STP12577-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12577-2018  

Radicación  N° 100433  

Acta  338  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por el accionante JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO contra el fallo de  tutela proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, que le negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, «principio  de seguridad jurídica»  y la «verificación  de la responsabilidad subjetiva»,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal del  Circuito y 1º Penal del Circuito, ambos de Adolescentes, de la  mencionada ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  de la siguiente manera:  

2.1.1. Afirmó  el accionante que el señor Jhon Isaac Huertas promovió  acción de tutela en contra de Electricaribe al considerar  vulnerado su derecho fundamental de petición presentado el día  28 de noviembre de 2017.  

2.1.2.  Indicó que, la tutela interpuesta le correspondió en  primera instancia al Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Garantías de Sincelejo, y  fue contestado por Electricaribe, informando que la empresa había  dado respuesta al derecho de petición del actor.  

2.1.3. El Juzgado  de primera instancia, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2018  tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó  a Electricaribe dar respuesta al derecho de petición. Dicho  fallo fue conocido vencido los términos para poder presentar  la respectiva impugnación, por lo que no fue posible  interponer el recurso, no quedando otra alternativa que proceder con  las gestiones de cumplimiento del fallo.  

2.1.4.  Posteriormente, el accionante presentó incidente de desacato  contra Electricaribe, con el fin de lograr el cumplimiento de la  mencionada sentencia, en curso de la cual el Juzgado Segundo Penal  Municipal para Adolescentes de Sincelejo, mediante providencia del 24  de abril de 2018, lo declara en desacato al considerar no cumplida la  orden tutelar. Como la anterior decisión fue desfavorable a  sus intereses, la misma fue remitida en grado jurisdiccional de  consulta al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de  Sincelejo, el cual mediante providencia del 9 de mayo de 2018,  confirmó la sanción impuesta.  

2.1.5.  Dijo que, a criterio de juez ad  quem  el desacato debía ser confirmado porque la respuesta de la  entidad no cumplió con los lineamientos taxativos impuestos en  la norma que determina el derecho de petición; sin embargo, no  es cierto que la respuesta no cumpliera con dichos lineamientos, por  el contrario, se ajustó a los requerimientos que  constitucionalmente se han establecido, pese a no acceder a la  totalidad de las pretensiones por la imposibilidad física de  conseguir información o documentación anterior al 2008.  

2.1.6. Aduce que,  no se acreditó dentro del trámite incidental la  existencia de la responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento  al fallo de tutela de fecha 12 de enero de 2018, como tampoco a la  documentación anterior al periodo de 2008, porque  Electricaribe había entregado los documentos señalados  con anterioridad, por tanto, quedaba descartada la responsabilidad  subjetiva necesaria para imponer sanción.  

2.1.7. Aclaró,  que durante y posterior al trámite del grado de consulta, y en  aras de acreditar el cumplimiento por parte de Electricaribe hasta  donde le era posible, la empresa adelantó varias acciones.  

2.1.8.  Con sustento en lo anterior, y teniendo en cuenta la facultad del  juez de tutela de no hacer efectiva la sanción si se  encontrase acreditado el cumplimiento del fallo, Electricaribe por  medio de apoderado judicial solicitó al Juzgado Segundo Penal  Municipal de Adolescentes de Sincelejo la no ejecución de la  sanción impuesta al suscrito. Sin embargo, el a  quo  consideró que Electricaribe no suministró la  documentación solicitada por el accionante en el derecho de  petición, pues en los escritos allegados se extrae que no se  hicieron entrega de los documentos solicitados en el periodo anterior  al 2008 por problemas en la plataforma de la entidad según  manifiesta la apoderada de esta misma.  

2.1.9.  Afirmó que de manera equivocada, no le dio el valor probatorio  a la certificación expedida el 21 de mayo de 2018, por cuanto  la misma, según el juez, fue expedida con posterioridad a la  providencia que sanciona por desacato al suscrito, resultando  infundada la consideración realizada al respecto, porque aun  cuando se haya presentado el trámite incidental de desacato y  se haya proferido la sanción si se acreditan las gestiones  tendientes al cumplimiento del fallo, como sucedió en el  presente fallo, en el que se han acreditado por todos los medios  posibles que la empresa ha suministrado al actor toda la información  hasta donde ha sido posible, debió revocarse la imposición  de la sanción.  

