STP124-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP124-2018  

Radicación No.  95827  

(Aprobado Acta No. 05)  

Bogotá D.C.,  dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Camilo de  Jesús Díaz Sotelo, contra el fallo  proferido el 03 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual fue denegado el amparo  invocado con ocasión de las decisiones proferidas por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento, mediante las cuales fue denegado el desarchivo de la  investigación penal adelantada bajo el número  110016000049201317095.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

El ciudadano CAMILO DE JESÚS DÍAZ  SOTELO acudió a la acción de tutela en procura de  garantizar sus derechos fundamentales, sin precisar cual [sic],  por lo que se infiere corresponde al debido proceso contemplado  en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad.  

Aduce que al presentar solicitud de desarchivo de la  investigación radicada 110016000049201317095 N.I. 287992, -por  denuncia que por el delito de estafa presentara el 26 de diciembre de  2013- ante el Juez de Control de garantías de esta  ciudad, y ser negado el desarchivo, interpuso recurso de apelación  que correspondió al Juzgado 9 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá quien mantuvo incólume la  decisión del a-quo.  

Decisión  que considera el actor constituye una “vía de hecho”  (sic) que configura un defecto sustantivo, al apoyarse para su  decisión en una norma inaplicable, pues en su caso no se  presentaba la caducidad de la querella, como adujo el Juez, toda vez  que los hechos materia de investigación no podían ser  enmarcados dentro de los enlistados del artículo 74 de la Ley  906 de 2004, cuando la conducta por el denunciada corresponde al  delito de estafa agravada, relacionado con un vehículo, tal  como lo consagra el artículo 347.4 del Código Penal.  

Conforme a lo  expuesto solicita el amparo de sus derechos constitucionales y como  consecuencia se ordene el desarchivo de las diligencias con radicado  110016000049201317095 N.I. 287992. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

Mediante  decisión adoptada el 03 de noviembre de 2017 , la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  denegó el amparo invocado, al evidenciar que la decisión  adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento es ajustada a  derecho porque se corresponde con lo previsto en los artículos  74 y 76 de la Ley 906 de 2004 y los medios de prueba allegados a la  actuación, además que el accionante interpuso la  querella con posterioridad al término de seis meses.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 17 de noviembre de 2017, Camilo de  Jesús Díaz Sotelo interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de tutela de primera instancia, alegando que el  Tribunal no tuvo en consideración que su solicitud de  desarchivo sí es procedente porque la querella presentada está  relacionada con el delito de estafa agravada, de conformidad con el  numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, de manera que  no operó la caducidad de la acción.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Camilo de Jesús Díaz  Sotelo, contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

En el referido  fallo de tutela el Tribunal resolvió denegar el amparo  invocado, al descartar que se configuraran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión  adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento frente a la  solicitud de desarchivo de la investigación penal  adelantada bajo el número 11001600004920131709500.  

Por su parte, mediante el recurso de  impugnación presentado, el accionante insiste en que por vía  de tutela puede obtener el desarchivo, porque considera que no ha  operado la caducidad de la acción.  

Al respecto debe recordarse que,  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con  el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En atención a la condición  de Juez constitucional que ostenta la autoridad accionada, se  presentarán algunas consideraciones sobre los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, a partir de los cuales se analizará si hay lugar a  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen  ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos  pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la  interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución. (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre el Juez constitucional con  Función de Control de Garantías.  

En línea con lo anterior, la  Sala debe resaltar que la autoridad accionada obró como Juez  constitucional, atendiendo la Función de Control de Garantías  prevista en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el artículo 153 de esa misma normativa, y lo  señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia  C-1154 de 2011, mediante la cual fue condicionada la interpretación  del artículo 79 ibidem, a que los denunciantes, víctimas  y el Ministerio Público puedan acudir  ante dicha autoridad constitucional para promover el desarchivo de la  investigación penal.  

En la sentencia C-156 de 2016, la  Corte Constitucional reiteró que la función del Juez  con Función de Control de Garantías es adelantar un  control constitucional de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía  General de la Nación en su condición de titular de la  acción penal:  

… la jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha sido constante en señalar que el proceso judicial, en una  sociedad democrática, sólo es comprensible en clave de  derechos fundamentales, razón por la que toda actuación  que involucre una afectación de los mismos, demanda para su  legalización o convalidación el sometimiento a una  valoración judicial…Por lo tanto, en el diseño  constitucional del nuevo proceso penal se ha querido que la actuación  de la Fiscalía no quede librada a su propio arbitrio sino que  siempre se desarrolle al amparo de mandatos superiores y bajo la  vigilancia del juez, previa o posterior.  

Dentro de ese contexto, tiene una importancia  transcendental la audiencia de control de legalidad, la cual “tiene  como propósito específico llevar a cabo la revisión  formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica  de las citadas diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado  los parámetros constitucionales y legales establecidos para su  autorización y realización, e igualmente, que la medida  de intervención no haya desconocido garantías  fundamentales”. En este escenario, se tiene que las medidas de  intervención realizadas por la Fiscalía General de la  Nación deben ser sometidas al control constitucional de un  juez independiente e imparcial (i.e. el juez de control de  garantías), quien no es simplemente un juez penal ordinario,  sino que ejerce un control difuso de constitucionalidad y de  convencionalidad, en los términos de la jurisprudencia  interamericana. En relación con este punto, la Corte ha  precisado que se debe garantizar el necesario equilibrio que debe  existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración  de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de  la víctima. (Textual).  

Estas  consideraciones no son contrarias a las consideraciones presentadas  en la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue  condicionada la interpretación de artículo  79 de la Ley 906 de 2004, según las cuales esta labor de  control no significa asumir las funciones de los otros funcionarios  judiciales involucrados, quienes también están  orientados por los principios de autonomía e independencia:  

El archivo de las diligencias corresponde al momento  de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la  previa verificación objetiva de la inexistencia típica  de una conducta, es decir la falta de caracterización de una  conducta como delito.  

El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de  manera específica el archivo de las diligencias por parte del  fiscal. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el  fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar  si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho  como delito.  

Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito  o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar  unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal  debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad  de la acción. La caracterización de un hecho como  delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del  tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia  de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.  

Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo  objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece  siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una  acción típica y por regla general también la  descripción del resultado penado.” Cuando el fiscal no  puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar  un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para  continuar con la investigación y ejercer la acción  penal. Procede entonces el archivo.  

…  

Adicionalmente, el artículo prevé la  posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que  surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el  hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción.  Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter  de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en  el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa  del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá  ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que  revistan las características de un delito, lo cual es  imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a  los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.  

La previsión de la reanudación de la  investigación busca también proteger a las víctimas.  Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden  aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de  la tipificación objetiva de la acción penal o la  posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría  la obligación de reanudar la indagación.  

…  

Sin embargo, la decisión de archivo de las  diligencias se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, y  no comporta una extinción de la acción penal, pero sí  tiene ciertos aspectos jurídicos que deben analizarse: i) la  naturaleza de la decisión; ii) el fundamento material de la  decisión; y iii) las repercusiones de la decisión para  las víctimas en el proceso.  

La decisión de archivo de las diligencias,  independientemente de la forma que adopte, se encuentra clasificada  como una orden, una de las clases de providencias judicial. Dice el  nuevo Código:  

Artículo 161.  Clases. Las providencias judiciales son:  

…  

3. Órdenes, si se  limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley  establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento  inmediato y de ellas se dejará un registro.  

Parágrafo. Las  decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de  la Nación también se llamarán órdenes y,  salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán  reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en  cuanto le sean predicables.  

La orden de archivo de las diligencias procede cuando  se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas  que permitan su caracterización como delito”. La  amplitud de los términos empleados en la norma acusada para  referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la  expresión para que se excluya cualquier interpretación  de la norma que no corresponda a la verificación de la  tipicidad objetiva. También, para impedir que en un momento  inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre  aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete  al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre  elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la  existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo  que le compete es efectuar una constatación fáctica  sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación  lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia  material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. En  ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma.  

El segundo aspecto a considerar es el de la situación  de las víctimas ante una eventual decisión de archivo.  

…  

Por lo tanto, como la decisión de archivo de  una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha  decisión debe ser motivada para que éstas puedan  expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para  que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para  garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo  de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación  a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas  tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la  investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para  reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que  exista una controversia entre la posición de la Fiscalía  y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este  evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas,  cabe la intervención del juez de garantías. Se debe  aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de  garantías para el archivo de las diligencias sino señalando  que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la  investigación, no se excluye que las víctimas puedan  acudir al juez de control de garantías.  

