STP12578-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP12578-2018  

Radicación  n.° 100644  

Acta  342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, a  través de apoderado judicial, por el ciudadano JOSÉ  DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ  contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad  social integral.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  como hechos jurídicamente relevantes, los que se indican a  continuación:  

(i)  Que mediante sentencia del 11 de marzo de 2005, el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Cartagena, reconoció a favor del señor  JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ «una  pensión restringida de jubilación o pensión  sanción»,  pero sin incluir «el  fenómeno jurídico de la indexación de la primera  mesada pensional».  

(ii)  Que la aludida determinación fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en  sentencia del 31 de octubre de 2007, contra la cual se interpuso el  recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue  declarado desierto el 28 de mayo de 2008.  

(iii)  Que como resultado de las decisiones adoptadas en el aludido proceso  ordinario, la Sociedad Alcalis de Colombia Ltda., mediante Resolución  n.° 0077 de 2008 dispuso dar cumplimiento a la dispuesto por la  jurisdicción laboral y en consecuencia reconoció y pagó  al señor HOYOS SÁNCHEZ «una  pensión restringida de jubilación, a partir del día  08 de abril del año 1998».  

(iv)  Que el 6 de julio de 2009 el señor JOSÉ DOMINGO HOYOS  SÁNCHEZ solicitó a la Sociedad Alcalis de Colombia  Ltda. «reliquidar  la pensión sanción reconocida por cuanto la primera  mesada pensional no fue bien liquidada al desconocer el fenómeno  jurídico de la indexación pensional».  

(v)  Que como quiera que la aludida sociedad no accedió a sus  solicitudes el actor promovió demanda ordinaria, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Cartagena –bajo  el número de radicación 13001-31-05-004-2009-00461-00–,  autoridad que en sentencia del 26 de agosto de 2011 accedió a  lo pretendido, aunque «declaró  la prescripción de la acción laboral parcial a partir  del día 06 de julio de 2006 hacia atrás».  

(vi)  Que la anterior determinación fue confirmada, al resolver el  recurso de apelación, por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo  del 16 de julio de 2012; proveído éste último  contra el que se interpuso recurso extraordinario de casación,  que fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  en sentencia del 17 de agosto de 2016, mediante la cual decidió  no casar la providencia del Tribunal ad  quem.  

(vii)  Que en cumplimiento de lo resuelto en el curso del proceso ordinario  laboral previamente reseñado, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo profirió Acto administrativo n.° 0843  del 11 de mayo de 2017, a través del cual «indexó  la primera mesada pensional del actor a partir del 08 de abril del  año 1998, la cual por la prescripción decretada en el  fallo judicial, surtiría efectos desde el día 06 de  julio de 2006».  

2.  Según el demandante las autoridades judiciales accionadas han  desconocido los derechos fundamentales del actor, toda vez que en su  sentir, decretaron la prescripción de unos derechos  pensionales cuando tal fenómeno no había acontecido  configurándose «un  defecto fáctico por cuanto no se valoraron las pruebas que  demostraban que no existía prescripción del derecho a  la indexación pensional al no haber sido reconocida en la  sentencia que condenó al pago de la prensión sanción  del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena».  

3.  Por lo expuesto, el apoderado de JOSÉ  DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  13001-31-05-004-2009-00461-00  para que: por  un lado,  «deje  sin efectos las decisiones judiciales que declararon la existencia de  la prescripción parcial de la acción laboral»,  es decir, las sentencias del 26 de agosto de 20111,  16 de julio de 20122  y 17 de agosto de 20163  proferidas en su orden, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito  de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y, de  otra parte,  «ordene  a las accionadas a proferir una nueva decisión judicial que  garantice el restablecimiento de los derechos al accionante con  relación a los hechos expuestos en la tutela».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 17 de septiembre de 20184  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, al  representante legal de la Empresa Alcalis de Colombia Ltda. (En  Liquidación),  a la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)  y, a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  con radicación 13001-31-05-004-2009-00461-00  promovido por el señor JOSÉ  DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ  con el fin de obtener la indexación de su primera mesada  pensional.  

2.  El Juez 3º Laboral del Circuito de Cartagena, Henry Forero  González5,  informó que conoció en primera instancia el proceso  ordinario con radicación 13001-31-05-003-2002-00199-00  que promovió el actor contra Alcalis de Colombia Ltda., en el  marco del cual profirió sentencia el 11 de marzo de 2005 en la  que «se  ordenó condena a favor del demandante»,  determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

En  lo que respecta a los hechos de la presente acción  constitucional, refirió que el despacho a su cargo, ninguna  injerencia tiene en la presunta vulneración de derechos que  alega el demandante.  

3.  El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa6,  concretó su respuesta a solicitar la desvinculación de  esa entidad del presente trámite, argumentando la falta de  legitimidad en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas en  primera y segunda instancia, así como en sede de casación,  al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la  doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del debido proceso, acceso a la  administración de justicia y seguridad social integral; (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia cuestionada se halla en firme; (iii)  la  parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante lo anterior, no se halla satisfecha la exigencia que  tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  por  cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  presentada –según  la guía de correo certificado7–  el 10  de septiembre de 2018,  se puede afirmar que el demandante esperó un considerable  lapso –2  años y 1 mes, aproximadamente–,  después de la expedición de la última de las  decisiones judiciales cuyos efectos pretende invalidar (esto  es, la sentencia de casación SL11490-2016, Radicado 62817, del  17 de agosto de 2016, dictada por el órgano de cierre de la  jurisdicción laboral8),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus derechos.  

