Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP12578-2018
Radicación n.° 100644
Acta 342
Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social integral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes, los que se indican a continuación:
(i) Que mediante sentencia del 11 de marzo de 2005, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, reconoció a favor del señor JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ «una pensión restringida de jubilación o pensión sanción», pero sin incluir «el fenómeno jurídico de la indexación de la primera mesada pensional».
(ii) Que la aludida determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 31 de octubre de 2007, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue declarado desierto el 28 de mayo de 2008.
(iii) Que como resultado de las decisiones adoptadas en el aludido proceso ordinario, la Sociedad Alcalis de Colombia Ltda., mediante Resolución n.° 0077 de 2008 dispuso dar cumplimiento a la dispuesto por la jurisdicción laboral y en consecuencia reconoció y pagó al señor HOYOS SÁNCHEZ «una pensión restringida de jubilación, a partir del día 08 de abril del año 1998».
(iv) Que el 6 de julio de 2009 el señor JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ solicitó a la Sociedad Alcalis de Colombia Ltda. «reliquidar la pensión sanción reconocida por cuanto la primera mesada pensional no fue bien liquidada al desconocer el fenómeno jurídico de la indexación pensional».
(v) Que como quiera que la aludida sociedad no accedió a sus solicitudes el actor promovió demanda ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena –bajo el número de radicación 13001-31-05-004-2009-00461-00–, autoridad que en sentencia del 26 de agosto de 2011 accedió a lo pretendido, aunque «declaró la prescripción de la acción laboral parcial a partir del día 06 de julio de 2006 hacia atrás».
(vi) Que la anterior determinación fue confirmada, al resolver el recurso de apelación, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 16 de julio de 2012; proveído éste último contra el que se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de agosto de 2016, mediante la cual decidió no casar la providencia del Tribunal ad quem.
(vii) Que en cumplimiento de lo resuelto en el curso del proceso ordinario laboral previamente reseñado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió Acto administrativo n.° 0843 del 11 de mayo de 2017, a través del cual «indexó la primera mesada pensional del actor a partir del 08 de abril del año 1998, la cual por la prescripción decretada en el fallo judicial, surtiría efectos desde el día 06 de julio de 2006».
2. Según el demandante las autoridades judiciales accionadas han desconocido los derechos fundamentales del actor, toda vez que en su sentir, decretaron la prescripción de unos derechos pensionales cuando tal fenómeno no había acontecido configurándose «un defecto fáctico por cuanto no se valoraron las pruebas que demostraban que no existía prescripción del derecho a la indexación pensional al no haber sido reconocida en la sentencia que condenó al pago de la prensión sanción del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena».
3. Por lo expuesto, el apoderado de JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 13001-31-05-004-2009-00461-00 para que: por un lado, «deje sin efectos las decisiones judiciales que declararon la existencia de la prescripción parcial de la acción laboral», es decir, las sentencias del 26 de agosto de 20111, 16 de julio de 20122 y 17 de agosto de 20163 proferidas en su orden, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, de otra parte, «ordene a las accionadas a proferir una nueva decisión judicial que garantice el restablecimiento de los derechos al accionante con relación a los hechos expuestos en la tutela».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 17 de septiembre de 20184 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, al representante legal de la Empresa Alcalis de Colombia Ltda. (En Liquidación), a la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 13001-31-05-004-2009-00461-00 promovido por el señor JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional.
2. El Juez 3º Laboral del Circuito de Cartagena, Henry Forero González5, informó que conoció en primera instancia el proceso ordinario con radicación 13001-31-05-003-2002-00199-00 que promovió el actor contra Alcalis de Colombia Ltda., en el marco del cual profirió sentencia el 11 de marzo de 2005 en la que «se ordenó condena a favor del demandante», determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En lo que respecta a los hechos de la presente acción constitucional, refirió que el despacho a su cargo, ninguna injerencia tiene en la presunta vulneración de derechos que alega el demandante.
3. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa6, concretó su respuesta a solicitar la desvinculación de esa entidad del presente trámite, argumentando la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, así como en sede de casación, al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social integral; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme; (iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante lo anterior, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue presentada –según la guía de correo certificado7– el 10 de septiembre de 2018, se puede afirmar que el demandante esperó un considerable lapso –2 años y 1 mes, aproximadamente–, después de la expedición de la última de las decisiones judiciales cuyos efectos pretende invalidar (esto es, la sentencia de casación SL11490-2016, Radicado 62817, del 17 de agosto de 2016, dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral8), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos.
Es claro entonces que, el actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, no se ofreció explicación alguna que justificara la inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de casación por esta vía cuestionada (que data del 17 de agosto de 2016) y la interposición de la demanda de amparo (presentada, a través de correo certificado, el 10 de septiembre de 2018), como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
4.5. Sumado a lo anterior, el apoderado del señor JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ no demostró de manera fehaciente el presunto defecto fáctico en el que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas y de manera especial la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la valoración de «las pruebas que demostraban que no existía prescripción del derecho a la indexación pensional» reclamada por el prenombrado».
Recuerda la Sala que acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto fáctico «se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”» además «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia» (Cfr. C.C.S.T-393/2017).
Además, el citado requisito específico de procedibilidad –ha precisado el Alto Tribunal Constitucional–, se presenta en dos dimensiones:
«[…] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución» (Cfr. C.C.S.T-393/2017).
4.6. Aplicado lo anterior al caso particular y confrontarlo con el contenido de la Sentencia de Casación SL11490-2016, Radicado 62817, del 17 de agosto de 2016, no se advierte la configuración del yerro alegado por el accionante, sino que lo que resulta evidente es que el libelista pretende imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Dicha aspiración sin duda resulta improcedente, por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo acabado de referenciar, se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas del actor, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto. En efecto, así razonó la Corte:
«Si bien observa la Corte que la censura incurre en imprecisiones en la formulación del alcance de la impugnación, toda vez que solicita la casación del ordinal primero de la sentencia impugnada “en el sentido de ordenar que se pague la condena a favor del señor JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ a partir de la fecha en se causó su derecho pensional, por no generarse dentro del proceso el fenómeno de la prescripción labora de que trata el Art. 151 del C.P.T.S.S.”, entiende la Sala que lo que pretende es que esta Corte, al actuar en sede de instancia, revoque el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de julio de 2006 y, en su lugar, se declare no probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva.
Ahora bien, superado el defecto de orden técnico antes señalado, advierte la Corporación que la controversia gira en torno a establecer a partir de qué momento comienza a correr el término prescriptivo, esto es, si es a partir de la fecha de expedición del acto administrativo mediante el cual la demandada le reconoció al actor el derecho pensional o de la exigibilidad de la prestación.
Señala la parte recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, toda vez que en el sub lite no se configura el fenómeno prescriptivo, pues el agotamiento de la vía administrativa se realizó dentro del término legal, es decir, es dentro de los tres años siguientes a la fecha de emisión del acto administrativo que le reconoció el derecho pensional.
El Tribunal, en aplicación de los artículos 151 del C.P.T., 488 y 489 del C.S.T., indicó que al haber interrumpido el actor el término prescriptivo con la presentación de la reclamación administrativa el 8 de junio de 2009, de la cual obtuvo respuesta negativa el 6 de julio de 2009, y haber ejercido la acción judicial el 10 de septiembre de 2009, estaban prescritos los reajustes procedentes de la indexación de la primera mesada pensional anteriores al “8 de Junio de 2006”, al considerar que fue la primera vez que se solicitó la indexación de la primera mesada pensional y, en tanto, el reajuste procedente de la indexación sí prescribe, en la medida que las mismas son de tracto sucesivo y entrañan créditos de carácter económico que tienden a desaparecer con el paso del tiempo, e indicó que la afectación por prescripción se configura con ocasión del momento a partir del “cual se haya otorgado el derecho” (fl.9 cdno. Tribunal).
Dada la vía escogida por el recurrente, se dan por demostrados los siguientes hechos: i) el actor laboró para la entidad demandada desde el 13 de diciembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, ii) Álcalis de Colombia en Liquidación le reconoció una pensión sanción al actor, en cumplimiento de una decisión judicial a partir del 8 de abril de 1998 -fecha en la cual cumplió 50 años edad-, mediante Resolución Nº 00077 del 5 septiembre de 2008, iii) el actor presentó reclamación administrativa el 8 de junio de 2009, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, y iv) obtuvo respuesta negativa por parte de la entidad demandada, el 6 de julio de 2009.
Entra la Sala a resolver la controversia planteada. El artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. dispone:
“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
Así mismo, esta Corte ha manifestado de manera reiterada, entre ellas en sentencia CSJ SL, 1707-2015, que la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961 se causa a partir de la fecha del despido, con el tiempo de servicios correspondiente, siendo el cumplimiento de la edad una condición para su exigibilidad.
Igualmente, la Sala en sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, bajo el radicado SL11762-2014, enseñó que son prescriptibles las diferencias resultantes por concepto de la indexación, más no el derecho a la indexación, en los siguientes términos:
“(…) conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte no prescribe el status de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo, como tampoco algunos derechos que se encuentran estrechamente ligados, tales como la indexación o actualización de la primera mesada.
Sin embargo, como el disfrute de la pensión es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral y de la seguridad social.
En otras palabras, y de acuerdo a lo que se debate en este proceso, las diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por efecto de la actualización o indexación de la primera mesada -que en este caso resultó procedente como se analizó en sede de casación-, existentes entre lo efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar, si se afectan por el paso del tiempo y se extinguen por su no reclamación oportuna”.
Ahora bien, en aplicación del citado artículo y de los precedentes jurisprudenciales aludidos, debe indicar la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, toda vez que al haberse hecho exigible la pensión otorgada desde el momento en que el actor cumplió 50 años de edad, esto es, 8 de abril de 1998, es a partir de dicho instante que empieza a correr el término prescriptivo sobre el pago las diferencias de los reajustes que resulten como consecuencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al actor, por ser el disfrute de la pensión de tracto sucesivo.
Así las cosas, al haber presentado la reclamación administrativa el 8 de junio de 2009, de la cual obtuvo respuesta el 6 de julio siguiente, y haber presentado la respectiva demanda el 10 de septiembre ese mismo año, se debe indicar que las diferencias derivadas de la indexación del IBL de la pensión del actor causadas antes del 8 de junio de 2006, se encuentran prescritas, dado que con la reclamación administrativa el actor suspendió el término prescriptivo, y no como lo pretende el recurrente, a saber, que el término prescriptivo se cuente a partir de la fecha de expedición del acto administrativo, pues, se reitera, la pensión, de conformidad con el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., se hizo exigible a partir del cumplimiento de la edad -50 años-, esto es, el 8 de abril de 1998.
No es de recibo para la Corte el argumento planteado por la censura, consistente en que no se puede aplicar en este proceso el término prescriptivo, en tanto la entidad demandada procedió a reconocerle la pensión con un retroactivo pensional a partir del 8 de abril de 1998, en cumplimiento de una decisión judicial, pues en dicho proceso la demandada no formuló la excepción de prescripción, la cual sí fue propuesta en el curso de éste trámite, máxime cuando versaron sobre pretensiones diferentes, ya que el primero solicitó el reconocimiento y pago de una pensión sanción, y en éste se solicita la indexación de la primera mesada pensional.
En consecuencia, no prospera el cargo».
4.7. De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
4.8. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
4.9. Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.10. No es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
6. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida, por intermedio de apoderado, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 109 a 121 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 124 a 129. Ibídem.
3 Ver folios 130 a 136. Ibídem.
4 Ver folios 161 a 162. Ibídem.
5 Ver folio 178. Ibídem.
6 Ver folios 181 a 182. Ibídem.
7 Cfr. Folio 159 (anverso). Ibídem.
8 Cfr. Folios 130 a 136. Ibídem.