Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP124-2018
Radicación No. 95827
(Aprobado Acta No. 05)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Camilo de Jesús Díaz Sotelo, contra el fallo proferido el 03 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual fue denegado el amparo invocado con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante las cuales fue denegado el desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el número 110016000049201317095.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
El ciudadano CAMILO DE JESÚS DÍAZ SOTELO acudió a la acción de tutela en procura de garantizar sus derechos fundamentales, sin precisar cual [sic], por lo que se infiere corresponde al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Aduce que al presentar solicitud de desarchivo de la investigación radicada 110016000049201317095 N.I. 287992, -por denuncia que por el delito de estafa presentara el 26 de diciembre de 2013- ante el Juez de Control de garantías de esta ciudad, y ser negado el desarchivo, interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá quien mantuvo incólume la decisión del a-quo.
Decisión que considera el actor constituye una “vía de hecho” (sic) que configura un defecto sustantivo, al apoyarse para su decisión en una norma inaplicable, pues en su caso no se presentaba la caducidad de la querella, como adujo el Juez, toda vez que los hechos materia de investigación no podían ser enmarcados dentro de los enlistados del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, cuando la conducta por el denunciada corresponde al delito de estafa agravada, relacionado con un vehículo, tal como lo consagra el artículo 347.4 del Código Penal.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos constitucionales y como consecuencia se ordene el desarchivo de las diligencias con radicado 110016000049201317095 N.I. 287992. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión adoptada el 03 de noviembre de 2017 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo invocado, al evidenciar que la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento es ajustada a derecho porque se corresponde con lo previsto en los artículos 74 y 76 de la Ley 906 de 2004 y los medios de prueba allegados a la actuación, además que el accionante interpuso la querella con posterioridad al término de seis meses.2
LA IMPUGNACIÓN
El 17 de noviembre de 2017, Camilo de Jesús Díaz Sotelo interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, alegando que el Tribunal no tuvo en consideración que su solicitud de desarchivo sí es procedente porque la querella presentada está relacionada con el delito de estafa agravada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, de manera que no operó la caducidad de la acción.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Camilo de Jesús Díaz Sotelo, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el referido fallo de tutela el Tribunal resolvió denegar el amparo invocado, al descartar que se configuraran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento frente a la solicitud de desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el número 11001600004920131709500.
Por su parte, mediante el recurso de impugnación presentado, el accionante insiste en que por vía de tutela puede obtener el desarchivo, porque considera que no ha operado la caducidad de la acción.
Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En atención a la condición de Juez constitucional que ostenta la autoridad accionada, se presentarán algunas consideraciones sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a partir de los cuales se analizará si hay lugar a confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre el Juez constitucional con Función de Control de Garantías.
En línea con lo anterior, la Sala debe resaltar que la autoridad accionada obró como Juez constitucional, atendiendo la Función de Control de Garantías prevista en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 153 de esa misma normativa, y lo señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue condicionada la interpretación del artículo 79 ibidem, a que los denunciantes, víctimas y el Ministerio Público puedan acudir ante dicha autoridad constitucional para promover el desarchivo de la investigación penal.
En la sentencia C-156 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que la función del Juez con Función de Control de Garantías es adelantar un control constitucional de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en su condición de titular de la acción penal:
… la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en señalar que el proceso judicial, en una sociedad democrática, sólo es comprensible en clave de derechos fundamentales, razón por la que toda actuación que involucre una afectación de los mismos, demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial…Por lo tanto, en el diseño constitucional del nuevo proceso penal se ha querido que la actuación de la Fiscalía no quede librada a su propio arbitrio sino que siempre se desarrolle al amparo de mandatos superiores y bajo la vigilancia del juez, previa o posterior.
Dentro de ese contexto, tiene una importancia transcendental la audiencia de control de legalidad, la cual “tiene como propósito específico llevar a cabo la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las citadas diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado los parámetros constitucionales y legales establecidos para su autorización y realización, e igualmente, que la medida de intervención no haya desconocido garantías fundamentales”. En este escenario, se tiene que las medidas de intervención realizadas por la Fiscalía General de la Nación deben ser sometidas al control constitucional de un juez independiente e imparcial (i.e. el juez de control de garantías), quien no es simplemente un juez penal ordinario, sino que ejerce un control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, en los términos de la jurisprudencia interamericana. En relación con este punto, la Corte ha precisado que se debe garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima. (Textual).
