AP5414-2018(43707)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP5414-2018  

Radicación  n°. 43707  

(Aprobado acta nº.  405)  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en  sentencia SU-648 de 2017.  

ANTECEDENTES  

Dentro de la  actuación de sometimiento a la Ley de Justicia y Paz seguida a  RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, alias “Pedro Bonito”,  quien fuera comandante del frente Arlex Hurtado del bloque Bananero  de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, la  Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías  para la Justicia y la Paz – Subunidad Élite de Persecución  de Bienes para la Reparación a las Víctimas, solicitó  la cancelación de los títulos de propiedad, la  eliminación de las respectivas anotaciones en los folios de  matrícula inmobiliaria y la restitución material y  jurídica de los siguientes bienes:  

                                                                                                    

CASO                                  1                                      

Bien                                  No.                                                                                              

Nombre                                  del bien                                                                                              

Folio                                  Matrícula                                  

Inmobiliaria                                                                                              

Extensión                                                                                              

Reclamante                                                                                              

Propietario                                  Inscrito                                      

1                                                                                              

Villa                                  Fanny                                                                                              

034-71186                                                                                              

72                                  ha 9.700 m2                                                                                              

                                  

Vidal                                  Durán Jiménez                                                                                              

                                  

Inmobiliaria                                  Inversiones ASA S.A.                                      

2                                                                                              

Fabiola                                                                                              

034-71567                                                                                              

40                                  ha 7.000 m2                                      

3                                                                                              

Carmen                                  Alicia                                                                                              

034-71566                                                                                              

60                                  ha 4750 m2                                      

                                      

CASO                                  2                                      

Bien                                  No.                                                                                              

Nombre                                  del bien                                                                                              

Folio                                  Matrícula                                  

Inmobiliaria                                                                                              

Extensión                                                                                              

Reclamante                                                                                              

Propietario                                  Inscrito                                      

4                                                                                              

Santa                                  María                                                                                              

011-2368                                                                                              

33                                  ha 8.063 m2                                                                                              

                                  

Afranio                                  Manuel Solano Morales                                                                                              

Inmobiliaria                                  Inversiones ASA S.A.                                      

5                                                                                              

Santa                                  Fe                                                                                              

011-2366                                                                                              

50                                  ha 2.250 m2                                                                                              

Martha                                  Irene Hurtado                                      

                                      

CASO                                  3                                      

Bien                                  No.                                                                                              

Nombre                                  del bien                                                                                              

Folio                                  Matrícula                                  

Inmobiliaria                                                                                              

Extensión                                                                                              

Reclamante                                                                                              

Propietario                                  Inscrito                                      

6                                                                                              

No                                  hay como Dios                                                                                              

034-71256                                                                                              

35                                  ha 5.100 m2                                                                                              

Rosember                                  Ibáñez Ortega                                                                                              

Inmobiliaria                                  Inversiones ASA S.A.                                      

                                      

CASO                                  4                                      

Bien                                  No.                                                                                              

Nombre                                  del bien                                                                                              

Folio                                  Matrícula                                  

Inmobiliaria                                                                                              

Extensión                                                                                              

Reclamante                                                                                              

Propietario                                  Inscrito                                      

7                                                                                              

Deja                                  que Digan                                                                                              

034-68737                                                                                              

16                                  ha 8.528 m2                                                                                              

Dionisio                                  Terán y Eulalia Cortes                                                                                              

Inmobiliaria                                  Inversiones ASA S.A.                                      

                                      

CASO                                  5                                      

Bien                                  No.                                                                                              

Nombre                                  del bien                                                                                              

Folio                                  Matrícula                                  

Inmobiliaria                                                                                              

Extensión                                                                                              

Reclamante                                                                                              

Propietario                                  Inscrito                                      

8                                                                                              

El                                  Descanso                                                                                              

034-71258                                                                                              

60                                  ha 9.500 m2                                                                                              

Manuel                                  Antonio Díaz Vargas                                                                                              

Inmobiliaria                                  Inversiones ASA S.A.                  

                                      

                                      

CASO                                  6                                      

Bien                                  No.                                                                                              

Nombre                                  del bien                                                                                              

Folio                                  Matrícula                                  

Inmobiliaria                                                                                              

Extensión                                                                                              

Reclamante                                                                                              

Propietario                                  Inscrito                                      

9                                                                                              

Fundación                                                                                              

011-2341                                                                                              

54                                  ha 8.500 m2                                                                                              

                                  

Tibaldo                                  Enrique                                  

Díaz                                  González                                                                                              

                                  

Inmobiliaria                                  Inversiones ASA S.A.                                      

10                                                                                              

Fundación                                  I                                                                                              

011-7594                                                                                              

35                                  ha 45 m2                                      

11                                                                                              

Fundación                                  II                                                                                              

011-7593                                                                                              

34                                  ha 3.498 m2                                      

                                      

CASO                                  7                                      

Bien                                  No.                                                                                              

Nombre                                  del bien                                                                                              

Folio                                  Matrícula                                  

Inmobiliaria                                                                                              

Extensión                                                                                              

Reclamante                                                                                              

Propietario                                  Inscrito                                      

12                                                                                              

La                                  Candelaria                                                                                              

034-68741                                                                                              

168                                  ha 1.300 m2                                                                                              

Carlos                                  Yamil Páez Díaz                                                                                              

Inmobiliaria                                  Inversiones ASA S.A.              

La Fiscalía  fundamentó las solicitudes en que la transferencia del derecho  de dominio de los predios obedeció a un despojo ilícito  producto de desplazamiento forzado porque si bien fueron realizadas  negociaciones de compraventa sobre ellos, éstas fueron  consecuencia del temor que originó la incursión  violenta del grupo paramilitar comandado por RAÚL EMILIO  HASBÚN MENDOZA, durante los años 1996 y 1997, en la  vereda Guacamayas del municipio de Mutatá – Antioquia.  

Los fundos en  cuestión, a excepción del denominado “Santa Fe”  que fue comprado por Martha Irene Henao Agudelo, fueron adquiridos  por la sociedad Las Guacamayas Limitada1  con el propósito de desarrollar un proyecto industrial de  ganadería.  

Convocada  audiencia por la Magistratura de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se  surtió el incidente de cuya apertura se dio aviso a las  autoridades de registro competentes donde se inscribió como  medida cautelar en los respectivos folios de matrícula  inmobiliaria de las propiedades en discusión,  en audiencias realizadas los días 10 de mayo y 5 de junio de  2012.  

Con posterioridad,  el 26 de abril de 2013, el apoderado de la Inmobiliaria e Inversiones  ASA S.A.2,  con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004,  solicitó definición de competencia porque la pretensión  de restitución de las citadas fincas también se había  formulado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas; fue así como el 27  de mayo siguiente, esta Sala, de conformidad con el régimen de  transición previsto en el artículo 38 de la Ley 1592 de  2012, definió que la competencia para conocer el asunto se  arraiga en la autoridad judicial, el Magistrado con función de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín, por cuanto antes de entrar a regir esa  legislación se había impuesto la medida cautelar  prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento  Civil.  

Tras la práctica  de diversos medios probatorios se escucharon las alegaciones de las  partes, el a  quo  profirió decisión denegatoria de las pretensiones  presentadas en el curso del incidente contra la cual la Fiscalía  delegada, los apoderados de los reclamantes y el apoderado de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas presentaron recurso de apelación; los  primeros enunciados sustentaron la impugnación, mientras que  el último presentó desistimiento de la alzada.  

DECISIÓN  APELADA  

Mediante proveído  de 21 de abril de 2014, el Magistrado con función de control  de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín resolvió negar las solicitudes de  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y de  restitución jurídica y material de bienes inmuebles  presentadas por la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Nacional  de Fiscalías para la Justicia y la Paz,  en consideración a que la valoración integral de las  pruebas recaudadas lleva a concluir que no se presentó ningún  acto ilícito en las ventas de los bienes inmuebles discutidos.  

Explicó que  el conflicto armado en la zona de Urabá antioqueño es  un hecho notorio que está exento de prueba; por tanto, se  requería demostrar que la venta de los terrenos en discusión  fue consecuencial a actos de violencia ejecutados en contra de sus  propietarios y que existía un nexo causal entre la supuesta  transferencia irregular del derecho de dominio y el accionar del  grupo paramilitar comandado por RAÚL EMILIO HASBÚN  MENDOZA, sin que la Fiscalía se ocupara de ello.  

Otorgó  credibilidad a los relatos de Rubén Darío Ruiz Pérez,  Juan Fernando Mejía Montoya, Lucely Bermúdez Osorio,  Humberto de Jesús Duque Peláez, Luis Alberto Vallejo  Ochoa, Francisco Luis Castaño Hurtado y Martha Irene Hurtado  Agudelo, quienes afirmaron que no se ejerció ninguna clase de  presión para la negociación de los  inmuebles e  intimidar a sus propietarios con el fin de que vendieran en contra de  su voluntad; en ese sentido, calificó las atestaciones de  espontáneas, coherentes y uniformes en aspectos como el  precio, la forma de pago y otras condiciones especiales que se  acordaron respecto de los predios señalados.  

De otra parte,  puntualizó que se probó que algunos habitantes de la  zona no quisieron vender sus fincas sin que por eso se generaran  acciones en su contra, así como se supo que algunos más  ofrecieron sus terrenos a la sociedad Guacamayas que a la postre  decidió no comprarlos; además, que incluso varios  familiares cercanos de algunos de los aquí reclamantes  siguieron viviendo en la vereda y otros de aquellos hicieron parte  del proyecto de ganadería extensiva como trabajadores de las  fincas que adquirió esa compañía.  

Resaltó que  RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA y Dalson López  Simanca, integrantes del grupo armado al margen de la ley que hizo  presencia en la zona, afirmaron de manera reiterada y tajante que el  grupo paramilitar al que pertenecieron no utilizó la fuerza  para obligar a algún miembro de la comunidad de la vereda  Guacamayas a vender o irse de sus fincas, ya que entre las políticas  de esa organización irregular no estaba el despojo de tierras,  salvo que fueran de sus enemigos, es decir, de la guerrilla que  combatían.  

Consideró  ciertas esas manifestaciones por su claridad y concordancia con el  contenido de otras pruebas, a más que los declarantes no  tenían ningún motivo para mentir, pues, en el caso del  primero, ya había confesado hechos criminales muy graves y de  comprobarse que faltó a la verdad perdería los  beneficios de la ley de Justicia y Paz.  

En adición,  adujo que no se da el concepto de despojo definido en el primer  inciso del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues del  análisis del acopio probatorio se descartan los elementos de  aprovechamiento de la situación de violencia y privación  arbitraria de la propiedad.  

Precisó al  respecto, en primer orden, que el hecho de adquirir un bien en zona  de conflicto armado, entre el 1º de enero de 1991 y el 10 de  junio de 2011, no es situación suficiente por sí misma  para concluir que hubo despojo.  

En segundo lugar,  que no se demostró alguna relación entre las personas  vinculadas al proyecto agroindustrial y los grupos de autodefensas.  

Y en tercer orden,  que no son creíbles las afirmaciones de Iván Darío  Vélez Correa referentes a que en el año 1996 los  paramilitares, entre los que se encontraba Jairo Lopera Giraldo,  hicieron una reunión en el lugar denominado “Montecasino”  en la cual se fijó como propósito de la agrupación  irregular asumir el dominio territorial de la región de  Bajirá, porque lo dicho por ese declarante aparece desvirtuado  con otros medios probatorios.  

De otra parte,  señaló que en la lista de financiadores del grupo  ilegal entregada por el postulado HASBÚN MENDOZA, no está  la sociedad Las Guacamayas Ltda., ni sus socios o administradores;  aunado a ello él mismo afirmó que no los distinguía  ni tampoco estuvo en las fincas que se reclaman.  

Finalmente,  precisó que no se pueden aplicar en los casos examinados las  presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de  2011 toda vez que por ser de carácter legal habían sido  desvirtuadas con las pruebas acopiadas que descartan los aparentes  hechos violentos e informan que el precio de $200.000ºº  pagado por hectárea era el que normalmente se cotizaba en esa  zona, el cual estimó razonable dadas las características  de los terrenos al momento de su venta.  

Recordó que  la jurisprudencia de esta Sala3  enseña que los magistrados que ejercen la función de  control de garantías en procesos de Justicia y Paz, están  facultados para disponer la restitución de bienes “…cuando  el despojo resulta evidente, bien porque el postulado ha reconocido  tal situación y/o porque las circunstancias fácticas y  jurídicas así lo indican sin mayor dificultad”4.  

Y concluyó  que al no advertirse ninguna situación ilícita en la  negociación de los inmuebles reclamados, las discusiones  referentes a aparentes vicios del consentimiento, fraude o lesión  enorme, deben promoverse ante la jurisdicción civil a partir  de las situaciones particulares probadas que se presentaron en la  venta de cada uno de los inmuebles debatidos.  

Sentadas estas  premisas, el a  quo  explicó en relación con cada uno de los predios en  discusión lo siguiente:  

a.  Caso  1: Villa Fanny, Fabiola y Carmen Alicia.  

De las  manifestaciones del reclamante Vidal Durán Jiménez se  descarta la ejecución de actos de intimidación por  parte de Jairo Alberto Lopera Giraldo que lo obligaran a vender en  contra de su voluntad; se resalta que en cuanto al predio “Villa  Fanny”, dijo que era de su padre y que luego de haber cerrado  ese negocio, él mismo propuso la venta de “Fabiola”  y “Carmen Alicia” que sí eran suyas y de su  esposa.  

El declarante negó  la existencia de amenazas de parte del comprador o de los  paramilitares y aceptó que tuvo la posibilidad de discutir el  precio de los terrenos, explicando cómo después de la  muerte de Jairo Lopera Giraldo fue buscado por Rubén Darío  Ruiz Pérez quien le pagó el dinero que se le adeudaba  por la transacción.  

Así mismo,  dijo que esas tres fincas fueron las primeras que se compraron para  desarrollar el proyecto conocido como “Guacamayas”.  

b.  Caso  2: Santa María y Santa Fe  

De la narración  de Afranio Manuel Solano Morales, en lo que se refiere al predio  “Santa María”, se estimó que menciona  sucesos fundados en meras suposiciones y no informa de amenazas o  presiones por parte de los empresarios de la sociedad Las Guacamayas,  resultando claro que su padre decidió vender la finca al  considerar que no debía seguir viviendo en ella.  

Se agrega que el  testimonio de Lucely Bermúdez Osorio y las pruebas  documentales que ella refirió sobre los pormenores de la  negociación entre Manuel María Solano Solano y Jairo  Alberto Lopera Giraldo, muestran que el precio pactado fue de  $5.500.000ºº, pagado en dos abonos: el primero, el 16 de  junio de 1997, por $300.000ºº; y el segundo, el 8 de julio  siguiente, por $5.200.000ºº.  

Acerca del predio  “Santa Fe” de lo dicho por Manuel Alfonso Sierra Castillo  se concluye que la venta fue voluntaria y que su inconformismo radica  en que el comprador no cumplió la obligación de pagar  el precio; igualmente, que otras personas que no vendieron sus  dominios aún residen en la vereda y no han sido objeto de  ninguna represalia.  

c. Caso 3: No  hay como Dios  

El reclamante  Rosember Ibáñez Ortega negó conocer a RAÚL  EMILIO HASBÚN MENDOZA y Dalson López Simanca; según  su relato el paramilitar que ingresaba constantemente a su finca era  alias “el chivo”, pero no mencionó amenazas de su  parte dirigidas a obligarlo a vender su finca a una persona  determinada. No hubo actos de constreñimiento o intimidación  que viciaran su consentimiento y el temor que adujo sufrir fue  causado por el entorno de violencia en la zona y su fuero interno lo  llevó a tomar la determinación de salir de allí.  

Como vendedor  planteó contraoferta al precio que ofreció pagar el  comprador, razón para no considerar que fue despojado  arbitrariamente de sus tierras, sin que pudiera explicar el por qué  no deshizo el negocio después de la muerte de Jairo Lopera  Giraldo y, en cambio, aceptó culminar la venta con Luis  Alberto Vallejo Ochoa.  

d. Caso 4: Deja  que digan  

El reclamante  Dionisio Terán no obstante ser una persona de avanzada edad,  en los aspectos sustanciales de su testimonio fue lúcido y  coherente por lo cual no solo es plenamente válido sino digno  de credibilidad dada la sinceridad que muestran sus afirmaciones,  expuestas con evidente trasparencia, en las que desmintió la  existencia de amenazas en su contra; además, precisó  que el miedo que sintió simplemente obedeció a que los  compradores fueron a buscarlo a su casa y a su lugar de trabajo.  

Por su calidad de  adulto mayor es entendible que no recordara que inicialmente negoció  su finca con Jesús Oliver Lopera Aguirre, quien no cumplió  la obligación de pagar el precio e incluyó el predio  dentro de las 103 hectáreas que prometió vender a Rubén  Darío Ruiz Pérez, lo cual justifica que los empresarios  de la sociedad Las Guacamayas lo buscaran por ser el verdadero  propietario para efectuar la compra de la pequeña porción  de tierra que no se había legalizado.  

En lo que se  refiere al precio a él pagado por hectárea, según  la escritura pública de la compra del inmueble y los  respectivos recibos de los abonos que se le hicieron, fue de  $250.000ºº y no de $200.000ºº.  

e. Caso 5: El  Descanso  

Acerca de la  negociación Manuel Antonio Díaz Vargas afirmó  que ni durante el tiempo que presuntamente estuvo en cautiverio por  los paramilitares, ni después, le exigieron que vendiera su  finca; en cambio, pactó vendérsela a Juan Lopera por un  precio menor al que pidió en un principio, porque era el que  se estaba ofreciendo en general por los terrenos de la región.  

Pierden  credibilidad las manifestaciones del reclamante y su hijo Benicio  Díaz Rodríguez porque si bien el primero afirmó  haber denunciado su secuestro en Apartadó, se estableció  que en la Fiscalía del lugar no existe registro alguno de ese  hecho; en cuanto al segundo, se destacó que no estuvo presente  en la negociación del inmueble y su conocimiento al respecto  proviene de lo que le contó su ascendiente.  

De otra parte, el  poder que otorgó Manuel Díaz Vargas a su hijo para que  renegociara en el año 2012 la finca “El Descanso”,  es señal que conocía la legalidad de su venta pero  pretendía recuperar la propiedad tardíamente.  

Por tanto, se  considera cierta la versión de Luis Alberto Vallejo Ochoa  según la cual Rosember Ibáñez Ortega le ofreció  en venta el fundo y los dos lo negociaron, pues su propietario,  Manuel Antonio Díaz Vargas, le facultó para ese fin  dado que estaba viviendo en Necoclí, como en efecto reconoció;  y fue en esa población que se finiquitó la compraventa  sin que nada dijera al nuevo comprador sobre una posible  retractación.  

f. Caso 6:  Fundación, Fundación Uno y Fundación Dos  

De acuerdo con las  pruebas aportadas, se sabe que en la primera promesa de compraventa  suscrita por esos predios se pactó un precio por hectárea  de $300.000ºº, cifra superior a la que se pagó por  otros, precisando que “Fundación” se vendió  por tal cantidad mientras que las otras dos fincas fueron  renegociadas y los compradores aceptaron pagar 13 millones de pesos  por encima del  acuerdo inicial.  

Genaro Díaz  Torreglosa, quien no vivía en la vereda Guacamayas, decidió  enajenar su tierra porque su hijo Tibaldo Enrique Díaz  González le informó de la violencia en la zona y  solicitó que el negocio se formalizara en Medellín sin  que exista prueba de amenazas en su contra; en sentido contrario, hay  testigos que informan la voluntad libre de las partes en la  compraventa.  

Se precisa que la  transferencia del derecho de dominio de “Fundación”  fue perfeccionada en 1998 y sobre los predios “Fundación  Uno” y “Fundación Dos” el trámite se  retrasó debido a que el INCORA, por entonces, no había  proferido las respectivas resoluciones de adjudicación, actos  administrativos emitidos apenas el 29 de octubre de 1999; empero la  venta se perfeccionó en el año 2001 porque los  beneficiarios Tibaldo Enrique Díaz González y Elizabeth  González Tejada, no acudieron oportunamente a notificarse de  su adjudicación.  

Desde que se  realizó la compra de “Fundación” la  sociedad Las Guacamayas asumió la tenencia de las tres fincas  y mientras se efectuó la enajenación de las dos últimas  referidas, acordó un arrendamiento que a la postre tuvo una  duración de 41 meses cuyo canon siempre se pagó.  

Pagar un precio  mayor al promedio de la región, cumplir un contrato de  arrendamiento mientras se emitían las resoluciones de  adjudicación y aceptar el reajuste del valor de la promesa de  venta son situaciones suficientes para desestimar el supuesto despojo  que invoca Díaz González.  

g. Caso 7: La  Candelaria  

Carlos Yamil Páez  Díaz es calificado como mentiroso y, en consecuencia, se  descarta su versión referente a que Juan Fernando Mejía  Montoya y unos hombres armados intimidaron a su padre, Víctor  Páez Medrano, para que accediera a la venta de la finca; los  motivos para considerar falsas sus manifestaciones son:  

i) Daniel Rojas  dijo que Víctor Páez Medrano le pidió que le  ayudara a buscar un comprador, él le presentó a Jairo  Lopera y días después se realizó el negocio; por  eso, no es cierto que la única persona con que se llevó  a cabo la negociación fuera Juan Fernando Mejía  Montoya.  

ii) La promesa de  venta de “La Candelaria” data del 2 de mayo de 1997 y la  suscribió Rubén Darío Ruiz Pérez, quien  para esa fecha ninguna relación tenía con el proyecto  Guacamayas, dado que su vinculación sucedió después  de la muerte de Jairo Lopera, hecho fatal ocurrido el 24 de junio de  ese mismo año;  

iii) Páez  Díaz aseguró que el día que su padre fue  obligado a firmar la promesa de venta le entregaron $20.000.000ºº,  aseveración que desmienten las pruebas documentales puesto que  el precio se pagó en cuotas periódicas de $8.400.000ºº.  

Se descarta por  todo esto que el contrato se hizo bajo coacción.  

En suma, a manera  de conclusión extensiva a todos los eventos examinados, afirma  el a  quo,  los negocios jurídicos por medio de los cuales se trasfirió  el derecho de dominio de los inmuebles aludidos, ya a personas  naturales o a la sociedad Las Guacamayas, están dotados de  plena validez legal al reunirse en ellos los requisitos del artículo  1502 del Código Civil, y no concurrir alguno de los vicios del  consentimiento que prevé el artículo 1508 de esa  codificación, máxime que de por sí la fuerza no  vicia el consentimiento al tenor del canon 1513 de la misma obra.  

Esos negocios  fueron conscientes, voluntarios, libres de apremio, con primacía  del acuerdo de voluntades por todo lo cual no se puede colegir  configurado el despojo del que dicen los reclamantes fueron víctimas.  

DE LAS  IMPUGNACIONES  

1. Fiscalía  General de la Nación  

Solicita revocar  la decisión de primera instancia respecto de once predios que  compró la sociedad Las Guacamayas, no de la finca “Santa  Fe” cuya compradora fue Martha Irene Hurtado Agudelo, por  compartir en torno a esta la decisión adoptada.  

Asevera que el  despojo de esos bienes inmuebles resulta evidente según las  situaciones fácticas, jurídicas y probatorias debatidas  en el incidente y, para atacar lo resuelto, agrupa los argumentos de  la providencia en cuatro puntos que identifica y controvierte con los  siguientes planteamientos:  

1.1. Necesidad  de probar la existencia del conflicto armado  

No se discute la  incursión violenta de las autodefensas en el Urabá  antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba; sin  embargo, debido a que el postulado RAÚL EMILIO HASBÚN  MENDOZA negó que los enfrentamientos con la guerrilla en la  vereda Guacamayas causaran el desplazamiento forzado de sus  habitantes en los años 1996 y 1997, era necesario demostrar  que la llegada del grupo paramilitar alteró gravemente el  orden público con permanentes desapariciones de personas,  homicidios, torturas y amenazas que generaron miedo en los campesinos  obligándolos a abandonar sus tierras o venderlas al bajo  precio que impusieron los compradores.  

Se resalta que el  grupo comandado por HASBÚN MENDOZA buscaba el dominio  territorial y militar de la zona, y fue así que atacaron a  quienes eran considerados miembros, colaboradores o financiadores de  la guerrilla sin importar que ello conllevara al desplazamiento  forzado de la población civil, demostrándose por ende  los motivos que viciaron la voluntad de los ahora reclamantes; como  también los vínculos directos de Jairo Alberto Lopera  Galindo con los paramilitares que hicieron presencia en la zona, cuya  muerte violenta en la ciudad de Medellín ocurrió al  salir de la oficina de Hernán Darío Moreno, reconocido  paramilitar, que era su socio en negocios de explotación  ganadera y comandaba una agrupación en Frontino – Antioquia e  igualmente fue asesinado luego de ser postulado a la ley de Justicia  y Paz.  

Retomando lo dicho  por el postulado HASBÚN MENDOZA, Iván Darío  Vélez Correa, los gestores de las transacciones y las víctimas  – reclamantes, inquiere que de no entenderlo de esa forma cómo  explicar que las ventas censuradas se hicieran entre los meses de  mayo de 1996 y agosto de 1997, justamente cuando las autodefensas  incursionaron allí y no antes cuando había presencia  guerrillera, coincidiendo en todo caso con la época que el  proyecto de ganadería extensiva promovido por Lopera Galindo  se empezaba a gestar.  

1.2.  Demostración del nexo causal entre la incursión del  grupo paramilitar y la compraventa de los inmuebles  

Insiste en que,  contrario a lo estimado por el a  quo,  se ha demostrado esa relación si en cuenta se tiene, entre  otros, el informe de contexto de la Comisión Colombiana de  Juristas publicado en 2009, aportado para estudio, que enseña  que el conflicto por tierras es estructural en el caso del conflicto  colombiano, y que entre 1995 y 1997 los grupos ilegales que actuaron  en Urabá se dedicaron al despojo masivo mediante atentados  contra la vida e integridad personal y de las familias de quienes se  negaron a ceder sus parcelas a cambio de irrisorias cantidades de  dinero, abocándose al desplazamiento; lo cual también  fue constatado, dice, por la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos en 1999, sin mayor precisión.  

Además,  según los testimonios recaudados, nadie entraba ni salía  de la zona sin permiso de las autodefensas y los miembros de su  estado mayor, quienes pensando en fuentes de financiación  preferían a los inversionistas con grandes extensiones de  tierra que a humildes campesinos con pequeñas parcelas, razón  para mantener constantes vínculos con terratenientes,  empresarios, ganaderos e incluso narcotraficantes.  

Alude que RAÚL  EMILIO HASBÚN MENDOZA  aceptó  haber sido comandante de un grupo paramilitar que incursionó  en el corregimiento de Belén de Bajirá en abril de  1996; eran 40 hombres uniformados, varios de ellos oriundos de ese  territorio, armados y bajo el mando directo de Dalson López  Simanca, conocido con los alias de “Lázaro”, “mono  pecoso” o “chilapo”.  

HASBÚN  MENDOZA también afirmó que no ordenó el despojo  de tierras ni el desplazamiento de campesinos, pero a la vez  reconoció que indeterminadas personas decidieron marcharse de  la zona por miedo a los enfrentamientos entre la guerrilla y las  autodefensas; de manera que ese grupo armado no buscaba apropiarse de  las tierras de Urabá sino exterminar a la guerrilla y ejercer  vigilancia militar, de ahí que se averiguara quiénes  estaban en las fincas para identificar amigos, enemigos o neutrales.  Y dijo que una vez se asumió el control del lugar llegó  el grupo de finanzas, en el sector de Guacamayas se pidió  colaboración económica que la gran mayoría de la  población voluntariamente brindó a cambio de la  seguridad que se les ofrecía.  

Precisa la  Fiscalía que Dalson López Simanca, comandante del grupo  de choque conocido como “los 40”, incursionó en la  vereda Guacamayas y ordenó varios crímenes que causaron  el desplazamiento masivo de campesinos, pero su decisión de no  acogerse a la ley de Justicia y Paz ha impedido determinar los graves  delitos que cometió; no obstante, por las denuncias que se han  formulado en su contra se establece que entre los años 1996 y  1997, al parecer participó en 22 homicidios y 35  desapariciones forzadas y se le señala responsable de la  masacre de  “Aracatazo”  ocurrida en Chigorodó el 12 de agosto de 1995.  

Indica que según  los datos del Sistema de Información de Justicia y Paz de la  Fiscalía General de la Nación, en el corregimiento de  Belén de Bajirá en 1996 se presentaron 23 casos de  desplazamientos y/o constreñimiento ilegal, 10 homicidios y 4  desapariciones; mientras que en 1997, los números de dichos  delitos, en el mismo orden, fueron de 43, 26 y 5.  

Añade que  HASBÚN MENDOZA dijo desconocer a las personas relacionadas con  el proyecto Las Guacamayas, como a éste mismo, no obstante que  aseguró que el 97% de los ganaderos de la región dieron  aportes voluntarios a las autodefensas;  mientras que los socios del  proyecto negaron haber brindado algún tipo de ayuda a ese  grupo armado, por lo cual se colige que una de las dos partes está  mintiendo, salvo que la situación se enmarque en el 3%  restante según el mencionado postulado, situación que  se considera poco probable puesto que dicha sociedad compró 12  fincas de gran extensión y, por ende, lo más lógico  es que sus integrantes informaran su actividad económica a los  paramilitares, pidieran autorización para desarrollarla y,  para estar protegidos de las acciones de la guerrilla, contribuyeran  a su financiación.  

De todo lo  anterior concluye que el objetivo del proyecto Las Guacamayas de  aprovechar la mejoría de la seguridad en la zona, debe  entenderse conforme a los demostrados vínculos de sus socios  con las autodefensas de Urabá.  

En adición  expone que de las declaraciones de  Iván  Darío Vélez Correa, Carlos Yamil Páez, Francisco  Castaño, Dionisio Terán, Tibaldo Enrique Díaz  González, Vidal Durán Jiménez, Rosember Ibáñez  Ortega, Afranio Solano, Adolfo Antonio Ramos y Enrique José  Guevara Verona se concluye que antes de la incursión  paramilitar la comunidad de la vereda Guacamayas se dedicaba a  labores agrícolas, había guerrilla pero la convivencia  era tranquila y la población podía movilizarse  libremente en las zonas urbana y rural.  

En 1996 con la  llegada de miembros de las autodefensas, por su crueldad extrema  llamados los “mocha cabezas”, se genera un estado de  pánico en toda la región por la desaparición de  personas, secuestros, torturas, amenazas o asesinatos que causan el  desplazamiento masivo de habitantes; todo esto era conocido por Juan  Fernando Mejía Montoya y Rubén Darío Ruiz Pérez,  administrador y socio del proyecto Las Guacamayas, respectivamente,  quienes sabían los graves problemas de orden público  que tenía la zona deviniendo en consecuencia que los miembros  de la sociedad se aprovecharon de la situación de temor que  agobiaba a la población civil y obligaron a vender los  terrenos a un bajo precio de $200.000ºº por hectárea.  

1.3. Prueba de  la existencia de vicios en la negociación de las tierras  

Es cierto que las  promesas de compraventa, los recibos de pago, las escrituras y demás  aportados por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., muestran que se  cumplieron los requisitos legales, pero puede decirse que el  consentimiento de los vendedores está viciado por el elemento  de la fuerza porque, en cada caso, la negociación no fue fruto  de un acto voluntario sino que obedeció al temor de la  presencia de los paramilitares.  

También se  debe considerar que personas letradas, como Jairo Alberto Lopera  Giraldo y Juan Fernando Mejía Montoya, obligaron a los  campesinos de la vereda Guacamayas a firmar documentos sin  permitirles revisar su contenido; prueba clara de ese vicio es lo que  ocurrió con la finca “La Candelaria” donde la  suscripción de documentos se hizo ante hombres que portaban  armas de fuego y acompañaron a los compradores a más  que el notario encargado de Chigorodó, sin ningún  motivo válido, se desplazó hasta el predio y recogió  la firma de Víctor Páez Medrano sin enterarlo del texto  de la escritura pública que suscribió.  

Surge de esta  forma evidencia sobre la carencia de consentimiento libre de vicios  en los vendedores, por la incidencia que la fuerza, así  entendida, en su contra ejercida fue determinante para la suscripción  de los instrumentos de trasferencia de sus derechos de dominio,  acorde con lo definido en los artículos 1502 y 1514 del Código  Civil.  

1.4. Ausencia  de demostración de la buena fe exenta de culpa de los  compradores  

No puede  considerarse que los miembros de la sociedad Las Guacamayas actuaron  de buena fe o con lealtad, en cambio, se da la culpa grave porque la  adquisición de las fincas destinadas al proyecto se realizó  en época de la violencia generalizada que causó la  incursión paramilitar y a sabiendas que los campesinos, para  salvar sus vidas, tuvieron que vender al precio que les ofrecieron.  

El gestor del  proyecto, el zootecnista Jairo Alberto Lopera Giraldo, conocía  la zona, sabía que los terrenos eran adecuados para la  ganadería a gran escala y que su ubicación, por estar  cerca a la base militar de Cerro Cuchillo, que era compartida con las  autodefensas, servía para contrarrestar las posibles acciones  de la guerrilla, planteando en pro de la idea de negocio la mejoría  de las condiciones de seguridad de la región que, obviamente,  se proponía aprovechando la llegada del grupo ilegal; todo  para intimidar a la población y negociar las tierras a bajo  costo.  

Precisado lo  anterior, se explica que para configurar el concepto de buena fe  cualificada, desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia  C-740 de 2013, no bastaba con realizar el estudio de los títulos  de propiedad sino que debieron hacerse averiguaciones que permitieran  establecer la voluntad real de los vendedores de transferir el  derecho de dominio, máxime cuando era de público  conocimiento que las tierras negociadas pertenecían a personas  humildes que fueron víctimas de desplazamiento forzado  producto del conflicto armado entre la guerrilla y los paramilitares.  

Entonces, los  compradores no actuaron con la conciencia de hacerlo con lealtad y en  cambio se valieron del miedo y la necesidad de los vendedores, sin  perjuicio que la sociedad Las Guacamayas se haya fusionado con la  Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. y todos los predios adquiridos  hayan pasado al patrimonio de esta última.  

Dadas todas las  circunstancias descritas, se insiste en la revocatoria de lo decidido  por el Magistrado con función de control de garantías a  fin de que se cancelen los títulos obtenidos irregularmente,  al tiempo que se proceda a la restitución jurídica y  material de las tierras en discusión que fueron objeto de  despojo jurídico como consecuencia de las acciones del grupo  armado al margen de la ley que propiciaron que terceros se apropiaran  de ellas, detallando enseguida y de nuevo, uno a uno, los eventos  materia de reclamación excepto lo relacionado con la finca  “Santa fe”.  

Por último,  invoca la configuración de la figura jurídica de  presunción de despojo, artículos 74 y 77 de la Ley 1448  de 2011, debido a que no existe prueba que la desvirtúe y, al  contrario, es innegable la ocurrencia de actos de violencia  generalizados, el masivo desplazamiento forzado y las graves  violaciones a los derechos humanos que incidieron en los contratos de  venta en cuestión, sin que fueran necesarias amenazas  particulares porque es indiscutible que la sola presencia de los  paramilitares causó terror en la región pues la  comunidad sabía de sus constantes acciones intimidatorias como  homicidios selectivos, desaparición de personas y  desmembramiento de cuerpos.  

2.  Reclamantes  de las fincas Villa Fanny, Fabiola, Carmen Alicia, Santa María,  Santa Fe, No hay como Dios, Deja que digan y La Candelaria  

El apoderado  designado pide que se revoque la decisión respecto de los  inmuebles reclamados porque es errado el argumento principal de la  autoridad de primera instancia referente a que el temor que sintieron  los campesinos de la vereda Guacamayas no tuvo la capacidad de  obligarlos a abandonar sus tierras o aceptar ventas forzadas, pues  los propietarios no podían oponerse a los designios de las  autodefensas, la más grande y peligrosa organización  criminal que ha existido en el país que tenía un enorme  poder militar, económico y político, contaba con el  apoyo de la Brigada 17 del Ejército Nacional, las Convivir,  ganaderos, empresarios y autoridades públicas tales como  senadores, gobernadores, alcaldes y notarios.  

Equiparar el  terror que causaron los paramilitares en la región de Urabá  con el miedo que pueden sentir las víctimas de un delito común  no es aceptable como afirma la determinación de primera  instancia al comparar el temor de los campesinos de la vereda  Guacamayas con la reacción miedosa que se puede presentar  después del hurto de un vehículo.  

No se usó  el mismo rasero en la valoración de todos los testimonios, ya  que a las víctimas se les tildó de mentirosas y a los  empresarios se les creyó ciegamente, citando caso a caso lo  que aquellas informaron sobre negociaciones que no fueron  consensuadas, libres ni voluntarias sino ocurridas en un contexto de  violencia zonal; por eso señala que el a  quo  se equivoca en la valoración probatoria porque:  

2.1.  Exaltó el testimonio de Lucely Bermúdez Osorio, sin  considerar que ella no participó en los actos de negociación  de las fincas y, por ende, no podía informar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron,  limitándose su actividad a la gestión administrativa  del proyecto “Las Guacamayas”; así las cosas, su  declaración no podía ir más allá del  contenido de los documentos que organizó y presentó,  esto es, promesas de compraventa, escrituras públicas y  recibos de pago.  

2.2. No  consideró que RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA (i) fue  contradictorio al afirmar que no intervino en la movilización  de campesinos y a la vez aceptó que investigó a los  residentes de la zona, ya que esa indagación debía  tener un objeto que conllevó a inmiscuirse en aspectos como  sus ingresos económicos, su familia y sus relaciones sociales;  (ii) tenía bajo su mando el frente Arlex Hurtado, su lugar de  operación era un extenso territorio y eso explica que no  tuviera contacto directo con los empresarios vinculados al proyecto  “Las Guacamayas”, sin descartar que ellos financiaran a  las autodefensas de Urabá, como en los casos específicos  de Jaime Uribe y Arley Muñoz que reconoció eran de sus  permanentes colaboradores; y (iii) manifestó que todas las  personas que ingresaban a la región debían contar con  la autorización de los paramilitares.  

2.3.  Creyó en las manifestaciones de Dalson López Simanca,  sin considerar que se oponían a lo dicho por su comandante  RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, y que faltar a la verdad no  le generaba ninguna consecuencia pues su declaración fue  anterior a la decisión de postularse como beneficiario de la  ley de Justicia y Paz.  

No obstante, la  mendacidad de López Simanca es evidente a tal punto que negó  las graves violaciones a los derechos humanos que cometió el  grupo paramilitar; sin duda alguna, si hubiera dicho la verdad se  habrían aclarado las situaciones discutidas en este incidente  porque él era el llamado a informar el vínculo de los  empresarios de la sociedad “Las Guacamayas” con los  paramilitares.  

2.4.  Consideró cierta la versión de los empresarios del  proyecto “Guacamayas” de negar algún nexo con las  autodefensas de Urabá, sin tener en cuenta que una de las  razones que incentivó su inversión fue el mejoramiento  de las condiciones de seguridad, que la negociación de las  tierras coincidió con la llegada de los paramilitares y que  éstos no ejercieron acciones en su contra pero sí lo  hicieron respecto de humiles campesinos porque en su gran mayoría  eran considerados miembros o colaboradores de la guerrilla.  

3. Reclamantes  de las fincas El Descanso, Fundación, Fundación uno y  Fundación Dos  

Su vocero  judicial solicita la revocatoria del auto apelado en el entendido que  incurrió la instancia judicial en violación sustancial  del contenido de los artículos 3º, 5º, 6º, 74 y  75 de la Ley 1448 de 2011, y el artículo 93 de la Constitución  Política, por indebida apreciación y valoración  restrictiva de las pruebas.  

En ese sentido,  explica, el concepto de despojo previsto en el artículo 74 de  la Ley 1448 de 2011 debe valorarse conforme a la integridad de la  norma y no de forma  parcializada, como lo hizo el a  quo.  

Así mismo,  es violatorio de derechos fundamentales el trato desigual que se está  dando a quienes en virtud de la existencia de una medida cautelar  tuvieron que solicitar la devolución de sus predios ante un  magistrado con función de control de garantías, en  comparación de los que lo hicieron ante la unidad  administrativa o los jueces de restitución de tierras.  

Critica que la  decisión de negar la restitución de las fincas se  fundara en el hecho de que los paramilitares desmovilizados que  declararon en el incidente negaron haber efectuado actos destinados  al despojo de las tierras de los campesinos de la vereda Guacamayas,  sin tener en cuenta que el artículo 3º de la Ley 1448 de  2011 establece que se consideran víctimas las personas que a  partir del 1º de enero de 1985 hubieren sufrido un daño  como consecuencia del conflicto armado.  

Plantea que la  victimización de los reclamantes no admite discusión  pues con la llegada de las autodefensas de Urabá a la vereda  Guacamayas se causaron graves violaciones al Derecho Internacional  Humanitario, citando como ejemplo la muerte de Roberto Cheché  quien luego de ser asesinado fue dejado en la mitad de una vía  impidiendo a la comunidad recoger su cuerpo; esa clase de crímenes  desató una ola de violencia que obligó a los campesinos  a abandonar sus tierras, y para subsistir tuvieron que aceptar las  ofertas de los compradores oportunistas.  

Conforme con el  artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-273 A  de la Corte Constitucional, no dice de qué año, se  presume la buena fe de la víctima, los daños que se le  causaron pueden demostrarse por cualquier medio e incluso se permite  utilizar su propia declaración para ese fin; por lo tanto, la  primera instancia no podía invertir la carga de la prueba y  exigir a los reclamantes que demostraran que los empresarios de la  sociedad Las Guacamayas incurrieron en acciones violentas en su  contra o tenían nexos con los paramilitares.  

Afirma que es  cierto que el documento utilizado por Jairo Lopera para presentar el  proyecto a los inversionistas no prueba de manera directa su relación  con los grupos armados ilegales, pero destaca que ese texto aludió  a la mejoría de las condiciones de seguridad en la zona, sin  duda a sabiendas que los paramilitares estaban exterminando a la  guerrilla; deduce que él se aprovechó de la situación  de violencia para realizar las negociaciones, actuar que se enmarca  en los elementos del concepto de despojo que desarrolla el artículo  74 de la Ley 1448 de 2011.  

Agrega que la otra  situación que configura el despojo es la privación  arbitraria de la propiedad y que para establecerla no era  indispensable probar amenazas directas contra los reclamantes, porque  también se puede estructurar con la comisión de delitos  contra otras personas de la comunidad, lo cual fue debidamente  demostrado; o por la violencia que se vivió en la zona, que es  un hecho notorio exento de prueba, sin que las presunciones previstas  en los literales a. y b. del numeral 2º del artículo 77  de la Ley 1448 de 2011, exijan determinada prueba.  

En su sentir, se  dan los supuestos de hecho que allí se prevén, es  decir, los actos de violencia generalizada, el desplazamiento forzado  de campesinos, las violaciones a los derechos humanos y la alteración  significativa del uso de la tierra que pasa de pequeñas  parcelas de agricultores a una gran hacienda ganadera.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1. Inmobiliaria  e Inversiones ASA S.A.  

Por conducto de  apoderado pide confirmar el proveído apelado dada su  corrección en las partes motiva y resolutiva, haciendo énfasis  en que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, el clima de violencia propio de un conflicto armado no  constituye razón suficiente para concluir que se presentó  despojo de tierras; y que la Ley 1448 de 2011 debe interpretarse de  manera sistemática conforme a la teleología del trámite  de justicia transicional previsto para los paramilitares, razón  por la cual resulta necesario establecer un nexo causal entre las  ventas de los inmuebles y el accionar de las autodefensas de Urabá,  el cual ni la Fiscalía ni los reclamantes demostraron, a la  vez que la presunción legal invocada fue debidamente  desvirtuada en el auto atacado.  

Expone que la  inexactitud probatoria llevó al a  quo  a acudir a la prueba indiciaria que valoró acorde con las  reglas de la sana crítica, estableciendo el elemento psíquico  en el dicho de los declarantes con base en el cual concluyó  que la venta de las 12 fincas de la vereda Guacamayas fue voluntaria  y que no se presentó una fuerza capaz de viciar el  consentimiento de las partes.  

Los procesos de  Justicia y Paz han enseñado que los despojadores de tierras  operan con un patrón de comportamiento indebido destinado a  obtener su pretensión ilícita, en tanto que el actuar  de los empresarios de Las Guacamayas fue acorde con el que  normalmente ejecuta un comprador en el marco de la ley; en ese nivel  de análisis, dice, las acciones de los adquirentes que  configuraron el hecho indicador valorado por la primera instancia  fueron:  

(i) entregaron  dinero a unos vendedores para que cancelaran las hipotecas que tenían  los predios;  

(ii) para obtener  las respectivas escrituras esperaron meses e incluso años;  

(iii) pactaron un  precio justo de la tierra y cumplieron la forma de pago, sin quedar  deudas por ese concepto;  

(iv) accedieron a  comprar los animales que estaban en los inmuebles;  

(v) solicitaron a  los vendedores que abrieran cuentas bancarias para pagarles el valor  de las tierras mediante periódicas consignaciones;  

(vi) reconocieron  intereses por mora en el pago de las cuotas y ajustaron el precio de  un predio que, por el paso del tiempo entre la promesa y la venta  efectiva, se había valorizado; y  

(vii) pidieron  préstamos en bancos para financiar el proyecto.  

