STP1096-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1096-2018  

Radicación  n.° 96187  

(Aprobación  Acta No.23)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Luz  Milena Gutiérrez Arias y otros1  y por la Dirección  De Tránsito de Bucaramanga,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25  de octubre de 2017, mediante  el cual fueron amparados los derechos  fundamentales al debido proceso y la defensa del ciudadano Elkin  Jair Domínguez Martínez.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:2  

El promotor del amparo instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el  resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Comenta el actor que fue nombrado  en provisionalidad como agente de tránsito de la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga desde el 8 de septiembre de 2014,  mediante Resolución n° 505; que el 7 de septiembre del año  que avanza recibió comunicación por parte del  funcionario Albert Nova Salazar, en la cual se informaba que «dando  cumplimiento al fallo STC 8488-2017, proferido el 14 de junio de  2017, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil  y en aplicación de la Resolución No. 1141 del 10 de  junio de 2014, se nombró al señor JOS[É] G[Ó]MEZ  AM[É]ZQUITA, en propiedad en el cargo de AGENTE DE TRÁNSITO  C[Ó]DIGO 340 GRADO 01 NIVEL T[É]CNICO DE LA PLANTA  GLOBAL DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA».  

Aduce que, ese mismo día,  el Director de Tránsito de Bucaramanga lo declaró  insubsistente en su nombramiento provisional y que ésta se  haría efectiva una vez nombrado el señor Gómez  Amézquita, tomara posesión del cargo, hecho que acaeció  el 12 de septiembre de 2017; que con aquella comunicación fue  cuando se enteró de la acción de tutela resuelta por la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, impetrada por Luz Milena  Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez  Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales,  Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección  Nacional de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión  Nacional del Servicio Civil.  

Asevera que con dicho  pronunciamiento se desconocieron sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa por cuanto no fue vinculado al trámite  tutelar, a sabiendas que por obvias razones se afectarían sus  garantías constitucionales al trabajo, igualdad, mínimo  vital entre otros.  

Por lo que reclama mediante el  trámite tutelar:  

«(…) se ordene a la  Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil observar la  plenitud de lo establecido en el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia, es decir, que me  vincule en la demanda de tutela referida con el fin de que pueda ser  escuchado».  

A su vez, solicitó como  medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos  de la orden constitucional del 14 de junio de 2017, y se procediera a  su reintegro al cargo que desempeñaba, petición que fue  despachada desfavorablemente por esta Corporación.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 25 de octubre de 2017, concedió el amparo invocado  por Elkin Jair Domínguez Martínez,  al constatar que no fue integrado adecuadamente el contradictorio en  el expediente de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-01, motivo por el  cual fue declarada la nulidad de todo lo actuado dentro de la misma.3  

LA IMPUGNACIÓN  

El 08 de noviembre  de 2017, Luz Milena Gutiérrez Arias  y los demás accionantes del  expediente 2017-00230, presentaron recurso de impugnación, sin  presentar las motivaciones por las cuales estaban inconformes con la  decisión adoptada.4  

Por su parte, el 14 de noviembre  siguiente la Dirección De Tránsito  de Bucaramanga impugnó la decisión,  alegando que en el caso no se cumplían los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, además que no  era jurídicamente posible conocer «…a  quien o quienes debían desvincularse de la entidad…[pues]  solo con  posterioridad al fallo de tutela la entidad inició un arduo  proceso administrativo que duró varios meses revisando cada  hoja de vida y cada situación particular de los más de  120 funcionarios…» (Textual).5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la entidad accionada y los ciudadanos que  concurrieron al trámite como terceros con interés  legítimo en el presente asunto.  

            

1. La Sala recuerda que la acción de tutela          debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que          fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías          de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el          fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.  

En efecto, aunque la tutela esté  regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho  sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de  informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias  del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe  ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o  tribunal competente, so pena de contravenir la garantía  fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta  rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o  administrativas.  

            

2. Como lo prevé el artículo 230 de          la Constitución Nacional, los jueces de la República          sólo están sometidos al imperio de la Constitución          y de la Ley, por lo que la acción de tutela tiene que ser          fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con          las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo          contrario, la sentencia que la defina sería un acto          materialmente injusto.  

Con todo, como es posible que las  irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción  de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena  interminable de acciones de tutela que en teoría podrían  suscitarse, la jurisprudencia de ha decantado las siguientes pautas,  las cuales han sido recogidas por esta Corporación en  diferentes decisiones6:  

a) Por excepción es viable interponer  una acción de tutela cuando en el trámite o  procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en  vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta  falta de competencia o no integra adecuadamente el  contradictorio.  

b) Si el presunto defecto es de fondo y se  materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción  de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo  establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

c) Como no es factible interponer una nueva  acción de tutela contra la sentencia que definió una  anterior, quien estime que el primer fallo está construido  sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta.  

d) Si la Corte Constitucional no revisa la  sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado,  dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar  la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha  Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y  hace tránsito a cosa juzgada. (Textual).  

