STP12428-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12428-2018  

Radicación  n° 100546  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el apoderado de Sandra  Patricia Carrillo Patiño y Javier Lorenzo  Montoya Puerto,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite  que se hizo extensivo a la Caja de Compensación Familiar del  Oriente Colombiano  COMFAORIENTE, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la igualdad, asociación  sindical, dignidad humana y trabajo.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes  términos:  

1.  Los accionantes laboraron para la Caja de Compensación  Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE a través de  contrato de trabajo a término indefinido, entidad que de  manera unilateral y sin aducir justa causa, el 30 de julio de 2004  dio por terminada la relación laboral sin tener en cuenta que  para ese momento eran beneficiarios de la convención colectiva  de trabajo que se suscribió con el Sindicato Nacional de  Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACAF, en  la cual se estableció una cláusula de estabilidad  laboral.  

2.  En virtud de lo anterior, promovieron proceso ordinario laboral a fin  de obtener la declaratoria de ineficacia de la terminación de  sus contratos de trabajo, el reintegro a los cargos que venían  desempeñando o a otro de igual o superior categoría,  así como el pago de salarios y demás prestaciones  dejados de percibir, pretensiones que fundaron en su condición  de miembros del sindicato, la vigencia de la convención  colectiva y la calidad de trabajadores con contrato indefinido.  

3.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Cúcuta, el cual, mediante sentencia del 18 de noviembre de  2008 absolvió a la entidad demandada al estimar que se había  cancelado la indemnización por terminación unilateral  del contrato, decisión objeto del recurso de apelación  que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha  ciudad en providencia del 9 de septiembre de 2009, confirmándola  bajo el argumento consistente en que no se podía inferir de lo  previsto en la cláusula 15 de la aludida convención que  se hubiere pactado sanción alguna a la empleadora en el evento  de afectar la estabilidad indefinida de un trabajador por un despido  sin justa causa.  

4.  En atención al recurso extraordinario de casación  promovido por los demandantes, en providencia del 7 de marzo último,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  decidió no casar el fallo de segunda instancia.  

4.1.  En sentir de la parte actora, dicha determinación, al igual  que las de primera y segunda instancia, incurrieron «…en  errores notorios de apreciación de la prueba, aplicación  de las normas legales, aplicación de los principios  constitucionales del derecho del trabajo, aplicación errónea  del precedente jurisprudencial e inobservancia del mismo…»  

4.2.  Señalan que al no cumplirse por parte de COMFAORIENTE el  despido en los términos del artículo 15 de la  Convención, cualquier actuación contraria era ineficaz  y por ende no nació a la vida jurídica el despido, de  manera que, contrario a lo aducido por la Corte, se aplicó  indebidamente el artículo 64 del C.S.T. por parte de la  entidad demandada, «…pues  la indemnización por despido consagrado en dicha norma,  establece la facultad de despedir con la consecuencia de pagar una  indemnización, situación que no estaba contemplada en  la norma convencional citada, para realizar válidamente un  despido.».  

4.3.  Luego de indicar su desacuerdo con los argumentos expuestos por la  Sala frente a los cargos expuestos en la demanda de tutela y los  aducidos por los magistrados que se apartaron de la decisión  mayoritaria, indican que se cumplieron los presupuestos de carácter  general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y  en punto de las de orden específico, estiman que se incurrió  en: i) defecto fáctico, al no haberse tenido en cuenta la  convención colectiva de trabajo como medio de prueba que fue  aportada oportunamente al proceso y la prohibición de un  despido sin justa causa comprobada; ii) violación directa de  la Constitución: se obvió el principio de favorabilidad  bajo la regla de aplicación de la norma más benigna y  confundirla con la regla del in dubio pro operario, y iii)  desconocimiento del precedente judicial: se dejó de aplicar  «…la  doctrina construida sobre la naturaleza jurídica de la  convención colectiva de trabajo, como verdadera fuente formal  de derecho…»,   explicada en diferentes sentencias.  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicitan la protección de los  derechos fundamentales demandados, y corolario de ello, se ordene a  la Sala de Casación Laboral revoque la sentencia que resolvió  el recurso extraordinario y, en consecuencia, declare la ineficacia  de la terminación de los contratos de trabajo que de manera  unilateral realizó la Caja de Compensación Familiar del  Oriente Colombiano, y se le ordene a esta última entidad  reintegre a los trabajadores aquí accionantes a los cargos que  venían desempeñando  o a otros de igual o superior  categoría, así como al pago de salarios prestaciones  legales y extralegales dejados de percibir.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, integrante de la Sala de  Casación Laboral y Ponente de la decisión cuestionada,  allegó copia de la respectiva providencia.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que, en el asunto en cuestión, la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario  de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso  ordinario laboral seguido a instancias de los aquí  accionantes, lejos está de constituir una afrenta a los  derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse  acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de  postura en punto de la interpretación dada a las normas que  rigen el asunto puesto a consideración.  

