STP10877-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10877-2018  

Radicación  n° 99895  

(Aprobado  Acta No. 270)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de ELSA ARIZA DAZA, contra la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia. Al  trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la  Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. y la ciudadana  Cristina Vega Ariza, así  como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior  del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la  demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, desde  el 16 de diciembre de 1973 ELSA  ARIZA DAZA  convivió de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo, con el  causante Pedro Vesga, con quien procreó 5 hijos. No obstante,  el 29 de octubre de 2006 su hija mayor, Cristina Vesga Ariza, se  llevó a su padre a vivir en un apartamento ubicado al otro  extremo de la ciudad, pues según indica la accionante, ella lo  manipulaba,  al punto que terminó manejando las finanzas del hogar y  finalmente apartándolo de su lado. A  pesar de la distancia, su compañero continuó  visitándola y colaborándole económicamente con  los gastos de manutención.  

Concretó  la accionante que a partir del 17 de noviembre de 1975, Ecopetrol  reconoció pensión vitalicia de jubilación al  causante. Sin embargo, el 30 de marzo de 2007 éste radicó  documento ante dicha compañía, en el cual solicitó  que en caso de su fallecimiento no le fuera reconocida ni pagada la  sustitución pensional, en razón a que desde hace  «aproximadamente  Seis (6) años»,  ella dejó de ser su compañera permanente.  

Manifestó  que el 15 de mayo de 2007, tras el fallecimiento de Pedro Vesga1,  solicitó ante Ecopetrol la sustitución pensional, pero  en comunicación del 5 de junio de 2007 se le informó  que la prestación le fue negada, por existir controversia  respecto del requisito de convivencia.  

Por  tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra  Ecopetrol S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y  pago de  la sustitución pensional de su compañero permanente,  causada desde el 12 de abril de 2007, en forma vitalicia, con los  reajustes legales, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, las  mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y  las costas del proceso.  

Agotado  el trámite correspondiente, el  11  de octubre de 2010 el  Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá emitió  el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a  Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda y condenó en  costas  a la accionante.  

Inconforme  con dicha determinación, la demandante apeló y en  fallo de 30  de abril de 2012, la Sala Laboral del  Tribunal  Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de la  primera instancia. En  desacuerdo, la parte actora la recurrió  en casación, pero el 15 de noviembre de 2017 la Sala de  Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de  segunda instancia.  

En  criterio de la accionante, la  determinación proferida en sede de casación incurrió  en defecto fáctico y sustantivo, pues las  pruebas allegadas al proceso demostraban claramente su convivencia  con el causante y, por ello, el derecho a la pensión de  sobreviviente. Sin embargo, insistió que el Tribunal de Bogotá  omitió valorar la prueba documental obrante en el expediente y  se limitó al análisis de la testimonial.  

Por  ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, acudió  ante la jurisdicción Constitucional. Consecuente con ello,  solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial  adversa y, como tal, se ordene a la Corporación judicial  accionada emitir una nueva determinación, en la cual se  efectúe el reconocimiento y pago de la sustitución  pensional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 2 de agosto de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

La  Sala 3ª de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión  de la cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL19113-2017,  Rad. 57075, 15 Nov. 2017) no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  dicha decisión, la Sala especializada señaló que  la  censura contra la sentencia recurrida en casación consiste en  la supuesta consolidación de errores en la valoración  de las pruebas, que apuntan a acreditar la convivencia por más  de 32 años entre la demandante y el causante, incluso hasta el  momento de su deceso. Ello, pese a que la convivencia se interrumpió  por una separación «de  162 días»  la cual, según afirmó la parte actora, fue por una  causa justificada.  

En  primer lugar, aclaró que la muerte del pensionado determina  cuál es la normatividad aplicable para efectos de la  sustitución pensional. Por ende, como el deceso de Pedro Vesga  ocurrió el 12 de abril de 2007, en principio, la disposición  aplicable sería  el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo refirió  el Tribunal.  

