Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP329-2018
Radicación No. 96582
Acta No. 027
Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano MILLER SUNCE SALAZAR, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación.
ANTECEDENTES:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante fallo dictado el 10 de mayo de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, condenó al ciudadano MILLER SUNCE SALAZAR al ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio.
2. Como quiera que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
3. Estando en trámite la impugnación, el procesado con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 solicitó se le concediera la libertad condicionada.
4. Mediante proveído fechado 19 de diciembre de 2017, la Corporación Judicial referenciada resolvió remitir las diligencias al fallador de primera instancia con el fin de que se pronunciara sobre la excarcelación solicitada, para lo cual se apoyó en lo estatuido en el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 277 de 2017. No sin antes señalar que “la competencia de la Sala en el presente asunto se suspenderá y sólo podrá eventualmente reanudarse, una vez en firme la providencia que decida sobre la procedencia o no de la libertad condicionada”.
5. Sin desconocer el trámite dado a la solicitud de libertad condicionada atrás referenciada, el señor MILLER SUNCE SALAZAR acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por considerar que para tal efecto los términos a que hacen referencia la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1257 de 2017 se encontraban más que superados.
Motivo por el cual solicitó se requiriera “al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, proceda por el medio más expedito a emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado y planteado”.
6. El asunto fue asignado por reparto al doctor Álvaro Arce Tovar, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien por considerar que en la petición de amparo se involucraba la decisión que dispuso enviar las diligencias al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad para que se pronunciara frente a la solicitud de libertad condicionada a que se hizo mención en la petición de amparo, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, resolvió remitir las diligencias a esta Colegiatura por competencia.
CONSIDERACIONES:
1. Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se apresuró a remitir las diligencias a esta sede.
En efecto: si bien, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en el escrito de tutela presentado por el señor MILLER SUNCE SALAZAR hizo mención a ese Cuerpo Colegiado, también lo que es no aparece afirmación alguna dirigida a atacar la decisión que dispuso enviar las diligencias al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad para que se pronunciara frente a la solicitud de libertad condicionada, circunstancia que sin lugar a duda hubiera sido el factor determinante para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumiera el conocimiento de la presente acción.
2. A lo anterior se suma que el aquí accionante fue claro en señalar que recurría al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva había superado los términos a que hacen referencia la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1252 de 2017 sin que, a pesar de ser la autoridad judicial competente, se hubiere pronunciado de fondo frente a la solicitud de libertad condicionada a que dice tener derecho en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de homicidio.
3. En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales reclamadas por el aquí accionante, esta Sala de Decisión no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto.
4. Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
5. En el asunto sub-exámine, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, por medio el cual se modificó lo relativo al reparto de tutelas, que la autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por el ciudadano MILLER SUNCE SALAZAR, es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, presidida por el doctor Álvaro Arce Tovar, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE:
1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Y,
2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano MILLER SUNCE SALAZAR.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria