STP7802-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7802-2018  

Radicación  n° 98637  

Acta  191.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la Corte  la impugnación presentada por el ciudadano FABIO  HERNÁN HIGUERA REY,  frente  al fallo proferido el 25 de abril del presente año, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  declaró improcedente el amparo constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía  Séptima Seccional delegada ante los Jueces del Circuito  de la capital del país,  trámite  que se hizo extensivo a las ciudadanas L.Y.C.Z.  y Y.A.C.,  víctimas dentro del asunto penal donde es indiciado el  tutelante, por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de  14 años agravado.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de  la siguiente forma:  

Fabio Hernán  Higuera Rey actualmente es investigado por el punible de acto sexual  abusivo con menor de catorce años agravado, actuación  que adelanta la Fiscalía Séptima Seccional de Delitos  Sexuales de esta ciudad.  

Sostuvo el  accionante que la actuación se originó en la denuncia  presentada por [L.Y.C.Z.]  –con  quien mantuvo unión marital de hecho- el 30 de septiembre de  2014 por sucesos ocurridos en el año 2008, esto según  lo narrado por su hija quien en la primera de las datas antes  señaladas adquirió su mayoría de edad.  

Afirmó  que la actividad investigativa de la Fiscalía fue ineficiente  y solo hasta el año 2018 se citó a audiencia de  formulación de imputación, desfasando así el  término otorgado de dos años para tal diligencia por lo  que, adujo, era imperativo proceder al archivo de las diligencia[s]  de  acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004.  

Por lo  anterior, el 7 de diciembre de 2017 Fabio Hernán Higuera Rey  presentó derecho de petición ante la Fiscalía  Séptima Seccional, Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá,  en el que solicitó el archivo de las diligencias la cual  transcurrió en silencio, lo que originó que el  peticionario interpusiera acción de tutela contra la citada  entidad a fin de obtener pronunciamiento al respecto.  

Conocida la  acción constitucional por esta Corporación, mediante  sentencia del 15 de marzo de 2018 la peticionada dio respuesta a la  solicitud elevada por el actor.  

Refirió  el actor que la respuesta allegada por la Fiscalía no acata lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 175 del código  de Procedimiento Penal, pues el mandato legal no es “una  sugerencia”, sino precisamente ello, por lo cual solicitó  por este mecanismo tutelar sus derechos fundamentales y en  consecuencia ordenar a la autoridad accionada proceder al archivo de  las diligencias.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia  referenciada, declaró improcedente la dispensa constitucional  del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al  considerar que:  

3.1. El demandante  cuenta con otros medios judiciales idóneos para solicitar lo  pretendido mediante el presente mecanismo, esto es, acudir ante los  jueces de control de garantías y/o de conocimiento  -dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre- y peticionar a  tales funcionarios el archivo de la investigación dada la  imposibilidad de continuar la investigación, por fenecer el  tiempo señalado en el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal.  

3.2. Si bien  transcurrieron casi cuatro (4) años desde el momento en que  fue interpuesta la denuncia en contra del ciudadano HIGUERA REY,  lapso que supera con creces el término de dos (2) años  señalado en el aludido canon, para que la entidad Fiscal lleve  a cabo el acto de comunicación o proceda al archivo de la  causa, lo cierto es que tal situación no implica per  se  la trasgresión de sus garantías superiores, máxime  cuando parte de la tardanza obedece a la negativa del implicado para  concurrir a la audiencia de formulación de imputación  convocada por la accionada.  

3.2. La acción  penal no está prescrita, ya que acorde con lo establecido en  el inciso tercero de la prerrogativa 83 de la Ley 599 de 2000, en  tratándose de delitos que lesionen la libertad, integridad y  formación sexual de víctimas menores, dicho fenómeno  se configura en veinte (20) años contados a partir de que se  alcance la mayoría de edad, siendo para el caso particular, en  el 2034.  

3.3. La Fiscalía  Séptima Seccional delegada ante los Jueces del Circuito,  finalmente procedió a convocar la diligencia de imputación  en contra del señor  FABIO  HERNÁN HIGUERA REY, escenario propicio para que el demandante  ejerza de manera activa su derecho a la defensa y proponga en esa  senda las argumentaciones que de manera equivoca, pretende enervar a  través de este instrumento.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

4. Fue  interpuesta por el accionante, quien insistió en la  vulneración de sus garantías constitucionales por parte  del ente Fiscal toda vez que, a su juicio, «La  fiscalía en un acto caprichoso, sin aplicación de la  norma que ordena tener como perentorio el término de  investigación para mi caso dos años, imput[ó]  sin más los cargos endilgados, tres años después  de lo permitido en la norma (…)»,  lo cual se traduce en que «(…)  e[l]  ente acusador, pued[a]  hacer uso de su facultad de investigar, sin control alguno  indefinidamente, sin aplicación de las normas que regulan  estas materias  (…)».  Motivo por el cual pretende, además del archivo de la causa  que se indaga en su contra, la nulidad de la diligencia de imputación  celebrada el 19 de abril hogaño, atendiendo a la flagrante  vulneración de sus garantías fundamentales y al  «principio  de confianza legítima».  

