STP11560-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11560-2018  

Radicación  Nº 100326  

Acta 303  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de  tutela interpuesta por HÉCTOR CASTRAÑO GARCÍA, a  través de apoderado, contra la Sala Segunda de Decisión  del Tribunal Militar y de Policía de Bogotá y el  Juzgado 8º de Instrucción Criminal, a quienes acusa de  vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  defensa y libertad, dentro del asunto penal que se adelanta en su  contra por los delitos de homicidio tentado, lesiones personales y  ataque al inferior, en actuación que vinculó a las  partes e intervinientes de dicho diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN´  

Considera  el accionante  HÉCTOR CASTAÑO GARCÍA, a través de su  apoderado,  que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la  Justicia Penal Militar por los presuntos delitos de tentativa de  homicidio, lesiones personales y ataque al inferior, se ha incurrido  en irregularidades sustanciales que afectan sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición, defensa y libertad.  

En  sustento, advierte que por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2018, en  donde en desarrollo de una formación en la Base Militar de  Jardín de Peñas Jurisdicción del municipio de  Mesetas (Meta), resultaron lesionados los soldados Alfredo Enrique  Ribero Andrade, Aldair carrillo García y José David  Flórez Ruidiaz; el 14 de junio de 2018, el Juzgado 8º de  Instrucción Militar, le resolvió su situación  jurídica imponiéndole medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva como presunto autor de los  delitos de homicidio tentado y ataque al inferior, absteniéndose  de hacerlo por el concurso de delitos de lesiones personales, por el  que también se le está investigando, expidiéndose  al día siguiente la correspondiente boleta de detención  ante la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad  para miembros de la Fuerza Pública; decisión confirmada  el 2 de agosto de la presente anualidad por el Tribunal Superior  Militar y Policial, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por su defensa.  

Decisiones  que en su criterio,  constituyen una vía de hecho, desconocedora de las  prerrogativas fundamentales, pues en ningún momento, es más  ni siquiera en la indagatoria que rindió, se le imputó  el delito de homicidio tentado, no obstante, posteriormente es  sorprendido imponiéndosele medida de aseguramiento por tal  conducta punible.  

Además,  de forma irresponsable se señaló, pues ninguna de las  pruebas recolectadas así lo demostraba, que tenía la  intención de darle muerte al SLR Rivero  Andrade,  es más, se desconocieron elementos materiales probatorios que  indicaban que éste soldado fue el que procedió a  agredirlo. Todo es una retaliación por el hecho de haber  guardado silencio en su indagatoria.  

En  ese orden, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, dejar sin efectos las mencionadas decisiones, para que  en su lugar, se ordene su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  quienes guardaron silencio dentro del traslado concedido para el  efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada a favor de HÉCTOR CASTAÑO GARCÍA,  al estar dirigida contra presuntas omisiones y/o irregularidades  cometidas por el Tribunal Militar,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la  decisión judicial emitida el 2 de agosto de 2018 por la  Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y  Policial, que confirmó la proferida el 14 de junio de la  presente anualidad por el Juzgado 8º de Instrucción  Militar, a través de la cual se le resolvió su  situación jurídica imponiéndole medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de  reclusión, como presunto autor de los delitos de homicidio  tentado, lesiones personales y ataque al inferior,  pues en su criterio, se  incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales, ante la indebida valoración probatoria  que allí se efectuará, pues un  verdadero análisis fáctico, jurídico y  probatorio hubiese permitido concluir que, como en efecto estaba  demostrado, no se reunían los presupuestos establecidos para  ello.  

En  ese orden, por vía de tutela, solita se deje sin efectos  dichas providencias y se proceda a decretar su libertad inmediata.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

De otra parte, ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

5.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan,  aún no ha concluido,  pues como incluso lo reconoce el actor, hasta ahora se está  adelantado la etapa de investigación, pues ni siquiera se ha  calificado el mérito del sumario; es decir, que  al encontrarse en curso el proceso penal militar en el cual se  dictaron las providencias que se censuran, el  juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto como lo solicita el actor, pues  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez  natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.  

Es  claro que el accionante pretende que esta sede constitucional  sobrepase las funciones propias del juez natural, quien decidió  imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión, al considerar que  se cumplían los  presupuestos establecidos para el efecto – Artículos  522 de la Ley522 de 1999, en concordancia con el 173 de la Ley 1407  de 2010,  como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso  penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural,  pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía  judicial y seguridad jurídica que le son propias.  

El  máximo órgano constitucional  frente al particular ha señalado que:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

“Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”3.  

En  ese orden, al constatar la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso penal militar, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso  el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que cuenta  con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr  la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de  la actuación penal militar, la cual se insiste, se encuentra  en curso.  

Recuérdesele  además al accionante que las  decisiones adoptadas respecto de la medida de aseguramiento no son de  aquellas que se tornan  inmodificables, pues la firmeza de esa clase de pronunciamientos  no exhibe carácter definitivo, es decir, no puede predicarse  ejecutoria material o inamovible, o en otras palabras, no implica que  el operador judicial no pueda volver a pronunciarse al respecto.  Entonces, descartada que la ejecutoria de la decisión judicial  atacada sea material, deviene lógico colegir que su ejecutoria  es de carácter formal, ámbito dentro del cual se  permite que  posteriormente pueda reabrirse el debate sobre lo que ya ha sido  resuelto, o sea no se erige en inmutable, definitiva o vinculante,  pues se trata de figura procesal que no permite que una providencia  haga tránsito a “cosa  juzgada”.  

En  efecto, CASTAÑO GARCÍA tiene la posibilidad de acudir  directamente ante el juez que lo está investigando y solicitar  la revocatoria o sustitución de la medida,  pues ciertamente no resultaría constitucionalmente admisible  mantener vigente una medida restrictiva de la libertad a pesar de que  la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten  de manera sobreviniente imponen el cese de la efectiva privación  de la libertad del sindicado o la sustitución de la medida por  haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición,  de conformidad con lo establecido en el  artículo 538 de la Ley 522 de 19994.  

De  otra parte, si considera que ha  sido privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, o esa restricción se está  prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judiciales, no  solamente al interior del proceso sino a través de una acción  de naturaleza constitucional específica y diferente a la  tutela que es subsidiaria.  

Ese  es el mecanismo – habeas  corpus – precisamente  establecido para solicitar la protección de ese específico  derecho fundamental, Incluso en caso de resultar desfavorable a sus  intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que de igual  forma excluye la procedencia de la acción de tutela de  conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del  Decreto 2591 de 1991.  

6.  Agréguese  que aceptar una  postura como la pretendida  por el demandante,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en  ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso; y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias  proferidas en una actuación  todavía en curso,  además desconoce el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (Art. 228 Constitución Política), que implica que el  juez de tutela no pueda inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento a partir de la interpretación que el  funcionario judicial hizo de la legislación pertinente.  

7.  Además, el accionante no señaló, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable; por el contrario, la limitación  efectiva del derecho fundamental a la libertad de los procesados, no  impide que el proceso pueda seguir su curso normal, circunstancia que  revela la improcedencia de la acción en este asunto  particular.  

8.  Por  lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo,  tratándose de un proceso penal que está en trámite,  en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los  asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el  juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o  desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos  presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación,  razones por las que se confirmará el  fallo impugnado.  

Máxime  cuando ni siquiera puede advertirse el supuesto defecto procedimental  en que incurrió el Juzgado demandado, al resolverle su  situación jurídica por un delito que ni siquiera le fue  imputado en la diligencia de indagatoria, pues basta revisar la  decisión de segunda instancia censurada para advertir una  circunstancia totalmente diferente, que dicha diligencia la  diligencia cumplió con los presupuestos establecidos  legalmente para ello, pues no solamente «se  desarrolló en presencia de su defensor de confianza, libre de  apremio y juramento, exponiéndole claramente los hechos por  los que se le investiga y su imputación fáctica y  jurídica (dentro de la cual se hizo expresa referencia al  delito contra la vida) frente a la que el indagado expresó su  negativa a aceptar la responsabilidad, cumpliéndose con los  presupuestos de la injurada como acto de vinculación y medio  de defensa, sin que pueda predicarse la presencia de yerro alguno que  vulnere el debido proceso…».  

9.  En  consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración de los  derechos fundamentales reclamados, la  decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente  de la acción de tutela invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas  No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo constitucional reclamado a favor de HÉCTOR CASTAÑO  GARCÍA,  conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta decisión,  envíese  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Proyecto registrado el 5 de septiembre de 2018, pues hasta el día          4 del mismo mes y año, la Secretaría ingresó el          expediente al despacho del Magistrado Ponente, sin observarse que          las accionadas y vinculadas se hayan pronunciado.  

2          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

3          C.C.          Sentencia T– 418 de 2003  

4          Art. 538. Sustitución o revocación de medidas de          aseguramiento. Cuando la nueva prueba aportada al proceso imponga la          necesidad de variar o sustituir la clase de medida de aseguramiento          que se haya proferido, así procederá el juez de oficio          o a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales. Se revocará          la medida de aseguramiento si las pruebas que sobrevengan desvirtúan          las exigencias para mantenerla.  

      

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