AP3123-2018(50240)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION PENAL  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

CONJUEZ  PONENTE  

AP3123-2018  

Radicación  No. 50240  

(Aprobado  acta No. 247)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN:  

Con  el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la  demanda de revisión presentada por la defensa técnica  del ciudadano MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ o  ARCÁNGEL SANMIGUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ contra la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 55 Penal del  Circuito, la cual fue confirmada con excepción del numeral 4°  de la parte resolutiva,  para  en su lugar condenar al procesado al pago de cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes a título de  perjuicios morales en favor del señor DIÓGENES CAMACHO.  

HECHOS:  

Fueron  así consignados en el fallo de primera instancia.  

“La  investigación tuvo origen en la denuncia presentada mediante  apoderado judicial el 27 de noviembre de 2006 por JOSÉ  DIÓGENES CAMACHO, quien puso en conocimiento de las  autoridades que el 25 de agosto de 2001 celebró contrato de  compraventa de un vehículo automotor colectivo, de servicio  público, marca Toyota Hilux, modelo 1995, de placas SGT-673,  color rojo y verde, con LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ, en calidad  de vendedor, quien aseguro que el rodante se encontraba en perfecto  estado, al día en impuestos, sin gravámenes ni deudas,  acordando como precio el valor de $23.500.000.  

Valor  a cancelar según lo convenido de la siguiente manera:  $3.000.000 a la firma del contrato, $10.000.000 el 31 de agosto de  2001 y los $10.500.000 restantes en pagos sucesivos de $500.000  respaldados en letras de cambio pagaderas a partir del 31 de octubre  de 2001.  

Sin  embargo, como quiera el automotor tenía deudas por rodamiento  con la empresa SOCOTRANS LTDA, el señor DIÓGENES  CAMACHO tuvo que cancelar $1.500.000, conllevando a que incurriera en  mora con el acuerdo de pagos realizado para la cancelación del  vehículo.  

Posteriormente,  teniendo en cuenta que JOSÉ DIÓGENES CAMACHO el 11 de  septiembre de 2002 se encontraba atrasado con el pago de 4 letras,  acordaron con LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ que este recibiría  de DIÓGENES CAMACHO el vehículo automotor de placas  SHE-614, marca Renault, por un valor de $6.000.000, para cancelar así  el saldo pendiente y abonar $4.000.000 a la obligación,  quedando entonces pendiente la cancelación de un saldo de  $4.500.000, el trámite de traspaso del rodante de placas  SGT-673 a DIÓGENES CAMACHO y la legalización y  cancelación de la adaptación del vehículo a gas  en cabeza de LUIS JORGE PÚLIDO.  

A  la par de lo anterior, mientras se encontraba trabajando el rodante,  surgieron inconvenientes con las autoridades de tránsito y  transporte, pues detenían y llevaban el vehículo a los  patios e imponían comparendos bajo el argumento que las placas  aparecían trasladadas al Municipio de Soacha, pese a que en la  placa registraba que eran de Santafé de Bogotá y por  ende no podían circular en la ciudad. Por consiguiente LUIS  JORGE PULIDO GONZÁLEZ se comprometió a realizar el  trámite de la tarjeta de operación, entregando una  copia de dicho  trámite.  Sin  embargo  la  policía  de   tránsito continuó  

sancionándolo  porque con esa certificación no podría transitar.  

A  mediados del año 2004 el vehículo fue retenido y  conducido a los patios porque se encontraba embargado y secuestrado a  ordenes del Juzgado 57 Civil Municipal por una obligación de  $6.000.000 que PULIDO GONZÁLEZ tenía con un tercero,  por lo que JOSÉ DIÓGENES CAMACHO no pudo trabajar el  automotor.  

