AP5286-2018(51534)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5286-2018  

Radicación  n° 51534  

(Aprobado  Acta n° 400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN en contra  del fallo proferido el veintidós de agosto de 2017 por el  Tribunal Superior de Ibagué que, en lo esencial, confirmó  la condena emitida el 13 de marzo del mismo año por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de El Espinal, por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

HECHOS  

Durante  el año 2007 HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN,  aprovechando su cargo de coordinador de disciplina y docente de un  colegio de El Espinal –Tolima-, en diversas ocasiones accedió  carnalmente a H.A.O.V., de trece años de edad, a cambio de  permitirle que se ausentara injustificada y secretamente de la  institución educativa.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 28 de agosto de 2008 la Fiscalía le formuló  imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 años, agravado, previsto en los artículo 208 y  211-numeral 2º- del Código Penal, en la modalidad de  concurso de conductas punibles. El dos de diciembre siguiente lo  acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.  

El  13 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El  Espinal lo condenó a las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 168 meses, así como  la pérdida del cargo público y la prohibición de  concurrir a las instalaciones del colegio donde laboraba, por el  término de cinco años. Consideró improcedentes  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena,  aunque redujo el monto de las penas para ajustarlas al principio de  proporcionalidad. Lo anterior, mediante proveído del 22 de  agosto de 2017, que fue objeto del recurso de casación  presentado por el mismo sujeto procesal.  

Posteriormente,  el procesado solicitó a esta Corporación evaluar si la  acción penal prescribió luego de la emisión del  fallo de segundo grado.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  censor incluyó tres cargos en la demanda.  

Primer  cargo:  violación del debido proceso por falta de defensa técnica.  

Al  amparo de la causal de casación prevista en el artículo  181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, plantea que el anterior  defensor del procesado renunció durante el juicio oral a las  pruebas que fueron decretadas en la audiencia preparatoria por su  “pertinencia,  conducencia y utilidad”,  lo que privó a su representado de la posibilidad de  controvertir los fundamentos de la acusación. Al efecto,  señala que esa irregularidad no se suple con el  contrainterrogatorio de los testigos frente a los que operó el  desistimiento, como mal lo entendió el Tribunal, porque este  ejercicio se orienta a la impugnación de la credibilidad de  los declarantes, mas no a que estos le transmitan al juez la  información que puede servir de soporte a la teoría de  la parte que solicitó la prueba.  

Segundo  cargo:  violación del debido proceso, por la inadmisión  injustificada de pruebas pertinentes.  

Bajo  la égida de la misma causal, se duele de que los juzgadores  hayan inadmitido la decisión absolutoria que puso fin al  proceso disciplinario seguido en contra de VILLANUEVA RINCÓN  por los mismos hechos, así como la sentencia emitida por otro  juzgado, por hechos análogos, donde figura como víctima  otra menor de la institución educativa y en la que se concluyó  que no existe mérito para condenar al procesado. Al efecto,  hace énfasis en la presunción de autenticidad que  ampara dichos documentos, así como en su carácter de  prueba sobreviniente admisible.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en  consecuencia, decretar la nulidad a partir de la audiencia de juicio  oral, inclusive. Está petición es común para los  dos primeros cargos.  

Tercer  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial, por diversos errores  de hecho y de derecho.  

En  primer término, sostiene que se violaron “las  reglas de producción de la declaración de la psicóloga  Diana Marcela Muñoz”,  quien, no obstante realizar funciones de “psicóloga  educativa”,  asumió labores forenses, en contravía de lo dispuesto  en la Ley 1090 de 2006, concretamente de su artículo 2º,  que dispone que “los  psicólogos reconocerán los límites de su  competencia y las limitaciones de sus técnicas”.  En la misma línea, resalta que estos profesionales, por  disposición de la misma ley, deben someter sus diagnósticos  a pruebas que estén suficientemente validadas y  estandarizadas, e igualmente están en la obligación de  obtener el consentimiento informado de los usuarios.  

