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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
CONJUEZ PONENTE
AP3123-2018
Radicación No. 50240
(Aprobado acta No. 247)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de revisión presentada por la defensa técnica del ciudadano MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ o ARCÁNGEL SANMIGUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito, la cual fue confirmada con excepción del numeral 4° de la parte resolutiva, para en su lugar condenar al procesado al pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales en favor del señor DIÓGENES CAMACHO.
HECHOS:
Fueron así consignados en el fallo de primera instancia.
“La investigación tuvo origen en la denuncia presentada mediante apoderado judicial el 27 de noviembre de 2006 por JOSÉ DIÓGENES CAMACHO, quien puso en conocimiento de las autoridades que el 25 de agosto de 2001 celebró contrato de compraventa de un vehículo automotor colectivo, de servicio público, marca Toyota Hilux, modelo 1995, de placas SGT-673, color rojo y verde, con LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ, en calidad de vendedor, quien aseguro que el rodante se encontraba en perfecto estado, al día en impuestos, sin gravámenes ni deudas, acordando como precio el valor de $23.500.000.
Valor a cancelar según lo convenido de la siguiente manera: $3.000.000 a la firma del contrato, $10.000.000 el 31 de agosto de 2001 y los $10.500.000 restantes en pagos sucesivos de $500.000 respaldados en letras de cambio pagaderas a partir del 31 de octubre de 2001.
Sin embargo, como quiera el automotor tenía deudas por rodamiento con la empresa SOCOTRANS LTDA, el señor DIÓGENES CAMACHO tuvo que cancelar $1.500.000, conllevando a que incurriera en mora con el acuerdo de pagos realizado para la cancelación del vehículo.
Posteriormente, teniendo en cuenta que JOSÉ DIÓGENES CAMACHO el 11 de septiembre de 2002 se encontraba atrasado con el pago de 4 letras, acordaron con LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ que este recibiría de DIÓGENES CAMACHO el vehículo automotor de placas SHE-614, marca Renault, por un valor de $6.000.000, para cancelar así el saldo pendiente y abonar $4.000.000 a la obligación, quedando entonces pendiente la cancelación de un saldo de $4.500.000, el trámite de traspaso del rodante de placas SGT-673 a DIÓGENES CAMACHO y la legalización y cancelación de la adaptación del vehículo a gas en cabeza de LUIS JORGE PÚLIDO.
A la par de lo anterior, mientras se encontraba trabajando el rodante, surgieron inconvenientes con las autoridades de tránsito y transporte, pues detenían y llevaban el vehículo a los patios e imponían comparendos bajo el argumento que las placas aparecían trasladadas al Municipio de Soacha, pese a que en la placa registraba que eran de Santafé de Bogotá y por ende no podían circular en la ciudad. Por consiguiente LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ se comprometió a realizar el trámite de la tarjeta de operación, entregando una copia de dicho trámite. Sin embargo la policía de tránsito continuó
sancionándolo porque con esa certificación no podría transitar.
A mediados del año 2004 el vehículo fue retenido y conducido a los patios porque se encontraba embargado y secuestrado a ordenes del Juzgado 57 Civil Municipal por una obligación de $6.000.000 que PULIDO GONZÁLEZ tenía con un tercero, por lo que JOSÉ DIÓGENES CAMACHO no pudo trabajar el automotor.
Adicionalmente, JOSE DIÓGENES CAMACHO solicitó información del rodante en la Secretaría de Tránsito de Soacha, en donde le informaron que el carro de placas SGT-673 había sido desvinculado de la empresa SOCOTRANS y por ende ya no podía laborar como afiliado de la misma. La desvinculación, según se infiere de la resolución 1290 de diciembre de 2004, emanada de esa entidad, la llevaron a cabo MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ SÁNCHEZ en calidad de representante Legal de la empresa de transporte, y supuestamente LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ, en calidad de propietario del rodante, para remplazarlo por el de placas SHD-935, sin contar con el consentimiento de JOSÉ DIÓGENES CAMACHO”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
“3.1.- Mediante resolución de 24 de julio de 2006, la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, ordenó apertura de investigación en contra de JORGE LUIS PULIDO GONZÁLEZ por los hechos denunciados, así como la recepción de declaración por parte de MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ SÁNCHEZ.
El primero fue vinculado mediante Indagatoria efectuada el 7 de febrero de 2008, mientras el segundo lo fue en diligencia realizada el 5 de febrero de 20091.
3.2.- El cierre de la investigación se produjo el 17 de diciembre de 2009, procediéndose a la calificación del sumario mediante resolución de acusación de fecha 9 de abril de 20102, proferida por la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en resolución de 31 de mayo de 2012 por la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal3, en la cual se declaró la prescripción del delito de falsedad en documento privado, y se confirmó la acusación contra MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ SÁNCHEZ únicamente por el delito de fraude procesal.
3.3.- El expediente fue asignado al Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual avoco conocimiento y corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 400 del C.P.P., luego de lo cual se adelantó la respectiva audiencia preparatoria el 25 de julio de 20134.
La audiencia pública se agotó los días 9 de octubre, 4 y 7 de noviembre de 2013, 25 de febrero, 22 de abril y 29 de mayo de 2014”.
Con posterioridad, el 14 de noviembre de 2014, se condenó en primera instancia al señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ como autor penalmente responsable del delito de Fraude Procesal; decisión que fue apelada por la defensa técnica del procesado mediante escrito radicado el 29 de enero de 2015.
Así las cosas, el 24 de julio de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar condenar al procesado al pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales en favor del señor DIÓGENES CAMACHO. En lo demás fue confirmada la sentencia de primera instancia.
Por último, es necesario destacar que el 25 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
LA DEMANDA DE REVISIÓN:
El apoderado del señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ o ARCÁNGEL SANMIGUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ identifica los sujetos intervinientes, sintetiza los hechos y fundamenta los motivos que lo llevaron a invocar la acción de revisión, los cuales se resumen de la siguiente manera.
– A criterio del solicitante, no existió ninguna prueba dentro del expediente, que permitiera llevar al fallador a un grado de certeza frente a la comisión de la conducta punible y respecto de la responsabilidad penal del condenado. Igualmente, señaló una aparente discrepancia entre los hechos jurídicamente relevantes, y aquellos que fueron declarados como probados.
Lo anterior se observa cuando se afirma que “La sentencia que debe ser materia de revisión, es absolutamente contradictoria, en virtud de que si existen causales para declarar la inocencia del señor Gutiérrez Sánchez. El Estado no pueda (sic) invocar una interpretación acomodada, en el sentido de declarar la prescripción del delito de falsedad en documento privado y condenar a mi mandante pro (sic) fraude procesal originado en el documento que no se tendrá en cuenta (…)”
– Así mismo, manifiesta el peticionario que no es cierto que haya quedado acreditada la materialidad del ilícito y la responsabilidad del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en vista, según él, de que su representado desconocía el carácter fraudulento del documento de solicitud de desvinculación.
– Se indica también que tanto la Fiscalía, como el a-quo, e incluso el ad-quem, ignoraron una serie de hechos, que se resumen de la siguiente manera: (i) “La Fiscalía en memorial del 18 de octubre de 2006, solicitaba que se insistiese sobre la citación de los testigos MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ y EDGAR BOHORQUEZ RAMÍREZ, solo se insistió en la declaración del señor Gutiérrez y no se volvió a insistir en la citación del señor Bohórquez, para que corroborara si era cierto o no lo que se afirmaba en la denuncia acerca de la presunta falsificación de una firma”.
(ii) “Otro hecho notorio e ignorado, es la afirmación del Intendente Jefe OSCAR CASTRO CAMARGO, Jefe Grupo Archivo Físico, de la Dirección de Investigación Criminal, de la Policía Nacional de Colombia, en el sentido de que no es posible determinar a que persona corresponde la impresión dactilar plasmada junto la firma y nombre de LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ, obrante en la Solicitud desvinculación del vehículo SGT-673 de servicio público (…)”.
– Advierte también el defensor lo siguiente: “(…) en el caso que nos ocupa al no contar con suficientes elementos técnicos individualizantes de la escritura de una persona no fue posible dar un concepto definitivo de la uniprocedencia o no, máxime cuando se trata de ´signaturas con características generales diferentes como es el caso de las muestras indubitadas de los señores MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y DIÓGENES CAMACHO MALPICÁ frente a la firma dubitada del señor LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ. Por lo antes expuesto no es posible determinar la falsedad y a quien corresponde la firma dubitada”.