Adicionalmente,  JOSE DIÓGENES CAMACHO solicitó información del  rodante en la Secretaría de Tránsito de Soacha, en  donde le informaron que el carro de placas SGT-673 había sido  desvinculado de la empresa SOCOTRANS y por ende ya no podía  laborar como afiliado de la misma. La desvinculación, según  se infiere de la resolución 1290 de diciembre de 2004, emanada  de esa entidad, la llevaron a cabo MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ SÁNCHEZ  en calidad de representante Legal de la empresa de transporte, y  supuestamente LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ, en calidad de  propietario del rodante, para remplazarlo por el de placas SHD-935,  sin contar con el consentimiento de JOSÉ DIÓGENES  CAMACHO”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

“3.1.-  Mediante resolución de 24 de julio de 2006, la Fiscalía  113 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad Segunda de Fe  Pública y Patrimonio Económico, ordenó apertura  de investigación en contra de JORGE LUIS PULIDO GONZÁLEZ  por los hechos denunciados, así como la recepción de  declaración por parte de MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ SÁNCHEZ.  

El  primero fue vinculado mediante Indagatoria efectuada el 7 de febrero  de 2008, mientras el segundo lo fue en diligencia realizada el 5 de  febrero de 20091.  

3.2.-  El cierre de la investigación se produjo el 17 de diciembre de  2009, procediéndose a la calificación del sumario  mediante resolución de acusación de fecha 9 de abril de  20102,  proferida por la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá.  

Contra  la anterior decisión se interpuso recurso de apelación,  el cual fue resuelto en resolución de 31 de mayo de 2012 por  la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal3,  en la cual se declaró la prescripción del delito de  falsedad en documento privado, y se confirmó la acusación  contra MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ SÁNCHEZ únicamente por  el delito de fraude procesal.  

3.3.-  El expediente fue asignado al Juzgado 55 Penal del Circuito de esta  ciudad, el cual avoco conocimiento y corrió traslado a las  partes de conformidad con el artículo 400 del C.P.P., luego de  lo cual se adelantó la respectiva audiencia preparatoria el 25  de julio de 20134.  

La  audiencia pública se agotó los días 9 de  octubre, 4 y 7 de noviembre de 2013, 25 de febrero, 22 de abril y 29  de mayo de 2014”.  

Con  posterioridad, el 14 de noviembre de 2014, se condenó en  primera instancia al señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ  SÁNCHEZ como autor penalmente responsable del delito de Fraude  Procesal; decisión que fue apelada por la defensa técnica  del procesado mediante escrito radicado el 29 de enero de 2015.  

Así  las cosas, el 24 de julio de 2015, la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó  el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida  por el a  quo, para  en su lugar condenar al procesado al pago de cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes a título de  perjuicios morales en favor del señor DIÓGENES CAMACHO.  En lo demás fue confirmada la sentencia de primera instancia.  

Por  último, es necesario destacar que el 25 de mayo de 2016, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  resolvió inadmitir la demanda de casación presentada  por la defensora del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN:  

El  apoderado del señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ  o ARCÁNGEL SANMIGUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ  identifica los sujetos intervinientes, sintetiza los hechos y  fundamenta los motivos que lo llevaron a invocar la acción de  revisión, los cuales se resumen de la siguiente manera.  

–  A criterio del solicitante, no existió ninguna prueba dentro  del expediente, que permitiera llevar al fallador a un grado de  certeza frente a la comisión de la conducta punible y respecto  de la responsabilidad penal del condenado. Igualmente, señaló  una aparente discrepancia entre los hechos jurídicamente  relevantes, y aquellos que fueron declarados como probados.  

Lo  anterior se observa cuando se afirma que “La  sentencia que debe ser materia de revisión, es absolutamente  contradictoria, en virtud de que si existen causales para declarar la  inocencia del señor Gutiérrez Sánchez. El Estado  no pueda (sic) invocar una interpretación acomodada, en el  sentido de declarar la prescripción del delito de falsedad en  documento privado y condenar a mi mandante pro (sic) fraude procesal  originado en el documento que no se tendrá en cuenta (…)”  

–  Así mismo, manifiesta el peticionario que no es cierto que  haya quedado acreditada la materialidad del ilícito y la  responsabilidad del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en  vista, según él, de que su representado desconocía  el carácter fraudulento del documento de solicitud de  desvinculación.  