Es  claro entonces que, el  actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez, que en  el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además,  no se ofreció explicación alguna que justificara la  inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición  de la sentencia de casación por esta vía cuestionada  (que  data del 17 de agosto de 2016)  y la interposición de la demanda de amparo (presentada,  a través de correo certificado, el 10 de septiembre de 2018),  como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

4.5.  Sumado a lo anterior, el apoderado del señor JOSÉ  DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ  no demostró de manera fehaciente el presunto defecto  fáctico  en el que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales  accionadas y de manera especial la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en la valoración de «las  pruebas que demostraban que no existía prescripción del  derecho a la indexación pensional» reclamada por el  prenombrado».  

Recuerda  la Sala que acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto  fáctico «se  presenta cuando “resulta  evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para  aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”,  o cuando “se  hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria  hecha por el juez en su providencia”»  además  «el  error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad  que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una  incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no  puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de  evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un  asunto, según las reglas generales de competencia» (Cfr.  C.C.S.T-393/2017).  

Además,  el citado requisito específico de procedibilidad –ha  precisado el Alto Tribunal Constitucional–,  se presenta en dos dimensiones:  

«[…]  la  primera  ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,  irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La  segunda  se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y  determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha  debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente  recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas  circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su  decisión, y de esta manera vulnere la Constitución»  (Cfr.  C.C.S.T-393/2017).  

4.6.  Aplicado lo anterior al caso particular y confrontarlo con el  contenido de la Sentencia de Casación  SL11490-2016, Radicado 62817, del 17 de agosto de 2016,  no se advierte la configuración del yerro alegado por el  accionante, sino que lo que resulta evidente es que el libelista  pretende  imponer unos criterios de interpretación particulares por  encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria laboral.  

Dicha  aspiración sin duda resulta improcedente, por cuanto la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo acabado de  referenciar, se pronunció de fondo frente a las pretensiones  económicas del actor, analizando las pruebas allegadas en  legal forma a la actuación y resolviendo la problemática  propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los  criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso  concreto. En  efecto, así razonó la Corte:  

«Si  bien observa la Corte que la censura incurre en imprecisiones en la  formulación del alcance de la impugnación, toda vez que  solicita la casación del ordinal primero de la sentencia  impugnada “en el sentido de ordenar  que se pague la condena a  favor del señor JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ a  partir de la fecha en se causó su derecho pensional, por no  generarse dentro del proceso el fenómeno de la prescripción  labora de que trata el Art. 151 del C.P.T.S.S.”, entiende la  Sala que lo que pretende es que esta Corte, al actuar en sede de  instancia, revoque el ordinal segundo de la sentencia de primer  grado, que declaró parcialmente probada la excepción de  prescripción respecto a las diferencias de las mesadas  causadas con anterioridad al 6 de julio de 2006  y, en su lugar, se   declare no probada la excepción de prescripción  formulada por la pasiva.  

Ahora  bien, superado el defecto de orden técnico antes señalado,  advierte la Corporación que la controversia gira en torno a  establecer a partir de qué momento comienza a correr el  término prescriptivo, esto es, si es a partir de la fecha  de  expedición del acto administrativo mediante el cual la  demandada le reconoció al actor el derecho pensional o de la  exigibilidad de la prestación.  

Señala  la parte recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente el  artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de  la Seguridad Social, toda vez que en el sub lite no se configura el  fenómeno prescriptivo, pues el agotamiento de la vía  administrativa se realizó dentro del término legal, es  decir, es dentro de los tres años siguientes a la fecha de  emisión del acto administrativo que le reconoció el  derecho pensional.  

El  Tribunal, en aplicación de los artículos 151 del  C.P.T., 488 y  489 del C.S.T., indicó que al haber  interrumpido el actor el término prescriptivo con la  presentación de la reclamación administrativa el 8 de  junio de 2009, de la cual obtuvo respuesta negativa el 6 de julio de  2009, y haber ejercido la acción judicial el 10 de septiembre  de 2009, estaban prescritos los reajustes procedentes de la  indexación de la primera mesada pensional anteriores al “8  de Junio de 2006”, al considerar que fue la primera vez que se  solicitó la indexación de la primera mesada pensional  y, en tanto, el reajuste procedente de la indexación sí  prescribe, en la medida que las mismas son de tracto sucesivo y  entrañan créditos de carácter económico  que tienden a desaparecer con el paso del tiempo, e indicó que  la afectación por prescripción se configura con ocasión  del momento a partir del “cual se haya otorgado el derecho”  (fl.9 cdno. Tribunal).  