– Finalmente, destaca el apoderado del señor GUTIÉRREZ que “El Juez mediante las nuevas técnicas de investigación y mediante peritos en dactiloscopia, ha debido ordenar que se dictaminara a quien pertenencia la huella digital impuesta en el documento de solicitud de desvinculación del vehículo SGT-673, a través del cual se expidió la resolución 1290 del 31 de diciembre de 2004, ya que es determinante para saber quien fue el responsable de inducir al engaño al señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁCNHEZ y que debería tener interés con la desafiliación al punto que concurrió a falsificar la firma y plasmar la huella digital en el documento, por ello es importante que con la aceptación de la revisión se realicen todas las diligencias pertinentes para que la prueba dactiloscópica y grafológica se practique, de acuerdo a las nuevas técnicas de investigación”.
CONSIDERACIONES:
Inicialmente, debe señalar esta Corporación que dentro de la demanda de revisión presentada por la defensa técnica del señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ o ARCÁNGEL SANMIGUEL GUTIERREZ SÁNCHEZ, se observa que el jurista invoca la causal descrita en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aun cuando es evidente que nos encontramos frente a un trámite que se rige por la Ley 600 de 2000, disposición que también consagra de manera específica esta figura jurisdiccional.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los requisitos de admisibilidad que predica el legislador para la causal 3° de revisión, son semejantes tanto para la Ley 600 de 2000, así como para el Código Procesal Penal que se encuentra contenido en la Ley 906 de 2004, la Corte analizará cada uno de los requisitos objetivos, con el propósito de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acción invocada por el solicitante.
Aclarado lo anterior, y en vista de que el sistema procesal que orientó el tramite objeto de estudio es la Ley 600 de 2000, se efectuará el correspondiente análisis con fundamento en los artículos 220 y siguientes de dicha disposición legal.
Pues bien, dada la naturaleza de la causal invocada por el defensor del condenado, la cual establece que: “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”, se procederá a revisar todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Legislador, con el fin de efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponda. (Énfasis suplido)
Se observa con nitidez que el sujeto procesal delimitó claramente las características propias de la actuación que nos ocupa, indicando oportunamente las autoridades que intervinieron en el desarrollo del trámite, y por supuesto, haciendo expresa referencia a la conducta punible de Fraude Procesal, que desde la Resolución de Acusación fue la base para condenar a su prohijado. Con lo anterior, encuentra ésta Corporación que se satisfacen los requisitos 1 y 2 contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
De otro lado, teniendo en cuenta que se invocó una causal propia de la Ley 906 de 2004, pero que en esencia no guarda diferencia de ningún tipo respecto del sistema procesal con el que se surtió la presente actuación, es decir la Ley 600 de 2000, se cumple con el tercer requisito del artículo 222 de aquella disposición, cuando además se debe tener en cuenta que el solicitante indicó todos los fundamentos fácticos y jurídicos con los que pretende soportar su petición.
Ahora bien, desde ya se debe advertir que la finalidad de la acción de revisión no es revivir momentos ni oportunidades procesales claramente precluidas. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no se estableció para replantear hipótesis fácticas o jurídicas diversas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada CSJ AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de conocimiento aducidos tengan la capacidad de derruir los supuestos fácticos y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda”5.
En ese sentido, sí llama la atención de la Sala lo atinente al cuarto requisito que objetivamente exige el legislador para declarar la admisibilidad de esta acción, pues brilla por su ausencia una relación clara y concisa de nuevos hechos, y/o de nuevas pruebas que pretenda hacer valer el peticionario, pues lo cierto es que de acuerdo con la causal invocada, se hace estrictamente necesaria la verificación de circunstancias nuevas, bien sea de naturaleza fáctica, o en materia probatoria que amerite una revisión a fondo de la sentencia condenatoria.
Así en Auto del 30 de Julio de 2014, dentro de la Radicación N° 36219, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, la jurisprudencia dejó sentado que “(…) compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las que funda su pretensión, sino demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso del juicio oral, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad”6.
De antaño ha señalado la Corte, que el presupuesto más importante que debe acreditarse por parte de quien demanda la acción de revisión, es precisamente “que las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse”7.
En ese orden de ideas, observa esta Sala que el peticionario, en primera medida, se limitó a señalar que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente fue concluyente a la hora de llevar la certeza que requería el operador jurídico para imponer una sentencia de carácter condenatorio.
Igualmente, se hace mención en la demanda de una supuesta contradicción en la sentencia, dado que según el solicitante, el Estado efectuó una interpretación acomodada, en la medida en que a lo largo de la actuación procesal fue declarada la prescripción de la acción penal respecto del Delito de Falsedad Documental, en tanto fue confirmada la acusación en contra del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ por el delito de Fraude Procesal, argumento que claramente debió alegarse en sede de Casación, pues se equivoca el defensor del condenado en pretender una acción de revisión por la supuesta aducción de nuevos elementos de convicción, cuando los argumentos que ha esbozado el solicitante se enmarcan claramente en el ámbito de los criterios propios del recurso extraordinario de Casación.
Por otro lado, indica el solicitante que de ninguna manera logró probarse el delito de Falsedad Documental, ni a quien correspondió la rúbrica que apareció consignada sobre el nombre del señor LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ, pero en todo caso olvida el defensor en primer término, tal como lo consignó el a-quo en su sentencia condenatoria, al señalar que: “No obstante, durante la instrucción se practicaron estudios de Grafología y Documentología Forense sobre el documento dirigido al Alcalde Municipal de Soacha en el mes de septiembre de 2004 solicitando la desvinculación del vehículo de placas SGT-673 emitiéndose el informe de laboratorio FPJ13, de fecha 30 de julio de 2009, en el que se advierte que de acuerdo a los análisis practicados se determinó que “La rúbrica cuestionada como del señor LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ (…) no Uniprocede con las muestras fidedignas del señor LUIS JORGE PULIDO GONZÁLEZ. La firma de duda como del señor MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ SÁNCHEZ (…) Uniprocede con las muestras indubitadas del señor MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ SÁNCHEZ (…), razón por la cual se acusó por el delito de fraude procesal solo a GUTIERREZ SÁNCHEZ”. (Énfasis suplido).
Con mayor razón concluye esta Corporación, que lo que el solicitante pretende es revivir etapas procesales ya precluidas, pues no solamente resulta impertinente un análisis enfocado al Delito de Falsedad Documental, cuando ya está más que claro que la conducta punible por la cual fue acusado y condenado su prohijado es la de Fraude Procesal, sino que además como se ha sostenido reiteradamente, extraña esta Corporación un análisis enfocado a la acreditación de los requisitos objetivos que son propios de la acción de revisión, particularmente frente a la causal tercera, como lo sería el señalamiento de nuevos hechos o nuevas pruebas, que además deben tener la potencialidad de desvirtuar la responsabilidad penal de GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Así lo ha sostenido reiteradamente está Corte: “Acorde entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, resulta claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino solamente aquellas que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad”8.
En suma, se debe señalar a modo de conclusión que esta Sala no inadmitirá la demanda de revisión por simples desatinos en cuanto a la escogencia del régimen procesal adecuado, pues no se trata de evadir injustificadamente el análisis respectivo, en especial si tenemos en cuenta los principios que rigen nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, a la luz de las disposiciones de la Carta de 1991; sin embargo, no puede omitir esta Corporación que el solicitante en su demanda no indicó de manera clara y explícita la existencia de nuevos hechos o circunstancias fácticas, ni de nuevos elementos de convicción que ameriten un análisis en sede de revisión de la sentencia condenatoria, pues a contrario sensu, el peticionario se limitó a esgrimir argumentos jurídicos que apuntan más a invocar el recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, a falta de uno de los requisitos legales exigidos para admitir la demanda de revisión, el único camino procesal válido será la inadmisión de la acción invocada por el solicitante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de confianza del señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ o ARCÁNGEL SANMIGUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA
RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
FRANCISCO FARFÁN MOLINA
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A folio 164, cuaderno original No. 1.
2 A folio 161 cuaderno original No. 1.
3 A folio 24, cuaderno de instrucción, 2 instancia.
4 A folio 65, cuaderno de la causa.
5 Auto del 30 de julio de 2014. Radicación 36219. MP. José Leonidas Bustos Martínez.
6 Auto del 30 de julio de 2014. Radicación 36219. MP. José Leonidas Bustos Martínez.
7 Ibíd.
8 Ibíd.