corte Constitucional en sentencias  CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló  que el  derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de  cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii),  claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado,  v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.  

2.2.  En  el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque la  Dirección General del INPEC no le ha contestado la petición  presentada el 28 de septiembre de 20172.  

Si  bien se observa que de forma posterior al fallo la accionada aportó  el oficio 2017IE0044360 en el que ofreció contestación  no hay prueba que la misma hubiera sido puesta en conocimiento del  interesado, lo que evidencia el quebranto a la garantía en  cita y que  impera la confirmación del fallo por ese aspecto.  

2.3.  De otro lado, frente al cambio de sitio de reclusión que pide  el demandante, es preciso recordar que, en virtud del principio de  subsidiariedad que rige el amparo, el que debe estudiar los  planteamientos presentados por el actor, es el Director General del  INPEC, de conformidad con lo establecido en los artículos 733  y siguientes de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de  2014 (preceptos 53 y siguientes).  

Lo  anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por aquél resulta improcedente,  ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de dicho funcionario,  con  lo cual deviene improcedente los argumentos expuestos en la  impugnación presentada.  

2.4  Ahora  bien, a pesar que el accionante relata que ha afrontado una serie de  circunstancias que al parecer afectan su integridad física  dentro del Centro en el cual está recluido, lo cierto es que  de las respuestas emanadas de las accionadas se conoce que sus quejas  han sido tramitadas al interior del penal adoptándose las  medidas pertinentes.  

Precisamente,  por ello fue traslado al «pabellón  mediana colectivo de rancheros»,  por petición del mismo interesado, donde labora en la  preparación de alimentos, sin que forma posterior a ello, éste  hubiera informado de algún otro tipo de irregularidad, además,  está realizando actividades para redención de pena.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme con lo señalado en este proveído.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          58, cuaderno del Tribunal.  

2          Folio          7, cuaderno del Tribunal.  

3          ARTÍCULO          73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado          de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión          propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.  

      

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