A  partir de estos razonamientos, concluye que “la  actividad realizada por la psicóloga Diana Marcela Muñoz”  fue  violatoria de las referidas reglas, “tornándose  evidente que los falladores de instancia incurrieron en el enunciado  error de derecho por falso juicio de legalidad”.  

De  otro lado, plantea que la otra prueba de cargo no le brinda  suficiente soporte a la condena, toda vez que: (i) el psiquiatra Juan  Carlos Cuéllar Hernández se refirió a que la  víctima padece de “trastorno  disocial”,  dolencia que se caracteriza por la tendencia a la mentira; (ii)  siendo así, las conclusiones de este experto acerca de las  contradicciones en que incurrió la menor en las versiones  posteriores a la entrevista incriminatoria también son  predicables del relato en que se sustenta la sentencia; y (iii) por  tanto, los juzgadores no tenían elementos para desestimar la  retractación que hizo la menor antes y durante el juicio oral.  

Finalmente,  resalta que el testimonio del rector del colegio, Héctor  Hernández Ospina, no le brinda soporte al fallo impugnado,  pues su conocimiento de estos hechos se origina en el relato de la  psicóloga Diana Marcela Muñoz.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir  uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  VILLANUEVA RINCÓN no reúne los requisitos para su  admisión, por las razones que se indican a continuación.  

Primer  cargo:  violación del debido proceso por falta de defensa técnica.  

El  censor se limitó a decir que su predecesor desistió de  las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, pero no dedicó  una sola línea a explicar por qué ello constituye un  error y, de haber existido este, cuál fue su trascendencia  para la solución del caso. En efecto, omitió indicar:  (i) los temas adicionales a los tratados por la Fiscalía en el  interrogatorio directo, que no fueron abordados en virtud del  desistimiento; (ii) en qué sentido el contrainterrogatorio  resultó insuficiente para llevarle al Juez esa información;  y (iii) por qué los tópicos que echa de menos hubieran  determinado el sentido de la sentencia. Desconoció,  igualmente, lo planteado por esta Corporación en materia de  “prueba  común”  (CSJAP, 08 Mar. 2018, Rad. 51882, entre muchas otras).  

Segundo  cargo:  violación del debido proceso, por la inadmisión de las  decisiones tomadas en otros procesos frente a los mismos hechos o  frente a lo sucedido con otra menor bajo las mismas circunstancias de  tiempo y lugar.  

El  cargo no está llamado a prosperar, en esencia por tres  razones: (i) de tiempo atrás esta Corporación ha dejado  en claro que, por regla general, son inadmisibles como prueba las  decisiones que tomen otros despachos acerca de los hechos objeto de  juzgamiento, simple y llanamente porque el juez debe resolver con  autonomía, a partir de las pruebas practicadas con apego al  debido proceso (CSJSP, 08 May. 2017, Rad. 48199, entre otras); (ii)  en esas mismas decisiones esta Sala ha reiterado que si las partes  pretenden aducir alguna de las pruebas practicadas en otros procesos,  tiene que agotar el trámite como es debido, esto es, debe  descubrirlas, solicitarlas y practicarlas con apego a las respectivas  normas; y (iii) el censor se limitó a predicar la pertinencia  de esas decisiones, pero no asumió la respectiva carga  argumentativa (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153), ni explicó  por qué el yerro que le atribuye a los juzgadores pudo  determinar el sentido de la decisión.  

Tercer  cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, por diversos errores  de hecho y de derecho.  

La  ambigüedad y falta de sustentación de este cargo son  notorias.  

