STP12621-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12621-2018  

Radicación  n° 100555  

Acta  336.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se decide, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luz  Eugenia Sarria de Granobles y  Jorge  Enrique Granobles Chavarro,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán y  el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de  la misma urbe;  trámite  al cual se vinculó a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro del proceso penal No. 190016000703201200041.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El          9 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Popayán, se          llevó a cabo audiencia de formulación de imputación          contra los accionantes, por          el presunto delito de fraude procesal.  

            

2. La          Fiscalía Seccional 62-003 radicó escrito de acusación,          el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito          de esa ciudad, quien convocó la audiencia para ese fin, la          cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento del          Fiscal Delegado.  

            

3. Mediante          auto del 2 de mayo de 2017, el aludido juez se abstuvo de continuar          conociendo el referido asunto, pues acreditó la causal de          impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 54          del C. de P.P., por haber fungido como apoderado judicial de los          denunciantes y víctimas en la misma actuación.  

            

4. De          ese modo, el proceso pasó al Juzgado Tercero Penal del          Circuito, quien asumió el conocimiento y convocó a          audiencia de formulación de acusación para los días          11 de agosto y 12 de septiembre siguiente.  

            

5. Mediante          escrito del 21 de julio del pasado año, la delegada de la          Fiscalía postuló el «retiro»          del          escrito de acusación por cuanto, adujo, no había sido          la funcionaria que lo presentó, y no contaba con elementos          materiales probatoria ni evidencia física para continuar con          la acusación. El juez de conocimiento accedió y          devolvió la carpeta.  

            

6. El          11 de septiembre de 2017, la aludida Fiscalía Seccional          62-003 de Popayán, presentó ante el Centro de          Servicios Judiciales de esa urbe, solicitud de preclusión por          atipicidad del hecho investigado, que fue asignada al Juzgado Quinto          Penal del Circuito de Popayán.  

            

7. El          6 de marzo del año en curso, se instaló la diligencia,          y en ella, al margen del trámite esperado, la Fiscalía          fue habilitada para formular una petición de nulidad, fundada          en que el actual proceso debió diligenciarse por los cauces          de la Ley 600 de 2000. Dicha aspiración fue coadyuvada por la          defensa de los implicados.  

            

8. El          Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán,          en proveído del 19 de abril de esta anualidad, negó la          petición anulatoria porque, si bien los hechos acaecieron en          el 2006, data en que estaba vigente el anterior régimen          procesal; la denuncia fue presentada en el año 2008, cuando          ya se encontraba en funcionamiento el Sistema Penal Acusatorio.  

            

9. Inconformes          con la referida determinación, la defensa y Fiscalía          interpusieron apelación, que fue resuelta por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Popayán en auto del 12 de julio          cursante. La Colegiatura compartió las razones del          A quo          y confirmó su proveído.  

            

10. Es          así como los accionantes instauraron la presente acción          de tutela, al considerar que las decisiones de las instancias          vulneraron sus derechos fundamentales, en especial, al debido          proceso.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales reclamados y, en consecuencia, se deje sin efectos el  auto del 12 de julio de 2018, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, y se le ordene emitir nueva  decisión en la que se determine que el proceso penal  adelantado en contra de Luz  Eugenia Sarria de Granobles y  Jorge  Enrique Granobles Chavarro,  debe rituarse por la Ley 600 de 2000.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

No fueron  radicados al momento de la presentación del presente proyecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su  superior jerárquico.  

2. La  jurisprudencia de la Corte Constitucional (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),   ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.  

3. En el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se  vulneraron garantías de Luz  Eugenia Sarria de Granobles y  Jorge  Enrique Granobles Chavarro,  por  parte  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el auto  del 12 de julio de 2018, dentro del proceso penal seguido en su  contra de radicación No. 190016000703201200041  (Ley 906 de 2004), a través del cual se confirmó el del  19 de abril del mismo año, emitido por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de esa urbe, en el que se negó la solicitud de  nulidad planteada por la Fiscalía Delegada y defensa.  

4. Así  las cosas, desde ya se anticipa la improcedencia  de este  accionamiento, dado que la actuación penal de la cual se  duelen los tutelantes, en este momento se encuentra en etapa de  investigación ante la negativa a la nulidad, y el retiro del  escrito de acusación, por lo cual, es en ese escenario donde  los actores pueden ejercer sus derechos ante el ente que dirige la  instrucción; y, en caso de darse inicio a la etapa de  juzgamiento, en ella, aún tendrían a su alcance todas  las herramientas de defensa judicial como la solicitud de nulidad,  interposición de recursos, impugnación de competencia1,  a efectos de que tales postulaciones sean resueltas en las  oportunidades procesales respectivas, o en fallo de primera instancia  si a ello hubiera lugar.  

5. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

6. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2.  

7.  En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Luz  Eugenia Sarria de Granobles y  Jorge  Enrique Granobles Chavarro.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo  339. Trámite. Abierta por el juez la          audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación          a las demás partes; concederá la palabra a la          Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que          expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos,          recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre          el escrito de acusación, si no reúne los requisitos          establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo          aclare, adicione o corrija de inmediato.  

2          CC.          ST-418/03      

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