…  

De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que  dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe  condicionar el sentido de la expresión “motivos o  circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito” en el entendido de que dicha caracterización  corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del  archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al  denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus  derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará  la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004  condicionándolo en dichos términos. (Textual).  

Desde esa  perspectiva, la Corte Constitucional también ha señalado  que los Jueces constitucionales con Función de Control de  Garantías no pueden ser considerados subalternos o  jerárquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia,  como quedó señalado en la sentencia C-591 de 2005:  

…Cabe recordar además, que el juez de  control de garantías es de creación constitucional y  por lo tanto cumplen una función determinada por la norma  Superior, y en éste sentido no pueden ser considerados  subalternos o jerárquicamente dependientes de la Corte Suprema  de Justicia. (Textual).  

Lo anterior, no  implica el desconocimiento de la jurisprudencia trazada por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada su  condición de máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria penal, pues con base en la misma, el Juez constitucional  con Función de Control de Garantías  puede contar con elementos de juicio para adelantar el control  de constitucionalidad que le ha sido atribuido.  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico  presentado, se evidencia que la decisión adoptada por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento en relación con la solicitud de desarchivo de  la investigación penal adelantada bajo el número  11001600004920131709500, fue emitida en ejercicio de la Función  constitucional de Control de Garantías, por lo que para esta  Sala en su condición de Juez de tutela de segunda instancia,  no es posible valorar nuevamente las actuaciones adelantadas por la  Fiscalía 238 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, adscrita a la Unidad de delitos contra la fe pública  y el patrimonio económico, respecto de dicha indagación  preliminar, pues ello conllevaría al desconocimiento de la  naturaleza excepcional de la acción de tutela, que impide que  esta funja como instancia adicional o alternativa para debatir  asuntos que ya han sido revisados por la autoridad competente.  

En ese sentido, atendiendo el  carácter excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, lo que procede es únicamente revisar  si el Juez constitucional con Función de Control de Garantías,  a quien correspondió en segunda instancia tramitar la  solicitud de desarchivo de la investigación penal adelantada  bajo el número 11001600004920131709500, actuó y decidió  de conformidad con sus funciones, a partir de lo cual será  posible determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

            

1. Así las cosas, en relación con la          solicitud de amparo invocada, el accionante insiste sobre que la          decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito          de Bogotá con Función de Conocimiento desconoció          la situación fáctica del caso, pues no tuvo en cuenta          que esta incluyó la transacción con un automotor, de          manera que el delito a investigar era el de estafa agravada prevista          en el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, por lo          que no aplicaba el término de caducidad previsto en el          artículo 73 de dicha normativa.  

            

2. En relación con estos reclamos, de tipo          sustancial, lo primero que la Sala encuentra es que la autoridad          accionada sí se pronunció sobre el particular,          presentando los motivos por los cuales consideraba que la decisión          de archivo adoptada por el Fiscal de caso era razonable, siendo lo          procedente confirmar la decisión de denegar el desarchivo          solicitado.  

Dijo la autoridad  accionada en la decisión de 12 de junio de 2017:  

Examinada la situación fáctica, lo  primero que advierte este Despacho es que haciendo uso de la facultad  legal consagrada en el art. 79 del CP, la delegada Fiscal 238  seccional de la unidad de Fe Pública y patrimonio económico  expone el haber archivado las actuaciones porque realizando un  análisis de tipicidad (bajo el tenor del art. 246) frente a  los hechos expuestos en la denuncia, evidenció que los  elementos normativos del provecho ilícito con perjuicio ajeno  induciendo en error por medio de artificios o engaños no se  dan porque cronológicamente el contrato de mutuo (principal)  se consolidó sin ocasión de engaño alguno, cosa  diferente es el contrato subsidiario de prenda (al cual dio lectura)  señalando que con el mismo tampoco se garantizaba  exclusivamente los $30.000.000 prestados. Enfatizó la fiscal  que, el señor SOTELO legalmente contaba con dos meses para la  inscripción del contrato pero se tomó cuatro y no lo  hizo, no pudiendo evidenciarse una mala fe en los investigados aunado  a que se trata de un hecho posterior al recibido del dinero.  Finalmente argumento que la acción penal caducó  habiéndose interpuesto la denuncia hasta el 26 de diciembre de  2013.  

