Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP10167-2018
Radicación No. 99725
Acta No. 260
Bogotá D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA, contra la sentencia proferida el 03 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito Especializado, autoridades ambas con sede en esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 05 de octubre de 2012, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a la procesada SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA a la pena principal de 300 meses, 25 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, peculado por apropiación agravado por la cuantía, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
2. La anterior decisión fue modificada el 08 de octubre de 2013 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el sentido de reducir la pena impuesta a 154 meses de prisión.
3. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en proveído fechado 20 de noviembre de 2017 negó a la sentenciada la libertad condicional porque si bien cumplía con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no acontecía lo mismo con el factor subjetivo, dada la gravedad de las conductas punibles por las que resultó condenada.
4. Al pronunciarse sobre la alzada, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicables al caso, en providencia adiada 09 de febrero del año en curso decidió confirmar el auto recurrido. No sin antes señalar que:
“…razón le asistió al juez a-quo, al negar el beneficio solicitado, pues en efecto se advierte que con su actuar, la señora SANDRA LILIANA desplegó conductas graves, aspectos que fueron reseñados a través del fallo, veamos:
Ante la Dian se presentaron solicitudes de devolución IVA acompañada de documentación falsa, logrando con ello la expedición de actos administrativos y el cobro, por parte de ella, de diferentes y cuantiosas sumas de dinero; ello para descartar su participación en el punible de fraude procesal.
Se afectó la eficacia, credibilidad y confianza, toda vez que la Dian emitió decisiones basadas en documentación falsa, con lo que se logró desfalcar las arcas estatales, en detrimento de toda la población.
Frente al punible de peculado por apropiación, su calidad de interviniente, se determinó por la apropiación de cuantiosas sumas de dinero que conocía, sabía pertenecían a la nación; cobros que realizó, en algunas ocasiones, con la intervención consentida de funcionarios de la Dian, otras veces, bajo el engaño, advirtiéndose que es una persona versada en los manejos internos de esa entidad por haber laborado allí.
Delito que no solo protege el patrimonio económico sino que tutela la lealtad, probidad, fidelidad del funcionario hacia la administración pública, cuyo objetivo es el correcto funcionamiento, y en el caso concreto, la organización criminal, de la cual hacia parte SANDRA LILIANA se apropiaron de dineros – bienes del Estado.
Su despliegue en la conducta de concierto para delinquir se atribuyó por cuanto en compañía de los otros integrantes de la organización criminal, tenían diseñada una infraestructura empresarial y contable tendiente a cobrar las devoluciones de IVA; actúo de manera voluntaria, siendo importante su participación, toda vez que, para evitar ser detectada la estructura delictiva, era necesario hacer los cobros a través de empresa y personas.
Se alteró la tranquilidad de la comunidad, se generó, una vez, más, desconfianza colectiva para el ejercicio de actividades ordinarias pues se desplegaron conductas tendientes a desfalcar el erario público -el impuesto sobre las ventas (IVA)- lo que afecta, también, a todos los miembros del conglomerado.
El delito de enriquecimiento ilícito, por cuanto de las defraudaciones realizadas se obtuvo incremento patrimonial.
El delito de lavado de activos, al demostrarse que se desempeñaba como contadora de la empresa Consultores Asesores R & B, desde la cual se manejaba toda la organización criminal que daba apariencia de legalidad al dinero y obtenían los pagos no debidos.
Estas dos últimas dos conductas, dejan entrever que se quebrantaron las reglas sobre dirección y planificación de la economía, que constituyen valores fundamentales individuales como colectivos, dentro de los cuales se ubica el respeto por la organización de la economía determinada en la Constitución y la ley, necesaria para el ejercicio ordenado de los derechos de las personas y su adecuado desarrollo en el entorno social, lo que en últimas conlleva la afectación de la economía estatal.
En similares términos concluyó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito, al indicar que fueron varios los bienes jurídicos que resultaron afectados en alto grado, lo que denota la gravedad de las conductas, las cuales fueron el producto de una minuciosa planeación y se desarrollaron en un largo periodo y en repetidas oportunidades, mostrando así la intensidad en el dolo, el daño importante causado a las arcas del Estado, dada la cuantía de las sumas apropiadas ilícitamente.
Bajo esos ítem, es evidente que los comportamientos desplegados por SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA son graves, circunstancia que impide que se otorgue la libertad condicional, pues se busca que se cumplan los fines esenciales de la sanción impuesta y de esta manera generar a la sociedad, nuevamente, esa confianza en la administración de justicia”.
5. Inconforme con los argumentos a través de los cuales las autoridades judiciales atrás referenciadas negaron la petición de excarcelación, la ciudadana SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
Para soportar la pretensión señaló que no era comprensible que se le hubiera negado la libertad condicional sustentado en la gravedad de la conducta, especialmente porque la “suscrita se desempeñaba dentro de la empresa criminal como contadora”, porque era un hecho que “contrastaba con la realidad”, si se tenía en cuenta que “no cuento con dicha formación profesional”.
Con base en lo expuesto, pretende en últimas se dejen sin efecto las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le ordenara a los despachos judiciales accionados concederle la libertad condicional por cumplir las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 5º, 25 y 30 de las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. El titular del Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hacer referencia a las diferentes decisiones proferidas en el proceso penal que cursó contra la accionante, consideró no le había vulnerado derecho fundamental alguno porque los presupuestos para conceder la libertad condicional se encontraban regulados taxativamente en el artículo 64 del Código Penal, y efectuado el correspondiente estudio según los términos de la sentencia, determinó que se no cumplían a cabalidad, destacando la gravedad de la conducta, como requisito que impidió acceder a su pretensión, y no podía utilizarse la tutela como una tercera instancia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior porque al analizar la reseña efectuada en la decisión de segunda instancia, no encontró que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hubiera incurrido en arbitrariedad alguna, en la medida en que la solicitud de libertad condicional fue negada a la sentenciada en razón de las valoraciones hechas sobre la gravedad de la conducta punible, criterio contenido en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ciñéndose de esta manera a lo señalado en la sentencia C-757 de 2014.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificada de la sentencia de primera instancia, la señora SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya expuesto en el escrito inicial de tutela, agregó que una vez efectuado el proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario y cumplido como estaba el factor objetivo a que hace referencia la normatividad aplicable al caso, se debía acceder a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En la demanda, la ciudadana SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, peculado por apropiación agravado por la cuantía, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.
6. Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque la sentenciada SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, peculado por apropiación agravado por la cuantía, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Precisión que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del derecho de defensa material, impugnó el pronunciamiento dictado el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Además, demostrado está que el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado con sede en esta ciudad, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales decidió confirmar la providencia impugnada.
Circunstancia que por sí misma no es suficiente para señalar que la actuación del citado despacho judicial vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela.
8. En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
9. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por la interna SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA.
En efecto: basta con revisar la decisión proferida el 09 de febrero de 2018 por el despacho judicial último referenciado para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que la sentenciada no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
10. A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que:
«Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos».
Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
11. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de las conductas punibles por la que fue condenada la procesada SANDRA LILIANA ROJAS GARCÍA, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones.
12. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-336/06).
13. Aprovecha la Sala para señalarle a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de julio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria