AP3653-2018(53451)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3653-2018  

Radicación  N° 53451.  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  A S U N T O  

1.  Se define de plano el juez competente para conocer del asunto  adelantado contra RODRIGO DE JESÚS PÉREZ MONCADA, por  la presunta comisión del delito de Obtención  de documento público falso agravado, radicado  11001-60000-50-2011-20793.  

II.  A N T E C E D E N T E S  

2.  Fácticos  

2.1.  De acuerdo con el escrito de acusación, RODRIGO DE JESÚS  PÉREZ MONCADA, presuntamente, empleó, ante la oficina  de tránsito de Cereté (Córdoba), varios  documentos falsos (declaración de importación, factura  de compraventa y copia de contraseña), para matricular de  manera ilegal un automotor (placas CKT927, motor 1GR5057219, chasis  JTEZU14R058033756, modelo 2005, color gris).  

2.2.  Dicho vehículo fue inmovilizado por la DIJIN, cuando lo  conducía, en el mes de febrero de 2011, Julieth María  Benjumea Ramírez (propietaria del coche y, supuestamente,  tercero de buena fe); y, posteriormente, decomisado a favor de la  Nación, mediante Resolución 5219 del 20 de octubre de  2011, por la DIAN.  

3.  Procesales  

3.1.  El 14 de diciembre de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de  Garantías de Sabaneta (Antioquia), un Delegado del ente  instructor formuló imputación a RODRIGO DE JESÚS  PÉREZ MONCADA, como presunto autor del delito de obtención  de documento público falso agravado  (artículo  288 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el canon 290  ibídem),  cargo al que no se allanó. La Fiscalía no solicitó  la imposición de medida de aseguramiento.  

3.2.  El 12 de marzo de 2018, otro agente del órgano investigador  presentó escrito de acusación, por el punible imputado,  ante el titular del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

3.3.  No obstante, en la audiencia de verbalización de dicho  escrito, celebrada el pasado 10 de agosto, la Fiscalía impugnó  la competencia del ente judicial mencionado, tras considerar que el  presunto ilícito fue cometido en la ciudad de Cereté  (Córdoba), lo cual significa que es el Juez Penal del Circuito  de esa urbe el encargado de conocer el referido asunto, postulación  que fue coadyuvaba por la defensa y el Ministerio Público.  

3.4.  En virtud de lo anterior, el titular del Juzgado Treinta y Seis Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dispuso  remitir la actuación a esta Corporación, «para  que se defina la competencia del presente asunto, por ser juzgados de  diferente Distrito Judicial»,  conforme lo establecen los artículos 43, 54 y 341 de la Ley  906 de 2004.  

IV.  C O N S I D E R A C I O N E S  

1.  En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la  Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está  facultada para definir cuál es el Juzgado que debe conocer el  asunto adelantado contra RODRIGO  DE JESÚS PÉREZ MONCADA, por  el presunto delito de obtención  de documento público falso agravado1:  el Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, donde fue  presentado el escrito de acusación, o su homólogo de la  ciudad de Cereté (Córdoba), por el factor territorial.  

2.  Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, la definición de competencia es un trámite  incidental mediante el cual se determina quién es el juez que  debe conocer la actuación, una vez se ha presentado el escrito  de acusación2,  siempre que el juez escogido por la Fiscalía para tal efecto  se declare incompetente, o que una de las partes o intervinientes  impugne ese atributo; en ambos eventos en el escenario de la  audiencia de formulación de acusación (art.  339 ibídem).  El superior jerárquico común de los funcionarios  judiciales en discordia será el encargado de adoptar de plano  la decisión a que haya lugar3.  

3.  En el sistema de enjuiciamiento penal instaurado con el Acto  Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad mencionada,  corresponde a la Fiscalía General de la Nación la  confección y la presentación del pliego acusatorio,  como presupuesto indispensable del inicio del juicio público,  oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado  (canon  250 Superior).  

4.  Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la  «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes»,  incluyendo las circunstancias temporales, espaciales  y modales en que éstos se desarrollaron.  

5.  La especificación del acusador acerca del lugar en donde  acaeció la conducta punible es trascendente para definir la  competencia territorial, pues, según lo ordena el artículo  43, inciso 1, ejusdem,  el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.  

6.  En el caso sub  examine,  de acuerdo con la información contenida en la carpeta, los  sucesos objeto de enjuiciamiento ocurrieron en el municipio de Cereté  (Córdoba).  Por  tal motivo, con base en los artículos 42 y 43, inciso primero,  de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer este asunto radica  en el Juzgado  Penal del Circuito de esa territorialidad.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

V.  R E S U E L V E  

Declarar  que  el Juzgado  Penal del Circuito de Cereté  es  el competente para adelantar el juicio contra RODRIGO  DE JESÚS PÉREZ MONCADA, por  la presunta comisión del punible de obtención  de documento público falso agravado.  

En  consecuencia, se remitirá  el proceso de manera inmediata a ese despacho judicial.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Precepto 288 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo          290 ejusdem.  

2          Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la          definición de competencia también procede en la          audiencia de formulación de la imputación.  

3          Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5, 36-3 y 341          ibídem.  

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