Revisada  la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala  emitió el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos  propuestos en la demanda de casación, los cuales fueron  desestimados con apoyo en precedente jurisprudencial de la misma Sala  de Casacón Laboral y del análisis de la normatividad  aplicable al caso.  

Sólo  para ilustración, recordemos apartes de los argumentos  expuestos por la Sala de Casación Laboral frente a cada uno de  los cargos formulados en la respectiva demanda:  

Al  primero, que tiene que ver con violación del artículo  64 del C.S.T. como consecuencia de la errada apreciación de la  convención colectiva de trabajo, concluyó:  

De  la claridad del texto que se copió,  no aparece estipulado el reintegro y/o reinstalación del  trabajador despedido, por tanto no podría tacharse de  equivocado el razonamiento dado por el sentenciador a la disposición  convencional,  que al no ser manifiestamente errado, no genera los yerros de hecho  denunciados en el cargo. Además, el referido precepto  extralegal, se limita a establecer las condiciones en las que el  empleador puede dar por fenecidos los contratos de trabajo, más  no consagra las consecuencias jurídicas ante el quebramiento  del nexo laboral, por circunstancias distintas a las allí  previstas, como cuando aquel acto se da en “forma unilateral y  sin justa causa”.  

En conclusión,  los recurrentes no lograron demostrar que el Ad quem se hubiese  equivocado en la lectura de la norma convencional en comento, pues,  según el texto de la referida cláusula, era la única  interpretación posible en tanto en la misma no se consagró  el reintegro y/o reinstalación ante el evento de los despidos  sin justa causa.  

En los siguientes  términos resolvió el segundo cuestionamiento, el cual  se soportó en la violación de la ley sustancial por  indebida aplicación del artículo 64 del C.S.T. y por  infracción directa del artículo 480 ídem:  

Para dar traste  a la acusación, corresponde decir, en primer lugar, que el  tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del art.  64 del CST, toda vez que al estar legitimado el empleador para dar  por terminados los contratos de trabajo sin justa causa que lo ataban  con los actores, la consecuencia de su decisión no era otra  que asumir el pago de las indemnizaciones establecidas por la ley,  como efectivamente lo hizo, por tanto la afirmación que en tal  sentido hizo el tribunal es acertada.  

De  otra parte, en cuanto a la infracción directa del art. 480 del  CST, basta con decir que tal normativa no la trajo el fallador de  alzada, por  no regular la realidad fáctica dilucidada en el proceso, lo  que lleva a que no pudo infringir esta disposición legal por  la modalidad de violación que le atribuyó la censura.  Además, se trata de un hecho nuevo en casación, en  tanto se refiere al tema de la revisión de las convenciones  colectivas en las eventualidades ahí previstas, pretensión  que no fue materia de estudio en las instancias.  

Tampoco acierta  la censura, en cuanto a la trasgresión que le enrostra al juez  de alzada, respecto del art. 140 del CST, frente a la acción  de reintegro, puesto que lo advertido en su decisión es que al  haber terminado los contratos de trabajo, tal normativa no era viable  aplicarla.  

En efecto, para  que tal disposición opere, es presupuesto básico la  vigencia del contrato de trabajo, y en el presente asunto es un hecho  incuestionable que los nexos laborales de los actores fenecieron por  la decisión de la demandada, de manera que no estaban  vigentes.  

Frente al tercero  y último cargo, que se sustentó en la infracción  directa del artículo 21 del Código Sustantivo del  Trabajo, atinente con el principio de favorabilidad, en armonía  con el artículo 53 Superior,  y por aplicación errada  del artículo 64 ídem:  

Con todo y como  el tema central del cargo formulado, consiste en la no aplicación  por parte del juez de alzada de los principios de favorabilidad e in  dubio pro operario, respecto de la interpretación de la norma  convencional que hizo el juez de alzada, corresponde decir, que para  efectos del recurso de casación los acuerdos colectivos ibídem  sentencia formal de derecho y tienen el carácter de prueba,  justamente por no ser una norma sustancial de alcance nacional, no  operan para su comprensión tales principios  

Posición  que soportó en las sentencias del 8 de mayo del 2007, radicado  29472, y 23 de noviembre de 2010, radicado 41122, de esa misma Sala.  

4.2.  Acorde con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a  derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo  decidido.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de Sandra  Patricia Carrillo Patiño y Javier Lorenzo Montoya Puerto.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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