Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12577-2018
Radicación N° 100433
Acta 338
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de seguridad jurídica» y la «verificación de la responsabilidad subjetiva», presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal del Circuito y 1º Penal del Circuito, ambos de Adolescentes, de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:
2.1.1. Afirmó el accionante que el señor Jhon Isaac Huertas promovió acción de tutela en contra de Electricaribe al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición presentado el día 28 de noviembre de 2017.
2.1.2. Indicó que, la tutela interpuesta le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Sincelejo, y fue contestado por Electricaribe, informando que la empresa había dado respuesta al derecho de petición del actor.
2.1.3. El Juzgado de primera instancia, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2018 tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó a Electricaribe dar respuesta al derecho de petición. Dicho fallo fue conocido vencido los términos para poder presentar la respectiva impugnación, por lo que no fue posible interponer el recurso, no quedando otra alternativa que proceder con las gestiones de cumplimiento del fallo.
2.1.4. Posteriormente, el accionante presentó incidente de desacato contra Electricaribe, con el fin de lograr el cumplimiento de la mencionada sentencia, en curso de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, mediante providencia del 24 de abril de 2018, lo declara en desacato al considerar no cumplida la orden tutelar. Como la anterior decisión fue desfavorable a sus intereses, la misma fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, el cual mediante providencia del 9 de mayo de 2018, confirmó la sanción impuesta.
2.1.5. Dijo que, a criterio de juez ad quem el desacato debía ser confirmado porque la respuesta de la entidad no cumplió con los lineamientos taxativos impuestos en la norma que determina el derecho de petición; sin embargo, no es cierto que la respuesta no cumpliera con dichos lineamientos, por el contrario, se ajustó a los requerimientos que constitucionalmente se han establecido, pese a no acceder a la totalidad de las pretensiones por la imposibilidad física de conseguir información o documentación anterior al 2008.
2.1.6. Aduce que, no se acreditó dentro del trámite incidental la existencia de la responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de enero de 2018, como tampoco a la documentación anterior al periodo de 2008, porque Electricaribe había entregado los documentos señalados con anterioridad, por tanto, quedaba descartada la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción.
2.1.7. Aclaró, que durante y posterior al trámite del grado de consulta, y en aras de acreditar el cumplimiento por parte de Electricaribe hasta donde le era posible, la empresa adelantó varias acciones.
2.1.8. Con sustento en lo anterior, y teniendo en cuenta la facultad del juez de tutela de no hacer efectiva la sanción si se encontrase acreditado el cumplimiento del fallo, Electricaribe por medio de apoderado judicial solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Sincelejo la no ejecución de la sanción impuesta al suscrito. Sin embargo, el a quo consideró que Electricaribe no suministró la documentación solicitada por el accionante en el derecho de petición, pues en los escritos allegados se extrae que no se hicieron entrega de los documentos solicitados en el periodo anterior al 2008 por problemas en la plataforma de la entidad según manifiesta la apoderada de esta misma.
2.1.9. Afirmó que de manera equivocada, no le dio el valor probatorio a la certificación expedida el 21 de mayo de 2018, por cuanto la misma, según el juez, fue expedida con posterioridad a la providencia que sanciona por desacato al suscrito, resultando infundada la consideración realizada al respecto, porque aun cuando se haya presentado el trámite incidental de desacato y se haya proferido la sanción si se acreditan las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo, como sucedió en el presente fallo, en el que se han acreditado por todos los medios posibles que la empresa ha suministrado al actor toda la información hasta donde ha sido posible, debió revocarse la imposición de la sanción.
2.1.10. Alude que, como consecuencia, no es de recibo que el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, se niegue a la solicitud de no hacer efectiva la sanción impuesta, por cuanto, si bien es cierto, Electricaribe no entregó la totalidad de la información al accionante, también lo es, que no fue con ocasión a negligencia, culpa o dolo, sino por la imposibilidad física de hacer entrega de una información con la que no cuenta la empresa. Insiste en afirmar que Electricaribe ha dado cumplimiento hasta donde sus límites le han permitido…
2.1.11. Aunado a lo anterior, indicó que los jueces se equivocaron en haberlo declarado en desacato, por cuanto la sanción impuesta se derivó de un incidente viciado de nulidad, en tanto que su trámite se llevó de manera irregular…
4. PRETENSIOENS/ El ciudadano JAVIER LASTRA FUSCALDO pretende que, se revoque en todas sus partes las providencias de fecha 24 de abril de 2018, 9 de mayo de 2018 y 27 de junio de 2018, la primera y la última de éstas expedidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, y la segunda por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por Jhon Huertas en contra de Electricaribe, radicado 2017-188, lo anterior habida cuenta que constituyen una vía de hecho, por cuanto se ha configurado un defecto procedimental y sustantivo.
De manera subsidiaria solicitó decretar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, desde el auto admisorio, inclusive.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Juez 2º Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, hizo una síntesis de la actuación procesal censurada, resaltando que las decisiones adoptadas por su despacho se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales establecidos aplicables al caso en concreto, donde se estableció que existe una desidia por parte de la entidad accionada de suministrar la información que requiere el actor.
2. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no configurarse ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3. El ciudadano Jhon Isaac Huertas Cure, solicitó negar el amparo, pues tal y como lo señalaron los jueces demandados, hasta el momento no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 25 de julio de 2018, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el actor no demostró los defectos en que incurrieron los juzgados demandados, ya que ni siquiera argumentó porque analizaron de forma equivocada la responsabilidad que se deriva del incumplimiento del fallo de tutela, aunado a no haber indicado en que consistió la irregularidad procesal en la que éstos al parecer incurrieron.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 25 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados 2º Penal Municipal del Circuito y 1º Penal del Circuito, ambos de Adolescentes, de la mencionada ciudad
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el trámite incidental por desacato adelantado por Jhon Isaac Huertas, en el que funge como parte incidentada, para que se ordene al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo que inaplique la sanción de 5 días de arresto y multa de 4 s.m.m.l.v. que pesa en su contra por haber incumplido, en su condición de Agente Especial Liquidador de Electricaribe S.A. ESP, las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 12 de enero de 2018 dictado en primera instancia por ese despacho judicial y que le amparó el derecho fundamental de petición del que es titular el citado ciudadano.
Es decir, en últimas, persigue el demandante dejar sin efectos el proveído del 27 de junio de 20181, por cuyo medio el Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo resolvió negativamente la petición de inaplicación de la sanción por desacato incoada por el ciudadano LASTRA FUSCALDO, así como aquellos a través de los cuales se le impuso la sanción de desacato.
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5. Como la pretensión del demandante se orienta a dejar sin efectos unas decisiones judiciales adoptadas al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional:
«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).
En ese contexto, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
6. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29) y otras garantías, generadas con las decisiones del Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo, de imponer una sanción de arresto y multa y no inaplicar las mismas contra JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO en el trámite incidental por desacato adelantado por Jhon Isaac Huertas.
Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar la demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que no accedió a inaplicar las sanciones se profirió el 27 de junio de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 11 de julio del año que avanza; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales objeto de reproche, por medio de la cual el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo, sancionó por desacato y negó la inaplicación de las sanciones impuestas al incidentado JAVIER ALONSO LASTRO FUSCALDO.
Ello por cuanto para arribar a tal determinación el referido despacho judicial expuso una argumentación razonada, apoyada en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, tan es así, que luego de emitida la respectiva decisión que sancionó a la parte accionante, éste solicitó inaplicar la misma, pues en su criterio, había cumplido con la orden de tutela, lo que permite inferir que para el momento del proferimiento en efecto no se había dado cumplimiento a la orden tutelar.
Recuerda además la Sala además, que si bien de acuerdo con la Corte Constitucional es posible inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato, empero ello implica el cumplimiento de ciertas condiciones. En términos del alto Tribunal:
«[…] la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo» (C.C.S.T-482/2013).
Precisamente, con base en tales premisas el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo, efectuó un análisis de las probanzas aportadas al paginario concluyendo que Electricaribe a través del agente interventor, que fue destinataria de las órdenes del fallo de tutela del 12 de enero de 2018 impartidas en favor del ciudadano Jhon Isaac Huertas, no había acatado plenamente la citada sentencia, en tanto que hasta el momento ni no le habían entregado los documentos que requería, no siendo suficiente la justificación que trajo para no haberlo hecho, en tanto, el hecho sobreviniente – daños en sus sistemas- curiosamente se presentaron luego de haber sido sancionado, máxime cuando dicha situación administrativa es ajena a los intereses del demandante.
Incluso, el Juzgado demandado procedió a exponer los antecedentes procesales que permitían concluir, contrario a lo manifestado por la entidad incidentada, que no se configuraba la causal de nulidad impetrada, pues dentro del trámite incidental no solo se vincularon a las partes que debían cumplir con el fallo de tutela, sino que adicionalmente se realizaron las notificaciones correspondientes.
Por manera que, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador aquí demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7. De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que confirmará el fallo impugnado.
9. Lo anterior no es óbice para que el ciudadano JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO acuda ante el juez que emitió el amparo, pues su competencia se mantiene hasta cuando se cumpla lo ordenado o se eliminen las causas de amenaza, y se exponga cualquier situación novedosa relacionada con el cumplimiento al fallo constitucional para que el funcionario competente se pronuncié al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
2. notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 237-242 C.O. 1.