–  Se indica también que tanto la Fiscalía, como el a-quo,  e incluso el ad-quem,  ignoraron una serie de hechos, que se resumen de la siguiente manera:  (i) “La  Fiscalía en memorial del 18 de octubre de 2006, solicitaba que  se insistiese sobre la citación de los testigos MIGUEL ANTONIO  GUTIÉRREZ y EDGAR BOHORQUEZ RAMÍREZ, solo se insistió  en la declaración del señor Gutiérrez y no se  volvió a insistir en la citación del señor  Bohórquez, para que corroborara si era cierto o no lo que se  afirmaba en la denuncia acerca de la presunta falsificación de  una firma”.  

(ii)  “Otro hecho notorio e ignorado, es la afirmación del  Intendente Jefe OSCAR CASTRO CAMARGO, Jefe Grupo Archivo Físico,  de la Dirección de Investigación Criminal, de la  Policía Nacional de Colombia, en el sentido de que no es  posible determinar a que persona corresponde la impresión  dactilar plasmada junto la firma y nombre de LUIS JORGE PULIDO  GONZÁLEZ, obrante en la Solicitud desvinculación del  vehículo SGT-673 de servicio público (…)”.  

–  Advierte también el defensor lo siguiente: “(…)  en el caso que nos ocupa al no contar con suficientes elementos  técnicos individualizantes de la escritura de una persona no  fue posible dar un concepto definitivo de la uniprocedencia o no,  máxime cuando se trata de ´signaturas con  características generales diferentes como es el caso de las  muestras indubitadas de los señores MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ  SÁNCHEZ y DIÓGENES CAMACHO MALPICÁ frente a la  firma dubitada del señor LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ.  Por lo antes expuesto no es posible determinar la falsedad y a quien  corresponde la firma dubitada”.  

–  Finalmente, destaca el apoderado del señor GUTIÉRREZ  que “El  Juez mediante las nuevas técnicas de investigación y  mediante peritos en dactiloscopia, ha debido ordenar que se  dictaminara a quien pertenencia la huella digital impuesta en el  documento de solicitud de desvinculación del vehículo  SGT-673, a través del cual se expidió la resolución  1290 del 31 de diciembre de 2004, ya que es determinante para saber  quien fue el responsable de inducir al engaño al señor  MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁCNHEZ y que debería  tener interés con la desafiliación al punto que  concurrió a falsificar la firma y plasmar la huella digital en  el documento, por ello es importante que con la aceptación de  la revisión se realicen todas las diligencias pertinentes para  que la prueba dactiloscópica y grafológica se  practique, de acuerdo a las nuevas técnicas de investigación”.  

CONSIDERACIONES:  

Inicialmente,  debe señalar esta Corporación que dentro de la demanda  de revisión presentada por la defensa técnica del señor  MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ o ARCÁNGEL  SANMIGUEL GUTIERREZ SÁNCHEZ, se observa que el jurista invoca  la causal descrita en el numeral 3° del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, aun cuando es evidente que nos encontramos frente a  un trámite que se rige por la Ley 600 de 2000, disposición  que también consagra de manera específica esta figura  jurisdiccional.  

Sin  embargo, teniendo en cuenta que los requisitos de admisibilidad que  predica el legislador para la causal 3° de revisión, son  semejantes tanto para la Ley 600 de 2000, así como para el  Código Procesal Penal que se encuentra contenido en la Ley 906  de 2004, la Corte analizará cada uno de los requisitos  objetivos, con el propósito de decidir sobre la admisión  o inadmisión de la acción invocada por el solicitante.  

Aclarado  lo anterior, y en vista de que el sistema procesal que orientó  el tramite objeto de estudio es la Ley 600 de 2000, se efectuará  el correspondiente análisis con fundamento en los artículos  220 y siguientes de dicha disposición legal.  

