Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP1264-2018
Radicación n.º 96261
Acta 27
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Deybi Márquez Villada, frente al fallo emitido el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la que por un lado declaró improcedente el amparo a los derechos a la integridad física e igualdad y, por otro, concedió la protección a la garantía de petición contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos a la integridad física, a la dignidad y a la igualdad.
Al trámite fue vinculada la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia y la Dirección Regional del Noroeste del INPEC.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor MÁRQUEZ VILLADA indicó en lo medular que actualmente se encuentra recluido en el ESTALECIMIENTO PENITENCIARIO DE PUERTO TRIUNFO, donde lo tienen encerrado las 24 horas del día, sin permitirle realizar actividades de redención. Además, en el mes de abril del presente año, fue trasladado del patio No. 1, porque fue señalado por algunos compañeros de ese sector, como delator, pero ese rumor corrió hasta el patio No. 5, en el que fue reubicado, donde fue agredido por otros internos, quienes muy seguramente lo volverían a atacar, cuando se enteraran que los denunció ante la Fiscalía General de la Nación, por las lesiones en su contra.
En razón de lo anterior pretende el amparo de los derechos referido en precedencia, y en consecuencia, que se ordene su traslado a otro Establecimiento de reclusión, donde, además, pueda redimir su condena con prontitud1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la protección a la integridad física e igualdad, al estimar que el actor no acreditó la lesión a esas garantías pues se probó que ha realizado actividades intramurales por las cuales se le ha concedido redención de pena. Agregó que el traslado pretendido hace parte de las funciones asignadas a la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Sin embargo, amparó el derecho de petición al estimar que no se probó que las accionadas hubieran emitido respuesta a la petición presentada por el actor a través de la Defensoría del Pueblo.
En conclusión resolvió.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado frente a la dignidad, integridad física e igualdad del señor DEYBI MÁRQUEZ VILLADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición del prenombrado, lesionado por la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, por lo considerado.
TERCERO: ORDENAR a la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, que en el término de 8 días contados a partir de esta decisión, entreguen respuesta a la petición de traslado, incoada por el señor DEYBI MÁRQUEZ VILLADA, considerando para tal fin las condiciones actuales de seguridad y las denuncias elevadas por el interno ante la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado el demandante manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la integridad física, igualdad y petición del interesado, ante la alegada negativa en resolver la solicitud presentada el 28 de septiembre de 2017, así como en ordenar su traslado a otro establecimiento de reclusión.
2. El derecho de petición
2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.
La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
2.2. En el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque la Dirección General del INPEC no le ha contestado la petición presentada el 28 de septiembre de 20172.
Si bien se observa que de forma posterior al fallo la accionada aportó el oficio 2017IE0044360 en el que ofreció contestación no hay prueba que la misma hubiera sido puesta en conocimiento del interesado, lo que evidencia el quebranto a la garantía en cita y que impera la confirmación del fallo por ese aspecto.
2.3. De otro lado, frente al cambio de sitio de reclusión que pide el demandante, es preciso recordar que, en virtud del principio de subsidiariedad que rige el amparo, el que debe estudiar los planteamientos presentados por el actor, es el Director General del INPEC, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y siguientes de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de 2014 (preceptos 53 y siguientes).
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por aquél resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de dicho funcionario, con lo cual deviene improcedente los argumentos expuestos en la impugnación presentada.
2.4 Ahora bien, a pesar que el accionante relata que ha afrontado una serie de circunstancias que al parecer afectan su integridad física dentro del Centro en el cual está recluido, lo cierto es que de las respuestas emanadas de las accionadas se conoce que sus quejas han sido tramitadas al interior del penal adoptándose las medidas pertinentes.
Precisamente, por ello fue traslado al «pabellón mediana colectivo de rancheros», por petición del mismo interesado, donde labora en la preparación de alimentos, sin que forma posterior a ello, éste hubiera informado de algún otro tipo de irregularidad, además, está realizando actividades para redención de pena.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo señalado en este proveído.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 58, cuaderno del Tribunal.
2 Folio 7, cuaderno del Tribunal.
3 ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.