            

V. CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

7. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

8. Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varias garantías superiores que demande la inmediata  intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  las prerrogativas que se quieren resguardar, pues si no son objeto de  ataque o riesgo carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

9. Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (CC T-864/99).  

10. En el caso  concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional  presentada por el ciudadano FABIO HERNÁN HIGUERA REY está  dirigida, en últimas, a que el juez constitucional intervenga  en el proceso penal adelantado en su contra y le ordene a la Fiscalía  Séptima Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de  Bogotá, que proceda a archivar la referida actuación,  por haberse superado el término previsto en el canon 175 de la  Ley 906 de 20041;  circunstancia que, a juicio del actor, impide al ente acusador  continuar con la causa y le impone el deber de no seguir con la  misma.  

11. Como  se reseñó en los antecedentes de esta sentencia, el  Tribunal a quo, no accedió a la pretensión del  accionante, pues consideró, entre otras, que si bien el  parágrafo del artículo antes mencionado establece como  límite temporal el lapso de dos (2) años «contados  a partir de la recepción de la noticia criminis»,  para que la Fiscalía formule imputación o, en su  defecto, disponga el archivo motivado de la causa, ello no implica  que, cuando se supere dicho plazo, de manera automática, el  titular de la acción penal deba, indefectiblemente, proceder  en tal sentido.  

12. Frente a ese  particular, desde ya se anuncia la confirmación de la  determinación objetada, por cuanto tal pretensión es  improcedente pues,  como acertadamente lo indicó el Colegiado de primer grado, el  tutelante está realizando una subjetiva interpretación  a la disposición normativa señalada en el parágrafo  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el  artículo 49 de la Ley 1453 de 2011) al afirmar que, por el  sólo incumplimiento del término allí previsto,  se impone al ente acusador, de manera automática, el deber de  archivar las diligencias; entendimiento que, como se explicará  a continuación, resulta contrario a los pronunciamientos que  al respecto, han sido fijados tanto la jurisprudencia de esta  Corporación como por la del máximo Tribunal  Constitucional.  

13.  En efecto, mediante proveído CSJ AP. Oct. 17, 2012, Rad.  39679, reiterado en la providencia CSJ STP. Jun. 29, 2017, Rad.  92518, la Sala de Casación Penal indicó las  consecuencias jurídicas del vencimiento del plazo contemplado  en la norma en comento:  

Sostiene  el recurrente que en el evento bajo examen se configura la causal  primera de preclusión por cuanto la Fiscalía superó  el término de tres años previsto en el parágrafo  del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal,  adicionado por la Ley 1453 de 2011, para formular imputación.  

En  apoyo de su postura informa que la noticia criminal fue presentada a  mediados del año 2008 y sólo hasta el 30 de agosto de  2011 la Fiscalía acudió al juez de control de garantías  a solicitar la realización de la audiencia de formulación  de imputación, en lo cual observa vulneración de su  derecho fundamental a ser procesado dentro de un plazo razonable.  

Colige  que como el ente acusador excedió el término máximo  fijado en la preceptiva mencionada, por analogía, procede el  archivo de la investigación y, consecuentemente la preclusión  de la investigación como sanción por su incapacidad de  actuar en el plazo razonable previsto en la ley. Ello por cuanto la  figura del archivo configura una de las circunstancias contempladas  en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 para autorizar la  extinción de la acción penal.  

La  causal preclusiva impetrada por la defensa, contenida en el artículo  332-1 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión  cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el  ejercicio de la acción penal”.  

Dicha  causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los  supuestos fácticos de extinción de la acción,  pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva  del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos  77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de  las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento  particular, fenece el ius puniendi.  

Así,  son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la  acción penal: la muerte del imputado o acusado, la  prescripción, la aplicación del principio de  oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación,  la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la  indemnización integral y la retractación en los casos  previstos en la ley.  

En  ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece  de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está  incluido dentro de las causales de extinción de la acción  penal.  

Aún  más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175  de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del  incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la  indagación sea el archivo del expediente, la preclusión  de la investigación o la extinción de la acción  penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo  adolece de sustento jurídico sino que también se aparta  de la realidad».  (Énfasis de la Sala).  

14. Se explicó  en esa misma determinación que: «(…)  aunque  el incumplimiento de un término legal como el previsto en el  parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 no concreta  causal de archivo de la indagación, de extinción de la  acción o de preclusión investigativa, si puede generar  acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que los  pretermitan o, incluso, solicitudes y acciones de las partes o  intervinientes orientadas a hacerlos cumplir».  

15. Por  su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-893/122,  ratificó y complementó el anterior criterio, en los  siguientes términos:  

Los  cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor se sustentan  en una comprensión inadmisible del Parágrafo del  Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la medida en la que el  accionante supone que el vencimiento del plazo para la fase de  indagación preliminar, da lugar al archivo automático  de las diligencias, si no existen suficientes elementos de juicio  para la formulación de imputación.  No obstante, los efectos jurídicos son otros: apremiar al  fiscal a adelantar la indagación dentro de los límites  cronológicos allí previstos, someterlo al deber de  hacer una evaluación integral del caso una vez acaecido el  término, y habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente  se puede concluir que, a partir de la evidencia disponible, no se  puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis  existieron o reúnen los elementos objetivos de algún  tipo penal.  

A  pesar de que la anterior conclusión conduciría, en  principio, a un fallo inhibitorio, estima la Corte que es procedente  el examen sobre la constitucionalidad del precepto demandado, toda  vez que algunos de los reproches formulados por el actor pueden  predicarse de su sentido admisible, particularmente los referidos a  la presunta limitación de la función investigativa de  la Fiscalía y a la consiguiente imposición de cargas  probatorias excesivas a las víctimas durante la fase de la  indagación preliminar, y posteriormente cuando se pretenda la  reapertura del caso.  

En  ese contexto, concluye la Corte que la disposición  controvertida, en la que se establece un plazo de dos, tres y cinco  años a la fase de indagación preliminar, no vulnera los  preceptos constitucionales alegados por el demandante, por las  siguientes razones:  

En  primer lugar, el  establecimiento de límites temporales a esta fase del  procedimiento penal no suprime las facultades y funciones  investigativas de la Fiscalía General de la Nación,  sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y  eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la  verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las  instancias judiciales a materializar sus derechos en términos  cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo  puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión  debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo  79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista  mérito para ello.  

En  segundo lugar, los términos de dos, tres y cinco años  previstos en la disposición acusada, responden a criterios de  razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración  legislativa.  (Énfasis  fuera de texto).  

16. Luego  entonces, en el presente asunto, contrario a la tesis del accionante,  no puede endilgarse reproche alguno a la Fiscalía demandada,  pues si bien, resulta diáfano que sobrepasó el término  de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004, para llevar a cabo la audiencia de  formulación de imputación, lo cierto es que: i) La  referida norma no impide que se formule imputación después  de fenecido el plazo allí establecido; y, ii) ante la  existencia de mérito jurídico para proceder con el  ejercicio de la acción penal, esto es, cuando del material  probatorio, la evidencia física y la información  obtenida se pueda inferir razonablemente que el investigado es autor  o partícipe del hecho investigado, como lo indicó el  ente accionado, lo que se impone es la continuidad del proceso y en  manera alguna su archivo; pues éste, huelga precisar, procede  en las circunstancias específicas que estableció el  legislador en el artículo 79 del Compendio Procedimental  Penal, así:  

Artículo  79. Archivo de las diligencias.  Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del  cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas  que permitan su caracterización como delito, o indiquen su  posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la  actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

17. En  ese contexto, advierte la Sala, como quiera que la actuación  cursante en contra del ciudadano FABIO  HERNÁN HIGUERA REY por el punible de acto sexual abusivo con  menor de catorce (14) años agravado,  que por este medio excepcional, residual y subsidiario cuestiona se  halla vigente y en curso, todas las solicitudes de protección  de garantías fundamentales que estime trasgredidas, debe  hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural,  máxime cuando al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de juez natural, independencia y autonomía  judiciales. (CSJ  STP. Jun. 29, 2017, Rad. 92518).  

18.  Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1343/01, ha  señalado que:  

[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

19.  Adicionalmente, esa misma Colegiatura ha expresado que el mecanismo  de amparo: «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (CC  T-265/14).  

20.  Finalmente, en  aras de resolver la solicitud planteada por el actor en el escrito de  la impugnación, dirigida a que se nulite la vista pública  celebrada el día 19 de abril hogaño mediante la cual  fue declarado contumaz y se formuló imputación en su  contra, debe precisar la Sala que ello constituye un hecho nuevo, el  cual no fue ventilado en su demanda inicial y, de contera, impide su  estudio en esta alzada, pues de lo contrario sería pretermitir  la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos  intervinientes en esta litis. En efecto, así lo ha sostenido  esta Corporación. Veamos:  

[E]s  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa. (CSJ  STP, 25 Feb. 2016, Rad 84360, reiterada en CSJ STP, 9 Jun. 2016, Rad  86211, CSJ STP, 3 Oct. 2017, Rad 94123 y CSJ STP, 17 May. 2018, Rad  98275).  

21.  Por  lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio y al  no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas  por el a quo para declarar improcedente la solicitud de amparo, se  confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

23.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Concretamente          lo dispuesto en el primer parágrafo –incluido en la          modificación del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011–          que establece: «Artículo          175. Duración de los procedimientos. […] Parágrafo.          La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será de tres años cuando se presente concurso de          delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se          trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los          jueces penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años».  

2          En          dicha determinación, ese alto Tribunal analizó          la demanda de inexequibilidad contra el parágrafo único          del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del          artículo 175 de la Ley 906 de 2004.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *