Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12451-2018
Radicación n° 100466
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, contra el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, trámite que se extendió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA
1. Mediante sentencia del 31 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a Gloria Patricia Ceballos Torres, León Ovidio Morales Guarín, Roberto Antonio Vera Delgado, Ramiro Antonio Gómez Quintero y Arquímedes A. Ramírez Soto, a 35 años de prisión y multa de 1.500 SMLMV; a Martha Luz Ramírez Soto y Tomas Enrique García Correa a 37 años de prisión y multa de 2000 SMLMV, igualmente, a José de Jesús García Acevedo a 38 años de prisión y multa de 2100 SMLMV, como responsables del concurso de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. En esta decisión, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, en proveído del 18 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó el fallo exclusivamente respecto de absolver a José de Jesús García Acevedo y Tomás Enrique García Correa del delito de concierto para delinquir agravado, en consecuencia varió la pena a 36 y 35 años de prisión, respectivamente y la multa impuesta.
3. La accionante acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados, pues estima que fue condenada sin pruebas, solo por el hecho de tener una relación sentimental esporádica con unos de los procesados confesos y el haber estado en la finca de Copacabana en alguna oportunidad, lugar donde se cometieron los ilícitos, además, la Fiscalía no pudo probar su participación en los delitos endilgados.
Con fundamento en lo expuesto, la actora solicitó:
«Primero: Redosificar la condena, por principio de favorabilidad y de igualdad. En aplicación de la sentencia proceso (sic) 11029221 (casación) magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas y sentencia C -15/18. Determinadores o Cómplices no cualificados.
Segundo: Solicito se realice la readecuación de mi condena, y en el caso de dicho cambio favorable, ya que su señoría es autónomo sobre dicha rebaja tal como lo enfoca (…) el artículo 38 de la Ley 906/2004».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia peticionó denegar el amparo invocado al no cumplir el principio de subsidiariedad, en tanto no impetró el recurso extraordinario de casación, igualmente, no cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la actora instaura la acción contra la decisión que la condenó hace más de 10 años.
Añadió, que de la demanda se extrae que la precitada enuncia un defecto fáctico, por un supuesto yerro en la acreditación de su participación en el secuestro y posterior homicidio de un joven, pero ese debate ya fue resuelto en las instancias ordinarias y no puede utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia en los procesos penales.
Por último sostuvo que, tampoco la demandante demostró siquiera sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera viable la intervención del juez de tutela.
2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, informó que tramitó el proceso bajo radicado No. 05000 31 001 2006 00024, en contra de Ceballos Torres y otros, en el cual, mediante sentencia del 31 de diciembre de 2007 la condenó a 35 años de prisión y multa de 1500 S.M.L.M.V, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de ese departamento, añadió que posterior a esas actuaciones la demandante no ha elevado ninguna petición ante ese estrado judicial, de igual forma, el trámite se surtió bajo las garantías constitucionales; diligencias que fueron remitidas el 24 de octubre de 2011 a los Juzgados de ejecución.
3. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cúcuta, indicó que ese despacho judicial vigila la condena impuesta a la accionante, respecto de la redosificación de la pena sostuvo que revisadas las diligencias, la accionante no ha hecho esa solicitud ante ese estrado judicial, de igual forma, no tiene petición pendiente por resolver, por lo tanto pide se declare improcedente la acción constitucional, pues no ha incurrido en afectación a derecho alguno.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia cuestionada fue proferida el 18 de julio de 2008, la quejosa haya dejado transcurrir más de 10 años para instaurar la solicitud de amparo. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado.
6. Igualmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
6.1. La accionante dirige su ataque en contra de la sentencia dictada dentro del radicado 05000 31 07 001 2006 00024 01 por el Tribunal Superior de Antioquia, la cual, confirmó la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, que declaró culpable a la demandante por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, por tanto, como se indicó anteriormente, para la prosperidad de la petición de amparo es necesario haber agotado todos los recursos que contra ella cabían, de hecho, en el presente caso era pertinente la interposición del recurso extraordinario de casación, del cual a pesar que se impetró, no se presentó la demanda correspondiente, por consiguiente, se declaró desierto. Por tanto, el referido recurso se mostraba eficiente, para controvertir la decisión proferida por la segunda instancia, en pro de las garantías fundamentales que reclama por esta vía constitucional.
7. De otra parte, frente a la solicitud de redosificación de la condena, la Sala observa igualmente la improcedencia de la petición de amparo ante la inobservancia de su carácter residual y subsidiario, pues de los elementos allegados y lo informado por las partes, la actora no ha elevado ninguna solicitud al funcionario ejecutor, de suerte que a ello debe proceder con miras a propiciar un pronunciamiento sobre el particular, que no a solicitar la concesión directa de institutos penales por parte del juez constitucional, en abierta y manifiesta intromisión de las competencias ordinarias.
7.1. Luego, es claro que la libelista cuenta con la posibilidad de elevar las peticiones que a bien tenga ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de ahí que tiene a su alcance un medio de defensa judicial apto para que ventile las pretensiones que equivocadamente intenta introducir por la vía tutelar, pues le corresponde propender por la definición del asunto bajo el cauce ordinario, con la posibilidad de interponer los recursos de ley si la determinación le es adversa, y así agotar los dispositivos que el ordenamiento jurídico le concede. Tal situación descarta per se la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
7.2. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno de los propuestos por la libelista, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia en procesos en trámite, pues ello riñe con su naturaleza y finalidades.
8. Las anteriores consideraciones bastan para declarar improcedente la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la accionante.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria