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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12622-2018
Radicación n°. 100651
Acta 338
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON, a través de apoderado, contra el JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-06130.
ANTECEDENTES
La señora SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Para el efecto argumentó el apoderado que el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, adelantó proceso en contra de su prohijada y la condenó1, sin que aquella tuviera conocimiento de dichas diligencias, por lo que el juzgador incurrió en vía de hecho que hace procedente la tutela impetrada.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes señalados y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la providencia condenatoria y se dispusiera la libertad inmediata de la accionante.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 18 de septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-06130 y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad en mención, última dependencia a la que se le solicitó allegar en calidad de préstamo el expediente en cita2.
2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que el despacho a su cargo conoció del recurso de apelación instaurado por el defensor de la hoy demandante, contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2016, el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de junio de 20173.
Señaló que contra tal determinación no se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 6 de agosto siguiente.
Indicó que el amparo invocado resulta improcedente, en la medida que la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior de la actuación, por lo que pidió negar la protección invocada.
3. La juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá informó que en providencia del 25 de mayo de 2016, el Juzgado demandado condenó a la accionante, entre otros, a 72 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que apelada fue confirmada el 30 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá4.
Señaló que GRANDISON GRANDIZON se encuentra privada de la libertad desde el 7 de abril de 2018 y no ha presentado ninguna petición ante dicho juzgado, por lo que no le ha vulnerado garantía fundamental alguna.
4. El fiscal 102 delegado ante los jueces penales municipales de Bogotá indicó que en el mes de mayo de 2014, se realizó la captura en flagrancia, entre otros, de SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON, quien fue presentada ante el Juez 55 Penal Municipal con función de Control de Garantías; autoridad que declaró la legalidad de la aprehensión. Además, se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, los cuales no fueron aceptados por la implicada, quien fue dejada en libertad, debido a que no se presentó solicitud de imposición de medida de aseguramiento5.
Adujo que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad que a través del Centro de Servicios Judiciales remitió las citaciones a la implicada para que asistiera a las diligencias, sin que ello hubiera ocurrido, por lo que se debe negar el amparo solicitado, pues no existió la alegada afectación de derechos fundamentales.
5. El defensor público de la demandante en el proceso radicado 2014-06130, informó que el apoderado de GRANDISON GRANDIZON que presentó la solicitud de amparo, no revisó el expediente en cita, pues las diligencias se iniciaron con ocasión de la captura en flagrancia de aquella, a quien en compañía de otras personas le fue imputado un delito contra el patrimonio económico6, por lo que conocía del proceso adelantado en su contra.
Afirmó que el caso le fue asignado para conocer de las audiencias posteriores, por lo que no tuvo contacto con la hoy demandante, quien señaló como lugar de notificación la carrera 42 Sur No. 22 – 13, dirección a la que le fueron remitidas las comunicaciones para que asistiera a las audiencias, sin que se pudiera contar con su presencia, a lo que se suma que la Defensoría emitió misión de trabajo con el fin de contactarla, pero no fue posible su ubicación, como se demuestra en el informe rendido por el investigador.
Por lo tanto, la actuación se continuó sin la presencia de la accionante y se emitió condena, contra la que interpuso el recurso de apelación, pero no fue revocada y en esa medida, se ejercicio el derecho de defensa.
6. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales luego de relacionar las diferentes etapas procesales del expediente adelantado contra la demandante, refirió que ejecutoriada la sentencia condenatoria, emitió orden de captura contra GRANDISON GRANDIZON y las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas el 21 de diciembre de 2017, correspondiéndole al Juzgado Tercero de dicha especialidad7.
Manifestó que dicha dependencia emitió las comunicaciones respectivas de acuerdo con la planilla que presenta cada despacho judicial y además, la accionante conocía del proceso adelantado en su contra, por lo que debía estar pendiente de dicha actuación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».8
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico9; ii) defecto procedimental absoluto10; (iii) defecto fáctico11; iv) defecto material o sustantivo12; v) error inducido13; vi) decisión sin motivación14; vii) desconocimiento del precedente15 y viii) violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON solicita por vía de tutela la nulidad de la sentencia emitida el 25 de mayo de 2016, mediante la cual, el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá la condenó, entre otras, a 72 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión confirmada el 30 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues desconocía la existencia del proceso radicado 2014-06130, adelantado en su contra.
A efecto de establecer si existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante la Sala debe tener en consideración lo siguiente:
1. El 28 de abril de 2014, fue presentada SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON, entre otras, ante el Juez 55 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que declaró la legalidad de la captura; oportunidad en la que la implicada informó como dirección de notificación la carrera 42 Sur No. 22 – 1316.
Además, el representante del ente acusador le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, cargo que no fue aceptado por la implicada y fue dejada en libertad, debido a que la Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento17.
