Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12559-2018
Radicación No. 100486
Acta No. 342
Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JULIÁN GARCÍA MOSQUERA contra la sentencia proferida el 09 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por medio de la cual si bien tuteló a su favor el derecho fundamental a la salud, también lo es que negó el relativo al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JULIÁN GARCÍA MOSQUERA, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “COIBA-PICALEÑA” de Ibagué, Tolima.
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vigila y ejecuta la pena acumulada de 400 meses de prisión impuesta al ciudadano referenciado, por los delitos de homicidio agravado, acceso carnal violento y otros.
3. El sentenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida, pretendiendo se ordenara a la autoridad judicial última referenciada le informara el tiempo real que llevaba privado de la libertad y, que el establecimiento carcelario en donde se encuentra privado de la libertad, “me colaboren con la atención médica que requiero, pues tengo un problema en mi testículo derecho, ya que me pesa porque está lleno de agua y el dolor es insoportable, pero no me han brindado ninguna atención”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. La Asistente Jurídica del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, informó que mediante oficio No. 387 de fecha 25 de junio del año en curso, aclaró la situación jurídica del accionante.
A la respuesta anexó copia de la referida comunicación, en la que le puso de presente al interno JULIÁN GARCÍA MOSQUERA, que:
“Con el fin de esclarecer el tiempo descontado dentro del presente diligenciamiento, esta autoridad judicial revisó minuciosamente su expediente, encontrando los siguientes datos:
En privación física se contabilizan los siguientes lapsos del 21 de diciembre de 2000 al 1º de abril de 2002, fecha en la que se le otorga la libertad provisional (1 año, 3 meses, 11 días), del 10 de septiembre de 2002 al 30 de enero de 2014, momento en el que se fuga de su permiso de 72 horas (11 años 4 meses 21 días), y del 27 de febrero de 2016 al día de hoy (2 años 3 meses 29 días), así mismo se le ha reconocido redención de pena y rebaja del 10% de la pena acumulada impuesta en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en cuantía de 6 años 7 meses 15 días; lapsos que sumados arrojan un resultado de 21 AÑOS 7 MESES 15 DIAS”.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “COIBA-PICALEÑA” de Ibagué, Tolima, luego de señalar que la cartilla biográfica del accionante se encontraba actualizada y que esa situación le fue notificada “el día 26 de junio de 2018 donde reposa firma y huella”, señaló que respecto al supuesto menoscabo del derecho a la salud, el pasado 26 de abril “se hace reporte en historia clínica y se está a la espera de cita con el especialista en urología, se está tratando con analgésicos y antiinflamatorios”.
4. Para mejor proveer, la Magistrada Ponente dispuso correr traslado de la petición de amparo elevada por JULIÁN GARCÍA MOSQUERA al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – PPL y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y, solicitó en calidad de préstamo el expediente relativo a la ejecución de la pena impuesta al accionante, para los fines legales que consideró pertinentes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, previo el estudio del acervo probatorio y lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional T-593 de 2003 que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo a la garantía constitucional al debido proceso respecto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, porque pudo establecer que se estaba frente a un hecho superado en la medida en que atendió el requerimiento efectuado por el accionante.
De otra parte, decidió amparar el derecho fundamental a la salud, el cual estimó estaba siendo vulnerado por el establecimiento carcelario donde estaba detenido el demandante, para lo cual indicó que sin desconocer que la prestación de salud a la población privada de la libertad estaba a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-20178, integrado por la Fiduprevisora y la USPEC, lo cierta era que para que se hiciera efectiva esa garantía constitucional, correspondía a los centros de reclusión tramitar y gestionar la asignación de las citas, garantizar el traslado de los internos a las mismas y, en general, procurar que la detención no sea un obstáculo para la prestación del servicio.
Como quiera que el establecimiento carcelario accionado no acreditó haber realizado el procedimiento ultimo referenciado, estimó que ello denotaba más que una actitud pasiva frente a la situación que alegó el demandante, toda vez que se limitó a señalar que desde el pasado 29 de abril hizo el reporte en la historia y estaba a la espera de la asignación de cita por urología.
En consecuencia, ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el fallo, realizara las labores tendientes para la asignación de las citas médicas que requiriera el libelista y garantizara su traslado a las mismas.
5. IMPUGNACIÓN:
El señor JULIÁN GARCÍA MOSQUERA recurrió el fallo del Tribunal a quo, alegando que si bien el “El Juzgado efectivamente cumplió con el hecho de actualizarme el tiempo que llevó a la fecha”, también lo era que en el centro de reclusión le dijeron que no aparecía registrado el mismo y que “debó solicitarle al Juzgado que oficie a COIBA PICALEÑA actualizándome el tiempo”.
Agregó que “a la fecha, no me han sacado la cita médica, no me han dado ninguna atención, cuando ya fue ordenado en la tutela”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio de rigor, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el interno JULIÁN GARCÍA MOSQUERA en cuanto resolvió negar la protección a la garantía constitucional al debido proceso, habida cuenta que en lo relacionado con el derecho a la salud fue amparado y, si bien, el actor alega que “a la fecha no me han sacado cita médica, no me han dado ninguna atención”, nada impide que en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 formule el respectivo incidente de desacato, medio idóneo para hacer cumplir los fallos de tutela.
5. Efectuada la anterior aclaración, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”
6. Del escrito inicial de tutela se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el sentenciado JULIÁN GARCÍA MOSQUERA, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, se pronunciara frente a la solicitud dirigida a que le informara “el tiempo real” de privación de libertad en el proceso que actualmente vigila y ejecuta por los delitos de homicidio y otros.
7. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:
“…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
8. Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que el titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante oficio No. 837 de fecha 25 de junio de 2018 se pronunció de fondo frente a la petición de información del tiempo real que lleva privado de la libertad (fl. 14 c. Tribunal). Comunicación que del escrito de impugnación se infiere recibió.
Además, demostrado igualmente quedó que el pasado 25 de junio, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “COIBA-PICALEÑA” de Ibagué, a través del oficio 639-COIBA-JUR-TUT-389-2018, le puso de presente al accionante que “conforme a la cartilla biográfica que reposa en el SISIPEC-WEB se han hecho a cabalidad todos los descuentos pertinentes y se entiende por actualizada”, misiva que firmó y estampó su huella (fl. 36 ib.), sin que la información allí registrada le hubiere merecido reparo alguno. Circunstancia que no es óbice para que solicite se incluyan los datos suministrados por el juez de penas o, en su defecto, proceda de la manera como le indicó el establecimiento carcelario.
9. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
10. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “COIBA-PICALEÑA”, autoridades ambas con sede en Ibagué, Tolima, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de julio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria