Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12428-2018
Radicación n° 100546
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de Sandra Patricia Carrillo Patiño y Javier Lorenzo Montoya Puerto, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical, dignidad humana y trabajo.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
1. Los accionantes laboraron para la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE a través de contrato de trabajo a término indefinido, entidad que de manera unilateral y sin aducir justa causa, el 30 de julio de 2004 dio por terminada la relación laboral sin tener en cuenta que para ese momento eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que se suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACAF, en la cual se estableció una cláusula de estabilidad laboral.
2. En virtud de lo anterior, promovieron proceso ordinario laboral a fin de obtener la declaratoria de ineficacia de la terminación de sus contratos de trabajo, el reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir, pretensiones que fundaron en su condición de miembros del sindicato, la vigencia de la convención colectiva y la calidad de trabajadores con contrato indefinido.
3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2008 absolvió a la entidad demandada al estimar que se había cancelado la indemnización por terminación unilateral del contrato, decisión objeto del recurso de apelación que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 9 de septiembre de 2009, confirmándola bajo el argumento consistente en que no se podía inferir de lo previsto en la cláusula 15 de la aludida convención que se hubiere pactado sanción alguna a la empleadora en el evento de afectar la estabilidad indefinida de un trabajador por un despido sin justa causa.
4. En atención al recurso extraordinario de casación promovido por los demandantes, en providencia del 7 de marzo último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia.
4.1. En sentir de la parte actora, dicha determinación, al igual que las de primera y segunda instancia, incurrieron «…en errores notorios de apreciación de la prueba, aplicación de las normas legales, aplicación de los principios constitucionales del derecho del trabajo, aplicación errónea del precedente jurisprudencial e inobservancia del mismo…»
4.2. Señalan que al no cumplirse por parte de COMFAORIENTE el despido en los términos del artículo 15 de la Convención, cualquier actuación contraria era ineficaz y por ende no nació a la vida jurídica el despido, de manera que, contrario a lo aducido por la Corte, se aplicó indebidamente el artículo 64 del C.S.T. por parte de la entidad demandada, «…pues la indemnización por despido consagrado en dicha norma, establece la facultad de despedir con la consecuencia de pagar una indemnización, situación que no estaba contemplada en la norma convencional citada, para realizar válidamente un despido.».
4.3. Luego de indicar su desacuerdo con los argumentos expuestos por la Sala frente a los cargos expuestos en la demanda de tutela y los aducidos por los magistrados que se apartaron de la decisión mayoritaria, indican que se cumplieron los presupuestos de carácter general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en punto de las de orden específico, estiman que se incurrió en: i) defecto fáctico, al no haberse tenido en cuenta la convención colectiva de trabajo como medio de prueba que fue aportada oportunamente al proceso y la prohibición de un despido sin justa causa comprobada; ii) violación directa de la Constitución: se obvió el principio de favorabilidad bajo la regla de aplicación de la norma más benigna y confundirla con la regla del in dubio pro operario, y iii) desconocimiento del precedente judicial: se dejó de aplicar «…la doctrina construida sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, como verdadera fuente formal de derecho…», explicada en diferentes sentencias.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales demandados, y corolario de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral revoque la sentencia que resolvió el recurso extraordinario y, en consecuencia, declare la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo que de manera unilateral realizó la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano, y se le ordene a esta última entidad reintegre a los trabajadores aquí accionantes a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría, así como al pago de salarios prestaciones legales y extralegales dejados de percibir.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, integrante de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión cuestionada, allegó copia de la respectiva providencia.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que, en el asunto en cuestión, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de los aquí accionantes, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración.
Revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala emitió el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos propuestos en la demanda de casación, los cuales fueron desestimados con apoyo en precedente jurisprudencial de la misma Sala de Casacón Laboral y del análisis de la normatividad aplicable al caso.
Sólo para ilustración, recordemos apartes de los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral frente a cada uno de los cargos formulados en la respectiva demanda:
Al primero, que tiene que ver con violación del artículo 64 del C.S.T. como consecuencia de la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo, concluyó:
De la claridad del texto que se copió, no aparece estipulado el reintegro y/o reinstalación del trabajador despedido, por tanto no podría tacharse de equivocado el razonamiento dado por el sentenciador a la disposición convencional, que al no ser manifiestamente errado, no genera los yerros de hecho denunciados en el cargo. Además, el referido precepto extralegal, se limita a establecer las condiciones en las que el empleador puede dar por fenecidos los contratos de trabajo, más no consagra las consecuencias jurídicas ante el quebramiento del nexo laboral, por circunstancias distintas a las allí previstas, como cuando aquel acto se da en “forma unilateral y sin justa causa”.
En conclusión, los recurrentes no lograron demostrar que el Ad quem se hubiese equivocado en la lectura de la norma convencional en comento, pues, según el texto de la referida cláusula, era la única interpretación posible en tanto en la misma no se consagró el reintegro y/o reinstalación ante el evento de los despidos sin justa causa.
En los siguientes términos resolvió el segundo cuestionamiento, el cual se soportó en la violación de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 64 del C.S.T. y por infracción directa del artículo 480 ídem:
Para dar traste a la acusación, corresponde decir, en primer lugar, que el tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del art. 64 del CST, toda vez que al estar legitimado el empleador para dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa que lo ataban con los actores, la consecuencia de su decisión no era otra que asumir el pago de las indemnizaciones establecidas por la ley, como efectivamente lo hizo, por tanto la afirmación que en tal sentido hizo el tribunal es acertada.
De otra parte, en cuanto a la infracción directa del art. 480 del CST, basta con decir que tal normativa no la trajo el fallador de alzada, por no regular la realidad fáctica dilucidada en el proceso, lo que lleva a que no pudo infringir esta disposición legal por la modalidad de violación que le atribuyó la censura. Además, se trata de un hecho nuevo en casación, en tanto se refiere al tema de la revisión de las convenciones colectivas en las eventualidades ahí previstas, pretensión que no fue materia de estudio en las instancias.
Tampoco acierta la censura, en cuanto a la trasgresión que le enrostra al juez de alzada, respecto del art. 140 del CST, frente a la acción de reintegro, puesto que lo advertido en su decisión es que al haber terminado los contratos de trabajo, tal normativa no era viable aplicarla.
En efecto, para que tal disposición opere, es presupuesto básico la vigencia del contrato de trabajo, y en el presente asunto es un hecho incuestionable que los nexos laborales de los actores fenecieron por la decisión de la demandada, de manera que no estaban vigentes.
Frente al tercero y último cargo, que se sustentó en la infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, atinente con el principio de favorabilidad, en armonía con el artículo 53 Superior, y por aplicación errada del artículo 64 ídem:
Con todo y como el tema central del cargo formulado, consiste en la no aplicación por parte del juez de alzada de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, respecto de la interpretación de la norma convencional que hizo el juez de alzada, corresponde decir, que para efectos del recurso de casación los acuerdos colectivos ibídem sentencia formal de derecho y tienen el carácter de prueba, justamente por no ser una norma sustancial de alcance nacional, no operan para su comprensión tales principios
Posición que soportó en las sentencias del 8 de mayo del 2007, radicado 29472, y 23 de noviembre de 2010, radicado 41122, de esa misma Sala.
4.2. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de Sandra Patricia Carrillo Patiño y Javier Lorenzo Montoya Puerto.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria