Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12621-2018
Radicación n° 100555
Acta 336.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luz Eugenia Sarria de Granobles y Jorge Enrique Granobles Chavarro, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma urbe; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal No. 190016000703201200041.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 9 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra los accionantes, por el presunto delito de fraude procesal.
2. La Fiscalía Seccional 62-003 radicó escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, quien convocó la audiencia para ese fin, la cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento del Fiscal Delegado.
3. Mediante auto del 2 de mayo de 2017, el aludido juez se abstuvo de continuar conociendo el referido asunto, pues acreditó la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del C. de P.P., por haber fungido como apoderado judicial de los denunciantes y víctimas en la misma actuación.
4. De ese modo, el proceso pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito, quien asumió el conocimiento y convocó a audiencia de formulación de acusación para los días 11 de agosto y 12 de septiembre siguiente.
5. Mediante escrito del 21 de julio del pasado año, la delegada de la Fiscalía postuló el «retiro» del escrito de acusación por cuanto, adujo, no había sido la funcionaria que lo presentó, y no contaba con elementos materiales probatoria ni evidencia física para continuar con la acusación. El juez de conocimiento accedió y devolvió la carpeta.
6. El 11 de septiembre de 2017, la aludida Fiscalía Seccional 62-003 de Popayán, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de esa urbe, solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado, que fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán.
7. El 6 de marzo del año en curso, se instaló la diligencia, y en ella, al margen del trámite esperado, la Fiscalía fue habilitada para formular una petición de nulidad, fundada en que el actual proceso debió diligenciarse por los cauces de la Ley 600 de 2000. Dicha aspiración fue coadyuvada por la defensa de los implicados.
8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, en proveído del 19 de abril de esta anualidad, negó la petición anulatoria porque, si bien los hechos acaecieron en el 2006, data en que estaba vigente el anterior régimen procesal; la denuncia fue presentada en el año 2008, cuando ya se encontraba en funcionamiento el Sistema Penal Acusatorio.
9. Inconformes con la referida determinación, la defensa y Fiscalía interpusieron apelación, que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en auto del 12 de julio cursante. La Colegiatura compartió las razones del A quo y confirmó su proveído.
10. Es así como los accionantes instauraron la presente acción de tutela, al considerar que las decisiones de las instancias vulneraron sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 12 de julio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y se le ordene emitir nueva decisión en la que se determine que el proceso penal adelantado en contra de Luz Eugenia Sarria de Granobles y Jorge Enrique Granobles Chavarro, debe rituarse por la Ley 600 de 2000.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
No fueron radicados al momento de la presentación del presente proyecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior jerárquico.
2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.
3. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías de Luz Eugenia Sarria de Granobles y Jorge Enrique Granobles Chavarro, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el auto del 12 de julio de 2018, dentro del proceso penal seguido en su contra de radicación No. 190016000703201200041 (Ley 906 de 2004), a través del cual se confirmó el del 19 de abril del mismo año, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa urbe, en el que se negó la solicitud de nulidad planteada por la Fiscalía Delegada y defensa.
4. Así las cosas, desde ya se anticipa la improcedencia de este accionamiento, dado que la actuación penal de la cual se duelen los tutelantes, en este momento se encuentra en etapa de investigación ante la negativa a la nulidad, y el retiro del escrito de acusación, por lo cual, es en ese escenario donde los actores pueden ejercer sus derechos ante el ente que dirige la instrucción; y, en caso de darse inicio a la etapa de juzgamiento, en ella, aún tendrían a su alcance todas las herramientas de defensa judicial como la solicitud de nulidad, interposición de recursos, impugnación de competencia1, a efectos de que tales postulaciones sean resueltas en las oportunidades procesales respectivas, o en fallo de primera instancia si a ello hubiera lugar.
5. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
6. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2.
7. En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Luz Eugenia Sarria de Granobles y Jorge Enrique Granobles Chavarro.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
2 CC. ST-418/03