Las cuales fueron reiteradas por la  Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001:  

El afectado e inconforme con un fallo en esa  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional  analiza y adopta la decisión que pone fin al debate  constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad  de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país  y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así  se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2 C.P.).  

Además, de aceptarse que la tutela procede  contra sentencias de tutela ésta perdería su  efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los  derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no  comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos  sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una  decisión que resuelva las controversias jurídicas  conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra  fallos de tutela, siempre sería posible postergar la  resolución definitiva de la petición de amparo de los  derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta  acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder  a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión  institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en  juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos  constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada  hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.  (Subrayado fuera del texto original).  

En ese orden de ideas, cuando lo que  se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es  factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal  yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la  sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo  que para llegar a ella se surtió.  

Por el contrario, si las censuras  recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el  fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto  por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la  interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la  Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.  

Análisis del caso concreto  

En relación con las  impugnaciones presentadas, la Sala encuentra que el accionante Elkin  Jair Domínguez Martínez  manifestó que fue nombrado como agente de tránsito  código 340, Grado 01 del nivel técnico de la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga, en provisionalidad, mediante  Resolución 505 de 08 de septiembre de 2014.  

Igualmente, aseguró haber  conocido el contenido del fallo de tutela con radicación  68001-22-13-000-2017-00230-01,  luego de su ejecutoria, concretamente, el 07 de septiembre de  2017, cuando fue notificado de su declaratoria de insubsistencia,  lo que explica que no invocara la nulidad del fallo ante la  Corte Constitucional, en los términos  previstos por los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de  1991, y 134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del  Proceso, que, de conformidad con el  principio de integración7,  permiten solicitar la invalidación del trámite por  «falta de  notificación o emplazamiento en legal forma»  en una instancia posterior a aquella en que se emitió la  sentencia, «si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades».  

Dígase que aunque el 24 de  julio de 2017, la Corte Constitucional no seleccionó la  mencionada acción para someterla al trámite de  revisión, lo cual implica que operó el fenómeno  de la cosa juzgada; es incuestionable la existencia de un  defecto procedimental en el referido proceso.  

Se arriba a tal conclusión  porque a pesar de ser obligatoria la vinculación de Elkin Jair  Domínguez Martínez, a efecto de garantizar su  intervención y el pleno ejercicio de sus derechos  fundamentales, como tercero con interés, ello no ocurrió.  

Contrario a lo sostenido por la  autoridad impugnante, no puede negarse que la referida sentencia de  tutela le causó un perjuicio al ahora accionante; toda vez que  en virtud de dicho pronunciamiento se produjo su desvinculación  del cargo de agente de tránsito de la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga, de cuyo ejercicio derivaba la  remuneración necesaria para proveerse su subsistencia y la de  su núcleo familiar, sin que pudiera controvertir las  pretensiones de la demanda, debido a la inadecuada conformación  de la litis.  

No varía dicho panorama lo  argumentado por el recurrente entorno a que era engorroso definir las  personas que posiblemente se verían afectadas con la decisión  constitucional, en tanto la aparente dificultad era superable al  deducir que los funcionarios a relevar, serían los nombrados  en provisionalidad en la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga, condición que precisamente ostentaba el ahora  demandante.  

En ese orden de ideas, ante la  comprobada existencia de una vía de hecho en el trámite  dentro del cual se profirió el fallo de tutela STC8488-2017 de  14 de junio de 2017, fue acertado el amparo dispuesto por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tendiente a  la protección de los derechos fundamentales del debido proceso  y defensa de los que es titular Elkin Jair Domínguez Martínez,  razón por la cual se confirmará la decisión  impugnada.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se trata de los ciudadanos: Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez          Díaz, Hilarión Suárez Cuevas, Alfonso Barajas          Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido, Álvaro Fernando          Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez,          Carlos Arturo Camacho Rivero, Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán          Carreño, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza          Hernández, Edgar Jaimes Santamaría, Edgar Leandro          Rueda, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin          Peña Cobos, Hugo Moreno Flórez, Isnardo Castellanos          Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdrón Gualdrón,          Javier Eduardo Ramírez Sánchez, Javier Lizandro          Espinoza, John Carlos Sánchez, Jorge Enríque          Hernández, José Manuel Gómez Amézquita,          José Severo Aguilar, Luz Amparo Pedraza, Luis Orlando          Guerrero, Maritza Tolosa Hernández, Miguel Fernando Arias,          Nelson Guevara, Norberto Vásquez, Omar Hernández, Omar          Torres García, Orlando Rodríguez Díaz, Orlando          Rojas, Ricardo Infante, Pedro Antonio Ramírez, Ramiro          Meléndez Díaz, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer          James Gómez, William Emanuel Amaya Torres y Yoban Abelardo          Barroso Araque.  

2          Folios 126 vto. a 127, cuaderno 2.  

3          Folios 126 a 131, cuaderno 2.  

4          Folios 149 a 153, cuaderno 2.  

5          Folios 172 a 174, cuaderno 2.  

6          Cfr. CSJ          STP115-2018, 16 Ene 2018, Rad. 95855; entre otras.  

7          Artículo 4.º del Decreto 306 de 1992      

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