Añade que  para desestimar las presunciones del artículo 77 de la Ley  1448 de 2011, la primera instancia refirió que:  

(i) el precio de  $200.000 por hectárea fue justo, pues no se probó que  los inmuebles tuvieran un costo más alto y de haberse  presentado esa situación, la figura jurídica correcta  para discutirlo sería la rescisión del contrato por  motivo de lesión enorme;  

(ii) no se  denunciaron los actos de despojo de tierras o de desplazamiento  forzado que supuestamente ejecutaron los empresarios de la sociedad  Las Guacamayas;  

(iii) el postulado  RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA no reconoció a los  reclamantes como víctimas;  

(iv) no se probó  una relación causal directa entre las acciones del grupo  paramilitar y la venta de las fincas.  

(v) el miedo o  temor de carácter general que puede sentir una persona de  llegar a ser víctima de un conflicto armado no configura un  vicio del consentimiento que invalide la enajenación legal de  un terreno;  

(vi) no se probó  la ejecución de violencia física o amenazas de los  compradores contra los vendedores;  

(vii) los socios  de Las Guacamayas no utilizaron frases intimidatorias en la  negociación de los predios, no respaldaron su ofrecimiento de  compra en la presencia de los paramilitares y no se aportó  ningún elemento que demuestre que tenían algún  vínculo con ese grupo armado.  

En otro sentido,  en lo que se refiere a la supuesta relación entre empresarios  y paramilitares, alega que los controles que hacían los  hombres de RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA para impedir que  la guerrilla ingresara a la zona, no afectaron a los empresarios de  Las Guacamayas porque no tenían vínculos con esa  organización subversiva; y Juan Fernando Mejía Montoya  y Jairo Lopera tenían fincas en la zona, eran conocidos por  allí, mientras que Luis Alberto Vallejo trabajaba en un banco  y su labor era hacer el avalúo de predios.  

Advierte que Arley  Muñoz y Jaime Uribe no hicieron parte del proyecto Las  Guacamayas, ni intervinieron en el proceso de adquisición de  los terrenos en que se desarrolló; su única relación  fue que quisieron comprar todo el predio conformado en el año  2006, negocio que no se efectuó por inconvenientes para hacer  la escritura respectiva y porque los terrenos estaban siendo objeto  de invasiones lideradas por Carlos Yamil Páez Díaz.  

También  explica que en la decisión de primera instancia, a fin de  determinar la veracidad de las aseveraciones de los reclamantes, se  efectuaron verificaciones objetivas de contenido periférico y  ante las evidentes contradicciones que encontró, les restó  credibilidad; esto porque en sus primeras declaraciones negaron haber  recibido el pago total de las tierras y luego tuvieron que  retractarse de esa afirmación debido a la contundencia  demostrativa de los documentos que acreditaban las consignaciones en  sus cuentas bancarias.  

Califica de  acertada la conclusión del cognoscente relativa a que la venta  de los inmuebles fue voluntaria, lo que se ratifica con el hecho de  que pasó mucho tiempo sin que los vendedores intentaran  deshacer el negocio; al igual que se habló de desplazamiento  generalizado en la vereda Guacamayas, pero no se precisó  cuántos de los 249 predios que la componen aparentemente  fueron objeto de despojo sin que se pueda calificar de villanos a los  empresarios que simplemente tomaron la decisión de invertir en  la zona y asumieron los riesgos de su interés.  

Añade que  Dalson López Simanca se ha postulado para someterse a la Ley  975 de 2005, pendiente de rendir versión libre como así  lo dijo en la declaración que se le recibió en este  proceso, desconociéndose si mintió en su declaración;  empero lo que se debe valorar es que ninguno de los reclamantes lo  señaló como responsable de alguna amenaza que los  obligara a vender sus fincas; y RAÚL EMILIO HASBÚN  MENDOZA, negó categóricamente que el frente “Arlex  Hurtado” tuviera como política despojar a los campesinos  de sus tierras, afirmación que de ser falsa obligaría a  que la Fiscalía la desvirtuara trayendo a declarar a  cualquiera de los 40 hombres que incursionaron en la vereda  Guacamayas, a título de ejemplo.  

2. Martha Irene  Hurtado Agudelo  

A través de  su representante judicial solicitó no tener en cuenta los  argumentos del abogado reclamante de la finca “Santa Fe”,  porque en virtud del desistimiento del recurso que presentó la  Fiscalía no está facultado para continuar por sí  solo con el curso de apelación.  

Sin perjuicio de  ello, se remitió al artículo 33 de la Ley 975 de 2005  que creó la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia y la Paz, siendo competencia de sus delegados adelantar los  trámites necesarios para garantizar los derechos de las  víctimas que pueden ser apoyados por sus abogados; por tanto,  si renunció a una pretensión como aquí ha  ocurrido respecto de la restitución del citado inmueble, el  apoderado del reclamante, por falta de legitimación, no puede  actuar para defenderla en sede de apelación.  

3. Ministerio  Público: representante de la sociedad y de víctimas  indeterminadas  

Pide la  ratificación de la decisión de primera instancia por  considerar que el acopio probatorio muestra que en la adquisición  de los predios que conforman la hacienda “Las Guacamayas”  no se presentaron actos ilícitos por parte de los compradores  que viciaran el consentimiento de los vendedores; tampoco acciones de  los paramilitares destinadas al éxito de la pretensión  de compra de los inversionistas del proyecto.  

Resalta que la  Fiscalía no ha formulado imputación en contra de RAÚL  EMILIO HASBÚN MENDOZA como responsable de conductas punibles  que generaran el despojo de las tierras de los reclamantes, ni él  ha reconocido a éstos como víctimas, destacando que en  estas diligencias surge que el secuestro de Manuel Antonio Díaz  Vargas sería el único delito atribuido a las  autodefensas de Urabá que tal vez podía tener algún  vínculo con las ventas de las fincas cuya restitución  se reclama. No obstante, ese acontecimiento no fue denunciado y,  según el dicho de la víctima, obedeció a que  tenía un negocio de víveres que era frecuentado por la  guerrilla, lo cual no tiene relación con el aparente propósito  de despojarlo de su finca.  

Arguye que para  exigir la restitución de tierras no es suficiente invocar el  temor generalizado que siente la comunidad que vive un conflicto  armado, pues, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, lo  primordial es establecer que la enajenación fue consecuencia  de acciones de los contrincantes encaminadas al despojo o al  desplazamiento forzado.  

Tampoco se da el  presupuesto de aprovechamiento de una situación de violencia  que privara arbitrariamente a los reclamantes de los derechos  inherentes a la propiedad o posesión, pues las compraventas  respetaron los lineamientos legales, a saber: se pagó el  precio promedio de la zona; los vendedores tuvieron la posibilidad de  rechazar la oferta de compra; y su decisión de vender pudo  obedecer a situaciones de carácter económico tales como  el retiro de las reses por parte del fondo nacional ganadero, la  ausencia de proyectos de inversión y la dificultad para  transportar sus productos agrícolas.  

Añade que  RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA y Dalson López  Simanca coincidieron en que no fue política de su grupo el  despojo de las tierras de la población campesina, sin que los  reclamantes informaran amenazas directas de esos líderes  paramilitares, los hombres bajo su mando o los compradores.  

Termina  puntualizando que en el proceso de justicia transicional procede la  restitución de tierras cuando existe un nexo causal entre el  actuar del grupo armado y las acciones de despojo; pero si se trata  de actos cometidos por particulares ajenos al conflicto la situación  debe debatirse ante la justicia ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente esta Sala para decidir la controversia suscitada con  ocasión del proferimiento de la providencia de 21 de abril de  2014 por la Magistratura con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 1° del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, y en consonancia con el artículo  32-3 de la Ley 906 de 2004.  

2. Para  la resolución de las impugnaciones reseñadas se  procederá en consonancia con las consideraciones de la Corte  Constitucional en la sentencia SU-648 de 2017, en lo relacionado con  la restitución de tierras como elemento esencial de la  reparación a las víctimas del conflicto armado interno.  

2.1. En  el proceso especial de Justicia y Paz el  concepto de víctima encuentra una primera definición en  el artículo 5º  de la Ley 975 de 2005, que a la letra dice es:  

…la  persona que individual o colectivamente haya sufrido daños  directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen  algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional, pérdida  financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños  deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la  legislación penal, realizadas por  grupos armados organizados al margen de la ley.  

A su turno, el  artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 amplía el  ámbito normativo de protección y consagra que se  considera víctimas a quienes individual o colectivamente hayan  sufrido daños por conductas ocurridas, a partir del 1º de  enero de 1985, como consecuencia de “…infracciones  al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos…”  ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.  

En la Ley 1592 de  2012, artículo 2º, la acepción de víctima  no contiene variación sustancial acerca de lo que debe  entenderse por tal, en los términos que precisó la Ley  1448 de 2011, sino que se modifica la concepción del sujeto  causante del daño en cuanto pasa de las acciones ilícitas  realizadas “…por  grupos armados organizados al margen de la ley”,  a las ejecutadas por “…miembros  de grupos organizados al margen de la ley”.  

De manera que la  fuente del menoscabo abarca tanto el derivado de las actividades  desplegadas por el colectivo criminal como el que surge de las  particulares conductas en que hayan incurrido sus integrantes.  

2.2. Los  derechos reconocidos a las víctimas y su contenido, con  referencia a los instrumentos constitucionales, legales y la  jurisprudencia, a fin de delimitar el objeto del debate y sin  pretensiones de exhaustividad exegética, se puede señalar  que son:  

2.2.1. Verdad:  consiste en el derecho a saber las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que ocurrieron las conductas delictivas que les afectan, así  como quiénes fueron los responsables y los motivos por los  cuales fueron cometidas.  

Dentro de las  medidas consagradas para su materialización se prevé la  posibilidad de solicitar y recibir información de las  autoridades acerca de los motivos, las causas, las circunstancias,  los avances y los resultados de las investigaciones sobre lo  ocurrido, bien sea a través de los respectivos procesos  judiciales o por medio de la creación y funcionamiento de  comisiones de la verdad.  

2.2.2.  Justicia:  corresponde al derecho de acudir a los órganos de justicia  para hacer valer sus derechos, para que se realice una investigación  pronta, imparcial y exhaustiva tendiente a la identificación,  juzgamiento y sanción de los responsables de la conducta  punible.  

A este derecho  corresponden medidas cono la prohibición de amnistías e  indultos para delitos graves; la imprescriptibilidad de la acción  penal en casos de delitos graves; la consagración y  divulgación de recursos y mecanismos para denunciar la  violación de sus derechos; la posibilidad de acudir a  tribunales internacionales de justicia, en caso de que los tribunales  internos no puedan o no quieran investigar los hechos.  

2.2.3.  Reparación:  derecho a recibir todas las medidas destinadas o tendientes a  devolver a la víctima al status quo anterior a la perpetración  de la conducta punible, siempre que ello sea posible.  

Dentro de las  medidas para la satisfacción de este derecho se incluyen las  siguientes:  

a. Restitución:  que implica restablecer la situación al estado de cosas antes  de la conducta punible.  

b. Indemnización:  que corresponde al pago monetario por los daños infligidos a  una persona o grupo de personas, de manera proporcional a la gravedad  del delito perpetrado.  

c. Rehabilitación:  referida a la aplicación de medidas para la atención o  la recuperación de la salud física, psíquica,  sensorial o emocional de las víctimas de conductas punibles.  

d. Satisfacción:  que impone la adopción de mecanismos destinados a desagraviar  a las víctimas y hacer valer sus derechos.  

e. Garantías  de no repetición: que incluye las medidas que se deben tomar  para el cese definitivo de las agresiones, con el fin de que las  víctimas no vuelvan a sufrirlas.  

Con relación  a la construcción y contenido de las enunciadas categorías,  entre muchas más, las sentencias de la Corte Constitucional  T-025 de 2004, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-575 de 2006, C-516 de  2007, C-209 de 2007, C-2501 de 2012, C-715 de 2012.  

Y de esta Sala,  por citar algunas, las providencias CSJ SP, 2 abr. 2008, rad. 28643;  CSJ SP, 10 abr. 2008, rad. 29472; CSJ SP, 23 jul. 2008, rad. 31020;  CSJ SP, 12 may. 2009, rad 31150; CSJ SP, 21 sep. 2009, rad. 32022;  CSJ SP, 6 dic. 2012, rad. 37048; CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38222;  CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38381.  

2.3. La  satisfacción de los derechos de las víctimas en el  marco de las actuaciones judiciales del proceso penal de Justicia y  Paz, en lo que atañe puntualmente a la reparación, se  inscribe y desarrolla en los artículos 8º, 37 numeral  38.3 (sic), 42, 43, 44, 45, 46, 46A, 46B, 47, 48, 49, 54 y 55 de la  Ley 975 de 2005, como obligación a cargo de los miembros de  grupos armados al margen de la ley acogidos al régimen de  justicia transicional en este cuerpo normativo consagrado.  

En cuanto interesa  al presente asunto, sobre la restitución el artículo 8º  aludido establece que es “…la  realización de las acciones que propendan por regresar a la  víctima a la situación anterior a la comisión  del delito”,  la cual, en sus variantes material y jurídica, propende por  retornar las tierras a los despojados y desplazados según  previene el artículo 46 del mismo ordenamiento, modificado por  el artículo 30 de la Ley 1592 de 2012.  

Acerca del trámite  de restitución de tierras en el proceso de la Ley 975 de 2005,  su carácter excepcional y el procedimiento a seguir en un caso  dado, incluido el de cancelación de títulos y registros  obtenidos en forma fraudulenta, se encuentran determinados por los  artículos 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012.  

Con la expedición  de la Ley 1448 de 2011, se define su objeto, según el artículo  1º, orientado a:  

…establecer  un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y  económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las  víctimas de las violaciones contempladas en el artículo  3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional,  que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad,  la justicia y la reparación con garantía de no  repetición, de modo que se reconozca su condición de  víctimas y se dignifique a través de la materialización  de sus derechos constitucionales.  

Las medidas de  reparación para las víctimas que contempla la Ley 1448  de 2011, artículo 69, propenden por “…la  restitución, indemnización, rehabilitación,  satisfacción y garantía de no repetición en sus  dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica…”,  y su implementación dependerá de los derechos que hayan  sido vulnerados y las características del hecho victimizante.  

Acerca de la  restitución, artículo 71 ejusdem,  se ha concebido como la realización de medidas para el  restablecimiento de la situación anterior a las violaciones  contempladas en el artículo 3º de la misma ley, esto es,  infracciones  al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos  ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, según  se precisó en líneas previas. En ese ámbito, ha  dicho la Corte Constitucional:  

…la  restitución se ha reconocido igualmente como el componente  preferente y principal del derecho fundamental a la reparación  integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el  derecho a la restitución como componente esencial del derecho  a la reparación y su conexión con los restantes  derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las  garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250  numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación  inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política  como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en  cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las  víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a  la restitución.5  

La Ley 1448  estatuye también, canon 72, que las acciones de restitución  de tierras procedentes a favor los despojados y desplazados como  también de las víctimas forzadas al abandono de sus  bienes6,  son de índole jurídica y material; en caso que no sean  posibles, subsidiariamente cabrá aplicar la restitución  por equivalencia o el reconocimiento de una compensación.  

De igual manera  definió las figuras de despojo y abandono de tierras, artículo  74, en los siguientes términos:  

Se  entiende por despojo la acción por medio de la cual,  aprovechándose de la situación de violencia, se priva  arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u  ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico,  acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de  delitos asociados a la situación de violencia.  

Se  entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal  o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a  desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la  administración, explotación y contacto directo con los  predios que debió desatender en su desplazamiento durante el  periodo establecido en el artículo 75…  

Los  titulares de la acción de restitución, artículo  75 ídem,  son las “…personas  propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos  cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…”  que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlos como  consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las  violaciones de que trata el artículo 3º de ejusdem,  entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de  la ley.  

Así  mismo, esta normatividad incluye presunciones de derecho y legales,  artículo 77, sobre las cuales valga retomar la sentencia  SU-648 de 2017, que dice:  

(1)  Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos, en  especial, la presunción de  ‘ausencia de consentimiento o de causa lícita’  de entregar o disponer de la tierra.7  Esta cuestión se detalla ampliamente, ocupando no solo el  primer numeral de la norma, sino también el segundo. Así,  se contempla una presunción de ausencia de consentimiento o de  causa lícita, que no impone a la víctima la carga de  probar que en su predio específico se produjeron directamente  los actos de violencia o de intimidación. Como la norma  expresamente lo advierte se presume la “ausencia  de consentimiento o de causa lícita”  en actos jurídicos como la compraventa, mediante los cuales se  transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión  o la ocupación sobre inmuebles, por ejemplo, “en  cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados,  fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones  graves a los derechos humanos”  para el momento en que, se alega, ocurrieron las amenazas o hechos de  violencia que llevaron al despojo o el abandono. De forma similar, en  inmuebles  “colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en  forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de  violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de  concentración de la propiedad de la tierra en una o más  personas, directa o indirectamente”  o “inmuebles  vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones  significativas de los usos de la tierra como la sustitución de  agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería  extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época  en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el  despojo.”  8  

(2)  Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos;  concretamente, la presunción de que los actos que hayan  pretendido legalizar una situación jurídica contraria a  los derechos de la víctima son nulos.9  

(3)  Presunción del debido proceso en decisiones judiciales.  Una vez probada la propiedad, posesión u ocupación, y  el posterior despojo de un bien inmueble, no se puede desconocer  porque hayan hecho tránsito a cosa juzgada la o las decisiones  judiciales que avalaran el despojo,  “si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época  de las amenazas o hechos de violencia que originaron el  desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso  de que trata esta ley.”  Se presume que la violencia impidió a la persona defenderse  judicialmente de forma adecuada y, por tanto, las decisiones  judiciales previas pueden ser revocadas.10  

(4)  Presunción de inexistencia de la posesión. Finalmente,  la Ley 1448 de 2011, advierte que cuando se hubiese iniciado una  posesión sobre el bien objeto de restitución durante el  periodo previsto  (entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la  Ley),  se presumirá que  “dicha posesión nunca ocurrió”.  

2.4.  El  alcance e incidencia de estas presunciones, se puede identificar  teniendo en consideración, en términos generales, que  presumir significa  dar una cosa por cierta “…sin  que esté probada, sin que nos conste”11.  

La Corte  Constitucional en la sentencia C-731 de 2005, explica y concluye:  

Las  presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos:  las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales  también llamadas presunciones de hombre. Dentro de las  presunciones legales, se distinguen las presunciones  iuris  tantum  – que  admiten prueba en contrario – y las presunciones  iuris  et de iure  – que  no admiten prueba en contrario. En este orden de cosas, el artículo  176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las  presunciones establecidas por la ley serán procedentes,  siempre  que los hechos en que se funden estén debidamente probados.  El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en  contrario cuando la ley lo autorice12.”  (Subrayas fuera de texto).  

La  doctrina discute al respecto de si las presunciones son o no medio de  prueba13.  Quienes parten de la idea de acuerdo con la cual las presunciones son  medios de prueba, las asimilan a los indicios. Dentro de los que  aceptan esta posibilidad, hay quienes la admiten dependiendo del tipo  de presunción que se trate. Algunos consideran que solo las  presunciones judiciales son medio de prueba. Otros reconocen valor  probatorio sólo a las presunciones legales y hay también  quienes consideran que solo las presunciones  iure  et de iure  tienen  valor probatorio.  

En  realidad, cuando se analiza bien cuál es el propósito  de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las  presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un  razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir,  en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero sí  tienen que ver con la verdad procesal.  

Tal  como se había mencionado, la presunción exime a quien  la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto  del hecho indicador establecido por la norma para que opere la  presunción. En el caso de las presunciones  iuris  tantum,  lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no  necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho  indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el  hecho a partir del cual se configura la presunción.  

Cuando  se trata de una presunción  iuris  et de iure  o  presunción de derecho, por el contrario, no existe la  posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se  construye la presunción. La presunción de derecho  sencillamente no admite prueba en contrario14.  

Requisito  para que opere la presunción desde esta perspectiva fáctica  es que un hecho se ordena tener por establecido siempre y cuando se  de la existencia de otro hecho o de circunstancias indicadoras del  primero, cuya existencia haya sido comprobada de manera suficiente.  Desde el punto de vista fáctico, las presunciones están  conectadas, entonces, con la posibilidad de derivar a partir de un  hecho conocido una serie de consecuencias que se dan como ciertas o  probables ya sea porque la operación o el acto de presumir se  sustenta en máximas generales de experiencia o porque se funda  en reglas técnicas.  

Dado  el alcance y la seriedad de las consecuencias que se derivan de la  procedencia de las presunciones fácticas y en especial de  aquellas que no admiten prueba en contrario, se exige que sean  diseñadas de acuerdo con una serie de requisitos dentro de los  cuales la doctrina coincide en enumerar los siguientes15.  (i) Precisión: el hecho indicador que sirve de fundamento a la  presunción debe estar acreditado de manera plena y completa y  debe resultar revelador del hecho desconocido que se pretende  demostrar. (ii) Seriedad: debe existir un nexo entre el hecho  indicador y la consecuencia que se extrae a partir de su existencia,  un nexo tal que haga posible considerar a esta última en un  orden lógico como extremadamente probable. (iii) Concordancia:  todos los hechos conocidos deben conducir a la misma conclusión.  

Entonces,  la presunción legal está dispuesta para beneficiar a  una de las partes del proceso que queda relevada de demostrar el  hecho o circunstancia presumida y que operaría en su provecho  cuando de adoptar la decisión respectiva se ocupe la autoridad  judicial; lo que  beneficia a una de las partes, por virtud de la ley que establece la  presunción, afecta a la contraparte que deberá  demostrar la inexistencia del hecho presumido o desvirtuar los hechos  antecedentes. Por esta razón se ha entendido que las  presunciones representan invertir la carga de la prueba.  

Acorde con esto y  con el numeral 2 del artículo 77 en estudio, por tratarse de  presunciones legales las allí previstas, se admite prueba en  contrario para su refutación, es decir, para que no se dé  la consecuencia jurídica que derivaría de su aplicación  en un caso determinado porque es de su esencia que si se acopian  medios de conocimiento que tiendan a derruir la existencia del hecho  indicador, no habrá mérito para el efecto previsto por  la desconexión entre aquél y éste.  

Dicho en otras  palabras, si se llega(n) a acopiar algún(os) elemento(s)  cognitivo(s) que deshaga(n) el nexo entre el hecho indicador y el  efecto jurídico advertido, la presunción no se  configura ni tendrá incidencia en el debate procesal,  produciéndose un efecto contrario al que por mandato legal se  le atribuye; de esta manera lo que por principio favorecería o  beneficiaría a una parte, termina por no tener ningún  efecto a su favor.  

3.  El objeto de la impugnación promovida contra la decisión  negativa a las reclamaciones de restitución de bienes  inmuebles y cancelación de registros obtenidos de forma  fraudulenta, impone necesario primeramente clarificar la  legitimación del reclamante de la finca “Santa Fe”,  como quiera que se aduce que al haber desistido la Fiscalía  del recurso de apelación contra lo decidido por el a  quo  sobre ese fundo, carecería de legitimidad quien por sí  mismo lo busca reivindicar ante la segunda instancia.  

Está  decantado que las normas que rigen el proceso de Justicia y Paz no  contemplan un procedimiento específico para resolver  solicitudes de la índole que tienen las que en este caso son  materia de debate, por lo cual se dio curso al incidente procesal  tramitado con sujeción a las preceptivas del anterior Código  de Procedimiento Civil, con fundamento en los principios de  integración y complementariedad consignados en los artículos  25 y 62 de la Ley 975 de 2005.  

La Fiscalía,  aunque no lo indicó expresamente así se colige de su  intervención y actuaciones, en cumplimiento de sus deberes  constitucionales y legales presenta las pretensiones en nombre de  supuestas víctimas de acciones ilícitas de las  autodefensas que hicieron presencia otrora en la región de  Urabá, concretamente en el municipio de Mutatá –  Antioquia, situación que obliga a examinar la incidencia  procesal que tiene el hecho de que las solicitudes de restitución  de tierras sean realizadas por un tercero que no es titular del  derecho que en cada caso se discute.  

Este tópico  de por sí remite a establecer quién(es) tiene(n) la  calidad de parte(s) y cuáles son sus derechos, obligaciones y  cargas, habida cuenta que, como se sabe, ha sido tramitado el  procedimiento incidental al amparo de la ley procesal civil,  integrando esas normas a la dinámica oral del proceso penal  especial de justicia transicional.  

En principio, se  legitima la intervención de la Fiscalía en tanto se  parte de la ocurrencia de acciones de despojo de tierras subsecuente  al delito de desplazamiento forzado ejecutado o atribuible a un grupo  armado ilegal cuyo líder reconocido RAÚL EMILIO HASBÚN  MENDOZA, ha sido postulado sometido a la Ley 975 de 2005.  

Luego, está  facultado el ente fiscal para actuar en razón de los preceptos  constitucionales y legales, artículos 250 numerales 1, 6 y 7  de la Constitución Política, por principio, que le  imponen la obligación de proteger a las víctimas de  conductas punibles y en particular a los agraviados con ocasión  de hechos cometidos en el marco del conflicto armado interno por  integrantes de grupos organizados al margen de la ley; y, por  supuesto, con el fin de buscar la satisfacción de los derechos  a la verdad, la justicia y la reparación de esas víctimas.  

La Fiscalía  que promueve el incidente tiene, entonces, la calidad de parte y, por  ende, puede, entre otras actuaciones, decidir si interpone o no  recursos contra las decisiones adversas a sus pretensiones; pero como  quiera que actúa en estricto sentido como vocera de víctimas,  no está habilitada para renunciar al litigio respecto del  derecho de restitución de tierras invocado, salvo que esa  postura la comparta(n) el(los) directo(s) interesado(s); así  las cosas, los  titulares del derecho a la restitución, que son las reputadas  víctimas del influjo de los grupos ilegales o sus miembros,  son quienes pueden defender esa pretensión o renunciar a ella,  pese no haberla presentado directamente.  

De ahí que  nada se oponga a que la Fiscalía haya sumado en conjunto las  pretensiones de cada uno de los reclamantes de que da cuenta la  presente actuación, y sin perjuicio que la autoridad judicial  los reconociera desde el inicio del procedimiento incidental de  manera expresa como partes procesales no como meros coadyuvantes de  aquella.  

En sentido  contrario, no permitir al directo reclamante de la finca “Santa  Fe” la defensa por sí mismo de su pretensión, le  privaría indebidamente de las facultades que le asisten como  presunta víctima y, en consecuencia, vulneraría el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  que le asiste.  

Se examinará,  por consiguiente, de fondo la impugnación a pesar de la  declinación del recurso de alzada por la Fiscalía en  vista que prima el interés particular de Manuel Alfonso Sierra  Castillo, quien, junto a los demás impugnantes, reclama en  calidad de víctima hacer efectivo su derecho a la restitución.  

4.  Con sujeción al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011,  pasa la Sala a analizar los supuestos fácticos o de hecho a  que se contrae el incidente teniendo en cuenta los medios de prueba  aducidos, a fin de establecer si con base en ellos es  procedente presumir la ausencia de consentimiento o causa lícita  en los negocios jurídicos de transferencia del dominio de los  predios objeto de reclamación y, por contera, aplicar la  consecuencia jurídica de inexistencia del acto o negocio y la  nulidad de los actos jurídicos posteriores; y en caso de  resultar positiva la conclusión anterior, proceder a declarar  la restitución en su derecho a los solicitantes.  

En ese orden, los  elementos de convicción aportados por la Fiscalía  solicitante a fin de contextualizar el entorno en que se realizaron  las negociaciones de trasferencia de derechos sobre los predios  debatidos, sumados a los que fueron recaudados en el curso del  incidente demuestran, sin discusión o refutación  alguna,  demuestran las graves condiciones de violencia que han afectado por  largos años a la región de Urabá en el marco del  conflicto armado interno.  

Razones como la  estratégica ubicación geográfica, la fertilidad  y riqueza de los suelos aptos para desarrollar con éxito  diversas y variadas actividades agrícolas – ganaderas, la gran  extensión territorial, por citar algunas razones, han incidido  en que la inicial colonización de Urabá por parte de  campesinos desposeídos que llegaron a ocupar terrenos baldíos  haya sido seguida del interés de acumulación de  propiedad por terratenientes y latifundistas como por facciones de  guerrilla, delincuencia organizada – narcotraficantes, asociaciones  particulares de seguridad, grupos armados de autodefensas, etc.,  todos los cuales han buscado hacerse al dominio de la región  generando un ambiente de continua e indistinta conflictividad social,  económica e incluso política, como así lo  ilustran los informes de la Comisión Colombiana de Juristas  titulado “El  caso de usurpación de tierras de la Cooperativa de  Trabajadores Agrarios de Blanquicet y Macondo (Cootraglobam)”16  y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas “Contexto  – Corregimiento Macondo – Municipio Turbo”17.  

También  se ha acreditado la ocurrencia de múltiples acciones ilícitas  acometidas por integrantes del grupo armado organizado al margen de  la ley comandado por RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA que  hizo presencia y tuvo injerencia específica en la comarca de  Urabá durante los años 1995 a 1999, principalmente, con  declaraciones y entrevistas rendidas por algunas víctimas  directas e indirectas de aquellos; igualmente, con informes de  investigador de campo y registros de hechos atribuibles a grupos  organizados al margen de la ley acopiados por la de la Fiscalía  General de la Nación, que hacen referencia a la comisión  de delitos de homicidio, desplazamiento forzado, desaparición  forzada, por ejemplo18.  

Oportuno  precisar en relación con la ubicación geográfica  de las parcelaciones sobre las cuales se ha surtido el incidente,  cómo en el fallo SU-648/17 se indica que la Fiscalía  Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para  la Justicia y la Paz – Subunidad Élite de Persecución  de Bienes para la Reparación a las Víctimas  

…ilustró  que los predios: Villa Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, Santa María,  Santa Fe, No Hay como Dios y La Candelaria se encuentran en la vereda  Guacamayas, municipio Mutatá, Antioquia. Asimismo, explicó  que los predios Deja que Digan, El Descanso, Fundación I y  Fundación II se encuentran en la vereda Eugenia Arriba, Belén  de Bajirá, municipio de Mutatá; mientras que el predio  Fundación se ubica en el “paraje  Tierra Adentro”,  Belén de Bajirá, municipio de Mutatá.  

A  su turno la Dirección Jurídica de la Unidad de  Restitución de Tierras Despojadas explicó que  

…los  predios objeto de reclamación “se  ubican físicamente dentro de la vereda Guacamayas del  corregimiento de Macondo, municipio Turbo – Antioquia”.19  Sin embargo, aclaró que los predios Fundación I,  Fundación II y Santa Marta “se  ubican en el corregimiento de Bajirá (Antioquia)”.20  En el marco de esta descripción, explicó que “el  corregimiento de Macondo en Turbo, se encuentra dentro del conflicto  territorial que sostiene el departamento del Chocó con el  departamento de Antioquia por el municipio de Belén de  Bajirá”.21  

Apartada  la controversia que suscitaría establecer el municipio al que  pertenecen las fincas en discusión, es lo cierto que no hay  motivo para dudar que se localizan en la zona media del Urabá  antioqueño, veredas Gaucamayas y Eugenia Arriba de los  corregimientos de Macondo y Belén de Bajirá,  respectivamente, y que sus linderos, cabida y demás  características están determinados en los registros  inmobiliarios aducidos al expediente por la parte solicitante.  

5.  Los medios de prueba allegados valorados por el a  quo  son de diferente índole e incluyen versiones, declaraciones,  interrogatorios, documentos públicos y privados e informes de  policía judicial, cuyo examen en forma individual y conjunta  por esta Sede llevan a concluir sin lugar a equívoco, desde ya  se anuncia, que la situación de orden público en el  Urabá antioqueño entre los años 1995 y 1998,  sufrió sustancial alteración que incidió en el  normal desarrollo de la vida cotidiana de sus pobladores por la  presencia y el accionar delictivo del  frente Arlex Hurtado de las Autodefensas Campesinas de Córdoba  y Urabá  que dirigía RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA.  

5.1.  Iniciando con el postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA22,  en forma unívoca e invariable, ha aceptado que la organización  criminal bajo su mando, el frente  Arlex Hurtado de las ACCU,  entre 1995 y 1999, primordialmente, ejecutó múltiples y  variados crímenes con la pretensión de erradicar de la  región de Urabá en Antioquia, las fuerzas guerrilleras  que de años atrás se habían asentado allí  con diferentes frentes y milicias de los movimientos autodenominados  Ejército Popular de Liberación – EPL y Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia – FARC, de conformidad con lo que explicó  la Fiscalía en la contextualización de la solicitud23.  

No obstante, dijo  que no conoció ni tuvo relación alguna con la empresa  Las Guacamayas Ltda., ni sus socios o empleados; así lo afirmó  cuando se le inquirió por Humberto Duque Peláez, Rubén  Darío Ruiz Pérez, Juan Fernando Mejía Montoya,  Luis Alberto Vallejo Ochoa y Jairo Alberto Lopera Giraldo, destacando  en especial que éste último no fue miembro de la  organización.  

Explicó eso  sí, que importantes y reconocidos ganaderos y empresarios de  Urabá, entre los cuales mencionó a Jaime Uribe  Castrillón y Arley Muñoz, fueron activos aportantes de  recursos de distinta naturaleza -dinero, víveres, menaje,  etc.-, usados para financiar y sustentar las actividades de las  autodefensas; al respecto, aportó un listado de personas y  empresas que contribuyeron con aportes al grupo ilegal24.  

Negó  rotundamente que los dirigentes máximos de las organizaciones  de autodefensa, entre los cuales Vicente y Carlos Castaño, se  hubieran reunido para fijar pautas de acción a seguir por los  frentes con influencia en la zona de Belén de Bajirá  por la que se le interrogó concretamente, con el ánimo  de desplazar a los lugareños y/o despojarlos de sus fincas  pero reconoció que a causa de los enfrentamientos con las  fuerzas guerrilleras se presentó el desplazamiento de muchos  pobladores de la región que temían ser víctimas  de los combates.  

Supo de la  presencia de compradores interesados en adquirir terrenos en Urabá,  aunque considera que las tierras allí no resultaban rentables  pues carecían de valor y requerían altas inversiones  para ser productivas.  

E informa que  Dalson López Simanca, reconocido con los alias de “Lázaro”  o “mono pecoso”, comandó el grupo de choque del  bloque Arlex Hurtado que penetró en Urabá.  

5.2. Dalson  López Simanca, reconocido con los alias de “Lázaro”,  “mono pecoso” o “chilapo”, aceptó su  status de jefe de un grupo de combatientes contra la insurgencia  guerrillera en el área de operaciones de la facción que  lideraba RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA; si bien mencionó  sus funciones como combatiente en campo, indicó que entre  ellas no estaba el desplazamiento de los pobladores o la desposesión  de sus pertenencias25.  

5.3.  Los socios y empleados de la persona jurídica Las Guacamayas  Ltda., fueron uniformes en negar cualesquier clase de actividades  indebidas o ilegales en que se pudiera haber incurrido para la  consecución de los predios requeridos para la explotación  ganadera extensiva surgida de la iniciativa de Jairo Alberto Lopera  Galindo, quien, en mayo de 1997, la dio a conocer mediante un escrito  que incluía la frase: “…El  proyecto tiene su origen básicamente en el mejoramiento de las  condiciones de seguridad de la zona por causas que son de público  conocimiento…”26  

Sobre el  particular véase lo afirmado por:  

5.3.1.  Luis Bernardo Ruiz Pérez, mínima intervención  tuvo en la empresa pues se retiró del proyecto en época  temprana, según explicó, sin perjuicio de lo cual supo  y conoció de primera mano la región y las motivaciones  del proyecto que le pareció atractivo27.  

5.3.2. Humberto  de Jesús Duque Peláez refirió cómo se  enteró del proyecto de ganadería extensiva que tendría  por espacio la vereda Guacamayas de Mutatá – Antioquia y  conoció a Jairo Alberto Lopera Galindo, que fue quien ideó  el plan y lo invitó a invertir capital.  

Dio a conocer su  relación con los hermanos Rubén Darío y Luis  Bernardo Ruiz Pérez, y Juan Fernando Mejía Montoya en  la conformación y ejecución de ese plan; las visitas  que con algunos de ellos hizo a la región de Urabá  donde se asentaría la empresa y su decisión de  participar como socio capitalista pero no de manera personal en las  adquisiciones de terrenos; lo que se hizo a raíz de la muerte  de Jairo Alberto Lopera Galindo28;  y su ajenidad como la de la empresa, en general, para con  organizaciones al margen de la ley en la búsqueda del éxito  del objeto asociativo29.  

5.3.3.  Rubén Darío Ruiz Pérez adujo ser uno de los  iniciadores de la empresa con su hermano Luis Bernardo y Jairo  Alberto Lopera Galindo, a quien conocía porque tenía la  misma profesión y trabajo de Zootecnista que su consanguíneo;  explicó que Lopera Galindo conocía la zona de Urabá  porque tenía una finca allá y en su labor había  podido recorrer el territorio.  

Agregó que  juntos visitaron terrenos de interés para la compañía  y contactaron a sus dueños para comprarlos, explicando que  Humberto de Jesús Duque Peláez se hizo socio para que  aportar dinero a la empresa; precisó que para cumplir los  compromisos adquiridos, tras la muerte de su amigo Jairo Alberto  Lopera Giraldo logró contactar a algunos vendedores de tierras  y suscribir con ellos las escrituras respectivas.  

Sobre posibles  amenazas contra los dueños de esas tierras de parte de Lopera  Galindo, no le consta nada ni los vendedores le informaron algo al  respecto o su deseo de retractarse de las promesas suscritas; en todo  caso, al culminar esas gestiones se retiró de la empresa por  falta de ánimo moral y económico, dijo.30  

5.3.4.  Juan Fernando Mejía Montoya explica que fue contratado como  administrador del proyecto Guacamayas y con Rubén Darío  Ruiz Pérez estuvo a cargo de localizar a las personas que  inicialmente habían negociado con Jairo Alberto Lopera  Galindo, a quien conocía por haber compartido oficina, razón  por la cual supo del proyecto que adelantaba antes de su muerte.  Refiere que en alguna ocasión viajaron juntos y recorrieron a  caballo predios que podrían servir para esa empresa, contactó  a otros vendedores y trabajó con la sociedad hasta el año  2003.  

Sus vínculos  con la región de Urabá antioqueño obedecen a que  heredó de su padre una finca y estuvo dedicado a explotarla,  razones por las cuales su percepción sobre los negocios  celebrados por la sociedad le permiten afirmar que nadie fue  intimidado para vender y que ninguno de los comprometidos quiso  retractarse, salvo el caso de Tibaldo Díaz que pretendía  un reajuste del precio, que ciertamente consiguió mejorar.  

Debido a los nexos  con la región no necesitó permiso de las autodefensas  para ingresar allí; y por el mismo motivo sabe quién es  RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, hijo de Emilio Hasbún  uno de los grandes bananeros de Urabá31.  

5.3.5.  Lucely Bermúdez Osorio32,  directora de negocios de Navitrans, empresa de la cual es socio  Humberto de Jesús Duque Peláez, a su vez asociado en  Las Guacamayas Ltda., estuvo a cargo del manejo administrativo,  organizacional, documental, de provisión de fondos, etc., del  proyecto para conformar la hacienda Guacamayas que puso a  consideración Jairo Alberto Lopera Galindo por medio de un  documento que él elaboró con fecha mayo 13 de 199733.  

Declaró que  se le encargó el manejo de esos aspectos del proyecto, dando  cuenta pormenorizada de las actividades que se cumplieron para esa  finalidad, de los predios adquiridos, sus precios, condiciones de  pago, recursos obtenidos para cumplir las obligaciones adquiridas,  etc., que aparecen corroboradas con la documentación  presentada por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.34.  

5.3.6.  Luis  Alberto Vallejo Ochoa35  precisa que no fue socio ni empleado de la sociedad Las Guacamayas  Ltda., pero no era desconocido ni desconocedor de la región de  Urabá porque su trabajo en una institución bancaria en  el área de asistencia técnica, implicaba atender tareas  como la valoración de las posibles garantías reales,  misión que en efecto cumplió, en lo que a este caso  interesa, para el mes de septiembre de 1998 cuando al servicio del  Banco Ganadero36  presentó un “INFORME DE AVALUO DE BIENES RAICES RURALES  Y FINCAS DE RECREO”37,  relacionado con la estimación de los lotes “La  Candelaria”, “Campo Alegre”, “Sin pensar”,  “El Sencillo” y “El Porvenir” de la sociedad  Las Guacamayas Ltda., finca del mismo nombre.  

Posteriormente,  negoció con la firma Las Guacamayas Ltda. de manera directa,  varios años después de adquirir las fincas “No  hay como Dios” y “El Descanso”, lo cual le  representó un considerable provecho al comparar los precios  que pagó y recibió por esas propiedades.  

5.4. Francisco  Luis Castaño Hurtado y su progenitora Martha Irene Hurtado  Agudelo o de Castaño, son contestes en aseverar la dinámica  que tuvo la compraventa; el primero con mucho más detalle y  concisión, porque se encargó de manera directa del  asunto, reveló que por intermedio de Luis Tordecilla supo de  personas que estaban interesadas en vender sus tierras. En concreto,  Alfonso Sierra Castillo le ofrece en venta la propiedad conocida con  el nombre de “Santa Fe”, aduciendo que necesitaba con  urgencia el dinero para cumplir otros negocios en que se había  comprometido.  

Sin embargo, esa  inicial intención de contratar no fructificó por la  premura que tenía el oferente de recibir al menos  $6.000.000ºº, con que no contaba el potencial comprador, al  tiempo que Luis Tordecilla comentó que no le convenía  esa negociación porque sabía que Sierra Castillo había  celebrado similar convenio con Lopera.  

Pasados algunos  días de la fallida transacción, vuelve a plantearse la  compraventa explicando para ese momento Sierra Castillo que es cierto  que había negociado la parcelación con Jairo Lopera,  pero ocurrida su muerte fue por lo que decidió realizar un  nuevo contrato sobre la misma; con esa información y tras  constatar que en el registro inmobiliario aparecía como dueño  inscrito Alfonso Sierra Castillo, se pactó un precio de  $15.000.000ºº de los cuales hizo entrega en un primer  contado $6.000.000ºº a Norma Cabarcas, acatando las  instrucciones del vendedor.  

El precio le  pareció elevado por las condiciones de acceso al lugar,  clarificó, pero su interés de contar con un terreno que  sirviera de fuente de materia prima para su actividad comercial, cual  es el comercio de madera en un aserrío en Turbo – Antioquia, y  la anuencia de su señora madre, cabeza del grupo familiar y de  los negocios quien le otorgó poder para que la representara,  le motivaron a persistir en la negociación; añadió  que esa no fue la única compra de tierras que hicieron en la  región38.  

La segunda, Martha  Irene Hurtado Agudelo o de Castaño, en esencia ratificó  el dicho de su hijo y corroboró que confirió poder para  esa y otras compraventas similares, acotando que es cierto que Luis  Tordecilla les advirtió que no hicieran negocios con Alfonso  Sierra Castillo.  

5.5.  Acerca de las circunstancias particulares en que se produjeron las  negociaciones de trasferencia de derechos sobre los bienes en  discusión, de acuerdo con las informaciones aportadas por el  ente acusador y el dicho de los reclamantes se tiene:  

5.5.1. Fincas  Villa Fany, Fabiola y Carmen Alicia  

5.5.1.1.  “Villa Fany”, matrícula inmobiliaria 034-71186 de  la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Turbo,  adjudicada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA  a Pedro Pablo Durán López y Juan Durán Guerra  mediante la resolución número 1182 de 11 de mayo de  1987.  

Vendida a Juan  Fernando Mejía Montoya por escritura pública 118 de 13  de febrero de 1998 de la Notaría Única de Chigorodó,  quien a su vez transfirió el derecho de dominio a la sociedad  Las Guacamayas Limitada, el 27 de febrero del mismo año, que  pasó a Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., absorbente de esa  sociedad el 15 de diciembre de 201039.  

5.5.1.2.  “Fabiola”, matrícula inmobiliaria 034-71567 de la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Turbo; el  INCORA la adjudicó a Franquelina David con la resolución  1205 de 11 de mayo de 1987, y ella lo vendió a Carmen Isabel  Vargas Medina el 14 de julio de 1990.  

El 9 de julio de  1997, mediante escritura pública 539 de la Notaría  Única de Chigorodó, Rubén Darío Ruíz  Pérez compró la finca y luego transfirió el  derecho de dominio por escritura de 18 de febrero de 1998 a la Las  Guacamayas Limitada, posteriormente absorbida por la Inmobiliaria e  Inversiones ASA S.A.40  

5.5.1.3.  “Carmen Alicia”, matrícula inmobiliaria 034-71566  de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Turbo,  adjudicada por el INCORA a Vidal Jiménez41,  con resolución 0887 de 22 de junio de 1984.  

El 9 de julio de  1997, mediante escritura pública 538 de la Notaría  Única de Chigorodó, el predio fue vendido a Rubén  Darío Ruíz Pérez, que a su vez transfirió  el dominio por escritura de 18 de febrero de 1998 a la sociedad Las  Guacamayas Limitada, absorbida por Inmobiliaria e Inversiones ASA  S.A.  

Estos tres  inmuebles fueron objeto de promesa de compraventa suscrita por Vidal  Durán Jiménez y Jairo Alberto Lopera Giraldo, documento  fechado 22 de agosto de 1996 ante el Notario Único del Círculo  de Chigorodó.  

5.5.1.4.  Vidal Jiménez en lo atinente a las fincas “Villa Fany”  y “Fabiola” actuó en nombre de Pedro Pablo Durán  López, su padre, y Carmen Isabel Vargas Medina, su cónyuge,  respectivamente.  

De lo relatado por  Vidal Jiménez ante la Fiscalía y en este incidente se  encuentra que adujo vivir bien en su finca a pesar que se sabía  de la presencia de autodefensas en la región comandadas por  “Lázaro” o “el pecoso”, cuyos  integrantes era de público conocimiento se llevaban personas  que luego aparecían asesinadas, situación que dio lugar  a que muchos vecinos se desplazaran de sus fincas.  

Agregó como  hecho relevante, fuera de lo común, previo a la negociación  de los predios, la amenaza de muerte hecha por hombres armados  miembros de las autodefensas a dos hijos suyos menores de edad que  tuvieron un encuentro casual con ellos en el campo; indica que los  muchachos al notar su presencia salieron a correr pero fueron  perseguidos y alcanzados por dichos individuos que les dijeron que  iban a degollarlos, a pesar de lo cual los dejaron ir tras  interrogarlos. Al regresar a su casa los jóvenes contaron,  bastante conmovidos, los que les había ocurrido, evento que  les marcó psicológicamente, añadió.  

Sin embargo, Vidal  Jiménez no clarifica cuánto tiempo trascurrió  entre la amenaza a sus descendientes y la visita que realizó  Jairo Lopera con el fin de negociar las tierras, toda vez que  manifestó no recordar las fechas de tales acontecimientos; en  todo caso, aseguró que la presencia del interesado comprador a  su predio sucedió después que el grupo armado  intimidara a los adolescentes.  

De igual forma,  dijo que temía a los desconocidos hombres uniformados, cuya  autoridad no se discutía, y que cuando se reunió con  Jairo Lopera en la finca “Binomio de Oro”, en presencia  de individuos armados con prendas militares, rechazó con  vehemencia su oferta de compra y replicó que $200.000°°  por hectárea no cubría ni el valor del alambrado. No  obstante, antes las condiciones en que estaba la región y su  familia, aceptó las pretensiones del comprador y vendió  los predios que poseía.  

5.5.1.5.  Carmen  Isabel Vargas Medina42  expresó que fue su esposo, Vidal Jiménez, quien se  encargó de vender las tierras de su propiedad, negociación  de la cual sabe que él pidió al interesado comprador  $300.000°° por hectárea; en todo caso, ratificó  que la transacción se cumplió accediendo a las  condiciones puestas por el adquirente.  

Sobre las  condiciones de vida en la zona que informó su compañero,  nada diferente en lo sustancial depone.  

5.5.2. Fincas  Santa María y Santa Fe  

5.5.2.1.  “Santa María”, matrícula inmobiliaria  011-2368 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Frontino – Antioquia, el INCORA la adjudicó a Manuel María  Solano Solano mediante la resolución 0559 de 28 de mayo de  1984, quien el 9 de julio de 1997 la vendió a Rubén  Darío Ruíz, mediante escritura pública 537 de la  Notaría Única de Chigorodó; y éste  transfirió el derecho de dominio por escritura de 18 de  febrero de 1998 a la sociedad Las Guacamayas Ltda.43  

Antecedente del  negocio es la promesa de compraventa de 2 de mayo de 1997 suscrita  por Manuel María Solano Solano, como vendedor, y Jairo Alberto  Lopera Giraldo, como comprador44,  ambos fallecidos.  

Fue Alfranio  Manuel Solano Morales45,  hijo del primero, quien reportó su conocimiento sobre la  compraventa y otros hechos que percibió y también  conoció a través de su aquél, inicialmente para  la vinculación al proceso de Justicia y paz como víctima  por cuanto su padre tuvo que vender la propiedad inmueble por presión  de los paramilitares.  

En la ampliación  de su declaración ante el ente de control y en el  interrogatorio que rindió en el incidente narra la ocurrencia  de múltiples homicidios, secuestros, desapariciones, amenazas,  etc., cometidos por los miembros de las autodefensas que llegaron a  la vereda Guacamayas armados y uniformados con lista en mano  preguntando, entre otros, por Apolinar y José Espitia, último  de los cuales desde entonces desapareció; también  refiere la desaparición por ese tiempo de Oziel Arenas y  Manuel Díaz, razón por la cual decidió irse a la  localidad de Turbo mientras que su padre Manuel María Solano  Solano, permaneció en la finca y explica que fueron sus  familiares, incluido el declarante, quienes le sugirieron vender su  tierra a pesar que él no tenía interés en  hacerlo.  

De igual manera  explica que a finales de 1996 alias “Lázaro” citó  a una reunión en el salón comunal de la vereda  Guacamayas y dijo a los campesinos que necesitaba la zona despejada,  que se fueran o vendieran sus fincas porque las autodefensas  necesitaban el territorio para combatir a la guerrilla.  

5.5.2.2.  “Santa Fe”, matrícula inmobiliaria número  011-2366 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Frontino – Antioquia, de 50 hectáreas 2.250 m2,  fue adjudicada por el INCORA a Manuel Alfonso Sierra Castillo con  resolución 0890 de 22 de junio de 1984; el 12 de octubre de  1999 fue comprada por Martha Irene Hurtado Agudelo, que actuó  representada por su hijo Francisco Luis Castaño Hurtado46.  

Sobre las causas  de la enajenación de la finca, Manuel Alfonso Sierra Castillo  manifestó que a raíz de la violencia que se vivía  en la zona un amigo suyo le aconsejó vender la finca y le  informó que Pacho Castaño se la podía comprar;  por eso decidió buscarlo para proponerle el negocio, como en  efecto ocurrió logrando contactarlo en la localidad de Turbo –  Antioquia.  

Manuel Alfonso  Sierra Castillo también manifestó haber tenido un  inconveniente con Ángel Payares, a quien tildó de  paramilitar, que derivó en amenazas en su contra; refiriéndose  al episodio, explicó que lo ocurrido fue que una vaca suya se  pasó al terreno vecino y por eso, sin más, aquél  le señaló de ser guerrillero.  

Añade que  alias “palillo”, miembro de las autodefensas de la zona,  es el esposo de una de las hijas de su amiga Norma Cabarcas a quien  le tenía bastante confianza, a tal punto que en la casa de  ella recibió un pago de $5.000.000ºº que por la  venta del terreno acepta le entregó Pacho Castaño.  

Por su parte,  Alfranio Manuel Solano Morales47,  hijastro del anterior, aludió a una reunión que los  paramilitares hicieron en la vereda, en la cual informaron a los  campesinos que debían salir inmediatamente de allá por  lo cual su padrastro abandonó el predio y se fue para el  corregimiento el “2”, a donde después llegó  Pacho Castaño buscándolo y le propuso que vendiera la  finca y aunque el precio que le ofreció por ella era bajo,  tuvo que aceptarlo debido a las necesidades que estaba pasando.  

5.5.3. Finca  No hay como Dios  

En el folio de  matrícula inmobiliaria 034-71256 de la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Turbo, aparece que fue adjudicada por  el INCORA a Rosember Ibáñez Ortega mediante resolución  número 0945 de 15 de abril de 1987.  

La tradición  se hizo a favor de Luis Alberto  Vallejo Ochoa por medio de la escritura pública número  739 de la Notaría Única de Chigorodó de 13 de  septiembre de 1997, negociación, según el dicho de  ambas partes, como consecuencia de la promesa de compraventa que en  vida suscribió Jairo Lopera Giraldo.  

5.5.3.1.  Al respecto, Luis  Alberto  Vallejo Ochoa, como se ha precisado líneas atrás, en  declaraciones  ante la Fiscalía y en desarrollo del incidente48  dijo que  fue empleado de una entidad bancaria en la que cumplía el  oficio de analista de créditos; por eso conocía  la región  del Urabá antioqueño a donde se desplazaba con el fin  de valorar terrenos que eran ofrecidos como garantía  real.  

Con ese  conocimiento, una vez desvinculado de la entidad, compró  la  finca “No hay como Dios” que tiempo después vendió  a Las Guacamayas  Ltda., el 1º de abril de 2002 por escritura pública 708  de la Notaría 20 del Círculo de Medellín; en  este instrumento también se constituyó hipoteca en su  favor por la sociedad adquirente, en cuantía de $50.000.000ºº,  gravamen que se levantó el 20 de noviembre de 200249.  

Afirma que fue  Ibáñez Ortega quien le ofreció en venta las  fincas “No hay como Dios” y “El Descanso”; la  primera en virtud de su condición de propietario y la segunda  mediando autorización de su vecino Manuel Antonio Díaz  Vargas; añade que aquél le recibió el dinero que  faltaba para completar el precio que había pactado con Lopera  Giraldo antes de morir, lo cual dio lugar a la suscripción de  la escritura de transferencia del derecho de dominio.  

5.5.3.2.  La narración de Rosember Ibáñez Ortega da cuenta  que miembros del grupo armado de autodefensas ingresaban con  frecuencia a su finca y en una ocasión le preguntaron a un  hijo suyo si él -Rosember- tenía algún vínculo  con la guerrilla.  

Asevera el  reclamante haber sufrido actos de intimidación ejecutados por  paramilitares que con frecuencia visitaban su finca y le insistían  que la vendiera y, aún más, allí organizaban  reuniones con la comunidad; a pesar que rechazó la oferta que  le hacían, cuando apareció Jairo Lopera Giraldo  diciendo estar interesado en adquirirla, le pidió $300.000°°  por hectárea aunque ante la situación que vivía  la región aceptó finalmente el valor $200.000ºº  que este le ofreció50.  

Con la llegada de  las autodefensas en Guacamayas, indicó, se presentó la  muerte de personas que él conocía, como Roberto Cheche;  y la desaparición de otras, por ejemplo, la de Joselito  Espitia.  

5.5.4. Finca  Deja que digan  

Matrícula  inmobiliaria 034-68737 de la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Turbo, el INCORA la adjudicó a Dionisio  Terán Blanco y Eulalia Cortés Reyes por medio de la  resolución 3355 del 30 de diciembre de 1993, quienes a través  de la escritura pública número 117 de la Notaría  Única de Chigorodó de 13 de febrero de 1998 vendieron a  la sociedad Las Guacamayas Ltda., quedó incluida en la fusión  que se efectuó con Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. el 15  de diciembre de 2010.  

5.5.4.1.  Dionisio Terán Blanco51  afirma que decidió irse de su parcela por el temor que le  generaron las muertes violentas de su cuñado Manuel Toscano y  su amigo Alfonso Mesa, e indicó que aunque sabía de la  presencia de la guerrilla y las autodefensas en el sector no tuvo  contacto directo con ellos, ni está enterado cuál de  esos grupos podría ser responsable de aquellas muertes.  

Supo que los  paramilitares llegaron diciendo que iban a limpiar la región,  por todo lo cual emprendió camino con su familia hacia la  vereda Blanquicet, presentándose en el trayecto el accidente  de uno de sus hijos que se fracturó una pierna lo que obligó  a que fuera remitido al hospital de Apartadó donde la familia  fijó su nuevo domicilio a la postre.  

Explica que varios  meses después, sin precisar la fecha, llegaron dos hombres  desconocidos a su nueva casa, le pidieron a su esposa que los llevara  al lugar donde él trabajaba por entonces y allí le  propusieron comprar el predio, a lo cual accedió en vista de  las dificultades de orden económico que afrontaba,  perfeccionando el negocio días después.  

Negó que  miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá,  el comprador Juan Fernando Mejía Montoya -en representación  de la sociedad Las Guacamayas Ltda.-, o alguna otra persona lo  hubiera obligado a enajenar la finca en contra de su voluntad.  

E informó  que no sabía leer ni escribir, como se corrobora en la  escritura pública de compraventa en que el notario a más  de dar fe de su comparecencia y la de su esposa y de las cláusulas  pactadas, dejó constancia en el instrumento de que Alberto  Camilo Palacio Blanco firmó a ruego a nombre de ellos, los  vendedores52.  

5.5.4.2.  Sobre la transacción Juan Fernando Mejía Montoya53  indica que originariamente “Deja que digan” fue negociada  con Jesús Olier Lopera Aguirre, que no era su propietario pero  se presentaba como si lo fuera porque tiempo atrás había  acordado con Dionisio Terán Blanco la transferencia del bien  sin que se finiquitara ese trato; de ello sabía Nelcídes  Terán Blanco, hermano de Dionisio, que suministró la  ubicación de su consanguíneo.  

Fue así que  tras localizar al propietario, con Rubén Darío Ruíz  Pérez suscribieron promesa de compraventa por un terreno de  mayor extensión que incluía el predio “Deja que  digan”.  

5.5.5. Finca El  Descanso  

Con folio de  matrícula inmobiliaria número 034-71258 de la Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos de Turbo, fue adjudicada  por el INCORA a Manuel Antonio Díaz Vargas por la resolución  número 1181 de 11 de mayo de 1987.  

Luis Alberto  Vallejo Ochoa compró la finca por escritura pública 525  de 27 de mayo de 1998 de la Notaría Única de Apartadó;  años después, el 1º de abril de 2002, la vendió  a la empresa Las Guacamayas Ltda., con escritura 708 de la Notaría  20 de Medellín en que también se constituyó  hipoteca a su favor por valor de $50.000.000ºº, gravamen  cancelado después con la escritura 3484 de 20 de diciembre de  2002.  

Como se ha  precisado, la transferencia del derecho de dominio de este predio se  hizo con intervención de Rosember Ibáñez Ortega,  pues su amigo y vecino Manuel Antonio Díaz Vargas le pidió  que le ayudara a venderlo.  

5.5.5.1.  De las declaraciones a la Fiscalía y el interrogatorio que en  el presente incidente rindiera Manuel Antonio Díaz Vargas54,  se tiene que refirió en un comienzo como acto de intimidación  padecido, la visita en su morada de “tres paramilitares  vestidos de civil” que le dijeron que no respondían por  la vida de los campesinos que se negaran a vender sus tierras.  

En posteriores  intervenciones procesales dijo que fue víctima de secuestro  ejecutado por un grupo al margen de la ley que no identificó,  motivo generador del temor que lo llevó a aceptar la que  consideró intimidatoria visita y oferta de compra que algunos  meses después le hicieran Jairo Alberto Lopera Galindo y Juan  Fernando Mejía Montoya, quienes cree debían ser  paramilitares para poder ingresar a la vereda Guacamayas como lo  hicieron al presentarse ante él como interesados compradores  de su feudo; y precisó que a Luis Alberto Vallejo Ochoa apenas  lo conoció el día de la suscripción de la  escritura en el recinto notarial.  

Según su  entender, la retención ilegal de que fue víctima  obedeció a que se le atribuía ser vendedor de víveres  a la guerrilla pero fue liberado del cautiverio sin que se le hiciera  exigencia alguna de abandonar la región o vender su propiedad  raíz; agregó haber denunciado el rapto aunque las  respuestas allegadas por distintas dependencias de la Fiscalía  General de la Nación con sede en el departamento de Antioquia,  no reportaron registro alguno del hecho55.  

5.5.5.2.  De otra parte, Benicio Díaz Rodríguez56,  hijo del reclamante, adujo ante la Fiscalía que en efecto la  retención arbitraria de su papá se presentó por  individuos desconocidos y obedeció, cree, a que él se  había negado a vender la finca de su propiedad.  

Ambos, padre e  hijo, refirieron la trascendencia que tuvo este episodio que afectó  la vida personal y familiar, la armonía cotidiana de todos sus  integrantes.  

Por último,  se encuentra que Manuel Antonio Díaz Vargas otorgó dos  poderes a Benicio Díaz Rodríguez con la expresa  atribución de “renegociar” con Luis Alberto  Vallejo Ochoa el precio de la finca.  

5.5.6. Fincas  Fundación, Fundación Uno y Fundación Dos  

5.5.6.1.  El folio de matrícula inmobiliaria número 011-2341 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino,  del predio “Fundación”, consigna que fue  adjudicado por el INCORA mediante la resolución número  0884 de 22 de junio de 1984, a Eduardo Genaro Díaz Torreglosa,  quien el 22 de septiembre de 1998 lo vendió a la sociedad Las  Guacamayas Ltda., con escritura pública 557 de la Notaría  Única de Chigorodó57.  

5.5.6.2.  “Fundación Uno”, registro inmobiliario 011-7594 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino,  fue objeto de adjudicación por el INCORA a Amira Elizabeth  González Tejada por medio de la resolución 670 de 29 de  octubre de 1999; ella lo vendió a la sociedad Las Guacamayas  Ltda., el 17 de mayo de 2002, a través de escritura pública  274 de la Notaría Única de Chigorodó58.  

5.5.6.3.  “Fundación Dos” fue adjudicado por el INCORA a  Tibaldo Enrique Díaz González y Esther María  Gómez Peña, quienes a su vez lo trasfirieron a la  sociedad Las Guacamayas Ltda”, el 17 de mayo de 2002, por medio  de la escritura pública 273 de la Notaría Única  de Chigorodó59.  

Valga precisar que  acerca de estas parcelaciones Lucely Bermúdez Osorio60,  dio cuenta del objeto de la promesa de compraventa61  que inicialmente firmaron Eduardo Genaro Díaz Torreglosa  -vendedor-  y Rubén Darío Ruíz Pérez -comprador  a nombre de la razón social Las Guacamayas Ltda.-,  el 6 de junio de 1997 en la Notaría Décima del Círculo  de Medellín, por la cual el primero se comprometía a  transferir el derecho de dominio de un lote de 152 hectáreas,  por un precio de $46.000.000ºº.  

Ese terreno  correspondía a la sumatoria de los predios “Santa Rosa”,  “Fundación”, “Fundación Uno” y  “Fundación Dos”, acorde con lo expuesto al unísono  por la testigo y el reclamante Tibaldo Enrique Díaz González62;  además, coincidentes en cuanto a que las dos primeras  parcelaciones -“Santa  Rosa” y “Fundación”-  en efecto fueron vendidas por Eduardo Genaro Díaz Torreglosa a  la sociedad, mientras que la enajenación de las dos últimas  tuvo que aplazarse debido a que el INCORA no había proferido  resoluciones de adjudicación para cuando debía  consolidarse el compromiso.  

Al respecto,  explicó Tibaldo Enrique Díaz González que las  tres “Fundaciones” eran una sola finca y así se  solicitó su adjudicación al INCORA, pero la entidad  oficial no la aprobó porque superaba el límite máximo  permitido legalmente a ese efecto; por ende, fue necesario dividir el  predio en tres lotes para alcanzar su titulación, como en  efecto ocurrió tiempo después cuando se expidieron las  resoluciones 0669 y 0670 de 29 de octubre de 1999, ambas.  

Por eso fue por lo  que se elaboró otra promesa de venta respecto de “Fundación  Uno” y “Fundación Dos”, esta vez firmada por  Juan Fernando Mejía Montoya y Tibaldo Enrique Díaz  González en la Notaría Única de Chigorodó63.  

Asimismo, un  acuerdo suscrito por las pasturas de estos terrenos, en el cual  fungiendo en calidades de arrendador Díaz González y  arrendataria la sociedad Las Guacamayas Ltda., se convino el pago  mensual de $100.000ºº hasta cuando el INCORA expidiera las  resoluciones de adjudicación faltantes; por ese concepto se  encuentran acreditados pagos por 41 periodos o mensualidades.  

Finalmente, el 17  de mayo de 2002 se formalizó la venta de “Fundación  Uno” y “Fundación Dos” a la firma Las  Guacamayas Ltda., mediante las escrituras públicas números  274 y 273, respectivamente, de la Notaria Única del Circuito  de Chigorodó.  

5.5.6.4.  Tibaldo  Enrique Díaz González64  se refirió a la violencia en la región de Guacamayas  producto del accionar de las autodefensas que tenían entre sus  integrantes conocidos a alias “Armando” o “palillo”  y alias “Lázaro” o “mono pecoso”,  agrupación cuyos miembros cometieron múltiples  asesinatos y desapariciones; como ejemplos de ello narra la  desaparición de José Espitia, uno de sus vecinos, y los  homicidios de Juan Manuel Toscano y Alfonso Mesa, también  residentes en la región.  

Su padre, Eduardo  Genaro Díaz Torregrosa, decidió vender las fincas de  era dueño en razón de las constantes visitas de los  delegados de la sociedad Las Guacamayas, a saber, Jairo Lopera, Rubén  Darío Ruiz y Juan Fernando Mejía Montoya, aclarando que  después de la adjudicación de los inmuebles pendientes  éste último, Mejía Montoya, le dijo que en caso  de incumplir lo pactado informaría a alias “palillo”  integrante del colectivo paramilitar.  

Describió a  Mejía Montoya como un hombre de mala reputación que  andaba armado y, añadió, era un temido miembro de las  autodefensas que usaba en su hombro un distintivo con las iniciales  AUC.  

5.5.7. Finca La  Candelaria  

Matrícula  inmobiliaria número 034-68741 de la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Turbo – Antioquia, fue adjudicada por  el INCORA a Víctor Páez Medrano con la resolución  número 1184 de 11 de mayo de 1987, quien el 29 de julio de  1998, mediante escritura pública 473 de la Notaría  Única de Chigorodó, la vendió a la sociedad Las  Guacamayas Ltda.65  

5.5.7.1.  Se evoca que en lo pertinente al objeto de este incidente que cuando  Carlos Yamil Páez Díaz acudió a la Fiscalía  para ser inscrito como víctima del conflicto armado, el 8 de  enero de 2009, narró:  

En  el mes de julio de 1996 hombres de las AUC llegaron a la vereda la  guayacana (sic)  de turbo (sic)  estos  hombres nos dijeron que teníamos que vender las tierras o si  no desocupáramos más o menos a los tres días de  esta advertencia llegó un hombre escoltado por paramilitares a  el (sic)  cal (sic)  nos tocó venderle las tierras.66  

Páez Díaz,  posteriormente, en declaración a la Fiscalía y en  interrogatorio en este incidente67,  aseguró en cuanto a la venta que luego de rechazar dos veces  la oferta de compra que hizo Juan Fernando Mejía Montoya, éste  llegó al predio con varios hombres armados vestidos de civil,  se sentó a hablar con Víctor Páez Medrano a  quien intimidó uno de sus acompañantes que puso dos  armas de fuego sobre la mesa alrededor de la cual conversaban por lo  que, en últimas, le impuso las condiciones del negocio; el  mencionado comprador también se presentó acompañado  por un notario que llevaba listos los documentos, todo lo cual llevó  a que su padre los firmara y recibiera parte del pago apremiado por  todas esas circunstancias.  

5.6.  Dentro de las piezas procesales aportadas están igualmente los  formularios de registro por desplazamiento forzado que en calidad de  víctimas presentaron y suscribieron ante la Fiscalía  General de la Nación68,  las siguientes personas:  

5.6.1.  Vidal Jiménez Durán, denuncia hechos ocurridos el 1º  de septiembre de 1995.  

5.6.2. Alfranio  Manuel Solano Solano, por acontecimientos que datan de los meses de  mayo de 1996 a octubre de 1997.  

5.6.3. Rosember  Ibáñez Ortega, por hechos acaecidos a comienzo del mes  de mayo de 1997.  

5.6.4. Dionisio  Terán Blanco, describe lo sucedido en el mes de abril de 1997.  

5.6.5.  Manuel Antonio Díaz Vargas, refiere hechos del 14 de abril de  1997.  

5.6.6. Benicio  Díaz Rodríguez, narra hechos ocurridos entre enero de  1996 y diciembre de 1997.  

5.6.7.  Manuel Alfonso Sierra Castillo, alude a lo sucedido entre enero y  diciembre de 1998.  

5.6.8. Tibaldo  Enrique Díaz González, hace mención a hechos del  17 de mayo de 2002.  

5.6.9.  Acerca de Víctor Páez Medrano, se mencionan aconteceres  del 19 de julio de 1996.  

Los mencionados  registros dan cuenta de manera uniforme de múltiples y  variadas acciones criminales -homicidios,  desapariciones, amenazas, etc.-  ejecutadas por el grupo de autodefensas que incursionaba en  diferentes veredas de Mutatá, Belén de Bajirá y  Turbo.  

5.7.  En el curso del incidente fue recibida documentación inherente  a la constitución de la sociedad Las Guacamayas Ltda. y la  posterior fusión y absorción por Inmobiliaria e  Inversiones ASA S.A., presentada por su representación  judicial.  

De igual forma se  allegaron originales y copias de las promesas de compraventa sobre  los inmuebles “Carmen Alicia”, “Fabiola”,  “Santa María”, “No hay como Dios”, “El  Descanso”, “Deja que digan”, “Fundación”  y “La Candelaria”; y de las escrituras públicas  por cuyo medio se transfirieron los derechos de dominio de las  fincas.  

Asimismo,  numerosos comprobantes de egreso y/o recibos de pago realizados por  Humberto de Jesús Duque Peláez o a través de  Navitrans, empresa de su propiedad, a nombre de Las Guacamayas Ltda.  y a favor de algunos vendedores de los predios a que se contrae este  procedimiento, entre los cuales se encuentran los hechos a Vidal  Jiménez, Manuel María Solano, Dionisio Terán,  Tibaldo Enrique Díaz González y Víctor Páez  Medrano.  

Y se cuenta  declaraciones de personas que tuvieron participación o  conocimiento de la gestión social de Las Guacamayas Ltda. y su  posterior absorción por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.,  entre quienes están Ana Patricia Serani Toro69,  Arley Humberto Muñoz Tuberquia70  y Carlos Alberto Grajales Gómez71.  

5.8. Reposan  en el expediente las narraciones de testigos que conocieron la  situación de violencia generalizada vivida en el Urabá  antioqueño por la injerencia y las reiteradas y variadas  acciones criminales ejecutadas por los miembros del grupo organizado  armado al margen de la ley comandado por RAÚL EMILIO HASBÚN  MENDOZA, a la par que las vicisitudes que sufrieron a raíz de  ello los pobladores de Mutatá, vereda Guacamayas y  circunvecinas.  

De esos deponentes  figuran: Iván Darío Vélez Correa72;  Jaime Antonio Uribe Castrillón73;  Ovidio Suárez Peña, Otoniel Manuel Márquez  Espitia, Luis Manuel Tordecilla74,  y Daniel Rojas75.  

5.9. La  identificación registral y catastral así como la  ubicación geográfica, los linderos, los títulos  de adquisición y demás aspectos relacionados con la  individualización de todos y cada uno de los bienes inmuebles  materia de reclamación, se encuentra documentada en sendas  carpetas obtenidas en labores de indagación por la Fiscalía  peticionaria76.  

Y en otras más77  preparadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas en el trámite  administrativo de inclusión en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente en un principio adelantado en  esa entidad como  prerrequisito78  para iniciar las acciones de restitución ante los juzgados y  tribunales de esa especialidad79  respecto  de algunos predios aquí concernidos, las cuales fueron  allegadas al expediente por esa institución una vez se dispuso  por la Corte80  que la competencia para conocer del incidente en estudio correspondía  a la Magistratura con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  

5.10.  De todo lo expuesto se impone tomar en consideración que la  existencia del conflicto armado interno en Colombia, en general,  escenificado en la región de Urabá, en particular y en  lo que interesa al sub  examine  en la población de Mutatá – Antioquia, es un hecho  notorio  tal y como lo expuso la providencia de primer grado, por ende exento  de prueba según lo normado en los artículos 177 del  Código de Procedimiento Civil, antes, y 167 de la Ley 1564 de  2012 – Código General del Proceso.  

En respaldo de esa  afirmación acertó el a  quo al  citar el criterio contenido en la providencia CSJ SP, 13 nov. 2013,  rad. 35212, que a su vez remite a las decisiones CSJ SP, 29 sep.  2009, rad. 32022 y CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753, en las cuales  esta Corte ha planteado que la existencia de un conflicto armado  interno por más cincuenta años ha sido reconocida por  el Estado Colombiano por diferentes vías, incluida la  legislativa con la expedición de las leyes 782 de 2002 y 975  de 2005, de manera que para su demostración no se requiere el  aporte de un medio de prueba determinado o específico en  atención a que es, precisamente, un hecho notorio.  

Esta indiscutida  realidad se ve resaltada con todos los medios cognitivos referidos en  precedencia, y da lugar a reafirmar la conclusión  que  se anticipó acerca de la incidencia negativa que en el devenir  cotidiano de todos los ámbitos de la vida de los habitantes de  Urabá, tuvo el accionar del grupo de autodefensas al mando de  RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, cuyos integrantes  cometieron indistintos y repetitivos actos de violencia entre los  años 1995 y 1999, constitutivos de infracciones al Derecho  Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las  normas internacionales de Derechos Humanos con ocasión del  conflicto armado interno.  

Al respecto,  recuérdese que la Fiscalía ha acreditado que según  los registros oficiales de las  denuncias presentadas contra Dalson López Simanca se señala  que entre los años 1996 y 1997 en la región de Urabá,  tuvo participación en no menos de una veintena de homicidios y  más de una treintena de desapariciones forzadas al tiempo que  es sindicado de haber intervenido en la denominada masacre de  “Aracatazo”  ocurrida en Chigorodó – Antioquia el 12 de agosto de 1995.  

Se ha reportado  además que, según el Sistema de Información de  Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en  el corregimiento de Belén de Bajirá de Turbo –  Antioquia, cercano a Mutatá, entre los años 1996 y 1997  se presentó significativo incremento en las cifras de hechos  de desplazamiento forzado y/o constreñimiento ilegal,  homicidio y desaparición forzada, atribuidos a las  Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.  

6.  Probado el entorno de conflictividad y violencia que imperaba en el  Urabá antioqueño en los años 1995 a 1999, que  interesan al caso, del caudal probatorio se sigue que los reclamantes  fueron compelidos al desplazamiento forzado de sus lares, ostentando  la condición de víctimas en términos del  artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que  fue significativa y trascendental la presencia y el accionar del  grupo de autodefensas que lideraba RAÚL EMILIO HASBÚN  MENDOZA en la toma de la decisión no querida de desprenderse  materialmente y desarraigarse de las fincas que les habían  sido adjudicadas por el otrora Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA.  

Más aun, el  ambiente violento entronizado por los miembros de las huestes  irregulares fue crucial en la determinación que al fin y al  cabo tomaron de vender los inmuebles porque queda en claro del relato  de los interesados que las particulares circunstancias del momento  influyeron de forma relevante en todos ellos para vender las tierras  en que desarrollaban faenas agrícolas y de levante de especies  menores de las cuales derivaban su sustento; así se concluye  por cuanto hasta antes de la incursión de las autodefensas,  acorde con los medios de prueba aducidos, había considerado  irse del sector como tampoco trasferir los derechos reales que  ostentaban a pesar de la consabida presencia guerrillera de años  atrás.  

Así las  cosas, deviene lógico colegir, también, que Jairo  Alberto Lopera Giraldo sabía de la especial situación  de orden público reinante en Urabá cuando elaboró  el plan y escogió los terrenos en los que habría de  desarrollarse la ganadería extensiva, lo cual propuso teniendo  en mente que se avizoraba un cambio en “las  condiciones de seguridad”,  aspecto de marcada importancia porque con ese sustento se podría  sacar avante la propuesta acorde con el contexto en que incluyo la  frase en el documento de presentación a los potenciales socios  de la empresa en ciernes.  

En consecuencia,  dable afirmar que para la conformación de la sociedad de  explotación ganadera se aprovechó el estado de cosas  imperante en el Urabá antioqueño en vista que nada  diferente surge de la presentación del marco situacional que  enmarcó el proyecto de Lopera Giraldo y la acogida que tuvo en  personas suficientemente informadas y sabedoras de lo que ocurría  por aquel tiempo en la zona.  

Se tiene probado,  además, que visitaron y percibieron de forma directa lo que  acontecía allí, como se puede predicar de los hermanos  Rubén Darío y Luis Bernardo Ruiz Pérez y el  empresario Humberto de Jesús Duque Peláez; y en el caso  de Juan Fernando Mejía Montoya, porque había heredado  de su padre un predio en otra población de la misma comarca,  dígase, en Chigorodó – Antioquia.  

En lo que atañe  a Luis Alberto Vallejo Ochoa, de quien a instancias de la Fiscalía  se acopió su historial laboral81,  está esclarecido su currículo y la experticia que  adquirió en la valoración inmobiliaria al servicio de  una institución bancaria que le dio la oportunidad de conocer  las ventajas de comprar los lotes que pasado el tiempo vendió  a la sociedad Las Guacamayas Ltda.; se sabe de él y llama la  atención que incluso elaboró y presentó, en  cumplimiento de su trabajo, el “INFORME DE AVALUO DE BIENES  RAICES RURALES Y FINCAS DE RECREO”82  correspondiente a la estimación del precio de los lotes “La  Candelaria”, “Campo Alegre”, “Sin pensar”,  “El Sencillo” y “El Porvenir” en que tenía  interés la sociedad en mención.  

En suma, la razón  social Guacamayas Ltda., aprovechando la alteración del orden  público en Urabá, se hizo a la propiedad de los  inmuebles en discusión por vía de la acumulación  que de ellos se logró con la intervención de terceros  que se presentaron ante los originarios dueños para realizar  las negociaciones en nombre de esa empresa o para sí mismos  traspasándolos luego al haber societario, con el propósito  de destinarlos, valga acotar, a un objeto diferente a la tradicional  explotación agrícola, esto es, a la ganadería  extensiva.  

Similar  aprovechamiento se puede predicar de la conducta asumida por  Francisco Luis Castaño Hurtado que representó a su  progenitora Martha Irene Hurtado Agudelo en la compra del  predio “Santa Fe”, aunque  se  quiera enmarcar la discusión en el posible incumplimiento de  la obligación de pagar el precio de la negociación al  vendedor Manuel Alfonso Sierra Castillo dado que afirma que por ese  concepto se le adeudan $10.000.000ºº, mientras que la parte  compradora alega el pagó la totalidad del monto pactado, según  se asentó en la escritura de venta.  

Con todo, al  margen de si hubo o no incumplimiento de las cláusulas del  acuerdo de compraventa, es indiscutible que la negociación de  la finca “Santa Fe” se produjo en el mismo contexto de  violencia que afectaba el Urabá antioqueño, hecho  notorio de público conocimiento, se itera, respecto del cual  no se pueden excusar ignorantes o mostrar ajenos quienes fungieron  como compradores.  

En adición,  es necesario tener en cuenta la posición en que estaba Manuel  Alfonso Sierra Castillo que, se ha comprobado, compelido por el  reconocido marco de violencia con anterioridad había optado  por vender su predio y al efecto había suscrito formal promesa  con Jairo Alberto Lopera Giraldo, que resultó fallida por  sobrevenir la muerte de éste.  

Sin embargo,  confiado en el éxito de la transacción, Manuel Alfonso  ya se había comprometido en otra negociación para la  cual necesitaba el dinero que le habría de pagar Lopera  Giraldo, motivo por el cual tuvo que buscar un nuevo comprador;  estando en esa tarea Luis Tordecilla le dice que Francisco  Luis Castaño Hurtado podría comprarle su finca, y tras  ubicarlo y contactarlo le pide por la finca “Santa Fe”  una cantidad que no accede a pagar.  

Pasado algún  tiempo retoman el asunto, acuerdan un menor precio por el lote y  suscriben ante notario la escritura de venta correspondiente, todo  ello dentro del mismo marco situacional que desde un comienzo indujo  a Manuel  Alfonso Sierra Castillo a disponer de su finca, conclusión  derivada de la prueba allegada que no reporta una realidad distinta a  la persistencia del conflicto para cuando se concretó ese  pacto y la ausencia de intención de traspasar la propiedad  antes de la llegada paramilitar.  

En  respaldo y ratificación de las conclusiones precedentes, las  manifestaciones expresadas por quienes tienen la condición de  víctimas, valga decir, las personas que, en términos  del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, hayan sufrido  individual o colectivamente un daño por hechos ocurridos a  partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones  graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos  Humanos, con ocasión del conflicto armado interno, merecen  credibilidad porque se presume la buena fe en ellas.  

En  ese sentido ha dicho la Corte Constitucional al estudiar la  exequibilidad del precepto en cita, que:  

La  ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que  han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en  función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad  de todas las víctimas y enfoque diferencial.  

Así,  el principio de buena fe está encaminado a liberar a las  víctimas de la carga de probar su condición. En la  medida en que se dará especial peso a la declaración de  la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce  es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien  tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En  consecuencia, bastará a la víctima probar de manera  sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para  que esta proceda a relevarla de la carga de prueba. (C-253A  de 2012).  

7.  Correlativo al marco de violencia elucidado fue el despojo jurídico  de los bienes enlistados debido a que las negociaciones de  trasferencia de derechos de dominio no fueron producto de la libre  voluntad de disposición de sus primigenios titulares, sino que  estuvieron condicionadas por los múltiples actos delictivos  -homicidios,  desapariciones, etc.-  que cometían permanentemente en la zona los miembros de las  autodefensas bajo la autoridad de RAÚL EMILIO HASBÚN  MENDOZA en aras de imponer su control territorial.  

No se discute la  apariencia de legalidad que tienen las negociaciones habida cuenta la  inicial elaboración de promesas de compraventa seguidas de la  suscripción de las escrituras de trasferencia de derechos de  dominio, ni la forma de creación de la sociedad adquirente o  el origen de los recursos invertidos en la compra de los inmuebles,  pero ello en manera alguna oculta o elimina el trasfondo de violencia  que motivó a los ahora reclamantes a vender.  

La violencia  producida por la incursión del frente Arlex  Hurtado de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá,  es el  común denominador  de todas las transacciones, subyacen a ellas las flagrantes  vulneraciones al Derecho Internacional Humanitario y los graves  crímenes contra los Derechos Humanos que los habitantes de la  región sufrieron directa o indirectamente.  

En tal virtud, la  jurisprudencia de la Sala se aviene consistente al señalar que  la pretensión de restitución de inmuebles exige la  demostración de un nexo entre el despojo a sus titulares y el  accionar del grupo organizado al margen de la ley, como para este  caso se configura con base en el régimen presuntivo del  artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en relación con la  celebración de contratos sobre bienes ubicados en una zona  donde ocurrían actos de violencia generalizados83  que produjeron el desplazamiento de los pobladores y dieron lugar a  la concentración de la tierra con un significativo cambio de  su uso agrícola tradicional de acuerdo con la información  acopiada por la investigación adelantada por la Comisión  Colombiana de Juristas titulado “El  caso de usurpación de tierras de la Cooperativa de  Trabajadores Agrarios de Blanquicet y Macondo (Cootraglobam)”,  de  cuyos resultados dio cuenta la Fiscalía General de la Nación84.  

Sobre el despojo,  el inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011,  enseña: “Se  entiende por despojo la acción por medio de la cual,  aprovechándose de la situación de violencia, se priva  arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión y  ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico,  acto administrativo, o mediante la comisión de delitos  asociados a la situación de violencia”.  

Es así que  el ambiente de perturbación desatado por la violencia  generalizada que se daba en Urabá propició la  apropiación de la tierra lográndose la transferencia  jurídica de los derechos de propiedad, es decir, esta fue  resultado de la presencia del actor armado irregular en la región.  

La Sala ha  identificado algunas modalidades de despojo de bienes, según  se explica en CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 36728, entre las que se  destaca que en ocasiones las personas fueron obligadas a abandonar  sus predios por la fuerza del apremio derivado, por ejemplo, de  amenazas de muerte, y luego obligados a suscribir instrumentos  públicos a cambio de ningún precio o, en el mejor de  los casos, de uno menor, dando apariencia de legalidad a la  tradición.  

En otras  oportunidades, similares intimidaciones se hacían directamente  para compeler al abandono de sus pertenencias, y en algunas más  se dio apariencia de legalidad a operaciones de falsificación  a veces con la connivencia e incluso participación de  funcionarios de notarías y de Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos, para traspasar los bienes a la  titularidad de las agrupaciones ilegales por medio de sus integrantes  o de terceros testaferros.  

Abundando en  detalles, las modalidades de despojo jurídico se pueden  agrupar en las siguientes categorías:  

a.  Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por  los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad  del bien objeto de despojo85  Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías  específicas:  

–  Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como  compraventa de propiedades y mejoras (lesión enorme, la  depreciación del predio mediante distorsión del avalúo  o las compras mediante engaños o presión por deudas con  entidades financieras), apropiación indebida por compraventa  de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato,  suplantación de campesinos para negocios jurídicos,  firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las  medidas de protección de tierras que prohíben la  transferencia de bienes mediante falsificación de las  autorizaciones de enajenación que expiden los Comités  Territoriales de Atención a Población Desplazada  (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007  de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen  los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160  de 1994), (…). Dichos negocios fueron generalmente celebrados en  territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento  forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los  derechos humanos.  

En  muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien  fueron los mismos despojadores o personas que tenían una  estrecha relación con estos. (…).  

–  Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia.  de autoridad competente);  

–  Despojo por vía administrativa (utilizando métodos  administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes);  

–  Despojo vía judicial.  

b.  La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la  operación distorsionada del mercado de tierras86,  la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con  presunción de legalidad, usando información  privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de  vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de  derechos que han sido desplazados.  

c.  Despojo por entidades financieras87,  dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de  propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas  contraídas con entidades financieras u otros acreedores;  monetización del despojo (un tercero pide préstamo  respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que  pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego  la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).88  

El despojo que se  ha presentado en los eventos examinados es de tipo jurídico  concretado en el uso ilegal de figuras jurídicas, a saber, la  compraventa de propiedades en las cuales primó el contexto de  violencia que incidió en la autonomía de los  vendedores.  

E, incluso, se  habrían incumplido las exigencias de la Ley 160 de 1994,  vigente para la época, en lo que respecta a la libre  disposición de terrenos adjudicados como baldíos que  solamente podían ser enajenados una vez cumplido el plazo de  quince (15) años desde el acto oficial de la primera  adjudicación y siempre y cuando la transferencia del domino se  hiciera a campesinos de escasos recursos sin tierra o a  minifundistas, para lo cual se requeriría la autorización  de la entidad competente -INCORA,  luego INCODER-;  según el artículo 39 de la Ley 160, los actos o  contratos celebrados en contravención de tales limitaciones,  sin  perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación,  se entienden absolutamente nulos no susceptibles de otorgamiento ni  inscripción.  

Al efecto, de la  simple confrontación de las fechas en que fueron adjudicados  todos y cada uno de los predios que son materia de reclamación,  y las de suscripción de las escrituras de compraventa por  medio de las cuales fueron trasferidos los derechos de dominio sobre  ellos, se arriba a la conclusión que todas estas traslaciones  se presentaron cuando aún no se había cumplido el plazo  legal aludido ni se contaba con autorización oficial para ese  fin visto que no reposa prueba de ello en la actuación.  

8. Conforme  ha sido explicado, están satisfechos los fundamentos  presuntivos del artículo 77-2 literales a. y b. de la Ley 1448  de 2011, porque:  

8.1.  Se realizaron transferencias de derechos reales sobre los inmuebles  objeto de la petición de restitución que, de acuerdo  con los elementos de prueba allegados, corresponden a los negocios  inscritos en los registros inmobiliarios discriminados a  continuación.  

8.1.1.  “Villa  Fany”,  matrícula inmobiliaria 034-71186 Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Turbo. Adjudicada por el Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA a Pedro Pablo Durán  López y Juan Durán Guerra mediante resolución  número 1182 de 11 de mayo de 1987.  

8.1.2.  “Fabiola”,  matrícula inmobiliaria 034-71567 Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Turbo. El INCORA la adjudicó a  Franquelina David, resolución 1205 de 11 de mayo de 1987, que  lo vendió a Carmen Isabel Vargas Medina el 14 de julio de  1990.  

8.1.3.  “Carmen  Alicia”,  matrícula inmobiliaria 034-71566 de la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Turbo, adjudicada por el INCORA a  Vidal Jiménez, con resolución 0887 de 22 de junio de  1984.  

8.1.4.  “Santa  María”,  matrícula inmobiliaria 011-2368 Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Frontino – Antioquia, el INCORA la  adjudicó a Manuel María Solano Solano mediante  resolución 0559 de 28 de mayo de 1984.  

Al parecer esta  matrícula fue trasladada al Círculo Registral de  Dabeida – Antioquia, con el nuevo número 007-4272789.  

8.1.5.  “Santa  Fe”,  matrícula inmobiliaria número 011-2366 Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Frontino – Antioquia,  adjudicada por el INCORA a Manuel Alfonso Sierra Castillo con  resolución 0890 de 22 de junio de 1984.  

