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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5404-2018
Radicación Nº 54258.
Acta 405.
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de JHON HENRY PARRA TORRES, a quien la Fiscalía General de la Nación le atribuye la comisión del delito de rebelión.
HECHOS
Los siguientes son los elementos fácticos, contenidos en el escrito de acusación, que resultan relevantes para definir el presente trámite incidental:
«La Fiscalía 163 Especializada Contra Organizaciones Criminales, desde el año 2015 viene adelantando dentro del radicado No. 160016000703201501034 una investigación penal en contra de la organización subversiva Frente José María Becerra del ELN, que delinque en diferentes regiones del departamento del cauca como son los municipios de: El Tambo, Argelia El Plateado, López de Micay, San Juan de Micay, Guapi, Playa Rica y la ciudad de Popayán entre otros.
La presente investigación tuvo su origen el día 15 de septiembre de 2015 en zona rural de San Juan de Micay jurisdicción del municipio del Tambo – Cauca en las coordenadas N 02º 34’’ 34.3’ – W 77º 10’’ 56.5’, cuando unidades de la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y el Ejército Nacional en desarrollo de la operación DORADO II (SATURNO) de bombardeo y asalto aéreo en contra de los Cabecillas del Frente José María Becerra del (ELN).
Como resultado de dicha operación se obtuvo el hallazgo de gran cantidad de elementos materiales probatorios y evidencia física tales como: chalecos multipropósitos, morrales, sintelas, uniformes color verde pixelados, equipos de campaña de uso privativo de las fuerzas militares, fusiles, armas de fuego, municiones, detonadores eléctricos, granadas de mano IM-26 y artefactos explosivos improvisados. Igualmente dispositivos electrónicos como: computadores portátiles, discos duros, celulares, sim-cards, tarjetas micro SD, memorias USB, radios de comunicaciones y documentación varía como cartas, documentos de identificación y tablas Idioma Operacional de Comunicaciones IOC.
(…)
Igualmente, por parte de desmovilizados del grupo guerrillero ELN, se suministró información de varios integrantes del brazo armado y mandos medios de esa organización terrorista del ELN, entre quienes se encuentra el sujeto conocido con el alias de EL GATO o ZARCO, quien fue plenamente identificado e individualizado como JHON HENRY PARRA TORRES con C.C. 79.611.336 de Bogotá D.C., quien se incorporó a las filas del ELN en el año 2013 realizando sus actividades delictivas en las zonas de la Emboscada, El Plateado, Argelia y Popayán bajo el mando de alias RICHAR, RAFAEL O KIBUL, indicándose que actualmente se desempeñaba como ARMERO y EXPLOSIVI[S]TA del Frente José María Becerra [del] ELN, encargando[se] de la elaboración de cañones para el lanzamiento de morteros y elaboración de granadas de 60 mm de fabricación artesanal y también era el encargado de arreglar las armas en mal estado del grupo guerrillero del ELN que delinque en el departamento del Cauca. (…)»
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por las circunstancias fácticas descritas, el pasado 1 de junio, ante el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga, en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JHON HENRY PARRA TORRES, por la conducta punible de rebelión, conforme lo previsto en el artículo 467 del Código Penal, sin que aceptara el cargo atribuido y por el que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 30 de julio de 2018, el delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, el respectivo escrito acusatorio por el ilícito contra el régimen constitucional y legal.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, su titular convocó a la celebración de audiencia de formulación de acusación, la cual, después de varios intentos fallidos, se instaló el 28 de septiembre de 2018, oportunidad en la que el defensor impugnó la competencia de dicha autoridad «por factor territorial por conexidad» y en sustento expuso:
«(…) [Q]ue el juez competente para conocer de la causa que tiene encartado a mi defendido, corresponde a un juez del distrito judicial de Cali (…) porque nos encontramos no ante un delito simple sino ante un delito que tiene inmerso complejidad. (…) La Fiscalía General de la Nación, en audiencia de imputación de cargos que se celebró en la ciudad de Guadalajara de Buga, Valle, manifestó que mi prohijado, hipotéticamente, había cometido (…) el delito de rebelión en las siguientes localidades o puntos geográficos de la Nación colombiana. Habló de que se cometió en El Tambo – Cauca, en La Cristalina – Cauca, en la ciudad de Popayán, en San Juan de Micay, en López de Micay, en El Plateado, en poblaciones del Departamento de Nariño, lo que nos da hasta ahí, un sinnúmero de puntos geográficos para la presunta comisión [del delito] que se imputa. Ahora bien, en el escrito de acusación (…), afirma la Fiscalía (…) que el señor PARRA TORRES, hipotéticamente, al momento de su captura que se verificó en la ciudad de Santiago de Cali, cuando se desplazaba a bordo de un vehículo de servicio público (…) se encontraba desplegando las actividades delictuales (…). Entonces eso nos da una pluralidad de puntos geográficos distantes: en primer lugar, el Departamento del Cauca, con las poblaciones ya mencionadas, en segundo lugar, en la imputación de cargos, el Fiscal (…) manifestó que también lo había hecho en Nariño (…). Entonces se cumplen, su señoría, los requisitos para la conexidad, como quiera que, además, dentro de este escrito de acusación (…) se afirma y se determina que se acusa en grado de coautoría (…) quiere decir que existen otros autores desplegando hipotéticamente, las mismas actividades delictuales (…) quiere decir que sí se cumplen con los requisitos del artículo 51 [de la ley 906 de 2004] (…)».
Ante la manifestación del abogado defensor, el Representante del Ministerio Público señaló que el competente para tramitar la causa que cursa contra JHON HENRY PARRA TORRES, es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento, habida cuenta que «esta es una investigación larga que (…) ha realizado la Fiscalía, donde la mayor cantidad de delitos (…) se cometieron en el Departamento del Cauca»; sin que tenga injerencia «el hecho [de] que se hayan realizado las audiencias de control de garantías [contra PARRA TORRES] en el Departamento del Valle».
Por su parte, el delegado Fiscal del ente persecutor, desestimó el reparo realizado por el defensor de JHON HENRY PARRA TORRES, en torno a la «falta de competencia territorial por conexidad» del aludido despacho judicial, por cuanto «la competencia por conexidad se da cuando existen investigaciones paralelas o cuando existe una investigación ya en curso en relación con otros hechos que efectivamente (…) vinculan a la persona con otra investigación que se esté adelantando en otro lado y por tal razón allí se deben aplicar esos criterios [del artículo 52 de la Ley 906 de 2004] cuando existen ya dos procesos (…) penales en contra de una persona y que sean adelantados bajo la misma cuerda procesal».
Del mismo modo, precisó el aludido Fiscal que radicó el escrito acusatorio en la ciudad de Popayán, toda vez que «además de encontrarse los elementos materiales probatorios en esta ciudad de Popayán, es el eje de operaciones de es[a] organización delictiva del Frente José María Becerra [del ELN, al cual presuntamente pertenece JHON HENRY PARRA TORRES]; todo el Departamento del Cauca (…)», por lo que, en su criterio, la competencia para conocer del asunto recae en cabeza de la judicatura de conocimiento de la citada urbe.
Acto seguido, el juez del caso indicó que como quiera que se había impugnado la competencia, remitía la actuación a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento, por tratarse de autoridades de diferentes distritos judiciales1.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte procede a definir la controversia planteada en virtud del numeral 4 del artículo 32 y el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, dada la impugnación de competencia formulada al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán para asumir la actuación, con el fin de que sea asignado a despacho de la misma jerarquía de la ciudad de Cali (Valle).
2.- La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto»2, en algunos eventos se determina por factores de índole i) personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, ii) objetivo –atiende la naturaleza del punible- y iii) territorial –lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal3.
3.- Con relación al último elemento referido, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres aristas, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-4.
4.- En el sub lite, el defensor impugnó la competencia «por factor territorial por conexidad», del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, al considerar que el llamado a dirigir la fase de juzgamiento contra JHON HENRY PARRA TORRES «corresponde a un juez del distrito judicial de Cali», por cuanto, la Fiscalía General de la Nación le imputó la presunta comisión del delito de rebelión en «un sinnúmero de puntos geográficos», ubicados en los Departamentos de Nariño y Cauca, pero su aprehensión se materializó en la ciudad de Santiago de Cali, «cuando se desplazaba a bordo de un vehículo de servicio público (…) [y] se encontraba desplegando las actividades delictuales (…)».
5.- En tal contexto, advierte la Sala que el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el 43 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por territorialidad, mas no en atención al canon 52 (conexidad) de la misma normativa, como sugirió el apoderado judicial de PARRA TORRES.
6.- Sobre los eventos en que operan una y otra normas esta Corporación, mediante proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, indicó lo siguiente:
«La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles».
7.- Precisado lo anterior, y en atención a que la controversia suscitada en la audiencia prevista para formular acusación, se ciñe a la naturaleza de la conducta punible de rebelión y el factor territorial, como determinante de la competencia, debe precisarse que se trata de una ilicitud de carácter permanente, la cual se consuma hasta cuando cesen las actividades que buscan, mediante el empleo de las armas, derrocar al gobierno nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional vigente.
8.- De tal manera, en eventos como el examinado no es suficiente acudir a los parámetros tradicionales para definir el funcionario judicial que debe asumir la actuación, especialmente el territorial, previsto en el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, ya que de acuerdo con el criterio establecido por esta Corporación, cualquier juez de la República, por la esencia del asunto, tendría competencia para ello, tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, como su homólogo de Cali, propuesto por el impugnante.
9.- Frente a este particular, la Sala ha precisado lo siguiente:
«El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”5.
Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado, no es el territorial (inciso 1º del artículo 43 Ley 906 de 2004), pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación».6
10.- Lo procedente es dar aplicación del inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal que permite fijar la competencia del juez de conocimiento por el lugar donde se formuló la acusación y en este caso concreto la delegada del órgano de persecución penal radicó el escrito respectivo en la ciudad de Popayán7, debido a que, como lo indicó el delegado de la de la Fiscalía General de la Nación, «además de encontrarse los elementos materiales probatorios en esta ciudad (…), es el eje de operaciones de [la] organización delictiva del Frente José María Becerra», al que presuntamente pertenece JHON HENRY PARRA TORRES.
11.-En estas condiciones, no advierte la Sala ninguna anomalía en tal proceder y se resolverá este incidente asignando la competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, despacho al que inicialmente fue repartido el diligenciamiento, para que continúe adelantando el juicio en contra del procesado. Por consiguiente se remitirá el expediente a ese estrado judicial.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1º. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JHON HENRY PARRA TORRES, por la presunta conducta punible de rebelión, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, despacho al que se remitirá la actuación.
2º. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Minuto 52:57 y sss del Cd 3.
2 Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, decimotercera edición, Temis, pág. 195.
3 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781
4 Ibidem
5 Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.
6 CSJ AP, 14 Mar 2012, Rad. 38550
7 Folio 3 del expediente