Estas consideraciones no son contrarias a las consideraciones presentadas en la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue condicionada la interpretación de artículo 79 de la Ley 906 de 2004, según las cuales esta labor de control no significa asumir las funciones de los otros funcionarios judiciales involucrados, quienes también están orientados por los principios de autonomía e independencia:
El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito.
El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito.
Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.
Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado.” Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.
…
Adicionalmente, el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.
La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.
…
Sin embargo, la decisión de archivo de las diligencias se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, y no comporta una extinción de la acción penal, pero sí tiene ciertos aspectos jurídicos que deben analizarse: i) la naturaleza de la decisión; ii) el fundamento material de la decisión; y iii) las repercusiones de la decisión para las víctimas en el proceso.
La decisión de archivo de las diligencias, independientemente de la forma que adopte, se encuentra clasificada como una orden, una de las clases de providencias judicial. Dice el nuevo Código:
Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son:
…
3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.
La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma.
El segundo aspecto a considerar es el de la situación de las víctimas ante una eventual decisión de archivo.
…
Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
…
De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 condicionándolo en dichos términos. (Textual).
Desde esa perspectiva, la Corte Constitucional también ha señalado que los Jueces constitucionales con Función de Control de Garantías no pueden ser considerados subalternos o jerárquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia, como quedó señalado en la sentencia C-591 de 2005:
…Cabe recordar además, que el juez de control de garantías es de creación constitucional y por lo tanto cumplen una función determinada por la norma Superior, y en éste sentido no pueden ser considerados subalternos o jerárquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia. (Textual).
Lo anterior, no implica el desconocimiento de la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada su condición de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, pues con base en la misma, el Juez constitucional con Función de Control de Garantías puede contar con elementos de juicio para adelantar el control de constitucionalidad que le ha sido atribuido.
Análisis del caso concreto.
A partir del marco jurídico presentado, se evidencia que la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento en relación con la solicitud de desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el número 11001600004920131709500, fue emitida en ejercicio de la Función constitucional de Control de Garantías, por lo que para esta Sala en su condición de Juez de tutela de segunda instancia, no es posible valorar nuevamente las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 238 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, respecto de dicha indagación preliminar, pues ello conllevaría al desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acción de tutela, que impide que esta funja como instancia adicional o alternativa para debatir asuntos que ya han sido revisados por la autoridad competente.
En ese sentido, atendiendo el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que procede es únicamente revisar si el Juez constitucional con Función de Control de Garantías, a quien correspondió en segunda instancia tramitar la solicitud de desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el número 11001600004920131709500, actuó y decidió de conformidad con sus funciones, a partir de lo cual será posible determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
1. Así las cosas, en relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante insiste sobre que la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento desconoció la situación fáctica del caso, pues no tuvo en cuenta que esta incluyó la transacción con un automotor, de manera que el delito a investigar era el de estafa agravada prevista en el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, por lo que no aplicaba el término de caducidad previsto en el artículo 73 de dicha normativa.
2. En relación con estos reclamos, de tipo sustancial, lo primero que la Sala encuentra es que la autoridad accionada sí se pronunció sobre el particular, presentando los motivos por los cuales consideraba que la decisión de archivo adoptada por el Fiscal de caso era razonable, siendo lo procedente confirmar la decisión de denegar el desarchivo solicitado.
Dijo la autoridad accionada en la decisión de 12 de junio de 2017:
Examinada la situación fáctica, lo primero que advierte este Despacho es que haciendo uso de la facultad legal consagrada en el art. 79 del CP, la delegada Fiscal 238 seccional de la unidad de Fe Pública y patrimonio económico expone el haber archivado las actuaciones porque realizando un análisis de tipicidad (bajo el tenor del art. 246) frente a los hechos expuestos en la denuncia, evidenció que los elementos normativos del provecho ilícito con perjuicio ajeno induciendo en error por medio de artificios o engaños no se dan porque cronológicamente el contrato de mutuo (principal) se consolidó sin ocasión de engaño alguno, cosa diferente es el contrato subsidiario de prenda (al cual dio lectura) señalando que con el mismo tampoco se garantizaba exclusivamente los $30.000.000 prestados. Enfatizó la fiscal que, el señor SOTELO legalmente contaba con dos meses para la inscripción del contrato pero se tomó cuatro y no lo hizo, no pudiendo evidenciarse una mala fe en los investigados aunado a que se trata de un hecho posterior al recibido del dinero. Finalmente argumento que la acción penal caducó habiéndose interpuesto la denuncia hasta el 26 de diciembre de 2013.