Según  oficio ORIPFRO-2016-187 de la Registradora de Instrumentos Públicos  de Frontino, esta matrícula fue trasladada al Círculo  Registral de Dabeida – Antioquia donde figura con el nuevo número  007-4274590.  

8.1.6. “No  hay como Dios”,  matrícula  inmobiliaria 034-71256 Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de Turbo, fue adjudicada por el INCORA a Rosember Ibáñez  Ortega mediante resolución número 0945 de 15 de abril  de 1987.  

8.1.7. “Deja  que digan”,  matrícula inmobiliaria 034-68737 Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Turbo, el INCORA la adjudicó a  Dionisio Terán Blanco y Eulalia Cortés Reyes por medio  de la resolución 3355 del 30 de diciembre de 1993.  

8.1.8. “El  Descanso”,  matrícula inmobiliaria 034-71258 Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Turbo, adjudicada por el INCORA a  Manuel Antonio Díaz Vargas mediante resolución número  1181 de 11 de mayo de 1987.  

8.1.9.  “Fundación”,  matrícula  inmobiliaria 011-2341 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Frontino, predio adjudicado por el INCORA, mediante resolución  0884 de 22 de junio de 1984, a Eduardo Genaro Díaz Torreglosa.  

La matrícula,  aparentemente, fue trasladada al Círculo Registral de Dabeida  – Antioquia donde figura con el nuevo número 007-4272091.  

8.1.10.  “Fundación  Uno”,  registro inmobiliario 011-7594 Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Frontino, fue adjudicada por el INCORA a Amira  Elizabeth González Tejada por medio de la resolución  670 de 29 de octubre de 1999.  

En apariencia la  matrícula fue trasladada al Círculo Registral de  Dabeida – Antioquia donde figura con el nuevo número  007-4411292.  

8.1.11.  “Fundación  Dos”,  matrícula inmobiliaria 007-44111, fue adjudicada por el INCORA  a Tibaldo Enrique Díaz González y Esther María  Gómez Peña.  

Esta matrícula  aparentemente fue trasladada al Círculo Registral de Dabeida –  Antioquia donde figura con nuevo número 007-4411193.  

8.1.12.  “Candelaria”,  matrícula inmobiliaria 034-68741 de la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Turbo, adjudicada por el INCORA a  Víctor Páez Medrano con resolución 1184 de 11 de  mayo de 1987.  

8.2.  La  transferencia de derechos de dominio en todas las negociaciones  descritas anteriormente, se hizo bajo el influjo y aprovechamiento de  la situación de violencia regional en Urabá suscitada  por el accionar del grupo organizado al margen de la ley involucrado  en el conflicto armado interno que encabezaba RAÚL  EMILIO HASBÚN MENDOZA, frente Arlex Hurtado de las  Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.  

8.3.  La modalidad de despojo de los predios materia de la actuación  incidental fue de orden jurídico y representó,  primordialmente, la concentración de tierras en la sociedad  Las Guacamayas Ltda., a la postre objeto de absorción por  fusión con Inmobiliaria  e Inversiones ASA S.A.94,  como se  demuestra con las escrituras públicas otorgadas que se han  relacionado en apartado antecedente.  

Del mismo modo,  favoreció el interés personal de Martha  Irene Hurtado Agudelo y su hijo Francisco Luis Castaño  Hurtado, quien, por demás, no solo actuó en su nombre e  intervino en el trato sino que lo hizo con pleno conocimiento de la  problemática en la zona pues, huelga decirlo, la empresa  familiar de explotación maderera que dirigía se  asentaba en la misma región de tiempo atrás.  

8.4.  La masiva trasferencia de la finca raíz en mención  implicó de igual forma la modificación evidente del  objeto de la explotación ordinaria de las fincas que pasaron  de actividades de agricultura menor y cría de especies para la  subsistencia de los campesinos dueños y sus familias, a ser  escenario de desarrollo del proyecto de ganadería extensiva  ideado por Jairo Alberto Lopera Giraldo acogido en la conformación  de la razón social Las Guacamayas Ltda.95;  también del interés de los Castaño  Hurtado de obtener materia prima para abastecer su aserrío96.  

8.5.  Los hechos de despojo jurídico ocurrieron, según se  tiene acredita con los medios de convicción aportados, en los  años 1997, 1998, 1999 y 2002, vale decir, dentro del marco  temporal de aplicación de la Ley 1448 que inicia el 1º de  enero de 1991 y va hasta la terminación de su vigencia -de  10 años-  acorde con el artículo 208.  

9.  Demostrados los anteriores supuestos fácticos se satisface el  elemento indicador que abre espacio a tener por demostrada, también,  la ausencia de consentimiento o causa lícita en los negocios  jurídicos de promesa de compraventa y las subsiguientes  escrituras suscritas respecto de los bienes inmuebles materia del  incidente. Se trata, concretamente, de:  

9.1.  “Villa  Fany”:  derecho de dominio trasferido por Juan Durán Guerra y Pedro  Pablo Durán López a Juan Fernando Mejía Montoya  con escritura pública 118 de 13 de febrero de 1998 de la  Notaría Única de Chigorodó; él a su vez  transfirió el derecho a la sociedad Las Guacamayas Ltda., el  27 de febrero del mismo año con escritura 192 de la Notaría  27 del Círculo de Medellín, sociedad que fue absorbida  por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.  

9.2.  “Fabiola”:  derecho de dominio trasferido por Carmen Isabel Vargas Medina a Rubén  Darío Ruiz Pérez el 9 de julio de 1997 por escritura  pública 539 de la Notaría Única de Chigorodó,  quien luego lo traspasa a la sociedad Las Guacamayas Ltda., 160 de  febrero 18 de 1998 de la Notaría 27 del Círculo de  Medellín; esta sociedad fue absorbida por Inmobiliaria e  Inversiones ASA S.A.  

9.3.  “Carmen  Alicia”,  derecho de dominio trasferido por Vidal Jiménez a Rubén  Darío Ruiz Pérez, el 9 de julio de 1997 por escritura  pública 538 de la Notaría Única de Chigorodó;  éste a su vez lo transfirió, el 18 de febrero de 1998,  a la sociedad Las Guacamayas Ltda. por escritura 160 de la Notaría  27 del Círculo de Medellín; esta firma fue absorbida  por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.  

9.4.  “Santa  María”:  derecho de dominio trasferido por Manuel María Solano Solano  el 9 de julio de 1997 a Rubén Darío Ruiz, por medio de  escritura pública 537 de la Notaría Única de  Chigorodó; éste transfirió el derecho mediante  escritura 160 de 18 de febrero de 1998 de la Notaría 27 del  Círculo de Medellín a la sociedad Las Guacamayas Ltda.,  absorbida por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.  

9.5.  “Santa  Fe”:  derecho de dominio trasferido por la escritura pública 599 de  11 de octubre de 1999 a Martha Irene Hurtado Agudelo, quien fue  representada en el acto por su hijo Francisco Luis Castaño  Hurtado.  

9.6. “No  hay como Dios”:  tradición de Rosember Ibañez Ortega a Luis Alberto  Vallejo Ochoa por escritura pública número 739 de la  Notaría Única de Chigorodó de 13 de septiembre  de 1997, quien la vendió  a Las Guacamayas  Ltda. el 1º de abril de 2002 por escritura pública 708 de  la Notaría 20 del Círculo de Medellín, sociedad  absorbida por Inmobiliaria  e Inversiones ASA S.A.  

9.7. “Deja  que digan”:  tradición de dominio de Eulalia Cortés Reyes y Dionisio  Terán Blanco a la sociedad Las Guacamayas Ltda., a través  de la escritura pública número 117 de la Notaría  Única de Chigorodó de 13 de febrero de 1998, la cual  fue absorbida en la fusión que se efectuó con  Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.  

9.8. “El  Descanso”:  trasferencia de dominio de Manuel Antonio Díaz Vargas a Luis  Alberto Vallejo Ochoa por escritura pública 525 de 27 de mayo  de 1998 de la Notaría Única de Apartadó, quien  el 1º de abril de 2002 la vendió a la empresa Las  Guacamayas Ltda., con escritura 708 de la Notaría 20 de  Medellín; esta sociedad fue absorbida por Inmobiliaria  e Inversiones ASA S.A.  

9.9.  “Fundación”:  tradición de dominio de Eduardo Genaro Díaz Torreglosa  a la sociedad Las Guacamayas Ltda., el 22 de septiembre de 1998 con  escritura pública 557 de la Notaría Única de  Chigorodó, empresa que se fusionó y fue absorbida por  Inmobiliaria  e Inversiones ASA S.A.  

9.10.  “Fundación  Uno”:  trasferencia de dominio de Amira Elizabeth González Tejada a  la firma Las Guacamayas Ltda., el 17 de mayo de 2002, a través  de escritura pública 274 de la Notaría Única de  Chigorodó; sociedad fusionada y absorbida por Inmobiliaria  e Inversiones ASA S.A.  

9.11.  “Fundación  Dos”:  dominio trasferido por Tibaldo Enrique Díaz González y  Esther María Gómez Peña a la sociedad Las  Guacamayas Ltda. el 17 de mayo de 2002 por medio de la escritura  pública 273 de la Notaría Única de Chigorodó,  sociedad absorbida por Inmobiliaria  e Inversiones ASA S.A.  

9.12. “La  Candelaria”97:  tradición de dominio de Víctor Páez Medrano, por  escritura pública 473 de la Notaría Única de  Chigorodó el 29 de julio de 1998, a la sociedad Las Guacamayas  Ltda., fusionada con Inmobiliaria  e Inversiones ASA S.A.  

10.  De conformidad con lo previsto en el artículo 77-2 literal e.  de la Ley 1448 de 2011, la probada ausencia de consentimiento o de  causa lícita en los negocios jurídicos de compraventa  de los bienes inmuebles a que se ha hecho referencia en el apartado  precedente, comporta la declaratoria de inexistencia de la tradición  del derecho de dominio de los originarios titulares a la firma Las  Guacamayas Ltda.  

Idéntica  determinación procede en lo que corresponde a las  trasferencias que de ese derecho se hicieron a Juan  Fernando Mejía Montoya, Rubén Darío Ruiz Pérez  y Luis Alberto  Vallejo Ochoa;  y en igual forma en relación con la tradición de  dominio a Martha  Irene Hurtado Agudelo.  

En  lo atinente al traspaso de derechos que a su vez hicieron Juan  Fernando Mejía Montoya Rubén, Darío Ruíz  Pérez  Luis y Alberto  Vallejo Ochoa  a la sociedad Las Guacamayas Ltda. y de esta a Inmobiliaria e  Inversiones ASA S.A. por efecto de la fusión societaria, se  declara su nulidad absoluta.  

11.  Como  efecto propio de las decisiones adoptadas se ordenará la  restitución material y jurídica de los predios  despojados que han sido enunciados en los apartados previos, a favor  de los originales titulares del derecho real de dominio que les fue  otorgado por vía de las resoluciones de adjudicación de  baldíos emitidas a su nombre por el otrora Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, en acatamiento de lo  previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 72 de la  Ley 1448 de 2011.  

Determinación  que es consecuente con la carencia de medios de prueba que indiquen  que la imposibilidad de dichas restituciones o que las personas  despojadas no pueden retornar a los inmuebles desojados por razones  de riesgo para su vida e integridad personal.  

En  consecuencia, de la orden de restablecimiento del derecho de  propiedad a favor de los titulares originarios de los bienes en  cuestión, se dispone comunicar a las autoridades de registro  competentes a fin de que realicen las anotaciones en los folios de  matrícula inmobiliaria respectivos.  

12.  La  oposición que a las solicitudes presentadas por la Fiscalía  delegada presentaron desde un inicio y ratificaron como no  recurrentes los apoderados de Inmobiliaria  e Inversiones ASA S.A. y Martha  Irene Hurtado Agudelo o de Castaño,  orientan al examen de lo normado en el  inciso segundo del artículo 39 de la Ley 1592 de 2012 que es  del siguiente tenor:  

Restitución  de bienes y cancelación de títulos y registros  obtenidos en forma fraudulenta.  

(…)  Para decidir sobre la restitución de los bienes despojados o  abandonados forzosamente y la cancelación de los títulos  y los registros fraudulentos, el magistrado con funciones de control  de garantías dispondrá el trámite de un  incidente…para garantizar el ejercicio del derecho de  contradicción y oposición de los terceros afectados,  quienes  deberán demostrar su buena fe exenta de culpa…  (Énfasis no original).  

Esto  en armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011  que estatuye cómo en materia de restitución de tierras  opera la “Inversión de la carga de la prueba” en  tanto:  

Bastará  con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación  y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su  defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la  prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de  la víctima en el curso del proceso de restitución,  salvo que estos también hayan sido reconocidos como  desplazados o despojados del mismo predio.  

Y  con el inciso tercero del artículo 88 de la misma Ley 1448,  que prevé:  

Oposiciones.  

(…)  Al escrito de oposición se acompañarán los  documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de  despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del  justo título del derecho y las demás pruebas que  pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor  del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o  grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución  o formalización.  

Esta  última regla jurídica, amerita precisar que la Corte  Constitucional la declaró condicionalmente exequible mediante  sentencia C-330 de 2016, “…en  el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado  por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes,  que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido  relación directa o indirecta con el despojo…”  

Al  estudiar la buena fe exenta de culpa en materia de extinción  de dominio, la Corte Constitucional, memorando la doctrina la Corte  Suprema de Justicia -sentencia  de 23 de junio de 1958-,  ha sentado el criterio que dice:  

La  buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y  honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas  sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la  adquisición de la propiedad, la define en el artículo  768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por  medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta  buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el  ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta  protección que se otorga a quien así obra. Es así  que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un  bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga  ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a  impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es  el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución  del bien, quien no será condenado al pago de los frutos  producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del  poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa  poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).  

Además  de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y  por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de  culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una  realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación  que realmente no existía.  

(…)  Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que  exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o  creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro  objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con  lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es  realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales  que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe  simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada  exige conciencia y certeza.  

La  buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación  en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que  provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.  Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las  formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese  bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita,  en principio, aquel adquirente no recibiría ningún  derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería  procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó  con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por  el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por  efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el  derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no  podría recaer la extinción de dominio.  (C-1007 de 2002 reiterada en C-740 de 2003).  

A  manera de síntesis, retomando la explicación presentada  por esta Corporación en la providencia de23 de junio de 1958,  se puede decir que para satisfacer las exigencias de la buena fe se  requerirá conciencia y certeza de: (i) adquirir el derecho de  quien es legítimo dueño; (ii) que en la negociación  se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible  descubrir el verdadero origen del derecho adquirido; y (iii) que la  adquisición se realizó conforme a las condiciones  exigidas por la ley.  

Entonces,  acorde con las normas citadas y el concepto de la buena fe exenta de  culpa, se advierte que se invierte la carga probatoria para  corresponder al opositor la demostración de su recto proceder  al alto nivel exigido en tanto no es suficiente que demuestre haber  actuado con la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exento de fraude y de todo otro vicio.  

Se  requerirá más aún, demostrar que el derecho fue  adquirido con conciencia y certeza de que provenía de su  legítimo dueño; que se actuó con prudencia y  diligencia sumas que hacían imposible descubrir su verdadero  origen; y que la negociación se hizo con apego a las  exigencias legales.  

A  pesar del rigor del instituto en estudio, se encuentra que acerca de  la conducta asumida en el curso de las negociaciones por los  adquirentes de los bienes inmuebles objeto de controversia, tanto la  vocería de Inmobiliaria  e Inversiones ASA S.A., aludiendo a la razón social Las  Guacamayas Ltda., como la de Martha  Irene Hurtado Agudelo en el trámite incidental se han limitado  y han sido contestes en afirmar que obraron con la diligencia y  cuidado debidas, diríase en términos generales de buena  fe.  

También han  aseverado que las acciones al margen de la ley ejecutadas en la  región de Urabá por el grupo de autodefensas que lideró  el postulado HASBÚN MENDOZA no tuvieron incidencia alguna,  directa o indirecta, ya en la intención ora en la decisión  de los propietarios originales de trasferir sus derechos de dominio;  a ese efecto, dicen, han aportado los medios de prueba que darían  fe de todo ello.  

Sin embargo, en  atención a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas  se concluye que menguada trascendencia tienen tales alegaciones por  cuanto dada la inversión de la carga de la prueba, les  correspondía demostrar la buena fe cualificada o creadora de  derecho de sus acciones para adquirir los ya conocidos bienes  inmuebles.  

Nada exponen ni  comprueban sobre haber negociado los predios con conciencia  y certeza no solo de que lo hicieron con sus legítimos dueños,  sino que además hubiesen desplegado tareas y averiguaciones  exhaustivas para esclarecer su verdadero origen y poder afirmar que  se hacía imposible descubrir cualquier irregularidad  subyacente en el objeto y/o en la causa contractual, dígase,   que la venta no estaba fundada en la violencia generalizada en Urabá  ni de esa situación se estaba sacando provecho indebido o  indagar los verdaderos que inspiraban a los dueños a vender  sus fincas, al margen que las negociaciones se hubieran realizado con  apariencia de legalidad por haberse solemnizado ante notario.  

La  buena fe contractual simple no tiene la relevancia que le quieren dar  los opositores en tanto les correspondía probar la calificada  o creadora de derechos como también desvirtuar las  presunciones legales identificadas para el caso en la solicitud del  ente fiscal, artículo 77-2 literales a. y b. de la Ley 1448 de  2011, conforme se ha expuesto, a partir de la inversión de la  carga de la prueba.  

Se  advierte por contrario, que no aconteció por siquiera de esa  forma en vista que a la actuación no se han traído  elementos de juicio demostrativos, cuando menos, de las  averiguaciones que con las precauciones máximas exigidas se  pudieran haber realizado por el promotor de la plan ganadero, los  socios de Las Guacamayas Ltda. o sus delegados a fin de esclarecer el  origen de los títulos de propiedad de las parcelaciones; de  ser así, obvio colegir que habrían sido advertidas las  limitaciones impuestas por ley a los negocios jurídicos sobre  lotes objeto de adjudicación por el INCORA con sujeción  a la política de tierras, por citar en aras del debate uno de  los tantos tópicos que deberían haberse elucidado por  los interesados en adquirir.  

Tampoco  proponen los opositores controversia sustancial que tienda a  desvirtuar el hecho notorio de la existencia de un conflicto armado  interno que entre los años 1995 y 1999 se desarrollaba en el  Urabá antioqueño con activa participación del  frente  Arlex Hurtado del bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de  Córdoba y Urabá comandado por RAÚL EMILIO HASBÚN  MENDOZA, acorde con lo que declaración de justicia de la  autoridad de primera instancia como punto inicial de la decisión,  aspecto que por demás ninguna de las partes ha censurado.  

Menos aún  se ocupan de probar -inversión  de la carga de la prueba-,  que la presencia y accionar de las autodefensas en Urabá no  tuvo incidencia en la disposición de los derechos de dominio  en discusión, como al unísono han afirmado los  reclamantes en este incidente.  

Esto  último, necesario es precisar, debe ser visto en el contexto  del hecho notorio de la afectación general del orden público  que imperaba en el territorio de Urabá en esa época,  con independencia de que los propietarios de las fincas pretendidas o  sus familiares más cercanos hubiesen sido víctimas  directas de una determinada conducta punible de las muchas cometidas  por los miembros de la agrupación ilegal.  

En  suma: el hecho notorio de la situación de violencia que  afectaba a la región en donde están los predios objeto  de reclamación, a pesar de ser conocido por los opositores,  -tanto  la persona jurídica, su representación legal y sus  asociados como por la natural-,  no fue obstáculo para negociar con los apremiados propietarios  que se vieron forzados a vender sus fundos dadas las adversas  circunstancias que afrontaban.  

La  carencia de comprobación sobre la buena fe cualificada con que  hubiesen actuado los compradores, Las  Guacamayas Ltda. y Martha  Irene Hurtado Agudelo, por cuenta propia o de sus representantes,  impide el reconocimiento de compensación a su favor en los  términos que estatuye la Ley 1448 de 2011.  

13.  Corolario de cuanto se viene de considerar, la Sala proveerá a  revocar el proveído de 21 de abril de 2014 proferido por la  Magistratura con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y, en  consecuencia, ordenar la restitución jurídica y  material a las personas titulares de derechos de dominio de los  bienes inmuebles identificados en el cuerpo de esta providencia.  

Por  tanto, procederá a declarar la inexistencia de la tradición  de derechos de dominio que ellos hicieron a:  

(i)  la sociedad Las Guacamayas Ltda.  

(ii)  Juan  Fernando Mejía Montoya, Rubén Darío Ruiz Pérez,  Luis Alberto  Vallejo Ochoa  y Martha  Irene Hurtado Agudelo.  

También  se dispondrá declarar la nulidad absoluta de la tradición  de derechos de dominio que a su vez hicieron Juan  Fernando Mejía Montoya Rubén, Darío Ruiz Pérez  y Luis Alberto  Vallejo Ochoa  a la sociedad Las Guacamayas Ltda. y de esta a Inmobiliaria e  Inversiones ASA S.A. a causa de la fusión societaria.  

De  estas determinaciones se dará aviso a las oficinas de registro  de instrumentos públicos de Turbo, Frontino y/o Dabeida, según  corresponda, para que se haga su inscripción en los folios de  matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles y para que se  cancelen todos los antecedentes registrales sobre gravámenes y  limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos,  de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares  registradas con posterioridad a la tradición de dominio, así  como la cancelación de los correspondientes asientos e  inscripciones registrales, literales d. y e. del artículo 91  de la Ley 1448 de 2011.  

Corresponderá  a la autoridad de primera instancia la comunicación y  vigilancia del cumplimiento de las anteriores disposiciones así  como tomar las medidas necesarias para que se haga efectiva la  entrega material de los bienes de marras, artículo 100 de la  Ley 1448 de 2011.  

14.  Finalmente,  encuentra la Sala que el  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Quibdó – Chocó, con ocasión del  proceso adelantado con radicación nº.  270013121001-2017-00104-00, según demanda de Restitución  de Derechos Territoriales y Formalización de Tierras  Despojadas o Abandonadas promovida por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas – Dirección Territorial Choco – URT, a través  de apoderado judicial, a favor del Consejo Comunitario de La Larga y  Tumaradó – COCOLATU, en auto de 21 de marzo 2018, entre otras  determinaciones adoptadas, solicita a esta Corporación98  que dentro del asunto aquí en curso se estudie la posibilidad  de remitir con destino a ese expediente el:  

…componente  de Restitución de Tierras, en tanto, de que el caso particular  de los bienes que los predios (sic)  Villa  Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, Santa María, Santa Fe, No  Hay como Dios y La Candelaria que se encuentran en la vereda  Guacamayas; los predios Deja que Digan, El Descanso, Fundación  I y Fundación II que se encuentran en la vereda Eugenia Arriba  y el predio Fundación se ubica en el “paraje Tierra  Adentro”; veredas que pertenecen al Consejo Comunitario de la  Larga y Tumaradó, [para  que]  sean estudiadas en el contexto de las violaciones a los derechos  humanos y derecho internacional humanitario denunciadas por la Unidad  de Restitución de Tierras dentro del presente trámite.  