Pues  bien, dada la naturaleza de la causal invocada por el defensor del  condenado, la cual establece que: “3.  Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los  debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad.”,  se procederá a revisar todos y cada uno de los requisitos  establecidos por el Legislador, con el fin de efectuar el  pronunciamiento que en derecho corresponda. (Énfasis suplido)  

Se  observa con nitidez que el sujeto procesal delimitó claramente  las características propias de la actuación que nos  ocupa, indicando oportunamente las autoridades que intervinieron en  el desarrollo del trámite, y por supuesto, haciendo expresa  referencia a la conducta punible de Fraude Procesal, que desde la  Resolución de Acusación fue la base para condenar a su  prohijado. Con lo anterior, encuentra ésta Corporación  que se satisfacen los requisitos 1 y 2 contenidos en el artículo  222 de la Ley 600 de 2000.  

De  otro lado, teniendo en cuenta que se invocó una causal propia  de la Ley 906 de 2004, pero que en esencia no guarda diferencia de  ningún tipo respecto del sistema procesal con el que se surtió  la presente actuación, es decir la Ley 600 de 2000, se cumple  con el tercer requisito del artículo 222 de aquella  disposición, cuando además se debe tener en cuenta que  el solicitante indicó todos los fundamentos fácticos y  jurídicos con los que pretende soportar su petición.  

Ahora  bien, desde ya se debe advertir que la finalidad de la acción  de revisión no es revivir momentos ni oportunidades procesales  claramente precluidas. Así lo ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación en los siguientes términos: “A  dicho propósito debe tenerse presente que la revisión,  en cuanto a esta causal se refiere, no se estableció para  replantear hipótesis fácticas o jurídicas  diversas de las que soportaron la teoría del caso en las  instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados  por los efectos de la cosa juzgada  CSJ  AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506,  sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado  probatoriamente, a la declaración de justicia con que se  culminó definitivamente la controversia procesal.  

Por  esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo  demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se  trata, resulta indispensable que los medios de conocimiento aducidos  tengan la capacidad de derruir los supuestos fácticos y, por  ende, el sentido del fallo objeto de la acción, es decir  cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse  esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es  nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente  sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos  procesalmente mediante decisión que hizo tránsito a  cosa juzgada, imponiéndose el rechazo in límine de la  demanda”5.  

En  ese sentido, sí llama la atención de la Sala lo  atinente al cuarto requisito que objetivamente exige el legislador  para declarar la admisibilidad de esta acción, pues brilla por  su ausencia una relación clara y concisa de nuevos hechos, y/o  de nuevas pruebas que pretenda hacer valer el peticionario, pues lo  cierto es que de acuerdo con la causal invocada, se hace  estrictamente necesaria la verificación de circunstancias  nuevas, bien sea de naturaleza fáctica, o en materia  probatoria que amerite una revisión a fondo de la sentencia  condenatoria.  

Así  en Auto del 30 de Julio de 2014, dentro de la Radicación N°  36219, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ, la jurisprudencia dejó sentado que  “(…)  compete  al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las  que funda su pretensión, sino demostrar que de haber sido  oportunamente conocidas en el curso del juicio oral, por su  contundencia demostrativa la decisión no podría ser  diversa de la absolución del sentenciado o la declaración  de haber actuado en estado de inimputabilidad”6.  

De  antaño ha señalado la Corte, que el presupuesto más  importante que debe acreditarse por parte de quien demanda la acción  de revisión, es precisamente “que  las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza  la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando  menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no  pueda probatoriamente mantenerse”7.  

En  ese orden de ideas, observa esta Sala que el peticionario, en primera  medida, se limitó a señalar que ninguna de las pruebas  obrantes en el expediente fue concluyente a la hora de llevar la  certeza que requería el operador jurídico para imponer  una sentencia de carácter condenatorio.  

Igualmente,  se hace mención en la demanda de una supuesta contradicción  en la sentencia, dado que según el solicitante, el Estado  efectuó una interpretación acomodada, en la medida en  que a lo largo de la actuación procesal fue declarada la  prescripción de la acción penal respecto del Delito de  Falsedad Documental, en tanto fue confirmada la acusación en  contra del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ por el delito  de Fraude Procesal, argumento que claramente debió alegarse en  sede de Casación, pues se equivoca el defensor del condenado  en pretender una acción de revisión por la supuesta  aducción de nuevos elementos de convicción, cuando los  argumentos que ha esbozado el solicitante se enmarcan claramente en  el ámbito de los criterios propios del recurso extraordinario  de Casación.  

Por  otro lado, indica el solicitante que de ninguna manera logró  probarse el delito de Falsedad Documental, ni a quien correspondió  la rúbrica que apareció consignada sobre el nombre del  señor LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ, pero en todo caso  olvida el defensor en primer término, tal como lo consignó  el a-quo  en  su sentencia condenatoria, al señalar que: “No  obstante, durante la instrucción se practicaron estudios de  Grafología y Documentología Forense sobre el documento  dirigido al Alcalde Municipal de Soacha en el mes de septiembre de  2004 solicitando la desvinculación del vehículo de  placas SGT-673 emitiéndose el informe de laboratorio FPJ13, de  fecha 30 de julio de 2009, en el que se advierte que de acuerdo a los  análisis practicados se determinó que “La rúbrica  cuestionada como del señor LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ  (…) no Uniprocede con las muestras fidedignas del señor  LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ. La  firma de duda como del señor MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ SÁNCHEZ  (…) Uniprocede con las muestras indubitadas del señor  MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ SÁNCHEZ (…), razón por  la cual se acusó por el delito de fraude procesal solo a  GUTIERREZ SÁNCHEZ”.  (Énfasis  suplido).  

Con  mayor razón concluye esta Corporación, que lo que el  solicitante pretende es revivir etapas procesales ya precluidas, pues  no solamente resulta impertinente un análisis enfocado al  Delito de Falsedad Documental, cuando ya está más que  claro que la conducta punible por la cual fue acusado y condenado su  prohijado es la de Fraude Procesal, sino que además como se ha  sostenido reiteradamente, extraña esta Corporación un  análisis enfocado a la acreditación de los requisitos  objetivos que son propios de la acción de revisión,  particularmente frente a la causal tercera, como lo sería el  señalamiento de nuevos hechos o nuevas pruebas, que además  deben tener la potencialidad de desvirtuar la responsabilidad penal  de GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.  

Así  lo ha sostenido reiteradamente está Corte: “Acorde  entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, resulta  claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino  solamente aquellas que por su pertinencia, conducencia y eficacia  demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en  la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del  hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios  probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación  de inimputabilidad”8.  

En  suma, se debe señalar a modo de conclusión que esta  Sala no inadmitirá la demanda de revisión por simples  desatinos en cuanto a la escogencia del régimen procesal  adecuado, pues no se trata de evadir injustificadamente el análisis  respectivo, en especial si tenemos en cuenta los principios que rigen  nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, a la luz de  las disposiciones de la Carta de 1991; sin embargo, no puede omitir  esta Corporación que el solicitante en su demanda no indicó  de manera clara y explícita la existencia de nuevos hechos o  circunstancias fácticas, ni de nuevos elementos de convicción  que ameriten un análisis en sede de revisión de la  sentencia condenatoria, pues a contrario sensu, el peticionario se  limitó a esgrimir argumentos jurídicos que apuntan más  a invocar el recurso extraordinario de casación.  

Así  las cosas, a falta de uno de los requisitos legales exigidos para  admitir la demanda de revisión, el único camino  procesal válido será la inadmisión de la acción  invocada por el solicitante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por el defensor de confianza  del señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ o  ARCÁNGEL SANMIGUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en  atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

CAMILO  ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA  

RAÚL  EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

FRANCISCO  FARFÁN MOLINA  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

ALEJANDRO  DAVID APONTE CARDONA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A folio 164, cuaderno original No. 1.  

2          A folio 161 cuaderno original No. 1.  

3          A folio 24, cuaderno de instrucción, 2 instancia.  

4          A folio 65, cuaderno de la causa.  

5          Auto del 30 de julio de 2014. Radicación          36219. MP. José Leonidas Bustos Martínez.  

6          Auto del 30 de julio de 2014. Radicación          36219. MP. José Leonidas Bustos Martínez.  

7          Ibíd.  

8          Ibíd.  

      

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