STP12622-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12622-2018  

Radicación  n°. 100651  

Acta  338  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SHIRLEY  GRANDISON GRANDIZON,  a través de apoderado, contra el JUZGADO  17 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  del mismo distrito judicial, al CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-06130.  

ANTECEDENTES  

La  señora SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON, a través de  apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  contemplados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Para  el efecto argumentó el apoderado que el Juzgado 17 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá, adelantó proceso  en contra de su prohijada y la condenó1,  sin que aquella tuviera conocimiento de dichas diligencias, por lo  que el juzgador incurrió en vía de hecho que hace  procedente la tutela impetrada.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos antes señalados y en consecuencia, que se decretara  la nulidad de la providencia condenatoria y se dispusiera la libertad  inmediata de la accionante.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 18 de septiembre del año en curso, esta Sala  de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  vinculó al contradictorio a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2014-06130 y al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de la ciudad en mención,  última dependencia a la que se le solicitó allegar en  calidad de préstamo el expediente en cita2.  

2.  El magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió  que el despacho a su cargo conoció del recurso de apelación  instaurado por el defensor de la hoy demandante, contra la sentencia  emitida el 25 de mayo de 2016, el cual fue resuelto en forma negativa  el 30 de junio de 20173.  

Señaló  que contra tal determinación no se instauró el recurso  extraordinario de casación, por lo que las diligencias  fueron devueltas al Juzgado de origen el 6 de agosto siguiente.  

Indicó que  el amparo invocado resulta improcedente, en la medida que la  accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que  contaba al interior de la actuación, por lo que pidió  negar la protección invocada.  

3.  La juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad  de Bogotá informó que en providencia del 25 de mayo de  2016, el Juzgado demandado condenó a la accionante, entre  otros, a 72 meses de prisión, por el delito de hurto  calificado y agravado y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria; decisión que apelada fue confirmada el 30 de  junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá4.  

Señaló  que GRANDISON GRANDIZON se encuentra privada de la libertad desde el  7 de abril de 2018 y no ha presentado ninguna petición ante  dicho juzgado, por lo que no le ha vulnerado garantía  fundamental alguna.  

4.  El fiscal 102 delegado ante los jueces penales municipales de Bogotá  indicó que en el mes de mayo de 2014, se realizó la  captura en flagrancia, entre otros, de SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON,  quien fue presentada ante el Juez 55 Penal Municipal con función  de Control de Garantías; autoridad que declaró la  legalidad de la aprehensión. Además, se le formuló  imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, los  cuales no fueron aceptados por la implicada, quien fue dejada en  libertad, debido a que no se presentó solicitud de imposición  de medida de aseguramiento5.  

Adujo que  presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  autoridad que a través del Centro de Servicios Judiciales  remitió las citaciones a la implicada para que asistiera a las  diligencias, sin que ello hubiera ocurrido, por lo que se debe negar  el amparo solicitado, pues no existió la alegada afectación  de derechos fundamentales.  

5.  El defensor público de la demandante en el proceso radicado  2014-06130, informó que el apoderado de GRANDISON GRANDIZON  que presentó la solicitud de amparo, no revisó el  expediente en cita, pues las diligencias se iniciaron con ocasión  de la captura en flagrancia de aquella, a quien en compañía  de otras personas le fue imputado un delito contra el patrimonio  económico6,  por lo que conocía del proceso adelantado en su contra.  

Afirmó  que el caso le fue asignado para conocer de las audiencias  posteriores, por lo que no tuvo contacto con la hoy demandante, quien  señaló como lugar de notificación la carrera 42  Sur No. 22 – 13, dirección a la que le fueron remitidas  las comunicaciones para que asistiera a las audiencias, sin que se  pudiera contar con su presencia, a lo que se suma que la Defensoría  emitió misión de trabajo con el fin de contactarla,  pero no fue posible su ubicación, como se demuestra en el  informe rendido por el investigador.  

Por  lo tanto, la actuación se continuó sin la presencia de  la accionante y se emitió condena, contra la que interpuso el  recurso de apelación, pero no fue revocada y en esa medida, se  ejercicio el derecho de defensa.  

6.  El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales luego de  relacionar las diferentes etapas procesales del expediente adelantado  contra la demandante, refirió que ejecutoriada  la sentencia condenatoria, emitió orden de captura contra  GRANDISON GRANDIZON y las diligencias fueron remitidas a los Juzgados  de Ejecución de Penas el 21 de diciembre de 2017,  correspondiéndole al Juzgado Tercero de dicha especialidad7.  

Manifestó  que  dicha dependencia emitió las comunicaciones respectivas de  acuerdo con la planilla que presenta cada despacho judicial y además,  la accionante conocía del proceso adelantado en su contra, por  lo que debía estar pendiente de dicha actuación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso por la  jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».8  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico9;  ii) defecto  procedimental absoluto10;  (iii) defecto fáctico11;  iv) defecto material o sustantivo12;  v) error inducido13;  vi) decisión sin motivación14;  vii) desconocimiento del precedente15  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON  solicita por vía de tutela la nulidad de la sentencia emitida  el 25 de mayo de 2016, mediante la cual, el Juzgado 17 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá la condenó, entre  otras, a 72 meses de prisión, por la comisión de la  conducta punible de hurto calificado y agravado y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria; decisión confirmada el 30 de  junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial.  

Lo  anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, pues desconocía la existencia del  proceso radicado 2014-06130, adelantado en su contra.  

A  efecto de establecer si existe la alegada vulneración de los  derechos fundamentales invocados por la demandante la Sala debe tener  en consideración lo siguiente:  

1.  El 28 de abril de 2014, fue presentada SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON,  entre otras, ante el Juez 55 Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá, autoridad que declaró  la legalidad de la captura; oportunidad en la que la implicada  informó como dirección de notificación la  carrera 42 Sur No. 22 – 1316.  

Además,  el representante del ente acusador le formuló imputación  por el delito de hurto calificado y agravado, cargo que no fue  aceptado por la implicada y fue dejada en libertad, debido a que la  Fiscalía desistió de la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento17.  

2.  Presentado el escrito de acusación18,  las diligencias fueron repartidas al Juzgado 17 Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá, autoridad que realizó la  audiencia de formulación de acusación el 5 de mayo de  2015, a la que asistió el defensor público y no se hizo  presente la hoy accionante, pese a que el Centro de Servicios  Judiciales le había remitido el telegrama No. 1800 con destino  a la carrera 42 Sur No. 22 – 1319.  

3.  La audiencia preparatoria se adelantó el 1° de julio de  2015, sin la presencia de la procesada GRANDISON GRANDIZON, pero el  defensor designado sí acudió20.  

5.  El juicio oral se adelantó en sesiones del 9 de marzo, 27 de  abril y 11 de mayo de 201621  y en audiencia del 25 de mayo siguiente, el Juzgado en mención,  resolvió condenar a la hoy accionante, entre otras, a 72 meses  de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado y le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria,  por lo que en firme  la decisión se debía emitir orden de captura en su  contra22.  

6.  Dicha decisión fue apelada por la defensa de la hoy  accionante, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin persona privada de  la libertad23.  

7.  En providencia del 30 de junio de 2017, leída en audiencia del  24 de julio siguiente, la Corporación en mención,  resolvió confirmar el fallo recurrido, al considerar que no se  configura la tentativa de hurto, debido a que el delito imputado se  había consumado24.  

8.  Contra dicha determinación no se interpuso el recurso  extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, correspondiendo al Tercero de dicha categoría25.  