Sin  embargo, acorde con lo reiterado por esa Sala, tal preceptiva no se  aplica a los trabajadores ni a los pensionados de Ecopetrol. Lo  anterior, por cuanto se encuentran expresamente excluidos de ella en  los términos del artículo 279 de dicha normatividad  (Cfr. CSJ SL 15039-2017,  CSJ SL, 28 oct. de 2008, Rad. 33308, reiterada en posteriores  pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. 2009, Rad. 33177 y SL 500-  2013, 31 jul. 2013, Rad. 43987)  

Así  las cosas, señaló que al momento de su deceso el  causante tenía la condición de pensionado de Ecopetrol  y, por ello, la normatividad aplicable a efectos del reconocimiento  de la sustitución pensional corresponde a la Ley 71 de 1988 y  su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, la cual, en su artículo  3º estableció como beneficiarios en forma vitalicia del  pensionado fallecido, al cónyuge supérstite o compañero  o compañera permanente. No obstante, indicó que de  conformidad con el artículo 7º del referido decreto, el  cónyuge sobreviviente pierde el derecho, «cuando  se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación  legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del  causante no hiciere vida en común con él […]».  

En  ese orden, destacó la Sala que la conclusión del  Tribunal fue acertada, pues la prueba  denunciada como no valorada, es decir, el  acta de  conciliación suscrita el 13 de septiembre de 20062  entre la demandante y su fallecido compañero, Pedro Vesga, si  bien da cuenta de que éste se refería a la accionante  como su compañera permanente, también acreditó  el ánimo de separación por parte de ELSA ARIZA DAZA,  pues en dicho documento ésta manifestó que: […]  el propósito de mi denuncia es lograr la separación  legal de PEDRO ya que debido a las diferencias que tenemos nosotros  dos, los hijos también se han involucrado y la vida en nuestro  hogar es un permanente conflicto, yo le propongo a PEDRO VEGAS (sic)  que acudamos e iniciemos el tramite (sic) legal ante la autoridad  competente para poner fin a nuestra relación. Con  lo cual, se ratificó la separación entre la demandante  y su compañero.  

Al  respecto, afirmó la Sala Laboral que para acceder a la pensión  de sobreviviente es necesario «una  comunidad de vida permanente»,  la cual no  corresponde al simple hecho de compartir la habitación o  habitar en la misma residencia. En contraste, lo que debe prevalecer  es la comunidad marital, esto es, el predominio de una relación  afectiva y sentimental en la que el respeto, el cariño y la  ayuda mutua, sean la constante al pasar de los días.  

Si  bien aclaró que tal convivencia puede verse interrumpida  temporalmente, es por razones de trabajo, afecciones de salud de  alguno de los compañeros que imponga su traslado a una  habitación en sitio hospitalario diferente al hogar, o por  motivos de fuerza mayor. No por el acuerdo de terminar la vida en  pareja, como ocurrió en el caso bajo estudio (Cfr. CSJ SL,  30.141, 10 May.  2007).  

Por  ende, el deseo expresado por la demandante de separarse de su  compañero permanente, de no continuar haciendo comunidad de  vida marital con aquél, quebranta ese ánimo de  convivencia que exige la norma y la jurisprudencia, pues eran  múltiples las discrepancias entre estos lo que conllevó  al traslado del causante a casa de una de sus hijas.  

Separación  que se ratificó además, con lo pactado en el acta de  compromiso 243607, suscrita el 3 de abril de 2007 en la Comisaría  18 de Familia de Bogotá, entre la demandante y su hija  Cristina Vesga Ariza. En dicha oportunidad, aunque acordaron que  aquella regresaría junto a su padre a la casa de habitación,  lo harían al primer piso de la vivienda, para evitar  conflictos y hechos de violencia.  

Indicó  la Sala que el Tribunal no desconoció los 30 años de  convivencia de la pareja conformada por la demandante y el causante.  Sin embargo, no encontró demostrado que la misma se hubiere  prolongado hasta la fecha del deceso del pensionado como lo exige la  norma. Afirmación que no resulta desvirtuada de la documental  cuya falta de valoración alegó la recurrente.  

Finalmente,  concluyó que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a  derecho, pues la aludida documental reitera la interrupción en  la convivencia de la pareja y la ruptura de la comunidad marital,  inclusive, con antelación a que el fallecido trasladara su  lugar de residencia. Por lo cual, estimó que tal  determinación no estructuró ninguno de los yerros  endilgados y, por ello, el  cargo no puede prosperar.  

En  ese orden, la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de          ELSA ARIZA DAZA, en procura del amparo de sus derechos          fundamentales, presuntamente vulnerados por la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          12 de abril de 2007.  

2          En          la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la          denuncia efectuada por la accionante contra el causante por presunto          maltrato psicológico.  

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