2. Presentado el escrito de acusación18, las diligencias fueron repartidas al Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad que realizó la audiencia de formulación de acusación el 5 de mayo de 2015, a la que asistió el defensor público y no se hizo presente la hoy accionante, pese a que el Centro de Servicios Judiciales le había remitido el telegrama No. 1800 con destino a la carrera 42 Sur No. 22 – 1319.
3. La audiencia preparatoria se adelantó el 1° de julio de 2015, sin la presencia de la procesada GRANDISON GRANDIZON, pero el defensor designado sí acudió20.
5. El juicio oral se adelantó en sesiones del 9 de marzo, 27 de abril y 11 de mayo de 201621 y en audiencia del 25 de mayo siguiente, el Juzgado en mención, resolvió condenar a la hoy accionante, entre otras, a 72 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que en firme la decisión se debía emitir orden de captura en su contra22.
6. Dicha decisión fue apelada por la defensa de la hoy accionante, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin persona privada de la libertad23.
7. En providencia del 30 de junio de 2017, leída en audiencia del 24 de julio siguiente, la Corporación en mención, resolvió confirmar el fallo recurrido, al considerar que no se configura la tentativa de hurto, debido a que el delito imputado se había consumado24.
8. Contra dicha determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiendo al Tercero de dicha categoría25.
Adicionalmente, se debe tener en consideración el informe del 13 de julio de 2015, allegado con la respuesta a la demanda de tutela presentada por el entonces defensor público de SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON, en el que se indica que con el objeto de entregarle la citación a la implicada, para que asistiera a la audiencia de juicio oral, el investigador de la Defensoría del Pueblo se desplazó hasta la dirección reportada por aquella desde las audiencias preliminares y encontró:
La carrera 42 Sur No. 22 -13, dirección que fue reportada como lugar de residencia de la usuaria SIRLEY GRANDISON GRANDISON, no existe en ninguno de los cuatro sectores del barrio Los Olivos, según lo revelado por los vecinos de la localidad. Contemplando que la usuaria se pudo equivocar se realiza la búsqueda de la dirección a la inversa, exploración que tampoco arroja resultados positivos, ya que el límite del Barrio Los Olivos es la Calle 42 que va hasta la Transversal 1626.
Con tal panorama, concluye la Sala que la accionante conocía del proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formuló imputación por la conducta punible contra el patrimonio económico, además, según se pudo establecer por la Defensoría del Pueblo, la dirección suministrada por la propia procesada hoy accionante no existía y no volvió a comparecer a las diligencias, pese a conocer que en su contra se adelantaba el proceso radicado 2014-06130.
Además, que se encontraba en libertad desde el 28 de abril de 2014, por tanto le asistía el deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido de conformidad.
Adicionalmente, el defensor público designado estuvo presente en todos los actos procesales y apeló la sentencia de primer grado, cuyos argumentos si bien no fueron aceptados por el Tribunal, ello en manera alguna permite determinar la afectación de los derechos fundamentales.
En el mismo sentido, se tiene que contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedía el recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de todo el proceso, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.
De manera que, para el presente evento, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se reitera, la accionante conocía del proceso adelantado en su contra y no acudió al mismo.
Además, pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos ya fenecidos, por lo que se negará el amparo invocado por SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON.
Finalmente, se dispondrá devolver el proceso radicado 2014-06130 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegado en calidad de préstamo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. DEVOLVER el proceso radicado 2014-06130 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegado en calidad de préstamo.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante sentencia del 25 de mayo de 2016, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 30 de junio de 2017.
2 Folio 21 y ss de la actuación.
3 Folio 35 y ss ibídem.
4 Folio 28 y ss ibídem.
5 Folio 54 y ss ib.
6 Folio 60 y ss de la actuación.
7 Folio 65 de la actuación. Además, allegó el proceso radicado 2014-06130 en calidad de préstamo.
8 Ibídem.
9 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
10 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
11 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
12 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
13 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
14 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
15 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
16 De acuerdo con el acta de audiencia obrante a folios 10 y 11 de la carpeta allegada en calidad de préstamo y folio 66 del cuaderno de la Corte.
17 Ibídem.
18 Obrante a folios 12 a 16 de la carpeta y 69 y ss del cuaderno de la Corte.
19 Folios 29, 30 y 31 de la carpeta allegada en calidad de préstamo y folios 74, 75 y 76 del cuaderno de la Corte.
20 Folios 36 -37 16 de la carpeta y 77 – 78 del cuaderno de la Corte.
21 Folios 47 y ss de la carpeta y 80 a 84 del cuaderno de la Corte.
22 Folio 63 a 78 de la carpeta y 85 y ss del cuaderno de la Corte.
23 Folio 80 de la carpeta y 101 del cuaderno de la Corte.
24 Decisión obrante a folio 38 y ss del cuaderno de la Corte.
25 Folios 35 y 65 del cuaderno de la Corte.
26 Informe obrante a folio 62 del cuaderno de la Corte.