STP12643-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12643-2018  

Radicación  n.° 100436  

(Aprobación  Acta No.338)  

Bogotá.  D.C., veinticinco  (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA,  contra el fallo proferido el 14  de agosto de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de  los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera – Huila y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Neiva. Trámite al cual se vinculó  a la Fiscalía Veinte Local de Rivera, al representante de la  víctima, la personería de Rivera, y a los defensores  que actuaron dentro de la causa penal que motiva la acción.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Sostiene  la demandante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera adelanta  proceso en su contra por punible de inasistencia alimentaria,  radicado 41001-60-00-586-2013-05869. Explica que luego celebrada la  audiencia de acusación, el 25 de octubre pasado se instaló  la audiencia preparatoria, diligencia en la que el Dr. Regulo Vargas  renunció al cargo como su Defensor especial, y que por ello  confirió poder especial al abogado Edilberto Macana,  profesional que requirió del despacho accionado “un  término prudencial para estudiar el proceso, reunir el  material probatorio y ejercer una verdadera Defensa técnica”,  solicitud que negó el Juez accionado y argumentó “la  acusada tuvo tiempo con el anterior abogado en los aplazamientos para  recaudar material probatorio”, decisión que considera  desconoce el debido proceso y derecho de Defensa le asiste a los  sujetos procesales.  

Asimismo,  destaca que el Juzgado de conocimiento inadmitió las  solicitudes probatorias porque “no realizó la enunciación  probatoria” y negó la posibilidad de acceder a la Defensa  material, decisión que apeló y confirmó el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad el 3 de noviembre  siguiente. Se queja que el 26 de febrero pasado solicitó la  nulidad de lo actuado por trasgresión al debido proceso y  derecho de Defensa, petición que igualmente negó porque  “la  Defensa tuvo tiempo para sustentar las solicitudes probatorias y  porque los términos son preclusivos”,  decisión que recurrió y confirmó segunda  instancia en proveído del 22 de marzo hogaño.  

Destaca  que el 17 de enero hogaño solicitó al Fiscal Local de  Rivera “fotocopia auténtica de todo el material  probatorio incluido dentro del escrito de acusación”; sin  embargo, el delegado le indicó que “esa Fiscalía  efectuó el descubrimiento probatorio en la audiencia de  acusación y en ella corrió traslado físico,  (…) a su abogado, Dr. Enrique Herrera Lucuara”, además,  remitió “copia del acta de descubrimiento y constancia de  recibo de los EMP firmada por el letrado. No obstante, advierte que  el abogado “era Defensor Público” y que aquel  renunció por terminación del contrato de prestación  de servicios, sin que hiciera entrega de tales elementos materiales  probatorios, vulnerando el derecho a la Defensa y debido proceso.  

Estimó  quebrantados los derechos fundamentales a la defensa y al debido  proceso y pide que “se declare  la nulidad de todo lo actuado a  partir del inicio de la audiencia preparatoria, del 25 de octubre de  2017 adelantado por el Juez único promiscuo de Rivera Huila  (..),dentro  del proceso de inasistencia alimentaría”.  

En  otro escrito1  considera la quejosa que se incurrió en irregularidades al  continuar la audiencia de juicio oral, después de pronunciarse  y negar la recusación presentada “sin  tener competencia” pues  “debe  resolverla el superior jerárquico inmediato”. Explica  que también recusó al Fiscal por “amistad íntima,  por cuanto el representante de víctimas y el Fiscal residen en  el mismo condominio donde ella habita”, que el Fiscal no la  aceptó y confirmó el superior jerárquico a  través de Resolución No 20520-459 del 25 de julio  pasado; obstante, sin quedar ejecutoriada la decisión, la  togada continuó el trámite de la audiencia, situación  que también vulnera sus derechos fundamentales, reclamando el  correspondiente amparo constitucional2.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no accedió a  decretar la protección invocada con el argumento de que la  ruta adecuada para proponer su inconformidad serán los  recursos luego de proferida la sentencia, en caso de ser adversa,  toda vez que, la controversia planteada, a saber «la  decisión adoptada el pasado el (sic) 26 de febrero, por el  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, por medio de la  cual se dispuso el decreto de pruebas, decisión que fue  confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva,  mediante providencia del 22 de marzo siguiente. En consecuencia, se  decrete la nulidad de lo actuado desde el inicio del trámite”,  fue resuelta en las instancias correspondientes y lo que pretende la  actora es hacer prevalecer su inconformidad por encima de las  decisiones judiciales3.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante,  manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión.  En síntesis, aseguró que el a  quo erró  al considerar que cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus  derechos, pues al interior del proceso agotó los recursos y se  resolvió lo pertinente.  

Insiste en los  argumentos esgrimidos en el escrito de demanda exaltando que la  negativa del decreto de pruebas a su favor, conculca el derecho al  acceso a la administración de justicia, aunado al hecho de no  haberse aplazado la audiencia preparatoria para estudiar la  estrategia de defensa que emprendería con el entrante  apoderado judicial.  

Disintió de  la apreciación del Juez Constitucional, pues considera que  basó su decisión en las manifestaciones del accionado e  intervinientes, dejando de lado las consideraciones de los jueces en  las audiencias.  

Finalmente, pidió  que se revoque el fallo de primer grado y se declare la nulidad del  proceso penal desde la audiencia preparatoria, en consecuencia, se  amparen sus prerrogativas fundamentales4.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso concreto  

1.  En  la demanda se plantea la inconformidad de CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA  con la decisión del 25 de octubre de 2017, dictada por el  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, por cuanto no  accedió al aplazamiento solicitado por la defensa para  «estudiar  el proceso y reunir el material probatorio», así  como la inadmisión de la práctica de pruebas  solicitadas por la defensa, por lo que considera que dicha  determinación constituye una vía de hecho.  

2.  Al respecto, debe decirse que  la presente acción no  cumple con el requisito de  subsidiariedad  porque la  accionante no empleó las herramientas procesales adecuadas  para presentar sus inconformidades, tal y como lo son los alegatos  conclusivos, sin estar acreditada alguna circunstancia que le  impidiera ejercer ese derecho.  

Actitud con la que  se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado  una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior  de la actuación penal, al tiempo que se deja de lado el  carácter residual y subsidiario del amparo constitucional5.  

No  puede soslayarse que agotada  la práctica de las pruebas, el profesional del derecho contará  con la oportunidad, en los alegatos conclusivos, de exponer los  motivos por los que, en su criterio, debía retrotraerse el  trámite.  

Esta  situación torna improcedente el amparo deprecado, en tanto aún  persiste la oportunidad para que el interesado efectúe la  aludida petición, por lo que se evidencia el ejercicio  indebido de la acción de tutela, con el fin de anticipar uno  de los momentos procesales destinados para ello, cuando la acción  de tutela no es una instancia adicional o paralela a la legalmente  instituida para la resolución de ese tipo de asuntos.  

Debe recordarse  que la acción de tutela contra decisiones judiciales se  condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes  de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir  la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales,  la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos  de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente  desatender6.  

Tal como lo  establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación, son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso. Por tanto, «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».7  

3.  Por otra parte, debe destacarse que el juez  de tutela no es la autoridad facultada para evaluar  la admisibilidad, pertinencia, utilidad y demás aspectos  relacionados con las solicitudes probatorias que hacen las partes, ni  si se cumple la cláusula de exclusión.  

Por disposición  del artículo  359  de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la  evaluación correspondiente y adoptar una decisión en  tal sentido, como ocurrió en el sub  judice, donde  el Juez Único Promiscuo Municipal de Rivera – Huila se  pronunció sobre dichos tópicos, providencia que  confirmó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva.  

Aceptar tal  argumento sería autorizar la revisión, en abstracto, de  una decisión -sentencia  absolutoria o condenatoria-  que no se ha proferido y la superposición del criterio  interpretativo del juez constitucional sobre el juez natural.  

En manera alguna  puede afirmarse que se trata de un caso de patente violación  de derechos fundamentales, pues  olvida la libelista que el fallo que emita el  Juzgado accionado es  susceptible de ser controvertido a través del recurso de  apelación, en virtud del cual podrá plantear al ad  quem los  argumentos que ahora presenta por vía de tutela.  

Así  mismo, contra la sentencia de segunda instancia procede el  extraordinario de casación, medios idóneos de control  constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de etapas y mecanismos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior8.  

4.  En estas condiciones, la  Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar la  accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión  que ahora formula al juez constitucional.  

Por ello, cuando  las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el  derecho, como ocurrió en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de censurar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, pues aquélla no está  instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria.  

Así las  cosas, el  funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo  excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los  derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial,  está habilitada esa intervención. Hipótesis que  no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el  expediente.  

El hecho de que  uno de los requisitos de habilitación de la acción de  amparo contra providencias judiciales radique en la definición  de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la  posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que  no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es  un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni  sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una  tercera instancia9.  

Itérese  a la  actora que su inconformidad con la recolección, aducción,  práctica y valoración de los medios de persuasión  es un asunto que debe exponer en los alegatos de cierre, el cual será  un tema objeto de pronunciamiento en la sentencia, susceptible de ser  controvertida a través de los medios de defensa judicial  ordinarios.  

En ese sentido, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

Esta regla  también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias  y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la  procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha  encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para  la garantía del debido proceso.  Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.  

4.  Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1  

2          Cuaderno          1. Fls. 85-86.  

3          Ibídem.          Fls. 91 -94.  

4          Ibídem.          Fls. 110-112  

5          Sentencia          T-103 de 2014  

6          Sentencia T-108 de 2010  

7          Sentencia          C-543 de 1992  

8          Sentencia          T-103 de 2014  

9          Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.  

      

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