Así las cosas, lo primero que se debe precisar  es que en el plenario quedó demostrado que efectivamente la  petición de desarchivo ya había sido elevada en varias  oportunidades, ante la fiscalía conocedora del asunto desde el  28 de abril de 2014 y resuelta de forma negativa por esta autoridad.  

En segundo término, necesario se hace resolver  el asunto de la caducidad de la querella que esboza la fiscal  pues, ello nos eximiría de mayores estudios sobre la tipicidad  de la conducta, al hacerse inoficioso; entonces, la caducidad de la  querella se encuentra descrita en el art. 76 del CPP en los  siguientes términos:  

…  

Sobre el particular, para el caso concreto se tiene  que efectivamente el art. 74 del Código de Procedimiento  Penal, prevé como un delito querellable la Estafa cuya cuantía  no exceda los 150 s.m.m.l.v y teniendo en cuenta que los hechos se  dieron para el año 2011, donde el salario mínimo  correspondía a $535.600, entonces estarnos ante un delito de  tales características. Aunado a lo anterior, el denunciante  elevo la correspondiente querella el 26 de diciembre de 2013 (folio  71) estimando la fiscalía que los hechos acontecieron el 7 de  enero de 2011 (fecha esta en la que se suscribió la prenda);  no obstante, difiere este Estrado con tal fecha cuanto, para la  celebración de este contrato es Claro que el denunciante no  tenía conocimiento de su ineficacia, es decir, no conocía  de la presunta argucia; sin embargo, en la entrevista que éste  rindiera el 15 de octubre de 2014, allí se reveló que  fue a la semana de haber firmado la prenda en que acudieron a  la Secretaría de Movilidad con la propietaria del rodante LUZ  CUBILLOS para su registro percatándose que ello no era posible  por las irregularidades del contrato, y de lo atrás narrado,  se puede concluir que fue en el mismo mes de enero de 2011 en que se  dio cuenta de la ineficacia del convenio; ahora, aun cuando en gracia  de discusión se aceptara que el querellante confió en  la buena fe de los deudores (en corregir posteriormente los errores  de la prenda) no se encuentra justificación alguna para que el  señor CAMILO DIAZ SOTELO haya esperado casi tres años  para interponer la máxime al haberse percatado que el vehículo  había sido enajenado desde el 5 de mayo de 2011.  

Revela lo anterior que en efecto, le asiste la razón  a la fiscalía en la medida que, para el momento en que se  pusieron en conocimiento los hechos ante las autoridades, la  caducidad de la querella ya había operado, es decir, los 6  meses con que contaba el denunciante para interponer la denuncia ya  habían sido sobrepasados en gran manera, haciendo imposible el  inicio de la acción penal para la Fiscalía ya que en  los términos del art. 77 ibidem la acción penal se  extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción,  aplicación del principio de oportunidad, amnistía,  caducidad de la querella, desistimiento y en los  demás casos contemplados en la ley.6  (Textual).  

En el presente caso, la Sala  advierte que la autoridad accionada profirió una decisión  acorde con sus funciones y competencias, mediante la cual fueran  revisados los elementos materiales probatorios aportados.  

            

3. Dado que la autoridad          accionada se pronunció frente a todas las alegaciones          formuladas por el accionante en su condición de solicitante          del desarchivo, valoró los elementos materiales probatorios          allegados con base en la normativa y jurisprudencia aplicable          al caso, y que su          decisión fue coherente en los fundamentos y las          determinaciones adoptadas, la Sala          encuentra que en relación con la decisión proferida en          segunda instancia con ocasión de la solicitud de          desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el          número 11001600004920131709500, no se          configura alguno de los requisitos específicos de          procedibilidad, por lo que se descarta que dicha providencia          tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que          serían las condiciones fundamentales para que el Juez de          tutela pueda intervenir.  

            

4. Corolario con lo anterior, se          descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de          protección, por cuanto no fue demostrada          la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del          amparo.  

Por ende, no se  advierten motivos para revocar la determinación adoptada por  el Tribunal.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 35 a 36, cuaderno 1.  

2          Folios 35 a 43, cuaderno 1.  

3          Folios 48 a 49, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Folios 8 a 10, cuaderno 1.      

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