STP10167-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10167-2018  

Radicación  No. 99725  

Acta  No. 260  

Bogotá  D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por la ciudadana SANDRA LILIANA ROJAS  GARCÍA, contra la sentencia proferida el 03 de julio del año  en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de este  Distrito Judicial, mediante la cual negó el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal,  presuntamente  conculcados por los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito Especializado,  autoridades ambas con sede en esa ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia fechada 05 de octubre de  2012, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  condenó a la procesada SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA a la  pena principal de 300 meses, 25 días de prisión, por  los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, peculado  por apropiación agravado por la cuantía, lavado de  activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.  

2. La anterior  decisión fue modificada el 08 de octubre de 2013 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, en el sentido de reducir la pena impuesta a 154 meses de  prisión.  

3.  La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 28  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  que en proveído fechado 20 de noviembre de 2017 negó a  la sentenciada la libertad condicional porque si bien cumplía  con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, no acontecía lo mismo con el factor subjetivo, dada la  gravedad de las conductas punibles por las que resultó  condenada.  

4. Al pronunciarse  sobre la alzada, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, previo el estudio del acervo  probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicables al caso, en  providencia adiada 09 de febrero del año en curso decidió  confirmar el auto recurrido. No sin antes señalar que:  

“…razón  le asistió al juez a-quo, al negar el beneficio solicitado,  pues en efecto se advierte que con su actuar, la señora SANDRA  LILIANA desplegó conductas graves, aspectos que fueron  reseñados a través del fallo, veamos:  

Ante la Dian se  presentaron solicitudes de devolución IVA acompañada de  documentación falsa, logrando con ello la expedición de  actos administrativos y el cobro, por parte de ella, de diferentes y  cuantiosas sumas de dinero; ello para descartar su participación  en el punible de fraude procesal.  

Se afectó  la eficacia, credibilidad y confianza, toda vez que la Dian emitió  decisiones basadas en documentación falsa, con lo que se logró  desfalcar las arcas estatales, en detrimento de toda la población.  

Frente al  punible de peculado por apropiación, su calidad de  interviniente, se determinó por la apropiación de  cuantiosas sumas de dinero que conocía, sabía  pertenecían a la nación; cobros que realizó, en  algunas ocasiones, con la intervención consentida de  funcionarios de la Dian, otras veces, bajo el engaño,  advirtiéndose que es una persona versada en los manejos  internos de esa entidad por haber laborado allí.  

Delito que no  solo protege el patrimonio económico sino que tutela la  lealtad, probidad, fidelidad del funcionario hacia la administración  pública, cuyo objetivo es el correcto funcionamiento, y en el  caso concreto, la organización criminal, de la cual hacia  parte SANDRA LILIANA se apropiaron de dineros – bienes del  Estado.  

Su despliegue  en la conducta de concierto para delinquir se atribuyó por  cuanto en compañía de los otros integrantes de la  organización criminal, tenían diseñada una  infraestructura empresarial y contable tendiente a cobrar las  devoluciones de IVA; actúo de manera voluntaria, siendo  importante su participación, toda vez que, para evitar ser  detectada la estructura delictiva, era necesario hacer los cobros a  través de empresa y personas.  

Se alteró  la tranquilidad de la comunidad, se generó, una vez, más,  desconfianza colectiva para el ejercicio de actividades ordinarias  pues se desplegaron conductas tendientes a desfalcar el erario  público -el impuesto sobre las ventas (IVA)- lo que afecta,  también, a todos los miembros del conglomerado.  

El delito de  enriquecimiento ilícito, por cuanto de las defraudaciones  realizadas se obtuvo incremento patrimonial.  

El delito de  lavado de activos, al demostrarse que se desempeñaba como  contadora de la empresa Consultores Asesores R & B, desde la cual  se manejaba toda la organización criminal que daba apariencia  de legalidad al dinero y obtenían los pagos no debidos.  

Estas dos  últimas dos conductas, dejan entrever que se quebrantaron las  reglas sobre dirección y planificación de la economía,  que constituyen valores fundamentales individuales como colectivos,  dentro de los cuales se ubica el respeto por la organización  de la economía determinada en la Constitución y la ley,  necesaria para el ejercicio ordenado de los derechos de las personas  y su adecuado desarrollo en el entorno social, lo que en últimas  conlleva la afectación de la economía estatal.  

En similares  términos concluyó la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de este Distrito, al indicar que fueron  varios los bienes jurídicos que resultaron afectados en alto  grado, lo que denota la gravedad de las conductas, las cuales fueron  el producto de una minuciosa planeación y se desarrollaron en  un largo periodo y en repetidas oportunidades, mostrando así  la intensidad en el dolo, el daño importante causado a las  arcas del Estado, dada la cuantía de las sumas apropiadas  ilícitamente.  

Bajo esos ítem,  es evidente que los comportamientos desplegados por SANDRA LILIANA  ROJAS GARCÍA son graves, circunstancia que impide que se  otorgue la libertad condicional, pues se busca que se cumplan los  fines esenciales de la sanción impuesta y de esta manera  generar a la sociedad, nuevamente, esa confianza en la administración  de justicia”.  

5.  Inconforme con los argumentos a través de los cuales las  autoridades judiciales atrás referenciadas negaron la petición  de excarcelación, la ciudadana SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.  

Para  soportar la pretensión señaló que no era  comprensible que se le hubiera negado la libertad condicional  sustentado en la gravedad de la conducta, especialmente porque la  “suscrita  se desempeñaba dentro de la empresa criminal como contadora”,  porque era un hecho que “contrastaba  con la realidad”,  si se tenía en cuenta que “no  cuento con dicha formación profesional”.  

Con base en lo  expuesto, pretende en últimas se dejen sin efecto las  decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le ordenara a  los despachos judiciales accionados concederle la libertad  condicional por cumplir las exigencias previstas en el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 5º,  25 y 30 de las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades  judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado.  

2. El titular del Juzgado 7º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hacer  referencia a las diferentes decisiones proferidas en el proceso penal  que cursó contra la accionante, consideró no le había  vulnerado derecho fundamental alguno porque los presupuestos para  conceder la libertad condicional se encontraban regulados  taxativamente en el artículo 64 del Código Penal, y  efectuado el correspondiente estudio según los términos  de la sentencia, determinó que se no cumplían a  cabalidad, destacando la gravedad de la conducta, como requisito que  impidió acceder a su pretensión, y no podía  utilizarse la tutela como una tercera instancia.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado.  

Lo  anterior porque al analizar la reseña efectuada en la decisión  de segunda instancia, no encontró que el Juzgado 28 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  hubiera incurrido en arbitrariedad alguna, en la medida en que la  solicitud de libertad condicional fue negada a la sentenciada en  razón de las valoraciones hechas sobre la gravedad de la  conducta punible, criterio contenido en el artículo 64 del  C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  ciñéndose de esta manera a lo señalado en la  sentencia C-757 de 2014.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificada  de la sentencia de primera instancia, la señora SANDRA LILIANA  ROJAS GARCÍA la recurrió  y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya expuesto en el  escrito inicial de tutela, agregó que una vez efectuado el  proceso de resocialización al interior del establecimiento  carcelario y cumplido como estaba el factor objetivo a que hace  referencia la normatividad aplicable al caso, se debía acceder  a sus pretensiones.    

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En la demanda, la ciudadana SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA  pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las  providencias dictadas por los Juzgados 28 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 7º Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de las cuales  resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional en el  proceso penal que cursó en su contra por los delitos de  concierto para delinquir, fraude procesal, peculado por apropiación  agravado por la cuantía, lavado de activos agravado y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4.  Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1.  El propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

5.2.  Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso  analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su  idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción.  Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no  desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de  seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación constitucional, desde ya ha de señalar la  Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque la  sentenciada SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA, no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional  elevada en el proceso que cursó en su contra por los delitos  de  concierto para delinquir, fraude procesal, peculado por apropiación  agravado por la cuantía, lavado de activos agravado y  enriquecimiento ilícito de particulares,  se  adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29  de la Constitución Política.  

Precisión  que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del  derecho de defensa material, impugnó el pronunciamiento  dictado el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Además, demostrado está que el Juzgado 7° Penal del  Circuito Especializado con sede en esta ciudad, previo el estudio del  acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso  las razones por las cuales decidió confirmar la providencia  impugnada.  

Circunstancia  que por sí misma no es suficiente para señalar que la  actuación del citado despacho judicial vaya en contravía  del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención  del juez de tutela.  

8.  En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el  juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye  un atentado contra la autonomía e independencia judiciales  porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

9.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual el Juzgado 7° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, expresó los motivos por los  cuales despachó desfavorable la petición de libertad  condicional elevada por la interna SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA.  

En efecto: basta con revisar la  decisión proferida el 09 de febrero de 2018 por el despacho  judicial último referenciado para establecer, tal como se puso  de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de  esta providencia, que la sentenciada no cumplía con el factor  subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

10.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de  2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá  concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta,  toda vez que:  

«Lo que  la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en  cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado  previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia  correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple  coincidencia de elementos, que configurarían una agresión  al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la  ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración  no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los  mismos hechos».  

Posición  que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de  2014, cuando declaró exequible la expresión “previa  valoración de la conducta punible”  a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

11.  Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 7° Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, al momento de resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la providencia que  negó la libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de las  conductas punibles por la que fue condenada la procesada SANDRA  LILIANA ROJAS GARCÍA, considera la Sala que no se le vulneró  ningún derecho fundamental porque esa sola circunstancia era  suficiente para negar sus pretensiones.  

12.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-336/06).  

13.  Aprovecha la Sala para señalarle a la demandante que el  presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 03 de julio de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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