El  Juzgado y el Tribunal hicieron un análisis pormenorizado de  las reglas que rigen la incorporación de declaraciones  anteriores al juicio oral cuando el testigo se retracta o cambia su  versión, y, tras referirse de manera precisa a la respectiva  jurisprudencia, explicaron ampliamente por qué es digna de  crédito la primera entrevista rendida por la víctima.  Con ese propósito, resaltaron, entre otras cosas, que las  declaraciones posteriores estaban claramente orientadas a tergiversar  la verdad con el fin de favorecer al procesado, lo que permite  entender por qué la víctima trató de explicar de  forma diversa y contradictoria el motivo de la supuesta mentira que  dio lugar al inicio de la actuación penal.  

Los  juzgadores también se refirieron a la versión del  Rector del colegio donde estudiaba la menor y trabajaba el procesado,  quien no solo hizo alusión a que este promovió la  expulsión de aquella bajo el argumento de que era “prepago”,  sin haber adelantado el procedimiento que correspondía, sino  que, además, se refirió a las presiones a las que fue  sometido por los familiares de VILLANUEVA RINCÓN, lo que  coincide con lo que se ha ventilado en el proceso sobre el  ofrecimiento económico que esas personas le hicieron a  H.A.O.V. para que cambiara su versión, oferta que esta le  trasladó al también menor G.D.R. con el ánimo de  “ganarse  el beneficio económico de que ella ya estaba siendo objeto”1.  

Ante  ese panorama, el censor se limitó a cuestionar el trabajo de  la psicóloga por la supuesta trasgresión de las normas  que rigen su disciplina, sin tener en cuenta que esta profesional  simplemente indagó por el supuesto abuso de que habían  sido víctimas sus estudiantes y puso el asunto en conocimiento  de las directivas de la institución educativa, como le  correspondía. Sus argumentos no son de recibo porque: (i) como  lo resaltó el Tribunal, esta profesional no fue llevada al  juicio para que rindiera un dictamen; (ii) si se aceptara, para la  discusión, que el fallo se basó en esa supuesta opinión  experta, al censor no le hubiera bastado con hacer generalizaciones  sobre la trasgresión de las normas que rigen la psicología,  pues estaba obligado a demostrar las trasgresiones a la sana crítica  y/o los yerros atinentes a la base fáctica del dictamen  (CSJSP, 11 Jul. 2018, Rad. 50637, entre otras).  

Del  mismo nivel es lo que plantea frente al testimonio del Rector, pues,  según dijo, este se limitó a repetir lo que le contaron  otros testigos sobre el abuso sexual, cuando es evidente que los  juzgadores resaltaron, de un lado, su relato acerca de la intención  del procesado de lograr la expulsión de la víctima sin  que se agotara el debido proceso, y de otro,  las presiones ejercidas  por los familiares de este.  

En  suma, mientras el Juzgado y el Tribunal centraron su atención  en la posibilidad legal de valorar la primera versión de la  víctima y en las razones por las cuales la misma merece  credibilidad, para lo que expusieron múltiples argumentos,  unos referidos al contenido de estos relatos y otros atinentes a las  pruebas que les sirven de corroboración, el censor se limitó  a cuestionar vagamente la actuación de la psicóloga de  la institución educativa y a exponer su punto de vista acerca  de la valoración de las pruebas, lo que, a lo sumo, podría  aceptarse como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia  como sustentación adecuada del recurso extraordinario de  casación.  

Las  anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

En  cuanto a la solicitud del procesado, orientada a que se revise por la  Sala la posible prescripción de la acción penal, debe  aclararse que si bien es cierto el Tribunal expresó que ese  fenómeno pudo haberse materializado el 27 de agosto de 2017,  también lo es que el fallo de segundo grado se emitió  el 22 de agosto del mismo, varios días antes de que se  venciera el referido término.  

Así,  habida cuenta de que en el ámbito de la Ley 906 de 2004 el  término de prescripción se interrumpe con la decisión  de segunda instancia y empieza a correr uno nuevo, por el término  de cinco años, no se avizora que ese fenómeno jurídico  se haya materializado.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN  JAVIER VILLANUEVA RINCÓN.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo de segunda instancia, página 34.      

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