AP5404-2018(54258)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5404-2018  

Radicación  Nº 54258.  

Acta  405.  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de JHON  HENRY PARRA TORRES, a quien la Fiscalía General de la Nación  le atribuye la comisión del delito de rebelión.  

HECHOS  

Los  siguientes son los elementos fácticos, contenidos en el  escrito de acusación, que resultan relevantes para definir el  presente trámite incidental:  

«La  Fiscalía 163 Especializada Contra Organizaciones Criminales,  desde el año 2015 viene adelantando dentro del radicado No.  160016000703201501034 una investigación penal en contra de la  organización subversiva Frente José María  Becerra del ELN, que delinque en diferentes regiones del departamento  del cauca como son los municipios de: El Tambo, Argelia El Plateado,  López de Micay, San Juan de Micay, Guapi, Playa Rica y la  ciudad de Popayán entre otros.  

La  presente investigación tuvo su origen el día 15 de  septiembre de 2015 en zona rural de San Juan de Micay jurisdicción  del municipio del Tambo – Cauca en las coordenadas N 02º  34’’ 34.3’ – W 77º 10’’  56.5’, cuando unidades de la Policía Nacional, la Fuerza  Aérea Colombiana y el Ejército Nacional en desarrollo  de la operación DORADO II (SATURNO) de bombardeo y asalto  aéreo en contra de los Cabecillas del Frente José María  Becerra del (ELN).  

Como  resultado de dicha operación se obtuvo el hallazgo de gran  cantidad de elementos materiales probatorios y evidencia física  tales como: chalecos multipropósitos, morrales, sintelas,  uniformes color verde pixelados, equipos de campaña de uso  privativo de las fuerzas militares, fusiles, armas de fuego,  municiones, detonadores eléctricos, granadas de mano IM-26 y  artefactos explosivos improvisados. Igualmente dispositivos  electrónicos como: computadores portátiles, discos  duros, celulares, sim-cards, tarjetas micro SD, memorias USB, radios  de comunicaciones y documentación varía como cartas,  documentos de identificación y tablas Idioma Operacional de  Comunicaciones IOC.  

(…)  

Igualmente,  por parte de desmovilizados del grupo guerrillero ELN, se suministró  información de varios integrantes del brazo armado y mandos  medios de esa organización terrorista del ELN, entre quienes  se encuentra el sujeto conocido con el alias de EL GATO o ZARCO,  quien fue plenamente identificado e individualizado como JHON HENRY  PARRA TORRES con C.C. 79.611.336 de Bogotá D.C., quien se  incorporó a las filas del ELN en el año 2013 realizando  sus actividades delictivas en las zonas de la Emboscada, El Plateado,  Argelia y Popayán bajo el mando de alias RICHAR, RAFAEL O  KIBUL, indicándose que actualmente se desempeñaba como  ARMERO y EXPLOSIVI[S]TA del Frente José María Becerra  [del] ELN, encargando[se] de la elaboración de cañones  para el lanzamiento de morteros y elaboración de granadas de  60 mm de fabricación artesanal y también era el  encargado de arreglar las armas en mal estado del grupo guerrillero  del ELN que delinque en el departamento del Cauca.  (…)»  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Por  las circunstancias fácticas descritas, el pasado 1 de junio,  ante el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga, en ejercicio de la  función de control de garantías, la Fiscalía  formuló imputación a JHON HENRY PARRA TORRES, por la  conducta punible de rebelión,  conforme lo previsto en el artículo 467 del Código  Penal, sin  que aceptara el cargo atribuido  y  por el que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

El  30 de julio de 2018, el delegado de la Fiscalía General de la  Nación radicó ante  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito de Popayán, el respectivo escrito acusatorio por el  ilícito contra el régimen constitucional y legal.  

