STP12620-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12620-2018  

Radicación  n° 100332  

Acta  336  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano Rodolfo  Astaíza Muñoz,  contra el fallo proferido el 4 de julio del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura;  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes dentro  de la actuación constitucional de radicación  110011102000201800263.  

.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la forma  como sigue:  

El accionante  estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, petición  e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Indicó  que, el 10 de noviembre de 2017, promovió acción de  tutela en contra de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de  que se le amparara su derecho fundamental de petición,  ejercitado el 28 de septiembre de 2017, pero que le fue negada,  mediante sentencia de 31 de enero de 2018, por improcedente.  

Expresó  que, contra la decisión anterior, el 15 de febrero de 2018,  impugnó pero dicho recurso no le ha sido resuelto, debido a  que los magistrados manifestaron sus impedimentos; que solo hasta el  27  de abril del  presente año, se realizó el sorteo de Conjueces,  correspondiéndole al ponente Dr. John Jairo Morales Alzate.  

Por lo  anterior, solicitó «TUTELAR los derechos fundamentales  previstos en los artículos 29,229, 13 y 23 de la carta magna,  [que] han sido violados flagrantemente por la entidad judicial  accionada al no resolver en los términos de Ley, la  impugnación presentada por el suscrito impugnante contra la  decisión judicial de Primera Instancia proferida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura  de Bogotá».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó los derechos  fundamentales invocados, tras considerar que el proceso se encuentra  en trámite, al verificar que el pasado 27 de junio, se  registró proyecto de resolución de impedimentos y fallo  dentro del mencionado expediente de tutela, por lo que no se advierte  la configuración de una mora judicial.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Rodolfo  Astaíza Muñoz,  quien solicitó declarar la nulidad de lo actuado en primera  instancia en este trámite tutelar, por cuanto la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, no suministró  copia autentica de la providencia impugnada, para poder ejercer su  derecho de contradicción, e incurrió en error en la  misma al identificar al accionante como «Óscar  Rodolfo Astaíza Muñoz»,  el cual «no  corresponde al suscrito».  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para  pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la  homóloga de Casación Laboral.  

2.  Con  relación a la solicitud de nulidad del fallo de tutela de  primera instancia, por un supuesto error de la Sala de Casación  Laboral, al no suministrarle copia de la providencia impugnada; e  identificarlo como «Óscar  Rodolfo Astaíza Muñoz»,  lo cual es equivocado; desde ya se anticipa la negativa a tal  petitorio.  

3. Cabe recordar  que:  

[…] la  declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se  encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según  el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la  irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la  actuación  subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.  (CSJ STP18298 – 2017) – Subrayado fuera del texto –  

4. En este evento,  no resulta trascendente el yerro al que hace alusión el  apelante, pues si bien es cierto la Sala de Casación Laboral,  al parecer por un lapsus  alteró  parcialmente el nombre del accionante, también lo es que en  nada afectó a la ratio  decidendi  del fallo impugnado, que giró en torno la  presunta mora judicial en la resolución de su asunto –  rad.  110011102000201800263-.  

5.  En cuanto a la copia de la sentencia de primera instancia de la  presente tutela, la Secretaría de la Sala Homóloga la  notificó a Astaíza  Muñoz,  a través de oficio CSJ/SSCL/OFICIO No.50021, la cual fue  realizada en debida forma, tanto así que aquél tuvo la  oportunidad de conocer los fundamentos de la negativa y recurrir el  fallo adverso a sus intereses.  

6.  Superado lo anterior, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, trasgredió los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, petición  e igualdad del actor, por no resolver oportunamente la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela del 31 de enero de 2018,  emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

7. Revisada la  documentación allegada  y, de acuerdo con la información aportada por el mismo Rodolfo  Astaíza Muñoz,  la  inconformidad generadora de la supuesta vulneración a las  garantías constitucionales se encuentra superada, pues el  pasado 16 de Julio, la Secretaría del Consejo Superior de la  Judicatura, remitió al mencionado comunicación donde le  informó: «Comunícole  providencias proferidas el CINCO (5) de JULIO de DOS MIL DIECIOCHO  (2018) con ponencia del H. Magistrado (a) JHON JAIRO MORALES ÁLZATE  dentro de la acción de tutela instaurada por RODOLFO ASTAÍZA  MUÑOZ contra CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA  DISCIPLINARIA. Esta sala resolvió […] CONFIRMAR el  fallo proferido el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  D.C, que declaró improcedente la acción pública  de tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante»  

8. Luego, no queda  duda que en el interregno de la impugnación, se resolvió  el recurso de alzada que interpuso el actor contra la decisión  de primera instancia dentro de  la actuación constitucional de radicación  110011102000201800263;  así,  al haber cesado la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a que hizo referencia el libelista, se  confirmará la determinación de primer grado.  

9. Lo  dicho, si se tiene en cuenta que esta  herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las  prerrogativas invocadas, de donde es evidente su improcedencia cuando  la circunstancia que se denuncia como transgresora fue superada  dentro de la misma.  

10. Por  todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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