Adicionalmente,  se debe tener en consideración el informe del 13 de julio de  2015, allegado con la respuesta a la demanda de tutela presentada por  el entonces defensor público de SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON,  en el que se indica que con el objeto de entregarle la citación  a la implicada, para que asistiera a la audiencia de juicio oral, el  investigador de la Defensoría del Pueblo se desplazó  hasta la dirección reportada por aquella desde las audiencias  preliminares y encontró:  

La  carrera 42 Sur No. 22 -13, dirección que fue reportada como  lugar de residencia de la usuaria SIRLEY GRANDISON GRANDISON, no  existe en ninguno de los cuatro sectores del barrio Los Olivos, según  lo revelado por los vecinos de la localidad. Contemplando que la  usuaria se pudo equivocar se realiza la búsqueda de la  dirección a la inversa, exploración que tampoco arroja  resultados positivos, ya que el límite del Barrio Los Olivos  es la Calle 42 que va hasta la Transversal 1626.  

Con  tal panorama, concluye la Sala que la accionante conocía del  proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formuló  imputación por la conducta punible contra el patrimonio  económico, además, según se pudo establecer por  la Defensoría del Pueblo, la dirección suministrada por  la propia procesada hoy accionante no existía y no volvió  a comparecer a las diligencias, pese a conocer que en su contra se  adelantaba el proceso radicado 2014-06130.  

Además,  que se encontraba en libertad desde el 28 de abril de 2014, por tanto  le asistía el deber de estar al tanto del proceso adelantado  en su contra, sin que hubiera procedido de conformidad.  

Adicionalmente,  el defensor público designado estuvo presente en todos los  actos procesales y apeló la sentencia de primer grado, cuyos  argumentos si bien no fueron aceptados por el Tribunal, ello en  manera alguna permite determinar la afectación de los derechos  fundamentales.  

En  el mismo sentido, se tiene que contra la decisión emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedía  el recurso extraordinario de casación, como medio consagrado  por la ley procedimental penal para realizar un control de la  providencia judicial de segunda instancia y de revisar la  constitucionalidad de todo el proceso, sin que se hubiera acudido a  dicho mecanismo de defensa judicial.  

De  manera que, para el presente evento, no se cumple con el requisito de  la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues se reitera, la accionante  conocía del proceso adelantado en su contra y no acudió  al mismo.  

Además,  pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos  ya fenecidos, por lo que se negará el amparo invocado por  SHIRLEY GRANDISON GRANDIZON.  

Finalmente,  se dispondrá devolver el proceso radicado 2014-06130 al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  allegado en calidad de préstamo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  DEVOLVER el  proceso radicado 2014-06130 al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegado en calidad de  préstamo.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante          sentencia del 25 de mayo de 2016, confirmada por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 30 de junio de 2017.  

2          Folio          21 y ss de la actuación.  

3          Folio          35 y ss ibídem.  

4          Folio          28 y ss ibídem.  

5          Folio          54 y ss ib.  

6          Folio          60 y ss de la actuación.  

7          Folio          65 de la actuación. Además, allegó el proceso          radicado 2014-06130 en calidad de préstamo.  

8          Ibídem.  

9          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

10          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

11          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

12          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

13          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

14          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

15          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

16          De          acuerdo con el acta de audiencia obrante a folios 10 y 11 de la          carpeta allegada en calidad de préstamo y folio 66 del          cuaderno de la Corte.  

17          Ibídem.  

18          Obrante          a folios 12 a 16 de la carpeta y 69 y ss del cuaderno de la Corte.  

19          Folios          29, 30 y 31 de la carpeta allegada en calidad de préstamo y          folios 74, 75 y 76 del cuaderno de la Corte.  

20          Folios          36 -37 16 de la carpeta y 77 – 78 del cuaderno de la Corte.  

21          Folios          47 y ss de la carpeta y 80 a 84 del cuaderno de la Corte.  

22          Folio          63 a 78 de la carpeta y 85 y ss del cuaderno de la Corte.  

23          Folio          80 de la carpeta y 101 del cuaderno de la Corte.  

24          Decisión          obrante a folio 38 y ss del cuaderno de la Corte.  

25          Folios          35 y 65 del cuaderno de la Corte.  

26          Informe          obrante a folio 62 del cuaderno de la Corte.  

      

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