2.1.10.  Alude que, como consecuencia, no es de recibo que el Juzgado 2º  Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, se niegue a la  solicitud de no hacer efectiva la sanción impuesta, por  cuanto, si bien es cierto, Electricaribe no entregó la  totalidad de la información al accionante, también lo  es, que no fue con ocasión a negligencia, culpa o dolo, sino  por la imposibilidad física de hacer entrega de una  información con la que no cuenta la empresa. Insiste en  afirmar que Electricaribe ha dado cumplimiento hasta donde sus  límites le han permitido…  

2.1.11.  Aunado a lo anterior, indicó que los jueces se equivocaron en  haberlo declarado en desacato, por cuanto la sanción impuesta  se derivó de un incidente viciado de nulidad, en tanto que su  trámite se llevó de manera irregular…  

4. PRETENSIOENS/  El ciudadano JAVIER LASTRA FUSCALDO pretende que, se revoque en todas  sus partes las providencias de fecha 24 de abril de 2018, 9 de mayo  de 2018 y 27 de junio de 2018, la primera y la última de éstas  expedidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de  Sincelejo, y la segunda por el Juzgado Primero Penal del Circuito  para Adolescentes de la misma ciudad, dentro del incidente de  desacato promovido por Jhon Huertas en contra de Electricaribe,  radicado 2017-188, lo anterior habida cuenta que constituyen una vía  de hecho, por cuanto se ha configurado un defecto procedimental y  sustantivo.  

De  manera subsidiaria solicitó decretar la nulidad de lo actuado  en el incidente de desacato, desde el auto admisorio, inclusive.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal A  quo  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La Juez 2º Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, hizo  una síntesis de la actuación procesal censurada,  resaltando que las decisiones adoptadas por su despacho se ajustaron  a los parámetros legales y constitucionales establecidos  aplicables al caso en concreto, donde se estableció que existe  una desidia por parte de la entidad accionada de suministrar la  información que requiere el actor.  

2.  El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes  de Sincelejo, solicitó declarar la improcedencia de la acción,  al no configurarse ninguna de las causales especiales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

3. El ciudadano  Jhon Isaac Huertas Cure, solicitó negar el amparo, pues tal y  como lo señalaron los jueces demandados, hasta el momento no  ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 25  de julio de 2018, negando el amparo de los derechos fundamentales  invocados, como quiera que el actor no demostró los defectos  en que incurrieron los juzgados demandados, ya que ni siquiera  argumentó porque analizaron de forma equivocada la  responsabilidad que se deriva del incumplimiento del fallo de tutela,  aunado a no haber indicado en que consistió la irregularidad  procesal en la que éstos al parecer incurrieron.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 25  de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo, al ser su superior funcional, en actuación que  vincula a los Juzgados  2º Penal Municipal del Circuito y 1º Penal del Circuito,  ambos de Adolescentes, de la mencionada ciudad  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del accionante JAVIER  ALONSO LASTRA FUSCALDO se dirige a que el Juez de tutela intervenga  en el trámite incidental por desacato adelantado por Jhon  Isaac Huertas,  en el que funge  como parte incidentada,  para que se ordene al Juzgado 2º Penal Municipal para  Adolescentes de Sincelejo que inaplique la sanción de 5 días  de arresto y multa de 4 s.m.m.l.v. que pesa en su contra por haber  incumplido, en su condición de Agente Especial Liquidador de  Electricaribe S.A. ESP, las órdenes contenidas en el fallo de  tutela del 12 de enero de 2018 dictado en primera instancia por ese  despacho judicial y que le amparó el derecho fundamental de  petición del que es titular el citado ciudadano.  

Es decir, en  últimas, persigue el demandante dejar sin efectos el proveído  del 27 de junio de 20181,  por cuyo medio el Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Sincelejo resolvió  negativamente la petición de inaplicación de la sanción  por desacato incoada por el ciudadano LASTRA FUSCALDO, así  como aquellos a través de los cuales se le impuso la sanción  de desacato.  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5. Como la  pretensión del demandante se orienta a dejar sin efectos unas  decisiones judiciales adoptadas al interior de un trámite  incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina  constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

En ese contexto,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y,  siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

6. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29) y otras garantías, generadas con las  decisiones del Juzgado  2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Sincelejo, de imponer una sanción  de arresto y multa y no  inaplicar las mismas contra JAVIER ALONSO  LASTRA FUSCALDO  en el trámite incidental por desacato adelantado por Jhon  Isaac Huertas.  

Sumado a lo  anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído cuyos efectos pretende invalidar la demandante se  halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión que no accedió a inaplicar las sanciones se   profirió  el 27 de junio de 2018, mientras  que la presente acción se radicó el 11  de julio del año que avanza; (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin embargo, una  vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la  concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra las  decisiones judiciales objeto de reproche, por medio de la cual el  Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Sincelejo, sancionó por  desacato y negó  la inaplicación de las sanciones impuestas al incidentado  JAVIER ALONSO LASTRO FUSCALDO.  

Ello por cuanto  para arribar a tal determinación el referido despacho judicial  expuso una argumentación razonada, apoyada en las normas y los  criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios  de convicción recaudados, tan es así, que luego de  emitida la respectiva decisión que sancionó a la parte  accionante, éste solicitó inaplicar la misma, pues en  su criterio, había cumplido con la orden de tutela, lo que  permite inferir que para el momento del proferimiento en efecto no se  había dado cumplimiento a la orden tutelar.  

Recuerda además  la Sala además, que si bien de  acuerdo con la Corte Constitucional es posible inaplicar la sanción  de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite  incidental por desacato, empero ello implica el cumplimiento de  ciertas condiciones. En términos del alto Tribunal:  

«[…]  la imposición de una sanción en el curso del incidente  de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se  empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la imposición de una sanción, deberá  proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que  se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar  al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la  multa o el arresto cumpliendo el fallo» (C.C.S.T-482/2013).  

Precisamente, con  base en tales premisas el Juzgado  2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Sincelejo, efectuó un análisis  de las probanzas aportadas al paginario concluyendo que Electricaribe  a través del agente interventor, que  fue destinataria de las órdenes del fallo de tutela del 12 de  enero de 2018 impartidas en favor del ciudadano Jhon Isaac Huertas,  no había acatado plenamente la citada sentencia, en tanto que  hasta el momento ni no le habían entregado los documentos que  requería, no siendo suficiente la justificación que  trajo para no haberlo hecho, en tanto, el hecho sobreviniente –  daños en sus sistemas- curiosamente se presentaron luego de  haber sido sancionado, máxime cuando dicha situación  administrativa es ajena a los intereses del demandante.  

Incluso, el  Juzgado demandado procedió a exponer los antecedentes  procesales que permitían concluir, contrario a lo manifestado  por la entidad incidentada, que no se configuraba la causal de  nulidad impetrada, pues dentro del trámite incidental no solo  se vincularon a las partes que debían cumplir con el fallo de  tutela, sino que adicionalmente se realizaron las notificaciones  correspondientes.  

Por manera que, al  margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador  aquí demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna  pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando  las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Adicionalmente, no  debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los  asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la  injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la  ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario constituye un claro  atentado contra la autonomía e independencia judiciales,  porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia  cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y  resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo,  como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7. De otra parte,  debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a  esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio  de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Por  todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que confirmará el fallo impugnado.  

9.  Lo  anterior no es óbice para que el ciudadano JAVIER ALONSO  LASTRA FUSCALDO  acuda  ante el juez que emitió el amparo, pues su competencia se  mantiene hasta cuando se cumpla lo ordenado o se eliminen las causas  de amenaza, y se exponga cualquier situación novedosa  relacionada con el cumplimiento al fallo constitucional para que el  funcionario competente se pronuncié al respecto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 237-242 C.O. 1.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *