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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP12575-2018
Radicación n.° 100663
Acta 342
Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el señor JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó el señor JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO que interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Reincorporación de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y la Cartera de Justicia y del Derecho, en procura de amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
2. Indicó que la demanda fue radicada en la Oficina de Servicios Judiciales de Roldanillo (Valle del Cauca), el 29 de junio de 2018 y que el 3 de julio siguiente el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad –autoridad a la que fue asignada la tutela para conocimiento en primera instancia– le comunicó, a través de correo, que la actuación había sido remitida, por competencia, a la Oficina de Reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; sin embargo –afirmó el demandante– esa Corporación por auto del 10 de julio de 2018, resolvió devolver el diligenciamiento al mentado Juzgado del Circuito, tras concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, núm. 2º, del Decreto 1983 de 2017 en ese estrado judicial estaba radicada la competencia para fallar en primera instancia el asunto.
3. Reprochó el actor que el proceder del Juzgado y del Tribunal antes referenciados, afectó seriamente sus intereses y la efectividad de sus derechos fundamentales, toda vez que, en la discusión injustificada sobre la autoridad competente para conocer de su caso se ha prolongado, más allá de los 10 días contemplados en la Constitución y la Ley, la resolución de su solicitud de amparo, en la medida que a la fecha de interposición de esta demanda (30 de julio de 2018) no se ha dictado la determinación correspondiente.
4. Por lo expuesto, JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia «haga una inspección a la carpeta contenida en la acción de tutela y obtenga copias pertinentes en relación a los hechos…», con la finalidad, infiere la Sala, de que se adopten los correctivos pertinentes contra los funcionarios judiciales comprometidos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El conocimiento de esta acción le correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en proveído fechado 31 de julio de 20181 avocó el conocimiento de la demanda y una vez agotó el trámite de rigor profirió sentencia el 10 de agosto de 20182, negando las pretensiones de la parte actora.
La anterior decisión fue oportunamente impugnada por el señor JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO3, sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta Sala, en proveído ATP1796 del 13 de septiembre de 2018, Radicación n.° 1004774, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la falta de competencia del Cuerpo Decisorio de primer nivel para resolver la demanda y ordenó someter a reparto la actuación para que fuera conocida en primera instancia por esta Corporación.
2. Fue así que esta Sala de Decisión por auto del 18 de septiembre de 20185, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite al Ministerio de Defensa Nacional, a la Cartera de Justicia y del Derecho, a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Dirección de Reincorporación de la Institución última citada y, a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional de tutela con radicado 76622-31-04-001-2018-00044-00 en el que el señor JAVIER ANTONIO TAMAYO MONA fungió como accionante.
3. Dentro del presente trámite constitucional se obtuvo respuesta de las siguientes autoridades y terceros con interés:
3.1. El Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), Carlos Vadir Restrepo Franco6, informó que ese despacho conoció en primera instancia la acción de tutela con radicación 76622-31-04-001-2018-00044-00 que promovió el señor JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO contra «el Presidente de la República, Ministro de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Reincorporación y Ministerio de Justicia y del Derecho».
Indicó que el asunto le fue repartido al Juzgado a su cargo, el 29 de junio de 2018, fecha en la cual, mediante auto interlocutorio n.° 120, dispuso remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, indicándole que en caso de no aceptarla se planteaba el correspondiente conflicto, argumentando que «estando reclamado el derecho de petición dirigido al Presidente de la República […] debía corresponderle a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial dado que contra dicha personalidad no tendríamos facultades para orientar órdenes en sede de tutela».
Señaló que en el referido Tribunal se resolvió no aceptar el reparto y tampoco el conflicto de competencia planteado, ordenando devolverle la actuación, la cual arribó el 18 de julio de 2018, siendo avocado el conocimiento de la demanda, «a prevención», mediante auto del día siguiente, disponiéndose los traslados de rigor y las vinculaciones respectivas. Una vez recaudadas las pruebas suficientes, emitió fallo negando el amparo el 2 de agosto de 2018, mismo que al ser impugnado, fue íntegramente confirmado el 19 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
En ese contexto el funcionario demandado manifestó que «no sólo no existe la violación alegada, sino que en cualquier caso el hecho no se presentó por lo que no habría lugar ni siquiera a declarar hecho superado, o a lo sumo, a esa conclusión podría llegarse, pues el fallo se emitió en tiempo oportuno una vez asumida, también oportunamente la competencia».
Por lo expuesto solicitó la improcedencia de la acción de amparo y remitió como soporte probatorio, copia de las actuaciones realizadas en el curso del proceso de tutela con radicado 76622-31-04-001-2018-00044-00.
3.2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Fernando Afanador Vaca7, limitó su contestación a remitir copia de los fallos de primera y segunda instancia de fechas 2 de agosto8 y 19 de septiembre9 de 2018, respectivamente, dictados al interior del trámite constitucional 76622-31-04-001-2018-00044-00.
3.3. La Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ximena Poveda Bernal10, solicitó la desvinculación de esa Cartera del presente trámite constitucional, aduciendo la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, debe precisarse que la razón que motivó al ciudadano JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO a interponer el presente recurso de amparo se concretó a que, en su sentir, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) incurrió en serias irregularidades en el trámite de una demanda de tutela que él radicó el 29 de junio de 2018, por cuanto, contrariando la Constitución y la Ley, ha tardado más de 10 días en proferir el fallo que en derecho corresponda.
Reproche que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues según el relato del actor, tuvo injerencia en la presunta mora para resolver su petición de amparo, en la medida que no aceptó la competencia del trámite y ordenó devolver el expediente para que fuera resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.
4.2. En ese contexto, dado que el señor MONA TAMAYO cuestiona la actuación surtida en un proceso de tutela en el que fungió como demandante, resulta oportuno destacar que la Sala Plena del Alto Tribunal Constitucional, mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada en punto de la procedencia de la acción de amparo (i) contra providencias que resuelven peticiones de la misma naturaleza, así como (ii) frente a actuaciones de los jueces constitucionales, ejecutadas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
4.3. Aplicando las premisas previamente expuestas, resulta evidente que las circunstancias narradas por el aquí actor no se enmarcan dentro de las reglas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad a la emisión del fallo, pues las mismas se circunscriben a (i) que se omita el deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda, sumado a (ii) que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; aspectos que en el caso sub lite no se satisfacen.
4.4. Además, no se advierte irregularidad alguna en que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el 29 de junio de 2018 –fecha en la que el actor radicó su demanda– en vez de avocar conocimiento haya resuelto enviar la actuación a su superior funcional, pues aunque el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad y por ser ajeno a ritualidades procesales, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201711, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Precisamente, eso fue lo que aconteció en el presente caso, toda vez que de la revisión de los informes y las pruebas allegadas a este diligenciamiento se constató que:
(i) El Juez Penal del Circuito de Roldanillo consideró que carecía de competencia para resolver de fondo la demanda.
(ii) Atendiendo tal criterio, resolvió enviar las diligencias a quien consideró que sí la tenía, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
(iii) No obstante, la Corporación última citada, tras advertir que fue equivocada la interpretación del a quo, decidió devolverle la actuación, pues concluyó que las entidades realmente accionadas eran de aquellas que pertenecen al orden nacional (Dirección de Reincorporación de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y la Cartera de Justicia y del Derecho) y acorde con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, los Jueces Penales del Circuito o con categoría de tales, eran los competentes.
(iv) Ahora, el proceder del Tribunal fue ajustado a la normatividad por cuanto el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, de manera expresa, prevé que las reglas de reparto en él contempladas «no podrán ser invocadas por ningún Juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
(v) Así, en cumplimiento de lo ordenado por el superior, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo avocó el conocimiento de la demanda de JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO mediante auto del 19 de julio de 2018 y agotado el procedimiento de rigor, dentro de los 10 días hábiles siguientes profirió el fallo de primera instancia que en derecho correspondía.
4.5. Entonces reitera la Sala, no existe la irregularidad que alega el actor, por el contrario, lo que se advierte es que (a) los operadores judiciales impartieron el trámite legalmente previsto, (b) mantuvieron informado de sus decisiones en todo momento al interesado, y (c) le permitieron ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pues de otra forma, no hubiera interpuesto el recurso de impugnación que, según lo acreditado en estas diligencias, ya fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en decisión del 19 de septiembre de 2018.
4.6. Finalmente, en gracia de discusión, si el actor se halla inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia que se adoptaron en el trámite constitucional de tutela con radicación 76622-31-04-001-2018-00044-00, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva las diligencias reprobadas, es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación12, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano jurisdiccional competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí actora, es la Corte Constitucional; sin que haya constancia alguna en el presente diligenciamiento que dicho trámite se haya agotado.
5. Por lo expuesto, Sala negará la acción de amparo, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 15 a 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 44 a 51. Ibídem.
3 Ver folios 59 a 63 y 66. Ibídem.
4 Ver folios 74 a 85. Ibídem.
5 Ver folios 92 a 93. Ibídem.
6 Ver folio 123. Ibídem.
7 Ver folio 124. Ibídem.
8 Ver folios 125 a 127. Ibídem.
9 Ver folios 128 a 132. Ibídem.
10 Ver folios 135 a 137. Ibídem.
11 Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».
12 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.