STP12542-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP12542-2018  

Radicación  n.º 100557  

Acta  n.º 342  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

La  Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por  el ciudadano FERNANDO  MENDEZ BUENAVENTURA contra  la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso subyacente,  identificado con el radicado n.º  110011310501420060018101,  iniciado en  contra  de la Fundación San Juan de Dios, la Nación –  Ministerio de la Protección Social, Departamento de  Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.  

Lo  anterior, con  el fin de obtener la nulidad de la providencia emitida por la  homóloga el 21 de marzo de 2018 y, como consecuencia de ello,  que se profiera decisión reconociendo que el accionante estuvo  vinculado a la Fundación San Juan de Dios a través de  contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de  octubre de 1982 hasta el 1° de noviembre de 2002.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

El  señor FERNANDO MENDEZ BUENAVENTURA instauró demanda  ordinaria laboral contra la  Fundación San Juan de Dios, la Nación –  Ministerio de la Protección Social, Departamento de  Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con la pretensión  que se declarara que  la vinculación del libelista con tal fundación tuvo su  génesis en un contrato laboral a término indefinido y  rigió entre el 18 de octubre de 1982 y el 1° de noviembre  de 2002.  

El  Juzgado 14 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante  sentencia del 30 de abril de 2010, resolvió absolver a los  accionados  de las pretensiones incoadas por el libelista, decisión que  fue apelada.  

Por  su parte, la Sala Única Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de  2012, confirmó el fallo del «a  quo».  

Por  último, al resolver el recurso extraordinario de casación,  la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 21 de marzo de  2018, decidió no casar la providencia censurada.  

En  este contexto el señor FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA  acude a la acción de tutela, por considerar que con la última  de las providencias judiciales reseñadas se le vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al  principio de favorabilidad, a la «aplicación  e interpretación de las fuentes formales del derecho»,  a la propiedad y los derechos «adquiridos  con justo título».  

Lo  anterior, por cuanto estima que se desconoció la naturaleza  privada de la Fundación San Juan de Dios y por ende el tipo de  vinculación laboral que ostentan sus empleados, según  fallo del Consejo de Estado (del 8 de marzo de 2005, que anuló  los decretos de creación de aquella) y de la Corte  Constitucional (SU 484/08, T 010/12, T121/16 y el auto 268/16), los  que, a su juicio, fueron desconocidos mediante una vía de  hecho, al ser desechados los tres cargos formulados en la demanda de  casación.  

TRÁMITE  

Mediante  auto del 11 de septiembre de 2018 se avocó el conocimiento y  se ordenó lo necesario para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

Descorriendo  el traslado, la titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Bogotá expuso que se atenía a las actuaciones cumplidas  dentro del proceso ordinario laboral.  

A  su vez, el magistrado de la Sala de Descongestión n.° 4 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que fungió como ponente de la providencia censurada expuso que  en tal determinación esa célula se atuvo a los  múltiples precedentes jurisprudenciales existentes, emanados  de la Sala permanente (los citó), tal como lo ordenan la Ley  Estatutaria 1781 de 2016 y la sentencia C-154/16 de la Corte  Constitucional. Precisó que aquellos conforman “(…)  jurisprudencia pacífica, sólida y uniforme (…)”.  

La  Beneficencia de Cundinamarca solicitó su exclusión del  trámite, por no haberle vulnerado derechos fundamentales al  accionante.  

El  Director Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño  Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá  expuso que la actuación “(…)  da cuenta de la inexistencia de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, por el contrario evidencia la primacía  de la protección al debido proceso y del principio de doble  instancia”.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través  de abogada asesora delegada para su defensa, señaló que  el solicitante no cumplió con las cargas argumentativas que le  incumben conforme a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte  Constitucional y, por tanto, las súplicas de su demanda son  improcedentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para fallar la acción de tutela interpuesta por el  ciudadano FERNANDO  MÉNDEZ BUENAVENTURA.  

La  acción de tutela, mecanismo constitucional para la protección  de los derechos fundamentales, también es procedente contra  providencias judiciales, pero de manera excepcional, esto es, bajo  exigentes condiciones genéricas y específicas de  procedibilidad, definidas jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional.  

Las  específicas requieren que la autoridad judicial haya incurrido  en por lo menos uno de los siguientes vicios o defectos:  

“…a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.   Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

f.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g.   Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

h.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i.   Violación directa de la Constitución.  (CC. C-590/05)…”  

En  el presente caso, el solicitante dirige la acción únicamente  contra providencia de la Sala de Descongestión Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, pues pretende que en esa sede se dicte un  nuevo fallo, con sentido favorable a sus pretensiones.  

