STP12559-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12559-2018  

Radicación  No. 100486  

Acta  No. 342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el ciudadano JULIÁN GARCÍA  MOSQUERA contra la sentencia proferida el 09 de julio del año  en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por medio de la cual  si bien tuteló a su favor el derecho fundamental a la salud,  también lo es que negó el relativo al debido proceso  presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que JULIÁN GARCÍA MOSQUERA, se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario “COIBA-PICALEÑA” de Ibagué,  Tolima.  

2. El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  vigila y ejecuta la pena acumulada de 400 meses de prisión  impuesta al ciudadano referenciado, por los delitos de homicidio  agravado, acceso carnal violento y otros.  

3. El sentenciado  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida,  pretendiendo se ordenara a la autoridad judicial última  referenciada le informara el tiempo real que llevaba privado de la  libertad y, que el establecimiento carcelario en donde se encuentra  privado de la libertad, “me  colaboren con la atención médica que requiero, pues  tengo un problema en mi testículo derecho, ya que me pesa  porque está lleno de agua y el dolor es insoportable, pero no  me han brindado ninguna atención”.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  Tolima, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito  de tutela, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de  contradicción.  

2.  La Asistente Jurídica del Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, informó  que mediante oficio No. 387 de fecha 25 de junio del año en  curso, aclaró la situación jurídica del  accionante.  

A la respuesta  anexó copia de la referida comunicación, en la que le  puso de presente al interno JULIÁN GARCÍA MOSQUERA,  que:  

“Con el  fin de esclarecer el tiempo descontado dentro del presente  diligenciamiento, esta autoridad judicial revisó  minuciosamente su expediente, encontrando los siguientes datos:  

En  privación física se contabilizan los siguientes lapsos  del 21 de diciembre de 2000 al 1º de abril de 2002, fecha en la  que se le otorga la libertad provisional (1 año, 3 meses, 11  días), del 10 de septiembre de 2002 al 30 de enero de 2014,  momento en el que se fuga de su permiso de 72 horas (11 años 4  meses 21 días), y del 27 de febrero de 2016 al día de  hoy (2 años 3 meses 29 días), así mismo se le ha  reconocido redención de pena y rebaja del 10% de la pena  acumulada impuesta en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de  2005, en cuantía de 6 años 7 meses 15 días;  lapsos que sumados arrojan un resultado de 21 AÑOS 7 MESES 15  DIAS”.  

3. El Director del  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “COIBA-PICALEÑA” de  Ibagué, Tolima, luego de señalar que la cartilla  biográfica del accionante se encontraba actualizada y que esa  situación le fue notificada “el  día 26 de junio de 2018 donde reposa firma y huella”,  señaló que respecto al supuesto menoscabo del derecho a  la salud, el pasado 26 de abril “se  hace reporte en historia clínica y se está a la espera  de cita con el especialista en urología, se está  tratando con analgésicos y antiinflamatorios”.  

4. Para mejor  proveer, la Magistrada Ponente dispuso correr traslado de la petición  de amparo elevada por JULIÁN GARCÍA MOSQUERA al Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – PPL y a  la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y, solicitó en  calidad de préstamo el expediente relativo a la ejecución  de la pena impuesta al accionante, para los fines legales que  consideró pertinentes.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, Tolima, previo el estudio del acervo  probatorio y lo señalado en la sentencia de la Corte  Constitucional T-593 de 2003 que consideró aplicable al caso,  resolvió negar el amparo a la garantía constitucional  al debido proceso respecto al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, porque pudo establecer  que se estaba frente a un hecho superado en la medida en que atendió  el requerimiento efectuado por el accionante.  

De  otra parte, decidió amparar el derecho fundamental a la salud,  el cual estimó estaba siendo vulnerado por el establecimiento  carcelario donde estaba detenido el demandante, para lo cual indicó  que sin desconocer que la prestación de salud a la población  privada de la libertad estaba a cargo del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-20178, integrado por la Fiduprevisora y la USPEC, lo  cierta era que para que se hiciera efectiva esa garantía  constitucional, correspondía a los centros de reclusión  tramitar y gestionar la asignación de las citas, garantizar el  traslado de los internos a las mismas y, en general, procurar que la  detención no sea un obstáculo para la prestación  del servicio.  

