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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10877-2018
Radicación n° 99895
(Aprobado Acta No. 270)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ELSA ARIZA DAZA, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. y la ciudadana Cristina Vega Ariza, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, desde el 16 de diciembre de 1973 ELSA ARIZA DAZA convivió de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo, con el causante Pedro Vesga, con quien procreó 5 hijos. No obstante, el 29 de octubre de 2006 su hija mayor, Cristina Vesga Ariza, se llevó a su padre a vivir en un apartamento ubicado al otro extremo de la ciudad, pues según indica la accionante, ella lo manipulaba, al punto que terminó manejando las finanzas del hogar y finalmente apartándolo de su lado. A pesar de la distancia, su compañero continuó visitándola y colaborándole económicamente con los gastos de manutención.
Concretó la accionante que a partir del 17 de noviembre de 1975, Ecopetrol reconoció pensión vitalicia de jubilación al causante. Sin embargo, el 30 de marzo de 2007 éste radicó documento ante dicha compañía, en el cual solicitó que en caso de su fallecimiento no le fuera reconocida ni pagada la sustitución pensional, en razón a que desde hace «aproximadamente Seis (6) años», ella dejó de ser su compañera permanente.
Manifestó que el 15 de mayo de 2007, tras el fallecimiento de Pedro Vesga1, solicitó ante Ecopetrol la sustitución pensional, pero en comunicación del 5 de junio de 2007 se le informó que la prestación le fue negada, por existir controversia respecto del requisito de convivencia.
Por tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente, causada desde el 12 de abril de 2007, en forma vitalicia, con los reajustes legales, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Agotado el trámite correspondiente, el 11 de octubre de 2010 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.
Inconforme con dicha determinación, la demandante apeló y en fallo de 30 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de la primera instancia. En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero el 15 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio de la accionante, la determinación proferida en sede de casación incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues las pruebas allegadas al proceso demostraban claramente su convivencia con el causante y, por ello, el derecho a la pensión de sobreviviente. Sin embargo, insistió que el Tribunal de Bogotá omitió valorar la prueba documental obrante en el expediente y se limitó al análisis de la testimonial.
Por ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, acudió ante la jurisdicción Constitucional. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial adversa y, como tal, se ordene a la Corporación judicial accionada emitir una nueva determinación, en la cual se efectúe el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 2 de agosto de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.
La Sala 3ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL19113-2017, Rad. 57075, 15 Nov. 2017) no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En dicha decisión, la Sala especializada señaló que la censura contra la sentencia recurrida en casación consiste en la supuesta consolidación de errores en la valoración de las pruebas, que apuntan a acreditar la convivencia por más de 32 años entre la demandante y el causante, incluso hasta el momento de su deceso. Ello, pese a que la convivencia se interrumpió por una separación «de 162 días» la cual, según afirmó la parte actora, fue por una causa justificada.
En primer lugar, aclaró que la muerte del pensionado determina cuál es la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional. Por ende, como el deceso de Pedro Vesga ocurrió el 12 de abril de 2007, en principio, la disposición aplicable sería el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo refirió el Tribunal.
Sin embargo, acorde con lo reiterado por esa Sala, tal preceptiva no se aplica a los trabajadores ni a los pensionados de Ecopetrol. Lo anterior, por cuanto se encuentran expresamente excluidos de ella en los términos del artículo 279 de dicha normatividad (Cfr. CSJ SL 15039-2017, CSJ SL, 28 oct. de 2008, Rad. 33308, reiterada en posteriores pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. 2009, Rad. 33177 y SL 500- 2013, 31 jul. 2013, Rad. 43987)
Así las cosas, señaló que al momento de su deceso el causante tenía la condición de pensionado de Ecopetrol y, por ello, la normatividad aplicable a efectos del reconocimiento de la sustitución pensional corresponde a la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, la cual, en su artículo 3º estableció como beneficiarios en forma vitalicia del pensionado fallecido, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente. No obstante, indicó que de conformidad con el artículo 7º del referido decreto, el cónyuge sobreviviente pierde el derecho, «cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él […]».
En ese orden, destacó la Sala que la conclusión del Tribunal fue acertada, pues la prueba denunciada como no valorada, es decir, el acta de conciliación suscrita el 13 de septiembre de 20062 entre la demandante y su fallecido compañero, Pedro Vesga, si bien da cuenta de que éste se refería a la accionante como su compañera permanente, también acreditó el ánimo de separación por parte de ELSA ARIZA DAZA, pues en dicho documento ésta manifestó que: […] el propósito de mi denuncia es lograr la separación legal de PEDRO ya que debido a las diferencias que tenemos nosotros dos, los hijos también se han involucrado y la vida en nuestro hogar es un permanente conflicto, yo le propongo a PEDRO VEGAS (sic) que acudamos e iniciemos el tramite (sic) legal ante la autoridad competente para poner fin a nuestra relación. Con lo cual, se ratificó la separación entre la demandante y su compañero.
Al respecto, afirmó la Sala Laboral que para acceder a la pensión de sobreviviente es necesario «una comunidad de vida permanente», la cual no corresponde al simple hecho de compartir la habitación o habitar en la misma residencia. En contraste, lo que debe prevalecer es la comunidad marital, esto es, el predominio de una relación afectiva y sentimental en la que el respeto, el cariño y la ayuda mutua, sean la constante al pasar de los días.
Si bien aclaró que tal convivencia puede verse interrumpida temporalmente, es por razones de trabajo, afecciones de salud de alguno de los compañeros que imponga su traslado a una habitación en sitio hospitalario diferente al hogar, o por motivos de fuerza mayor. No por el acuerdo de terminar la vida en pareja, como ocurrió en el caso bajo estudio (Cfr. CSJ SL, 30.141, 10 May. 2007).
Por ende, el deseo expresado por la demandante de separarse de su compañero permanente, de no continuar haciendo comunidad de vida marital con aquél, quebranta ese ánimo de convivencia que exige la norma y la jurisprudencia, pues eran múltiples las discrepancias entre estos lo que conllevó al traslado del causante a casa de una de sus hijas.
Separación que se ratificó además, con lo pactado en el acta de compromiso 243607, suscrita el 3 de abril de 2007 en la Comisaría 18 de Familia de Bogotá, entre la demandante y su hija Cristina Vesga Ariza. En dicha oportunidad, aunque acordaron que aquella regresaría junto a su padre a la casa de habitación, lo harían al primer piso de la vivienda, para evitar conflictos y hechos de violencia.
Indicó la Sala que el Tribunal no desconoció los 30 años de convivencia de la pareja conformada por la demandante y el causante. Sin embargo, no encontró demostrado que la misma se hubiere prolongado hasta la fecha del deceso del pensionado como lo exige la norma. Afirmación que no resulta desvirtuada de la documental cuya falta de valoración alegó la recurrente.
Finalmente, concluyó que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, pues la aludida documental reitera la interrupción en la convivencia de la pareja y la ruptura de la comunidad marital, inclusive, con antelación a que el fallecido trasladara su lugar de residencia. Por lo cual, estimó que tal determinación no estructuró ninguno de los yerros endilgados y, por ello, el cargo no puede prosperar.
En ese orden, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ELSA ARIZA DAZA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 12 de abril de 2007.
2 En la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la denuncia efectuada por la accionante contra el causante por presunto maltrato psicológico.
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