Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP12542-2018
Radicación n.º 100557
Acta n.º 342
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FERNANDO MENDEZ BUENAVENTURA contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso subyacente, identificado con el radicado n.º 110011310501420060018101, iniciado en contra de la Fundación San Juan de Dios, la Nación – Ministerio de la Protección Social, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
Lo anterior, con el fin de obtener la nulidad de la providencia emitida por la homóloga el 21 de marzo de 2018 y, como consecuencia de ello, que se profiera decisión reconociendo que el accionante estuvo vinculado a la Fundación San Juan de Dios a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 1° de noviembre de 2002.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El señor FERNANDO MENDEZ BUENAVENTURA instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios, la Nación – Ministerio de la Protección Social, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con la pretensión que se declarara que la vinculación del libelista con tal fundación tuvo su génesis en un contrato laboral a término indefinido y rigió entre el 18 de octubre de 1982 y el 1° de noviembre de 2002.
El Juzgado 14 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, resolvió absolver a los accionados de las pretensiones incoadas por el libelista, decisión que fue apelada.
Por su parte, la Sala Única Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2012, confirmó el fallo del «a quo».
Por último, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 21 de marzo de 2018, decidió no casar la providencia censurada.
En este contexto el señor FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA acude a la acción de tutela, por considerar que con la última de las providencias judiciales reseñadas se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al principio de favorabilidad, a la «aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho», a la propiedad y los derechos «adquiridos con justo título».
Lo anterior, por cuanto estima que se desconoció la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y por ende el tipo de vinculación laboral que ostentan sus empleados, según fallo del Consejo de Estado (del 8 de marzo de 2005, que anuló los decretos de creación de aquella) y de la Corte Constitucional (SU 484/08, T 010/12, T121/16 y el auto 268/16), los que, a su juicio, fueron desconocidos mediante una vía de hecho, al ser desechados los tres cargos formulados en la demanda de casación.
TRÁMITE
Mediante auto del 11 de septiembre de 2018 se avocó el conocimiento y se ordenó lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
Descorriendo el traslado, la titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá expuso que se atenía a las actuaciones cumplidas dentro del proceso ordinario laboral.
A su vez, el magistrado de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fungió como ponente de la providencia censurada expuso que en tal determinación esa célula se atuvo a los múltiples precedentes jurisprudenciales existentes, emanados de la Sala permanente (los citó), tal como lo ordenan la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y la sentencia C-154/16 de la Corte Constitucional. Precisó que aquellos conforman “(…) jurisprudencia pacífica, sólida y uniforme (…)”.
La Beneficencia de Cundinamarca solicitó su exclusión del trámite, por no haberle vulnerado derechos fundamentales al accionante.
El Director Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá expuso que la actuación “(…) da cuenta de la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario evidencia la primacía de la protección al debido proceso y del principio de doble instancia”.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de abogada asesora delegada para su defensa, señaló que el solicitante no cumplió con las cargas argumentativas que le incumben conforme a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y, por tanto, las súplicas de su demanda son improcedentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para fallar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA.
La acción de tutela, mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, también es procedente contra providencias judiciales, pero de manera excepcional, esto es, bajo exigentes condiciones genéricas y específicas de procedibilidad, definidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
Las específicas requieren que la autoridad judicial haya incurrido en por lo menos uno de los siguientes vicios o defectos:
“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución. (CC. C-590/05)…”
En el presente caso, el solicitante dirige la acción únicamente contra providencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues pretende que en esa sede se dicte un nuevo fallo, con sentido favorable a sus pretensiones.
Sin embargo, no tiene en cuenta que varias de las razones por las cuales los cargos que su apoderado planteó en la demanda de casación fueron desestimados señalan que estos no se ajustaron a la técnica propia de ese medio de impugnación, que ha sido caracterizado por la Corte Constitucional así:
(…) es un recurso extraordinario y excepcional que posee dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, esto es, de la ofrecer una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales y la de proveer la realización del derecho objetivo, función ésta que se ha denominado nomofiláctica o nomofilaquia o de protección de la ley.
No es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al momento de decidir los procesos, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto las instancias ordinarias. Se trata de un recurso que como se ha dicho, es extraordinario, con una “función sistémica” que lejos está de hacerla una tercera instancia, que protege en la jurisprudencia como fuente del derecho, su sujeción a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y coherencia.
(…) se trata de un medio de impugnación judicial de carácter riguroso y formalista, en donde no sólo es necesario reunir los requisitos meramente formales. A más de ello, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “se requiere un planteamiento y desarrollo lógicos que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada”1. (CC. C-203/11).
El accionante reprocha a la autoridad judicial demandada haber contrariado la ley y las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citadas en su petición, las que, a su juicio, le conceden la razón y permiten que se declare la existencia de relación laboral regida por contrato de trabajo, así como el reconocimiento de las prestaciones que le corresponden conforme a convenciones colectivas de la misma índole.
Sin embargo, pierde de vista que, como lo anotó la Corte Constitucional en el pronunciamiento citado en precedencia, “(…) en el recurso extraordinario de casación no se estudian de nuevo los hechos ni el caso concreto como ocurriría en la apelación, sino que actúa sobre la decisión del juez de instancia (…)” (CC. 203/11).
En efecto, como las decisiones de los jueces de instancia (juzgado y tribunal) se encuentran revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, es carga del recurrente demostrar que incurrieron en alguno de los yerros previstos en las respectivas causales de casación. Para tal efecto, debe ajustarse a las reglas de la lógica y de una debida fundamentación, que fue lo que en este caso no encontró cumplido el órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
En consecuencia, mal puede reprochar a la Corte no haberle dado aplicación a los precedentes tanto constitucionales como contencioso administrativos que en su parecer debieron guiar la resolución de la controversia ordinaria laboral, pues la pertinencia y sentido de éstos en las decisiones de las instancias sólo habría podido juzgarla si la demanda hubiese sido debidamente sustentada en toda su extensión. Pero en razón de los defectos advertidos en ésta, en buena parte la Sala de Descongestión sólo pudo llegar hasta ese nivel de análisis.
En punto de las fallas técnicas señaladas al demandante no se advierte una decisión que pueda ser tildada de arbitraria o caprichosa, sino la reiteración, para el caso concreto, de los criterios que al respecto ha venido sosteniendo esa sección de la corporación.
En tal sentido, sobre el cargo primero dijo que pese a dirigirlo por la vía directa, lo que “(…) demuestra plena conformidad con los supuestos de hecho que el Tribunal dio por acreditado (…)”, al desarrollarlo “(…) hace una mezcolanza de argumentos eminentemente fácticos y probatorios chocantes con la vía optada (…)”. Además, respecto de la misma disposición propone aplicación indebida e interpretación errónea, “(…) modalidades que son excluyentes en tratándose de igual normativa (…)”.
Frente al cargo segundo, expuso que al demandante le incumbía acreditar su calidad de trabajador oficial, pero “(…) ninguna de las probanzas obrantes en el plenario y señaladas por la censura como dejadas de apreciar así lo informan (…)”. Es decir que no existía coincidencia con lo que obraba en autos.
Por último, en relación al cargo tercero ya se pronunció de fondo y expuso que el ad quem no desconoció las probanzas señaladas por el demandante, máxime cuando la calidad de empleado público únicamente es atribuida por la Constitución o la ley.
Pues bien, en esas motivaciones no se detecta actuación defectuosa (en los términos de la sentencia C-590/05 de la Corte Constitucional). Por tanto, el amparo deprecado por el señor FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA debe ser negado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR la tutela de los derechos fundamentales incoados por el ciudadano FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.S.J., Sala de Casación Laboral, sentencias de 16 de noviembre de 1999, exp. 12394; febrero 25 de 2004, exp. 21263.