STP12541-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP12541-2018  

Radicación  n.° 100541  

Acta  n.° 342  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el abogado  LUIS EDUARDO LOZANO RODRIGUEZ contra el numeral tercero de la parte  resolutiva del fallo proferido el 23  de agosto de 2018, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal,  por medio del cual declaró improcedente la tutela en relación  con la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama, vinculada a  la acción instaurada por el mencionado contra la  Fiscalía  16 Seccional CAIVAS de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante, LUIS EDUARDO LOZANO RODRIGUEZ, acudió a la acción  de tutela con el propósito de obtener amparo constitucional a  su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo  23 de la Constitución Política.  

El  11 de julio de 2018, el abogado LUIS EDUARDO LOZANO RODRIGUEZ  presentó petición ante la Fiscalía 16 Seccional  CAIVAS de Villavicencio, con el fin de obtener información  respecto al trámite que se le dio al poder allegado el 20 de  abril del año en curso, otorgado por el imputado ENRIQUE  DUARTE SANCHEZ, dándole facultad de representarlo dentro del  proceso adelantado, bajo el radicado n.° 500016105671201382761,  por el posible delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

Lo  anterior,   debido  a que dicho poder no reposaba en el expediente, el cual fue remitido,  por competencia territorial, a la Fiscalía 48 Seccional de San  Juan de Arama.  

El  27 de julio del presente año el accionante recibió, por  correo electrónico, comunicación expedida por el  asistente de la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS. A juicio del  accionante esa respuesta es “(…)  inocua y/o fuera de contexto (…)”,  pues “(…)  nada tenía que ver con lo solicitado”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  solicitud de tutela interpuesta contra la Fiscalía 16  Seccional CAIVAS fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio mediante proveído del 9 de agosto de  2018, en el que dispuso vincular al trámite a la Fiscalía  48 Seccional de San Juan de Arama, y ordenó los traslados  pertinentes.  

El  Fiscal 16 Seccional CAIVAS, Anderson Pinilla Sandoval, se pronunció,  manifestando que el 27 de julio se dio respuesta, vía correo  electrónico, al accionante, comunicándole que el  proceso ya había sido remitido a la fiscalía homóloga  de San Juan de Arama y que, en consecuencia, se enviaba dicha  petición, con sus anexos, a la oficina citada.  

También  dijo que una vez notificado de la presente acción, se puso en  contacto con la Fiscal 48 Seccional de San Juan de Arama, quien le  indicó que el poder presentado siempre ha estado adjunto a la  carpeta correspondiente.  

En  conclusión, solicitó declarar improcedente la acción  porque actuó dentro de los lineamientos administrativos para  tramitar la petición.  

A  su vez, la Fiscal 48 Seccional de San Juan de Arama, respondió  informando que el poder requerido se encuentra en el expediente  remitido por la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS.  

Además,  aclaró que a su despacho no había sido dirigida  petición alguna.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal,  concluyó que la respuesta de la Fiscalía 16 Seccional  CAIVAS no satisfizo el derecho de petición, toda vez que fue  evasiva y careció de congruencia con lo pedido. Por tanto,  concedió el amparo y ordenó dar respuesta definitiva y  coherente en el término de 48 horas.  

Además,  optó por prevenir a la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS  para evitar la repetición de la omisión que dio origen  a la presentación de la tutela.  

Por  último, declaró improcedente la tutela respecto a la  Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama, debido a que ésta  no tuvo injerencia en los hechos materia de la presente acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó únicamente el numeral tercero de la  parte resolutiva del fallo, por considerar que:  

(…)  es un hecho que el suscrito si llamo a la fiscal 48 Seccional de San  Juan de Arama el 6/07/2018, donde está en lapso de 8 minutos y  38 segundos le informó vía celular que se acordaba muy  bien del proceso referenciado en el numeral primero, al punto que  solicitó la designación de un defensor público  para la representación legal de DUARTE SANCHEZ, como también  es un hecho, que se viajó a la municipalidad de San Juan de  Arama el 29/05/2018, y se tuvo contacto con la Fiscal 48 Seccional,  pero lo curioso es que días después se le informó  a un familiar de DUARTE SANCHEZ, que dicho poder suscrito no aparecía  dentro del `proceso, lo que ocasiono que la familia me solicitara la  devolución del dinero cancelado…, para que en este momento  se indique que el poder se encontraba en el folio 145 del paginario.”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al  presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal de Villavicencio.  

Dicho  artículo también dispone que el juez que conozca de la  impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su  juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo.  Por el contrario, si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo  confirmará.  

Ahora  bien, la acción de tutela es un instrumento consagrado por el  artículo 86 de la Constitución Política que  otorga a toda persona que se crea afectada en alguno de sus derechos  fundamentales, por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, la posibilidad de acudir ante los jueces  para obtener de ellos amparo o protección.  

Este  es, por tanto, el mecanismo idóneo para proteger el derecho de  petición de los administrados, máxime cuando por medio  del mismo se accede al ejercicio de muchos otros derechos de la misma  estirpe, según lo indicó la Corte Constitucional en su  sentencia T-084 de 2015.  

Fijando  el alcance del artículo 23 de la Constitución Política,  la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos  ha  precisado que el contenido esencial de este derecho comprende de:  

            

i. la          posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos,          solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a          recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

ii. (ii)          la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos          establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia          de que su sentido sea positivo o negativo;

iii. (iii) una          respuesta de fondo o contestación material, lo que implica          una obligación de la autoridad de entrar en la materia propia          de la solicitud, según el ámbito de su competencia,          desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena          correspondencia entre la petición y la respuesta) y          excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.  

Esa  Corte ha sido muy enfática en señalar que la  satisfacción de este derecho no sólo se materializa  mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término  previsto en la ley:  

   

Cabe  recordar que el derecho de petición, se concreta en dos  momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa  del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se  encuentra la recepción y trámite de la petición,  que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en  principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento  de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de  una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado  del solicitante.  

   

De  este segundo momento, emerge para la administración un mandato  explícito de notificación, que implica el agotamiento  de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta  y lograr constancia de ello.   

Así  mismo, en la sentencia C-418/17 ratificó que el ejercicio del  derecho de petición se rige por las siguientes reglas y  elementos de aplicación.  

   

1)  El de petición es un derecho fundamental y resulta  determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia  participativa.  

2)  Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos de acceso a la información,  la libertad de expresión y la participación política.  

3)  La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos:  (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos  que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el  asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y  congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento  del peticionario.  

4)  La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo  solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.  

5)  El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las  actuaciones ante las autoridades públicas, pero la  Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones  privadas y en general, a los particulares.  

6)  Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para  resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el  artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que  señalaba un término de quince (15) días para  resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese  lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los  motivos de la imposibilidad, señalando además el  término en el que sería dada la contestación.  

7)  La figura del silencio administrativo no libera a la administración  de la obligación de resolver oportunamente la petición,  pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio  administrativo es prueba de la violación del derecho de  petición.  

8)  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el  derecho de petición no la exonera del deber de responder.  

9)  La presentación de una petición hace surgir en la  entidad, la obligación de notificar la respuesta al  interesado”.  

Respecto  al numeral 8), cabe hacer mención al artículo 21 de la  Ley 1755 de 2015 el cual indica:  

Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará (…).”  

En  cuanto al término para resolver dichas peticiones, salvo norma  legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda  solicitud deberá resolverse dentro de los 15 días  siguientes a su recepción.  

Dicho  lo anterior y descendiendo al caso objeto de la presente acción,  se observa que la Fiscal 48 Seccional de San Juan de Arama le informó  al peticionario, través del oficio n.° 20340-01-0102 del  día 14 de agosto del año en curso, que el poder aludido  obraba en el folio 145 del expediente y le anexó copia del  mismo, actuación que trajo consigo el esclarecimiento de la  inquietud elevada por el interesado.  

En  consecuencia, como esa situación se produjo dentro de los  quince días siguientes a aquél en que la Fiscalía  16 Seccional CAIVAS le corrió traslado de la petición  (27 de julio, según se aprecia a folio 26) y con anterioridad  a la emisión del fallo, el cual fue dictado el 23 de agosto de  2018, es ineludible colegir que la declaratoria de improcedencia  efectuada por el a  quo  fue acertada, ya que el proceder de la Fiscalía 48 Seccional  de San Juan de Arma fue respetuoso del derecho de petición del  aquí accionante.  

Por  otra parte, las situaciones que refiere el accionante en su escrito  de impugnación son circunstancias fácticas diferentes a  las que plasmó en la demanda como generadoras de la solicitud  de amparo. Por tanto, mal pudieron haber sido consideradas por el a  quo al adoptar su fallo.  

Por  las razones antes consignadas se considera que la decisión del  a quo se ajustó a derecho y, por ende, será objeto de  confirmación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.  

2.-  NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.-  REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notificase  y cúmplase  

JOSE  LUIS BARCELO CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

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