Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12643-2018
Radicación n.° 100436
(Aprobación Acta No.338)
Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera – Huila y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva. Trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Veinte Local de Rivera, al representante de la víctima, la personería de Rivera, y a los defensores que actuaron dentro de la causa penal que motiva la acción.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Sostiene la demandante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera adelanta proceso en su contra por punible de inasistencia alimentaria, radicado 41001-60-00-586-2013-05869. Explica que luego celebrada la audiencia de acusación, el 25 de octubre pasado se instaló la audiencia preparatoria, diligencia en la que el Dr. Regulo Vargas renunció al cargo como su Defensor especial, y que por ello confirió poder especial al abogado Edilberto Macana, profesional que requirió del despacho accionado “un término prudencial para estudiar el proceso, reunir el material probatorio y ejercer una verdadera Defensa técnica”, solicitud que negó el Juez accionado y argumentó “la acusada tuvo tiempo con el anterior abogado en los aplazamientos para recaudar material probatorio”, decisión que considera desconoce el debido proceso y derecho de Defensa le asiste a los sujetos procesales.
Asimismo, destaca que el Juzgado de conocimiento inadmitió las solicitudes probatorias porque “no realizó la enunciación probatoria” y negó la posibilidad de acceder a la Defensa material, decisión que apeló y confirmó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad el 3 de noviembre siguiente. Se queja que el 26 de febrero pasado solicitó la nulidad de lo actuado por trasgresión al debido proceso y derecho de Defensa, petición que igualmente negó porque “la Defensa tuvo tiempo para sustentar las solicitudes probatorias y porque los términos son preclusivos”, decisión que recurrió y confirmó segunda instancia en proveído del 22 de marzo hogaño.
Destaca que el 17 de enero hogaño solicitó al Fiscal Local de Rivera “fotocopia auténtica de todo el material probatorio incluido dentro del escrito de acusación”; sin embargo, el delegado le indicó que “esa Fiscalía efectuó el descubrimiento probatorio en la audiencia de acusación y en ella corrió traslado físico, (…) a su abogado, Dr. Enrique Herrera Lucuara”, además, remitió “copia del acta de descubrimiento y constancia de recibo de los EMP firmada por el letrado. No obstante, advierte que el abogado “era Defensor Público” y que aquel renunció por terminación del contrato de prestación de servicios, sin que hiciera entrega de tales elementos materiales probatorios, vulnerando el derecho a la Defensa y debido proceso.
Estimó quebrantados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y pide que “se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del inicio de la audiencia preparatoria, del 25 de octubre de 2017 adelantado por el Juez único promiscuo de Rivera Huila (..),dentro del proceso de inasistencia alimentaría”.
En otro escrito1 considera la quejosa que se incurrió en irregularidades al continuar la audiencia de juicio oral, después de pronunciarse y negar la recusación presentada “sin tener competencia” pues “debe resolverla el superior jerárquico inmediato”. Explica que también recusó al Fiscal por “amistad íntima, por cuanto el representante de víctimas y el Fiscal residen en el mismo condominio donde ella habita”, que el Fiscal no la aceptó y confirmó el superior jerárquico a través de Resolución No 20520-459 del 25 de julio pasado; obstante, sin quedar ejecutoriada la decisión, la togada continuó el trámite de la audiencia, situación que también vulnera sus derechos fundamentales, reclamando el correspondiente amparo constitucional2.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no accedió a decretar la protección invocada con el argumento de que la ruta adecuada para proponer su inconformidad serán los recursos luego de proferida la sentencia, en caso de ser adversa, toda vez que, la controversia planteada, a saber «la decisión adoptada el pasado el (sic) 26 de febrero, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, por medio de la cual se dispuso el decreto de pruebas, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante providencia del 22 de marzo siguiente. En consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado desde el inicio del trámite”, fue resuelta en las instancias correspondientes y lo que pretende la actora es hacer prevalecer su inconformidad por encima de las decisiones judiciales3.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión. En síntesis, aseguró que el a quo erró al considerar que cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos, pues al interior del proceso agotó los recursos y se resolvió lo pertinente.
Insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda exaltando que la negativa del decreto de pruebas a su favor, conculca el derecho al acceso a la administración de justicia, aunado al hecho de no haberse aplazado la audiencia preparatoria para estudiar la estrategia de defensa que emprendería con el entrante apoderado judicial.
Disintió de la apreciación del Juez Constitucional, pues considera que basó su decisión en las manifestaciones del accionado e intervinientes, dejando de lado las consideraciones de los jueces en las audiencias.
Finalmente, pidió que se revoque el fallo de primer grado y se declare la nulidad del proceso penal desde la audiencia preparatoria, en consecuencia, se amparen sus prerrogativas fundamentales4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso concreto
1. En la demanda se plantea la inconformidad de CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA con la decisión del 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, por cuanto no accedió al aplazamiento solicitado por la defensa para «estudiar el proceso y reunir el material probatorio», así como la inadmisión de la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, por lo que considera que dicha determinación constituye una vía de hecho.
2. Al respecto, debe decirse que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la accionante no empleó las herramientas procesales adecuadas para presentar sus inconformidades, tal y como lo son los alegatos conclusivos, sin estar acreditada alguna circunstancia que le impidiera ejercer ese derecho.
Actitud con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional5.
No puede soslayarse que agotada la práctica de las pruebas, el profesional del derecho contará con la oportunidad, en los alegatos conclusivos, de exponer los motivos por los que, en su criterio, debía retrotraerse el trámite.
Esta situación torna improcedente el amparo deprecado, en tanto aún persiste la oportunidad para que el interesado efectúe la aludida petición, por lo que se evidencia el ejercicio indebido de la acción de tutela, con el fin de anticipar uno de los momentos procesales destinados para ello, cuando la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para la resolución de ese tipo de asuntos.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender6.
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».7
3. Por otra parte, debe destacarse que el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar la admisibilidad, pertinencia, utilidad y demás aspectos relacionados con las solicitudes probatorias que hacen las partes, ni si se cumple la cláusula de exclusión.
Por disposición del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la evaluación correspondiente y adoptar una decisión en tal sentido, como ocurrió en el sub judice, donde el Juez Único Promiscuo Municipal de Rivera – Huila se pronunció sobre dichos tópicos, providencia que confirmó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva.
Aceptar tal argumento sería autorizar la revisión, en abstracto, de una decisión -sentencia absolutoria o condenatoria- que no se ha proferido y la superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre el juez natural.
En manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente violación de derechos fundamentales, pues olvida la libelista que el fallo que emita el Juzgado accionado es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación, en virtud del cual podrá plantear al ad quem los argumentos que ahora presenta por vía de tutela.
Así mismo, contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de etapas y mecanismos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8.
4. En estas condiciones, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar la accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, pues aquélla no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria.
Así las cosas, el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia9.
Itérese a la actora que su inconformidad con la recolección, aducción, práctica y valoración de los medios de persuasión es un asunto que debe exponer en los alegatos de cierre, el cual será un tema objeto de pronunciamiento en la sentencia, susceptible de ser controvertida a través de los medios de defensa judicial ordinarios.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
4. Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
2 Cuaderno 1. Fls. 85-86.
3 Ibídem. Fls. 91 -94.
4 Ibídem. Fls. 110-112
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Sentencia T-108 de 2010
7 Sentencia C-543 de 1992
8 Sentencia T-103 de 2014
9 Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.