Dada  la vía escogida por el recurrente, se dan por demostrados los  siguientes hechos: i) el actor laboró para la entidad  demandada desde el 13 de diciembre de 1972  hasta el 28 de febrero de  1993, ii) Álcalis de Colombia en Liquidación le  reconoció una pensión sanción al actor, en  cumplimiento de una decisión judicial a partir del 8 de abril  de 1998 -fecha en la cual cumplió 50 años edad-,  mediante Resolución Nº 00077 del 5 septiembre de 2008,  iii) el actor presentó reclamación administrativa el 8  de junio de 2009, solicitando la indexación de la primera  mesada pensional, y iv) obtuvo respuesta negativa por parte de la  entidad demandada, el 6 de julio de 2009.  

Entra  la Sala a resolver la controversia planteada. El artículo 151  del C.P.T. y de la S.S. dispone:  

“Las  acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres  años, que se contarán desde que la respectiva  obligación se haya hecho exigible.  El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador  sobre un derecho o prestación debidamente determinado,  interrumpirá la prescripción pero sólo por un  lapso igual”.  

Así  mismo, esta Corte ha manifestado de manera reiterada, entre ellas en  sentencia CSJ SL, 1707-2015, que la pensión sanción  consagrada en la Ley 171 de 1961 se causa a partir de la fecha del  despido,  con el tiempo de servicios correspondiente,  siendo  el cumplimiento de la edad una condición para su exigibilidad.  

Igualmente,  la Sala en sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, bajo el  radicado SL11762-2014, enseñó que son prescriptibles  las diferencias resultantes por concepto de la  indexación,  más no el derecho a la indexación, en los siguientes  términos:  

“(…)  conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte no prescribe el  status de pensionado o el derecho a la pensión en sí  mismo, como tampoco algunos derechos que se encuentran estrechamente  ligados, tales como la indexación o actualización de la  primera mesada.  

Sin  embargo, como el disfrute de la pensión es de tracto sucesivo  y por regla general de carácter vitalicio, se admite la  prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que  no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término  prescriptivo común del derecho laboral y de la seguridad  social.  

En  otras palabras, y de acuerdo a lo que se debate en este proceso, las  diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por efecto de la  actualización o indexación de la primera mesada -que en  este caso resultó procedente como se analizó en sede de  casación-, existentes entre lo efectivamente pagado y lo que  se ha debido cancelar, si se afectan por el paso del tiempo y se  extinguen por su no reclamación oportuna”.  

Ahora  bien, en aplicación del citado artículo y de los  precedentes jurisprudenciales aludidos, debe indicar la Sala que el  Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por  la censura, toda vez que al haberse hecho exigible  la  pensión otorgada desde el momento en que el actor cumplió  50 años de edad, esto es, 8 de abril de 1998, es a partir de  dicho instante que empieza a correr el término prescriptivo  sobre el pago las diferencias de los reajustes que resulten como  consecuencia de la indexación del ingreso base de liquidación  de la pensión otorgada al actor, por ser el disfrute de la  pensión de tracto sucesivo.  

Así  las cosas, al haber presentado la reclamación administrativa  el 8 de junio de 2009, de la cual obtuvo respuesta el 6 de julio  siguiente, y haber presentado la respectiva demanda el 10 de  septiembre ese mismo año, se debe indicar que las diferencias  derivadas de la indexación del IBL de la pensión del  actor causadas antes del 8 de junio de 2006, se encuentran  prescritas, dado que con la reclamación administrativa el  actor suspendió el término prescriptivo, y no como lo  pretende el recurrente, a saber, que el término prescriptivo  se cuente a partir de la fecha de expedición del acto  administrativo, pues, se reitera, la pensión, de conformidad  con el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., se hizo exigible  a partir del cumplimiento de la edad -50 años-, esto es, el 8  de abril de 1998.  

No  es de recibo para la Corte el argumento planteado por la censura,  consistente en que no se puede aplicar en este proceso el término  prescriptivo, en tanto la entidad demandada procedió a  reconocerle la pensión con un retroactivo pensional a partir  del 8 de abril de 1998, en cumplimiento de una decisión  judicial, pues en dicho proceso la demandada no formuló la  excepción de prescripción, la cual sí fue  propuesta en el curso de éste trámite, máxime  cuando versaron sobre pretensiones diferentes, ya que el primero  solicitó el reconocimiento y pago de una pensión  sanción, y en éste se solicita la indexación de  la primera mesada pensional.  

En  consecuencia, no prospera el cargo».  

4.7.  De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que  contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de  Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente; dado  que del contenido de la providencia por esta vía atacada se  evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto  sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que  es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por  la parte actora.  

Ello  por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.8.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.9.  Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.10.  No  es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por la parte  aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

6.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, por intermedio de apoderado,  por el ciudadano JOSÉ  DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 109 a 121 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver          folios 124 a 129. Ibídem.  

3          Ver          folios 130 a 136. Ibídem.  

4          Ver          folios 161 a 162. Ibídem.  

5          Ver          folio 178. Ibídem.  

6          Ver          folios 181 a 182. Ibídem.  

7          Cfr.          Folio 159 (anverso). Ibídem.  

8          Cfr.          Folios 130 a 136. Ibídem.      

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