Asignado  el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Popayán, su titular convocó  a la celebración de audiencia de formulación de  acusación, la cual, después de varios intentos  fallidos, se instaló el 28 de septiembre de 2018, oportunidad  en la que el defensor impugnó la competencia de dicha  autoridad «por  factor territorial por conexidad»  y en sustento expuso:  

«(…)  [Q]ue  el juez competente para conocer de la causa que tiene encartado a mi  defendido, corresponde a un juez del distrito judicial de Cali  (…) porque  nos encontramos no ante un delito simple sino ante un delito que  tiene inmerso complejidad.  (…) La  Fiscalía General de la Nación, en audiencia de  imputación de cargos que se celebró en la ciudad de  Guadalajara de Buga, Valle, manifestó que mi prohijado,  hipotéticamente, había cometido  (…) el  delito de rebelión en las siguientes localidades o puntos  geográficos de la Nación colombiana. Habló de  que se cometió en El Tambo – Cauca, en La Cristalina –  Cauca, en la ciudad de Popayán, en San Juan de Micay, en López  de Micay, en El Plateado, en poblaciones del Departamento de Nariño,  lo que nos da hasta ahí, un sinnúmero de puntos  geográficos para la presunta comisión  [del delito] que  se imputa. Ahora bien, en el escrito de acusación  (…),  afirma  la Fiscalía  (…) que  el señor PARRA TORRES, hipotéticamente, al momento de  su captura que se verificó en la ciudad de Santiago de Cali,  cuando se desplazaba a bordo de un vehículo de servicio  público  (…) se  encontraba desplegando las actividades delictuales  (…).  Entonces  eso nos da una pluralidad de puntos geográficos distantes: en  primer lugar, el Departamento del Cauca, con las poblaciones ya  mencionadas, en segundo lugar, en la imputación de cargos, el  Fiscal  (…) manifestó  que también lo había hecho en Nariño  (…).  Entonces  se cumplen, su señoría, los requisitos para la  conexidad, como quiera que, además, dentro de este escrito de  acusación (…)  se  afirma y se determina que se acusa en grado de coautoría (…)  quiere  decir que existen otros autores desplegando hipotéticamente,  las mismas actividades delictuales (…)  quiere  decir que sí se cumplen con los requisitos del artículo  51  [de la ley 906 de 2004] (…)».  

Ante  la manifestación del abogado defensor, el Representante del  Ministerio Público señaló que el competente para  tramitar la causa que cursa contra JHON  HENRY PARRA TORRES, es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Popayán con Funciones de Conocimiento, habida cuenta que «esta  es una investigación larga que  (…) ha  realizado la Fiscalía, donde la mayor cantidad de delitos  (…) se  cometieron en el Departamento del Cauca»;  sin que tenga injerencia «el  hecho  [de] que  se hayan realizado las audiencias de control de garantías  [contra PARRA TORRES] en  el Departamento del Valle».  

Por  su parte, el delegado Fiscal del ente persecutor, desestimó el  reparo realizado por el defensor de JHON  HENRY PARRA TORRES, en torno a la «falta  de competencia territorial por  conexidad»  del aludido despacho judicial, por  cuanto «la  competencia por conexidad se da cuando existen investigaciones  paralelas o cuando existe una investigación ya en curso en  relación con otros hechos que efectivamente  (…) vinculan  a la persona con otra investigación que se esté  adelantando en otro lado y por tal razón allí se deben  aplicar esos criterios [del  artículo 52 de la Ley 906 de 2004]  cuando existen ya dos procesos (…)  penales  en contra de una persona y que sean adelantados bajo la misma cuerda  procesal».  

Del  mismo modo, precisó el aludido Fiscal que radicó el  escrito acusatorio en la ciudad de Popayán, toda vez que  «además  de encontrarse los elementos materiales probatorios en esta ciudad de  Popayán,  es  el eje de operaciones de es[a]  organización  delictiva del Frente José María Becerra  [del ELN, al cual presuntamente pertenece JHON  HENRY PARRA TORRES]; todo  el Departamento del Cauca  (…)», por lo que, en su criterio, la competencia para  conocer del asunto recae en cabeza de la judicatura de conocimiento  de la citada urbe.  

Acto  seguido, el juez del caso indicó que como quiera que se había  impugnado la competencia, remitía la actuación a esta  Corporación  para el respectivo pronunciamiento,  por tratarse de autoridades de diferentes distritos judiciales1.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte procede a definir la controversia planteada en virtud del  numeral 4 del artículo 32 y el artículo 341 de la Ley  906 de 2004, dada la impugnación de competencia formulada al  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Popayán para asumir la actuación, con el fin de que sea  asignado a despacho de la misma jerarquía de la ciudad de Cali  (Valle).  

2.-  La competencia  es «la  facultad de que se halla investido un funcionario público para  aplicar justicia en un caso concreto»2,  en algunos eventos se determina por factores de índole i)  personal  –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  ii)  objetivo  –atiende  la naturaleza del punible-  y iii)  territorial  –lugar  geográfico  donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal3.  

3.-  Con relación al último elemento referido, el artículo  14 del Código Penal precisa que está determinado por  tres aristas, a saber: i)  el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica  –teoría  de la actividad-,  ii)  el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii)  el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-4.  

4.-  En el sub  lite,  el defensor impugnó la competencia «por  factor territorial por conexidad»,  del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Popayán, al considerar que el llamado a dirigir la fase de  juzgamiento contra JHON HENRY PARRA TORRES «corresponde  a un juez del distrito judicial de Cali»,  por cuanto, la Fiscalía General de la Nación le imputó  la presunta comisión del delito de rebelión en «un  sinnúmero de puntos geográficos»,  ubicados  en los Departamentos de Nariño y Cauca, pero su aprehensión  se materializó en la ciudad de Santiago de Cali, «cuando  se desplazaba a bordo de un vehículo de servicio público  (…) [y] se  encontraba desplegando las actividades delictuales  (…)».  

5.-  En tal contexto, advierte la Sala que el funcionario judicial ante el  cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará  con base en el 43 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia  por territorialidad, mas  no en atención al canon 52 (conexidad) de la misma normativa,  como sugirió el apoderado judicial de PARRA  TORRES.  

6.-  Sobre los eventos en que operan una y otra normas esta Corporación,  mediante proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, indicó  lo siguiente:  

«La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles».  

7.-  Precisado lo anterior, y en atención a que la controversia  suscitada en la audiencia prevista para formular acusación, se  ciñe a la naturaleza de la conducta punible de rebelión  y el factor territorial, como determinante de la competencia, debe  precisarse que se trata de una ilicitud de carácter  permanente, la cual se consuma hasta cuando cesen las actividades que  buscan, mediante el empleo de las armas, derrocar al gobierno  nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional  vigente.  

8.-  De tal manera, en eventos como el examinado no es suficiente acudir a  los parámetros tradicionales para definir el funcionario  judicial que debe asumir la actuación, especialmente el  territorial, previsto en el inciso 1º del artículo 43 de  la Ley 906 de 2004,  ya que de acuerdo con el criterio establecido por esta Corporación,  cualquier juez de la República, por la esencia del asunto,  tendría competencia para ello, tanto el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, como su  homólogo de Cali, propuesto por el impugnante.  

9.-  Frente a este particular, la Sala ha precisado lo siguiente:  

«El  ámbito territorial del delito de rebelión es todo el  suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su  régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en  ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con  las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la  específica región donde adelantan operaciones sus  frentes”5.  

Por  consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado,  no es el territorial (inciso 1º del artículo 43 Ley 906  de 2004), pues bajo ese criterio cualquier juez de la república  por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir  el conocimiento de la actuación».6  

10.-   Lo procedente es dar aplicación del inciso 2º del  artículo 43 del Código de Procedimiento Penal que  permite fijar la competencia del juez de conocimiento por el lugar  donde se formuló la acusación y en este caso concreto  la delegada del órgano de persecución penal radicó  el escrito respectivo en la ciudad de Popayán7,  debido a que, como lo indicó el delegado de la de la Fiscalía  General de la Nación, «además  de encontrarse los elementos materiales probatorios en esta ciudad  (…),  es el eje de operaciones de [la]  organización delictiva del Frente José María  Becerra»,  al  que presuntamente pertenece JHON HENRY PARRA TORRES.  

11.-En  estas condiciones, no advierte la Sala ninguna anomalía en tal  proceder y se resolverá este incidente asignando la  competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Popayán, despacho al que inicialmente fue  repartido el diligenciamiento, para que continúe adelantando  el juicio en contra del procesado. Por consiguiente se remitirá  el expediente a ese estrado judicial.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JHON  HENRY PARRA TORRES, por  la presunta conducta punible de rebelión,  corresponde  al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Popayán, despacho al que se remitirá la actuación.  

2º.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto          52:57 y sss del Cd 3.  

2          Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano,          decimotercera edición, Temis, pág. 195.  

3          Al          respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

4          Ibidem  

5          Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005,          Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de          mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.  

6          CSJ AP, 14 Mar 2012, Rad. 38550  

7          Folio 3 del expediente      

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