Como  quiera que el establecimiento carcelario accionado no acreditó  haber realizado el procedimiento ultimo referenciado, estimó  que ello denotaba más que una actitud pasiva frente a la  situación que alegó el demandante, toda vez que se  limitó a señalar que desde el pasado 29 de abril hizo  el reporte en la historia y estaba a la espera de la asignación  de cita por urología.  

En  consecuencia, ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario de  Ibagué, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación el fallo, realizara las labores tendientes para  la asignación de las citas médicas que requiriera el  libelista y garantizara su traslado a las mismas.  

5. IMPUGNACIÓN:  

El señor  JULIÁN GARCÍA MOSQUERA recurrió el fallo del  Tribunal a quo,  alegando que si bien  el “El Juzgado  efectivamente cumplió con el hecho de actualizarme el tiempo  que llevó a la fecha”,  también lo era que en el centro de reclusión le dijeron  que no aparecía registrado el mismo y que “debó  solicitarle al Juzgado que oficie a COIBA PICALEÑA  actualizándome el tiempo”.  

Agregó que  “a la fecha, no  me han sacado la cita médica, no me han dado ninguna atención,  cuando ya fue ordenado en la tutela”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio de  rigor, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Recuerda la  Sala que artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

4. Entendido  que la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirige el  interno JULIÁN GARCÍA MOSQUERA en cuanto resolvió  negar la protección a la garantía constitucional al  debido proceso, habida cuenta que en lo relacionado con el derecho a  la salud fue amparado y, si bien, el actor alega que “a  la fecha no me han sacado cita médica, no me han dado ninguna  atención”,  nada impide que en los términos establecidos en el Decreto  2591 de 1991 formule el respectivo incidente de desacato, medio  idóneo para hacer cumplir los fallos de tutela.  

5. Efectuada la  anterior aclaración, precisa la Sala que en los eventos en los  cuales los sujetos   procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La anterior  posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional  (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

6. Del escrito  inicial de tutela se infiere que  la inconformidad constitucional presentada por el sentenciado JULIÁN  GARCÍA MOSQUERA,  está orientada a  conseguir, en últimas, que el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, se  pronunciara frente a la solicitud dirigida a que le informara “el  tiempo real”  de privación de libertad en el proceso que actualmente vigila  y ejecuta por los delitos de homicidio y otros.  

7. Ahora: si la  petición de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión  de la autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de  derechos ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

“…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  

8. Lo  anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque  demostrado quedó que el titular del Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  mediante oficio No. 837 de fecha 25 de junio de 2018 se pronunció  de fondo frente a la petición de información del tiempo  real que lleva privado de la libertad (fl. 14 c. Tribunal).  Comunicación que del escrito de impugnación se infiere  recibió.  

Además,  demostrado igualmente quedó que el pasado 25 de junio, el  Director del  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “COIBA-PICALEÑA” de  Ibagué, a través del oficio 639-COIBA-JUR-TUT-389-2018,  le puso de presente al accionante que “conforme  a la cartilla biográfica que reposa en el SISIPEC-WEB se han  hecho a cabalidad todos los descuentos pertinentes y se entiende por  actualizada”,  misiva que firmó y estampó su huella (fl. 36 ib.), sin  que la información allí registrada le hubiere merecido  reparo alguno. Circunstancia que no es óbice para que solicite  se incluyan los datos suministrados por el juez de penas o, en su  defecto, proceda de la manera como le indicó el  establecimiento carcelario.  

9. Vistas así  las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a  inferir a la Sala que en este evento se había presentado el  fenómeno conocido en los trámites del amparo  constitucional como “hecho  superado” que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  razón por la cual se confirmara el fallo objeto de  impugnación.  

En virtud de tal  situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de  tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la  razón de ser del instituto, que es la protección  inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.  

El anterior  criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto  se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al  señalar que:  

“El  hecho superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en el  sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado, porque  desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de  los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

10.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha  precisado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

11.  En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba  improcedente frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “COIBA-PICALEÑA”, autoridades ambas con sede en  Ibagué, Tolima, por carencia de objeto o sustracción de  materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó  con lesionar los derechos  fundamentales reclamados por el accionante, desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 09 de julio de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  Tolima. Y,  

2.    REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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