STP12365-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12365-2018  

Radicación  100570  

(Aprobado  Acta No. 333)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por la  apoderada judicial de LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  10 Laboral Adjunto del Circuito de Cali,  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la  misma ciudad, Emcali EICE ESP y Sintraemcali, así como las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la  demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, desde el 20 de octubre de 1986 hasta el  15 de diciembre de 2006, LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA prestó  sus servicios para la empresa Emcali  EICE E.S.P. Tras cumplir los requisitos contenidos en la Convención  Colectiva de Trabajo de 2004, le fue concedida la pensión de  jubilación en un monto de $3.247.000.  

Sin  embargo, pese a que en su último año de servicios, del  16 de diciembre de 2005 al 15 de diciembre de 2006, devengó y  percibió prima de vacaciones, prima proporcional de vacaciones  y prima de antigüedad, tales asignaciones no fueron incluidas en  la base para liquidar la pensión.  

Por  tal razón, promovió un proceso ordinario laboral para  obtener la reliquidación y el incremento de su mesada  pensional. A la par, requirió el pago de las diferencias  resultantes, la indexación de las anteriores sumas y las  costas procesales.  

Mediante  sentencia de 9 de diciembre de 2008, el Juzgado 10 Laboral Adjunto  del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones  propuestas por Emcali E.I.C.E. E. S. P., absolvió a la  demandada de todas las pretensiones incoadas y condenó en  costas a la parte vencida en juicio.  

Al  decidir la apelación propuesta por el demandante, el 17 de  junio de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  confirmó la decisión de primera instancia.  

En  desacuerdo con dicha determinación, el demandante la recurrió  en casación. No obstante, el 22 de noviembre de 2011 la  Sala Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda  instancia.  

En  criterio del demandante, está última determinación  incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto  desconoció que es beneficiario del régimen de  transición previsto en el artículo 48 de la Convención  Colectiva de Trabajo, con derecho a jubilarse con el 90% del promedio  de sueldos y primas de toda especie, devengados durante el último  año de servicios.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad  social, debido proceso y acceso a la administración de  justicia. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin  efectos el fallo emitido en sede de casación y, por ende, se  ordene a la Sala Laboral de esta Corporación judicial proferir  una nueva decisión, esta vez, atendiendo el precedente  judicial sobre la materia trazado por la Corte Constitucional, en  SU-1185-2001 y SU-241-2015.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de septiembre de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

La  Sala Laboral de esta Corporación relató el decurso de  la actuación y defendió la legalidad de su decisión,  de la cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la  Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la  sentencia cuestionada fue expedida hace 7 años, la alegada  violación de garantías fundamentales permanece en el  tiempo por tratarse de una prestación periódica. En  consecuencia, la vulneración relacionada con éste  siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias  T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).  

De  otra parte, encuentra que los  razonamientos planteados en la sentencia dictada el 22 de noviembre  de 2011 por la Sala Laboral de esta Corporación,  estuvo  precedida del  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la  jurisprudencia y hechos probados durante la actuación,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, tras efectuar un análisis de los argumentos planteados  por el Tribunal, la Sala de Casación Laboral los avaló  y destacó que el artículo 48 de la Convención  Colectiva de Trabajo nada dijo sobre la forma de liquidar la pensión  y menos aún, se refirió a los factores salariales que  debían relacionarse.  

Por  ende, tal liquidación debía sujetarse a lo previsto en  el artículo 28 convencional, el cual refleja no sólo la  intención de las partes, sino también cuáles  serían los factores salariales para la liquidación  prestacional, entre los que no se encontraban las primas de  antigüedad y de vacaciones alegadas por la parte actora.  

A  la par, enfatizó que una de las condiciones del parágrafo  transitorio del aludido artículo, es que las primas de  antigüedad y de vacaciones son factor salarial para liquidar la  pensión de jubilación convencional, siempre que se  hubieran reconocido y pagado antes de la firma de la convención,  esto es, el 4 de mayo de 2004.  

Sin  embargo, tal condición no se estructuró en el caso bajo  estudio, pues dichas primas fueron canceladas en la segunda quincena  de octubre de 2006, es decir, con posterioridad a aquella fecha y a  la de terminación de la relación contractual, quedando  por fuera del período de gracia pactado expresamente. Tal  postura la sustentó en la sentencia CSJ SL, 43005 Oct. 20 de  2010, que abordó un caso similar al planteado en esta  oportunidad.  

Por  último, concluyó que la interpretación y  aplicación de normas convencionales, debe ajustarse a la  intención de las partes y, como tal, dichos extremos pactaron  una excepción al régimen de transición en la que  los beneficios del mismo sólo se conservarían bajo dos  supuestos que no se cumplieron en este caso, consistentes en (i) el  pago de las primas antes de la firma del acuerdo, y (ii)  exclusivamente para las liquidaciones efectuadas en el año  siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.  

En  ese orden, advierte la Sala que la decisión cuestionada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de  LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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