Así las cosas, lo primero que se debe precisar es que en el plenario quedó demostrado que efectivamente la petición de desarchivo ya había sido elevada en varias oportunidades, ante la fiscalía conocedora del asunto desde el 28 de abril de 2014 y resuelta de forma negativa por esta autoridad.
En segundo término, necesario se hace resolver el asunto de la caducidad de la querella que esboza la fiscal pues, ello nos eximiría de mayores estudios sobre la tipicidad de la conducta, al hacerse inoficioso; entonces, la caducidad de la querella se encuentra descrita en el art. 76 del CPP en los siguientes términos:
…
Sobre el particular, para el caso concreto se tiene que efectivamente el art. 74 del Código de Procedimiento Penal, prevé como un delito querellable la Estafa cuya cuantía no exceda los 150 s.m.m.l.v y teniendo en cuenta que los hechos se dieron para el año 2011, donde el salario mínimo correspondía a $535.600, entonces estarnos ante un delito de tales características. Aunado a lo anterior, el denunciante elevo la correspondiente querella el 26 de diciembre de 2013 (folio 71) estimando la fiscalía que los hechos acontecieron el 7 de enero de 2011 (fecha esta en la que se suscribió la prenda); no obstante, difiere este Estrado con tal fecha cuanto, para la celebración de este contrato es Claro que el denunciante no tenía conocimiento de su ineficacia, es decir, no conocía de la presunta argucia; sin embargo, en la entrevista que éste rindiera el 15 de octubre de 2014, allí se reveló que fue a la semana de haber firmado la prenda en que acudieron a la Secretaría de Movilidad con la propietaria del rodante LUZ CUBILLOS para su registro percatándose que ello no era posible por las irregularidades del contrato, y de lo atrás narrado, se puede concluir que fue en el mismo mes de enero de 2011 en que se dio cuenta de la ineficacia del convenio; ahora, aun cuando en gracia de discusión se aceptara que el querellante confió en la buena fe de los deudores (en corregir posteriormente los errores de la prenda) no se encuentra justificación alguna para que el señor CAMILO DIAZ SOTELO haya esperado casi tres años para interponer la máxime al haberse percatado que el vehículo había sido enajenado desde el 5 de mayo de 2011.
Revela lo anterior que en efecto, le asiste la razón a la fiscalía en la medida que, para el momento en que se pusieron en conocimiento los hechos ante las autoridades, la caducidad de la querella ya había operado, es decir, los 6 meses con que contaba el denunciante para interponer la denuncia ya habían sido sobrepasados en gran manera, haciendo imposible el inicio de la acción penal para la Fiscalía ya que en los términos del art. 77 ibidem la acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.6 (Textual).
En el presente caso, la Sala advierte que la autoridad accionada profirió una decisión acorde con sus funciones y competencias, mediante la cual fueran revisados los elementos materiales probatorios aportados.
3. Dado que la autoridad accionada se pronunció frente a todas las alegaciones formuladas por el accionante en su condición de solicitante del desarchivo, valoró los elementos materiales probatorios allegados con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y que su decisión fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, la Sala encuentra que en relación con la decisión proferida en segunda instancia con ocasión de la solicitud de desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el número 11001600004920131709500, no se configura alguno de los requisitos específicos de procedibilidad, por lo que se descarta que dicha providencia tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
4. Corolario con lo anterior, se descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, por cuanto no fue demostrada la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por ende, no se advierten motivos para revocar la determinación adoptada por el Tribunal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 35 a 36, cuaderno 1.
2 Folios 35 a 43, cuaderno 1.
3 Folios 48 a 49, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
6 Folios 8 a 10, cuaderno 1.