Sobre  el particular advierte la Sala que no es procedente acceder al  pedimento por cuanto la asignación de la competencia para  conocer y resolver las solicitudes de la  Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías  para la Justicia y la Paz – Subunidad Élite de Persecución  de Bienes para la Reparación a las Víctimas que dieron  origen a este procedimiento, se debatió y decidió en la  providencia de esta misma Corte99,  asignándola  a la autoridad judicial que emitió el auto de primer grado  cuya impugnación por vía de apelación es materia  del presente.  

Además,  en el citado proveído se hizo énfasis en la necesidad  de aplicar el principio de colaboración armónica, en  virtud del cual se previno:  

…al  Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, informar a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas con sede en el municipio de Apartadó  (Antioquia) del incidente que tramita, identificando los bienes que  este involucra, en orden a precaver la duplicidad de actuaciones  sobre los mismos bienes y con igual propósito.  

Con  esa decisión se cerró el paso a subsiguientes  controversias acerca de la competencia funcional para emitir  pronunciamiento sobre la restitución jurídica y  material como la cancelación de registros inmobiliarios  deprecada en este incidente, sin que pueda ahora modificarse la  esencia de la misma a pesar de los motivos explicados por el despacho  especializado en restitución de tierras requirente.  

15.  Comuníquese del proferimiento de esta providencia a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual se  remitirá copia de la misma a fin de que obre en el expediente  de tutela radicado número 110010203000201602104 00.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1. REVOCAR el  auto de 21 de abril de 2014 proferido por la Magistratura con función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín.  

2.  ORDENAR,  en consecuencia, la restitución jurídica y material a  los originarios titulares del derecho de dominio de los bienes  inmuebles identificados en esta providencia:                                                            

Nombre                                  del bien                                                                                              

Matrícula                                  

Inmobiliaria                                                                                              

Propietario(s)                                      

Villa                                  Fanny                                                                                              

034-71186                                                                                              

Juan Durán                                  Guerra                                  

Pedro                                  Pablo Durán López                                      

Fabiola                                                                                              

034-71567                                                                                              

Carmen Isabel                                  Vargas Medina                                      

Carmen                                  Alicia                                                                                              

034-71566                                                                                              

Vidal Jiménez                                      

Santa                                  María                                                                                              

011-2368                                  o 007-42747                                                                                              

Manuel                                  María Solano Solano                                      

Santa                                  Fe                                                                                              

011-2366                                  o 007-42745                                                                                              

Manuel                                  Alfonso Sierra Castillo                                      

No                                  hay como Dios                                                                                              

034-71256                                                                                              

Rosember                                  Ibáñez Ortega                                      

Deja                                  que Digan                                                                                              

034-68737                                                                                              

Eulalia Cortés                                  Reyes                                  

Dionisio                                  Terán Blanco                                      

El                                  Descanso                                                                                              

034-71258                                                                                              

Manuel                                  Antonio Díaz Vargas                  

                                      

Fundación                                                                                              

011-2341                                                                                              

Eduardo                                  Genaro Díaz Torreglosa                                      

Fundación                                  Uno                                                                                              

011-7594                                                                                              

Amira                                  Elizabeth González Tejada                                      

Fundación                                  Dos                                                                                              

011-7593                                                                                              

Tibaldo                                  Enrique Díaz González                                  

Esther                                  María Gómez Peña                                      

Candelaria                                  o Guacamayas                                                                                              

034-68741                                                                                              

Víctor                                  Páez Medrano              

3. DECLARAR  la inexistencia de la tradición de derechos de dominio  respecto de los bienes inmuebles determinados en las siguientes  escrituras públicas de compraventa:  

3.1.  “Villa  Fany”:  escritura nº. 118 de 13 de febrero de 1998 de la Notaría  Única de Chigorodó – Antioquia, a favor de Juan  Fernando Mejía Montoya.  

3.2.  “Fabiola”:  escritura nº. 539 de 9 de septiembre de 1997 de la Notaría  Única de Chigorodó – Antioquia, a favor de Rubén  Darío Ruiz Pérez.  

3.3.  “Carmen  Alicia”:  escritura nº. 538 de 9 de julio de 1997 de la Notaría  Única de Chigorodó – Antioquia, a favor de Rubén  Darío Ruiz Pérez.  

3.4. “Santa  María”:  escritura nº. 537 de 9 de julio de 1997 de la Notaría  Única de Chigorodó – Antioquia, a favor de Rubén  Darío Ruiz Pérez.  

3.5.  “Santa  Fe”:  escritura nº. 599 de 12 de octubre de 1999 de la Notaría  Única de Chigorodó – Antioquia, a favor de Martha Irene  Hurtado Agudelo.  

3.6. “No  hay como Dios”:  escritura nº. 739 de la Notaría Única de Chigorodó  –  Antioquia  de 13 de septiembre de 1997, a  favor de Luis Alberto  Vallejo Ochoa.  

3.7. “Deja  que digan”:  escritura nº. 117 de la Notaría Única de Chigorodó  – Antioquia  de  13 de febrero de 1998, a favor de la sociedad Las Guacamayas Ltda.  

3.8. “El  Descanso”:  escritura nº. 525 de 27 de mayo de 1998 de la Notaría  Única de Apartadó – Antioquia,  a favor de Luis  Alberto Vallejo Ochoa.  

3.9.  “Fundación”:  escritura  nº. 557 de 22 de septiembre de 1998 de la Notaría Única  de Chigorodó – Antioquia,  a favor de la sociedad Las Guacamayas Ltda.  

3.10.  “Fundación  Uno”:  escritura nº. 274 de 17 de mayo de 2002 de la Notaría  Única de Chigorodó, a favor de la sociedad Las  Guacamayas Ltda.  

3.11.  “Fundación  Dos”:  escritura nº. 273 de 17 de mayo de 2002 de la Notaría  Única de Chigorodó – Antioquia,  a la  sociedad Las Guacamayas Ltda.  

3.12. “La  Candelaria”:  escritura nº. 473 de la Notaría Única de Chigorodó  – Antioquia, a la sociedad Las Guacamayas Ltda.  

4. DECLARAR  la nulidad absoluta de la tradición de derechos de dominio de  los bienes inmuebles a que se refieren las siguientes escrituras  públicas de compraventa:  

4.1.  “Villa  Fany”:  escritura nº. 192 de 27 de febrero de 1998 de la Notaría  27 de Medellín, a favor de la sociedad Las Guacamayas Ltda.  

4.2.  “Fabiola”,  “Carmen  Alicia”  y “Santa  María”:  escritura nº. 160 de 18 de febrero de 1998 de la Notaría  27 de Medellín, a favor de la sociedad Las Guacamayas Ltda.  

4.3. “No  hay como Dios”  y “El  Descanso”:  escritura  nº. 708 de 1º de abril de 2002 de la Notaría 20 de  Medellín, a favor de la sociedad Las Guacamayas Ltda.  

5. DECLARAR  la nulidad absoluta de la tradición de derechos de dominio de  los bienes inmuebles incluidos en la escritura pública  nº.  2183 de 30 de septiembre de 2010 de la Notaría Séptima  de Medellín, relativa a la fusión por absorción  de la sociedad Las Guacamayas Ltda. a Inmobiliaria e Inversiones ASA  S.A.  

6. ORDENAR  a las Oficinas de Instrumentos Públicos de Turbo,  Frontino y/o Dabeida, según corresponda, la inscripción  de esta providencia en los folios de matrícula inmobiliaria de  los bienes inmuebles relacionados y la cancelación de todos  los antecedentes registrales sobre gravámenes y limitaciones  de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la  denominada falsa tradición y las medidas cautelares  registradas con posterioridad a la tradición de dominio, así  como la cancelación de los correspondientes asientos e  inscripciones registrales en cumplimiento de lo previsto en los  literales d. y e. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.  

7. NO ACCEDER a  la solicitud del  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Quibdó – Chocó, en el sentido de  remitir esta actuación con destino al proceso adelantado con  radicación nº. 270013121001-2017-00104-00.  

8. COMUNICAR  del proferimiento de esta providencia a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, y remitir copia de la misma  para que obre en el expediente de tutela radicado número  110010203000201602104 00.  

9. ORDENAR  a la autoridad de primera instancia la comunicación y  vigilancia del cumplimiento de las anteriores disposiciones así  como tomar las medidas necesarias para que se haga efectiva la  entrega material de los bienes inmuebles referidos conforme con el  artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.  

10. DEVOLVER la  actuación al Tribunal de origen.  

11.  Contra esta decisión no procede recurso alguno  

Notifíquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Persona jurídica constituida mediante escritura pública          730 de 21 de agosto de 1991 de la Notaría Veintisiete del          Círculo de Medellín.  

2          Empresa que mediante fusión absorbió a la sociedad          “Las Guacamayas Ltda.”, según escritura pública          número 4083 de la Notaría 20 del Círculo de          Medellín de 29 de diciembre de 2005.  

3          Autos de segunda instancia calendados 20 de junio de 2012 y 12 de          marzo de 2014, proferidos en los radicados 38450 y 40265,          respectivamente.  

4          Aparte transcrito tomado del auto de 20 de junio de 2012, radicado          38450.  

5          Sentencia C-715 de 2012.  

6          Ver Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.  

7          Ley 1448 de 2011,          artículo 77: “(…) 1. Presunciones de derecho en          relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios          dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que          existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los          negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el          cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la          posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de          restitución, celebrados durante el periodo previsto en el          artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge,          compañero o compañera permanente, los familiares o          mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las          personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración          o financiación de grupos armados que actúan por fuera          de la ley cualquiera que sea su denominación, o por          narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos          hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través          de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y          negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto          o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o          negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte          del bien. || […]”  

8          El numeral 2 del          artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 dice: “[…]          Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del          proceso de restitución, se presume que en los siguientes          negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa          lícita, en los contratos de compraventa y demás actos          jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa          transferir un derecho real, la posesión o la ocupación          sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación          está prevista en el numeral anterior, en los siguientes          casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia          generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo,          o violaciones graves a los derechos humanos en la época en          que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega          causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se          haya solicitado las medidas de protección individuales y          colectivas relacionadas en la Ley 387          de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad          competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la          víctima de despojo, su cónyuge, compañero o          compañera permanente, los familiares o mayores de edad con          quienes convivía o sus causahabientes. || b. Sobre inmuebles          colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma          concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o          el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración          de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o          indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se          hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la          tierra como la sustitución de agricultura de consumo y          sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería          industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron          las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. || c. Con          personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o          delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por          sí mismos en el negocio, o a través de terceros. || d.          En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el          contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al          cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad          se traslada en el momento de la transacción. ||          e.          Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los          contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del          presente artículo, el acto o negocio de que se trate será          reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se          celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados          de nulidad absoluta.          || f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de          1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones          o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al          desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los          socios integrantes de la empresa.”  

9          Ley 1448 de 2011,          artículo 77: “(…) || 3. Presunciones legales          sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte hubiere probado          la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior          despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su          restitución con fundamento en que un acto administrativo          posterior legalizó una situación jurídica          contraria a los derechos de la víctima. Para efectos          probatorios dentro del proceso de restitución, se presume          legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o          Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La          nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos          administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y          negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad          del bien o sobre parte del mismo. || […]” Originalmente          la norma decía “Cuando la parte          opositora (…)”,          pero esta expresión final que se resalta fue declarada          inexequible por la Corte en la sentencia C-715 de 2012 (MP Luis          Ernesto Vargas Silva; SPV María Victoria Calle Correa,          Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez,          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  

10          Ley 1448 de 2011,          artículo 77: “(…) || 4. Presunción del          debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante          hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y          el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele          su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo          tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió,          expropió, extinguió o declaró la propiedad a          favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de          remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la          época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el          desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso          de que trata esta ley. || Para          efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se          presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado          ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a          través del cual se legalizó una situación          contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o          Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través          de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a          ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la          decisión favorable a la víctima del despojo.          […]” La constitucionalidad, parcial, de esta norma se          estudió en la sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas          Silva; SPV María Victoria Calle Correa, Mauricio González          Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo          Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  

11          Jairo Parra Quijano, Tratado          de la prueba judicial. Indicios y Presunciones, Librería          del Profesional, Bogotá, 2001, p. 187.  

12          www.secretariasenado.gov.co/compendio_legislativoHTM.

13          Al respecto Parra          Quijano, op. Cit. p.190-191.  

14          Tanto la demanda de          inconstitucionalidad que da origen al fallo inhibitorio de la Corte          en la sentencia C-300 de 2002, como la que da origen al fallo          inhibitorio C-338 de 2002 tienen como asunto fundamental la pregunta          sobre la constitucionalidad de una presunción de derecho.          Dado que la Corte se inhibió en ambos casos no existe un          pronunciamiento de fondo al respecto.  

15          www.congreso.gob.pe.biblio/art_6.htm.

16          Cuaderno 1, fl. 85.  

17          Cuaderno 26, fl. 42.  

18          Cuaderno 1, fl. 1 a 84.  

19          “53          Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fl. 212.”  

20          “54          Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fls. 212-213. En          este mismo sentido, el Director Jurídico de la Unidad          manifestó que en relación con el predio Santa Fe,          “[é]sta unidad no encontró dato alguno”.          Lo mismo sucedió con el predio Santa María, “pero          se consideró incluir los datos correspondientes al predio          Santa Marta que se ubica en la zona, por tratarse al parecer del          mismo predio”.”  

21          “55          Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fl. 212 Sobre la          disputa territorial que sostienen los departamentos de Chocó          y Antioquia por el municipio de Belén de Bajirá, la          Unidad de Restitución de Tierras explica que en el veinte de          noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Concejo Municipal de          Río Sucio, Antioquia, expidió el Acuerdo 001, por          medio del cual creó dicha entidad territorial. Sin embargo,          después la Asamblea Departamental del Chocó expidió          la Ordenanza 011 del año dos mil, que incorporó este          municipio a su territorio.”  

22          Cuaderno 2, fl. 130 CD que contiene versión rendida el 16 de          marzo de 2012; cuaderno 29 CD 10 de 14 de agosto de 2013.  

23          Ver anexos Cuaderno          1.  

24          Cuaderno 1, fl. 105 y ss.  

25          Cuaderno 29 CD nº. 10 de 14 de agosto de 2013.  

26          Cuaderno 2, fl. 60 y ss.  

27          Cuaderno 29 CD nº. 9, 12 de agosto de 2013.  

28          Cuaderno 2, fl. 84, copia del registro civil de defunción de          27 de junio de 1997, que inscribe su fallecimiento ocurrido el día          24 de los mismos mes y año.  

29          Cuaderno 29 CD nº. 12, 20 de agosto de 2013.  

30          Cuaderno 29 CD nº. 7, 25 de julio de 2013.  

31          Cuaderno 2, fl. 118 y ss.; Cuaderno 29 CD nº. 7 de 25 de julio          de 2013.  

32          Cuaderno 29, CD nº. 9 de 12 de agosto de 2013.  

33          Ver cuaderno 2, fl. 60 y ss.  

34          Ver cuaderno 15.  

35          Cuadernos 2, fl. 169 y ss., y 29 CD nº. 7 de 25 de julio de          2013.  

36          Cesó la relación laboral con BBVA Banco Ganadero en el          mes de noviembre de 2001, según consta en el acta de          conciliación ante Inspector del Ministerio de Trabajo y          Seguridad Social suscrita el día 30 de ese mes, ver Cuaderno          2 folio 119 y ss.  

37          Cuaderno 2, folios 117 a 123.  

38          Cuaderno 10 fl. 12; cuaderno 29 CD nº. 7, 25 de julio de 2013.  

39          Ver cuaderno 3.  

40          Ver cuaderno 4.  

41          Esta persona explicó que así aparece su nombre en la          cédula de ciudadanía número 8.423.815, a pesar          que en el registro civil de nacimiento figura como Vidal Durán          Jiménez; ver cuaderno 5, fl.4.  

42          Cuaderno 4, fl. 4.  

43          Ver cuaderno número 6.  

44          Cuaderno 15, fl. 19.  

45          Cuaderno 6, fl. 3; cuaderno 29 CD nº. 5 de 23 de julio de 2013.  

46          Ver cuaderno número 10.  

47          Cuadernos 6, fl. 3 y ss.; 10, fl. 10 y ss.; 29 CD nº. 3 de 23          de julio de 2013.  

48          Cuadernos 2, fl. 169 y ss., y 29 CD nº. 7 de 25 de julio de          2013.  

49          Ver cuaderno número 7.  

50          Cuaderno 29, CD nº. 6 de 24 de julio de 2013.  

51          Cuaderno 8, folios 2, 12, 13, 21 y 26; cuaderno          29, CD nº. 5 de 23 de julio de 2013.  

52          Cuaderno 8, folios 26 y 27.  

53          Cuadernos 2, fl. 188 y ss.; 29 CD nº. 7 de 25 de julio de 2013.  

54          Cuadernos          10, fls. 2, 8 y 46; 29 CD nº. 6 de 24 de julio de 2013.  

55          Ver cuaderno 16, respuestas de diferentes dependencias de la          Fiscalía General de la Nación – Seccional de          Antioquia.  

56          Cuadernos          10, fls. 2, 8 y 46; 29 CD nº. 6 de 24 de julio de 2013.  

57          Ver          cuaderno 11.  

58          Ver          cuaderno 12.  

59          Ver          cuaderno 13.  

60          Cuaderno          29 CD nº. 9 de 12 de agosto de 2013.  

61          No obra copia o facsímil en el expediente.  

62          Cuadernos          11, 12 y 13; 29 CD nº. 5 de 23 de julio de 2013.  

63          Cuaderno          15, fls. 47 y 48.  

64          Cuadernos          11, 12 y 13; 29 CD nº. 5 de 23 de julio de 2013.  

65          Ver cuaderno 14.  

66          Cuaderno 14, folio 2.  

67          Cuadernos          14, fl. 3 y ss.; 29 CD nº. 5 de 23 de julio de 2013.  

68          Ver          cuadernos 3 a 14 que contienen la documentación presentada          por la Fiscalía en relación con cada uno de los          inmuebles materia de las solicitudes de restablecimiento de          derechos.  

69          Cuaderno 29          CD nº. 9 de 12 de agosto de 2013;  

70          Ídem          CD nº. 13 de 21 de agosto de 2013.  

71          Ídem          CD nº. 14 de 10 de septiembre de 2013.  

72          Ídem          CD nº. 5 de 23 de julio de 2013.  

73          Ídem          CD nº. 7 de 25 de julio de 2013.  

74          Ídem          CD nº. 8 de 29 de julio de 2013.  

75          Cuaderno          29 Cd nº. 9 de 12 de agosto de 2013.  

76          Cuadernos          1 a 16.  

77          Cuadernos          17 a 26.  

78          Ley 1448 de 2011,          artículo 76.          “Registro          de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente.          (…) La          inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas          será requisito de procedibilidad para iniciar la acción          de restitución…”  

79          Ley 1448 de 2011,          artículo 79. “Competencia          para conocer de los procesos de restitución.          Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial          Sala Civil, especializados en restitución de tierras,          decidirán en única instancia los procesos de          restitución de tierras, y los procesos de formalización          de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma          forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan          opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de          las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del          Circuito, especializados en restitución de tierras.                     

Los          Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de          tierras, conocerán y decidirán en única          instancia los procesos de restitución de tierras y los          procesos de formalización de títulos de despojados y          de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos          casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso”.  

80          Ver CSJ SP, 27 may. 2013, rad. 41292.  

81          Cuaderno 2, folio 124 y ss.  

82          Cuaderno 2, folios 117 a 123.  

83          Según          indicó la solicitante al contextualizar el objeto de sus          peticiones, el Sistema de Información de Justicia y Paz de la          Fiscalía General de la Nación, en el corregimiento de          Belén de Bajirá de Turbo – Antioquia, entre 1996 y          1997 se presentó significativo incremento en las cifras de          hechos de desplazamiento forzado y/o constreñimiento ilegal,          homicidio y desaparición forzada atribuidos a las          Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.  

84          Cuaderno 1, fl. 85.  

85          “13          CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009).          El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual.          Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá;          PPTP. (2010).          Sistematización de experiencias en restitución de          tierras. Serie          Documentos de Trabajo. Nº 5; Superintendencia de Notariado y          Registro. (2011).          Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño          y Montes de María.”  

86          “14          PNUD. (2011).          Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de          Desarrollo Humano 2011. Bogotá:          JNDH, PNUD.”  

87          “15          CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009).          El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual.          Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá;          Superintendencia          de Notariado y Registro.          (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá          Antioqueño.”  

88          Uprimny, Yepes Rodrigo. Bolívar, Aura Patricia. Sánchez,          Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida.          “Restitución          de tierras en el marco de la justicia transicional civil”.          Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela          Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá, 2012.  

89          Ver segundo          cuaderno de actuaciones primera instancia, fl.380.  

90          Ibídem fl. 403.  

91          Ibídem          fl. 382.  

92          Ibídem          fl. 384.  

93          Ibídem          fl. 385.  

94          La          fusión de Las Guacamayas Ltda. e Inmobiliaria e Inversiones          ASA S.A., se elevó por escritura 4083 de 29 de diciembre de          2005 de la Notaría 20 del Círculo de Medellín,          figurando como absorbida aquélla y absorbente ésta.  

95          Fue          constituida mediante escritura pública 730 de agosto 21 de          1997 suscrita ante la Notaría 27 del Círculo de          Medellín; como socios iniciales figuraron Humberto de Jesús,          Adriana de Fátima Meza de Duque, Rubén Darío          Ruiz Pérez y Lina María Vásquez Ceballos.  

96          Cuaderno 10 fl. 12; cuaderno 29 CD nº. 7, 25 de julio de 2013.  

97          También          figura con el nombre de “Guacamayas” en certificado de          tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos          Públicos de Turbo, el 2 de mayo de 2016; ver          segundo          cuaderno de actuaciones primera instancia, fl. 378.  

98          Ver segundo          cuaderno de actuaciones primera instancia, fl.428 y ss., oficio          JRTQ-0164 de 3 de abril de 2018 al cual se adjunta copia del auto de          21 de marzo del año en curso.  

99          CSJ SP, 27 may. 2013, rad. 41292.      

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