Sin  embargo, no tiene en cuenta que varias de las razones por las cuales  los cargos que su apoderado planteó en la demanda de casación  fueron desestimados señalan  que estos no se ajustaron a la  técnica propia de ese medio de impugnación, que ha sido  caracterizado por la Corte Constitucional así:  

(…)  es un recurso extraordinario  y excepcional  que posee dos  funciones primordiales:  la de unificar  la jurisprudencia nacional,  esto es, de la ofrecer una  mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los  funcionarios judiciales  y  la de proveer la realización del derecho objetivo,  función ésta que se ha denominado nomofiláctica  o nomofilaquia o de protección de la ley.  

No  es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o  enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los  jueces al momento de decidir los procesos, pues para ello el  ordenamiento jurídico ha previsto las instancias ordinarias.  Se trata de un recurso que como se ha dicho, es extraordinario, con  una “función sistémica” que lejos está  de hacerla una tercera instancia, que protege  en la jurisprudencia  como fuente del derecho, su sujeción a los principios de  legalidad, seguridad jurídica, igualdad y coherencia.  

(…)  se  trata de un medio  de impugnación judicial de carácter riguroso y  formalista,  en donde no sólo es necesario reunir los requisitos meramente  formales. A más de ello, como lo ha reiterado la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “se requiere un  planteamiento y desarrollo lógicos que se muestren acordes con  lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la  seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla  cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia  acusada”1.  (CC.  C-203/11).  

El  accionante reprocha a la autoridad judicial demandada haber  contrariado la ley y las sentencias del Consejo de Estado y de la  Corte Constitucional citadas en su petición, las que, a su  juicio, le conceden la razón y permiten que se declare la  existencia de relación laboral regida por contrato de trabajo,  así como el reconocimiento de las prestaciones que le  corresponden conforme a convenciones colectivas de la misma índole.  

Sin  embargo, pierde de vista que, como lo anotó la Corte  Constitucional en el pronunciamiento citado en precedencia, “(…)  en  el recurso extraordinario de casación no se estudian de nuevo  los hechos ni el caso concreto como ocurriría en la apelación,  sino que actúa sobre la decisión del juez de instancia  (…)”  (CC. 203/11).  

En  efecto, como las decisiones de los jueces de instancia (juzgado y  tribunal) se encuentran revestidas de la doble presunción de  acierto y legalidad, es carga del recurrente demostrar que  incurrieron en alguno de los yerros previstos en las respectivas  causales de casación. Para tal efecto, debe ajustarse a las  reglas de la lógica y de una debida fundamentación, que  fue lo que en este caso no encontró cumplido el órgano  de cierre de la jurisdicción laboral.  

En  consecuencia, mal puede reprochar a la Corte no haberle dado  aplicación a los precedentes tanto constitucionales como  contencioso administrativos que en su parecer debieron guiar la  resolución de la controversia ordinaria laboral, pues la  pertinencia y sentido de éstos en las decisiones de las  instancias sólo habría podido juzgarla si la demanda  hubiese sido debidamente sustentada en toda su extensión. Pero  en razón de los defectos advertidos en ésta, en buena  parte la Sala de Descongestión sólo pudo llegar hasta  ese nivel de análisis.  

En  punto de las fallas técnicas señaladas al demandante no  se advierte una decisión que pueda ser tildada de arbitraria o  caprichosa, sino la reiteración, para el caso concreto, de los  criterios que al respecto ha venido sosteniendo esa sección de  la corporación.  

En  tal sentido, sobre el cargo primero dijo que pese a dirigirlo por la  vía directa, lo que “(…)  demuestra plena conformidad con los supuestos de hecho que el  Tribunal dio por acreditado (…)”,  al desarrollarlo “(…)  hace una mezcolanza de argumentos eminentemente fácticos y  probatorios chocantes con la vía optada (…)”.  Además, respecto de la misma disposición propone  aplicación indebida e interpretación errónea,  “(…)  modalidades que son excluyentes en tratándose de igual  normativa (…)”.  

Frente  al cargo segundo, expuso que al demandante le incumbía  acreditar su calidad de trabajador oficial, pero “(…)  ninguna de las probanzas obrantes en el plenario y señaladas  por la censura como dejadas de apreciar así lo informan (…)”.  Es decir que no existía coincidencia con lo que obraba en  autos.  

Por  último, en relación al cargo tercero ya se pronunció  de fondo y expuso que el ad  quem  no desconoció las probanzas señaladas por el  demandante, máxime cuando la calidad de empleado público  únicamente es atribuida por la Constitución o la ley.  

Pues  bien, en esas motivaciones no se detecta actuación defectuosa  (en los términos de la sentencia C-590/05 de la Corte  Constitucional). Por tanto, el  amparo deprecado por el señor FERNANDO MÉNDEZ  BUENAVENTURA debe ser negado.  

En  mérito de lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR  la tutela de los derechos fundamentales incoados por el ciudadano  FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.S.J., Sala de Casación Laboral, sentencias de 16 de          noviembre de 1999, exp. 12394; febrero 25 de 2004, exp. 21263.      

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