Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1096-2018
Radicación n.° 96187
(Aprobación Acta No.23)
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros1 y por la Dirección De Tránsito de Bucaramanga, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de octubre de 2017, mediante el cual fueron amparados los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del ciudadano Elkin Jair Domínguez Martínez.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:2
El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Comenta el actor que fue nombrado en provisionalidad como agente de tránsito de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga desde el 8 de septiembre de 2014, mediante Resolución n° 505; que el 7 de septiembre del año que avanza recibió comunicación por parte del funcionario Albert Nova Salazar, en la cual se informaba que «dando cumplimiento al fallo STC 8488-2017, proferido el 14 de junio de 2017, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y en aplicación de la Resolución No. 1141 del 10 de junio de 2014, se nombró al señor JOS[É] G[Ó]MEZ AM[É]ZQUITA, en propiedad en el cargo de AGENTE DE TRÁNSITO C[Ó]DIGO 340 GRADO 01 NIVEL T[É]CNICO DE LA PLANTA GLOBAL DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA».
Aduce que, ese mismo día, el Director de Tránsito de Bucaramanga lo declaró insubsistente en su nombramiento provisional y que ésta se haría efectiva una vez nombrado el señor Gómez Amézquita, tomara posesión del cargo, hecho que acaeció el 12 de septiembre de 2017; que con aquella comunicación fue cuando se enteró de la acción de tutela resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, impetrada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección Nacional de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Asevera que con dicho pronunciamiento se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por cuanto no fue vinculado al trámite tutelar, a sabiendas que por obvias razones se afectarían sus garantías constitucionales al trabajo, igualdad, mínimo vital entre otros.
Por lo que reclama mediante el trámite tutelar:
«(…) se ordene a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil observar la plenitud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es decir, que me vincule en la demanda de tutela referida con el fin de que pueda ser escuchado».
A su vez, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la orden constitucional del 14 de junio de 2017, y se procediera a su reintegro al cargo que desempeñaba, petición que fue despachada desfavorablemente por esta Corporación. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 25 de octubre de 2017, concedió el amparo invocado por Elkin Jair Domínguez Martínez, al constatar que no fue integrado adecuadamente el contradictorio en el expediente de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-01, motivo por el cual fue declarada la nulidad de todo lo actuado dentro de la misma.3
LA IMPUGNACIÓN
El 08 de noviembre de 2017, Luz Milena Gutiérrez Arias y los demás accionantes del expediente 2017-00230, presentaron recurso de impugnación, sin presentar las motivaciones por las cuales estaban inconformes con la decisión adoptada.4
Por su parte, el 14 de noviembre siguiente la Dirección De Tránsito de Bucaramanga impugnó la decisión, alegando que en el caso no se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, además que no era jurídicamente posible conocer «…a quien o quienes debían desvincularse de la entidad…[pues] solo con posterioridad al fallo de tutela la entidad inició un arduo proceso administrativo que duró varios meses revisando cada hoja de vida y cada situación particular de los más de 120 funcionarios…» (Textual).5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionada y los ciudadanos que concurrieron al trámite como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
1. La Sala recuerda que la acción de tutela debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
2. Como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Nacional, los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley, por lo que la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de ha decantado las siguientes pautas, las cuales han sido recogidas por esta Corporación en diferentes decisiones6:
a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. (Textual).
Las cuales fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001:
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. (Subrayado fuera del texto original).
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió.
Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto
En relación con las impugnaciones presentadas, la Sala encuentra que el accionante Elkin Jair Domínguez Martínez manifestó que fue nombrado como agente de tránsito código 340, Grado 01 del nivel técnico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en provisionalidad, mediante Resolución 505 de 08 de septiembre de 2014.
Igualmente, aseguró haber conocido el contenido del fallo de tutela con radicación 68001-22-13-000-2017-00230-01, luego de su ejecutoria, concretamente, el 07 de septiembre de 2017, cuando fue notificado de su declaratoria de insubsistencia, lo que explica que no invocara la nulidad del fallo ante la Corte Constitucional, en los términos previstos por los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, y 134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso, que, de conformidad con el principio de integración7, permiten solicitar la invalidación del trámite por «falta de notificación o emplazamiento en legal forma» en una instancia posterior a aquella en que se emitió la sentencia, «si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades».
Dígase que aunque el 24 de julio de 2017, la Corte Constitucional no seleccionó la mencionada acción para someterla al trámite de revisión, lo cual implica que operó el fenómeno de la cosa juzgada; es incuestionable la existencia de un defecto procedimental en el referido proceso.
Se arriba a tal conclusión porque a pesar de ser obligatoria la vinculación de Elkin Jair Domínguez Martínez, a efecto de garantizar su intervención y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, como tercero con interés, ello no ocurrió.
Contrario a lo sostenido por la autoridad impugnante, no puede negarse que la referida sentencia de tutela le causó un perjuicio al ahora accionante; toda vez que en virtud de dicho pronunciamiento se produjo su desvinculación del cargo de agente de tránsito de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de cuyo ejercicio derivaba la remuneración necesaria para proveerse su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pudiera controvertir las pretensiones de la demanda, debido a la inadecuada conformación de la litis.
No varía dicho panorama lo argumentado por el recurrente entorno a que era engorroso definir las personas que posiblemente se verían afectadas con la decisión constitucional, en tanto la aparente dificultad era superable al deducir que los funcionarios a relevar, serían los nombrados en provisionalidad en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, condición que precisamente ostentaba el ahora demandante.
En ese orden de ideas, ante la comprobada existencia de una vía de hecho en el trámite dentro del cual se profirió el fallo de tutela STC8488-2017 de 14 de junio de 2017, fue acertado el amparo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tendiente a la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de los que es titular Elkin Jair Domínguez Martínez, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se trata de los ciudadanos: Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilarión Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido, Álvaro Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero, Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hernández, Edgar Jaimes Santamaría, Edgar Leandro Rueda, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin Peña Cobos, Hugo Moreno Flórez, Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdrón Gualdrón, Javier Eduardo Ramírez Sánchez, Javier Lizandro Espinoza, John Carlos Sánchez, Jorge Enríque Hernández, José Manuel Gómez Amézquita, José Severo Aguilar, Luz Amparo Pedraza, Luis Orlando Guerrero, Maritza Tolosa Hernández, Miguel Fernando Arias, Nelson Guevara, Norberto Vásquez, Omar Hernández, Omar Torres García, Orlando Rodríguez Díaz, Orlando Rojas, Ricardo Infante, Pedro Antonio Ramírez, Ramiro Meléndez Díaz, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer James Gómez, William Emanuel Amaya Torres y Yoban Abelardo Barroso Araque.
2 Folios 126 vto. a 127, cuaderno 2.
3 Folios 126 a 131, cuaderno 2.
4 Folios 149 a 153, cuaderno 2.
5 Folios 172 a 174, cuaderno 2.
6 Cfr. CSJ STP115-2018, 16 Ene 2018, Rad. 95855; entre otras.
7 Artículo 4.º del Decreto 306 de 1992