STP12451-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12451-2018  

Radicación  n° 100466  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, contra el Tribunal  Superior de Antioquia y el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento,  trámite que se extendió al Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

1.  LA DEMANDA  

1.  Mediante sentencia del 31 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a  Gloria Patricia Ceballos Torres, León Ovidio Morales Guarín,  Roberto Antonio Vera Delgado, Ramiro Antonio Gómez Quintero y  Arquímedes A. Ramírez Soto, a 35 años de prisión  y multa de 1.500 SMLMV; a Martha Luz Ramírez Soto y Tomas  Enrique García Correa a 37 años de prisión y  multa de 2000 SMLMV, igualmente, a José de Jesús García  Acevedo a 38 años de prisión y multa de 2100 SMLMV,  como responsables del concurso de los delitos de secuestro extorsivo  agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. En  esta decisión, se les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa, en proveído  del 18 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia modificó el fallo exclusivamente respecto de  absolver a José de Jesús García Acevedo y Tomás  Enrique García Correa del delito de concierto para delinquir  agravado, en consecuencia varió la pena a 36 y 35 años  de prisión, respectivamente y la multa impuesta.  

3.  La accionante acude a la acción de tutela en procura de  protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera  lesionados, pues estima que fue condenada sin pruebas, solo por el  hecho de tener una relación sentimental esporádica con  unos de los procesados confesos y el haber estado en la finca de  Copacabana en alguna oportunidad, lugar donde se cometieron los  ilícitos, además, la Fiscalía no pudo probar su  participación en los delitos endilgados.  

Con  fundamento en lo expuesto, la actora solicitó:  

«Primero:  Redosificar la condena, por principio de favorabilidad y de igualdad.  En aplicación de la sentencia proceso (sic) 11029221  (casación) magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas y  sentencia C -15/18. Determinadores o Cómplices no  cualificados.  

Segundo:  Solicito se realice la readecuación de mi condena, y en el  caso de dicho cambio favorable, ya que su señoría es  autónomo sobre dicha rebaja tal como lo enfoca (…) el  artículo 38 de la Ley 906/2004».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia peticionó  denegar el amparo invocado al no cumplir el principio de  subsidiariedad, en tanto no impetró el recurso extraordinario  de casación, igualmente, no cumple el presupuesto de  inmediatez, ya que la actora instaura la acción contra la  decisión que la condenó hace más de 10 años.  

Añadió,  que de la demanda se extrae que la precitada enuncia un defecto  fáctico, por un supuesto yerro en la acreditación de su  participación en el secuestro y posterior homicidio de un  joven, pero ese debate ya fue resuelto en las instancias ordinarias y  no puede utilizarse la acción de tutela como una tercera  instancia en los procesos penales.  

Por  último sostuvo que, tampoco la demandante demostró  siquiera sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que  hiciera viable la intervención del juez de tutela.  

2.  El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, informó que tramitó el proceso bajo radicado  No. 05000 31 001 2006 00024, en contra de Ceballos Torres y otros, en  el cual, mediante sentencia del 31 de diciembre de 2007 la condenó  a 35 años de prisión y multa de 1500 S.M.L.M.V,  decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior  de ese departamento, añadió que posterior a esas  actuaciones la demandante no ha elevado ninguna petición ante  ese estrado judicial, de igual forma, el trámite se surtió  bajo las garantías constitucionales;   diligencias que fueron  remitidas el 24 de octubre de 2011 a los Juzgados de ejecución.  

3.  El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de  Cúcuta, indicó que ese despacho judicial vigila la  condena impuesta a la accionante, respecto de la redosificación  de la pena sostuvo que revisadas las diligencias, la accionante no ha  hecho esa solicitud ante ese estrado judicial, de igual forma, no  tiene petición pendiente por resolver, por lo tanto pide se  declare improcedente la acción constitucional, pues no ha  incurrido en afectación a derecho alguno.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha  señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al  actor tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de  tutela.  

4.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la Constitución o la Ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona.  

5.  En el asunto que se examina y acorde con la información  obrante en el diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues  si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela  dentro de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si  la providencia cuestionada fue proferida el 18 de julio de 2008, la  quejosa haya dejado transcurrir más de 10 años para  instaurar la solicitud de amparo. Por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Y  en la medida que en el  expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal  inactividad, sólo desidia y desatención pueden  predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la  ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de  la acción de tutela; circunstancia esta que resulta  suficiente para negar el amparo invocado.  

6.  Igualmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporación  en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se hayan  agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

6.1.  La accionante dirige su ataque en contra de la sentencia dictada  dentro del radicado 05000 31 07 001 2006 00024 01 por el Tribunal  Superior de Antioquia, la cual, confirmó la providencia del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito  judicial, que declaró culpable a la demandante por el concurso  de delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y  concierto para delinquir agravado, por tanto, como se indicó  anteriormente, para  la prosperidad de la petición de amparo es necesario haber  agotado todos los recursos que contra ella cabían, de hecho,  en el presente caso era pertinente la interposición del  recurso extraordinario de casación, del cual a pesar que se  impetró, no se presentó la demanda correspondiente, por  consiguiente, se declaró desierto. Por tanto, el referido  recurso se mostraba eficiente, para controvertir la decisión  proferida por la segunda instancia, en pro de las garantías  fundamentales que reclama por esta vía constitucional.  

7.  De otra parte, frente a la solicitud de redosificación de la  condena, la Sala observa igualmente la  improcedencia de la petición  de amparo ante la inobservancia de su carácter residual y  subsidiario, pues de los elementos allegados y lo informado por las  partes, la actora no ha elevado ninguna solicitud al funcionario  ejecutor, de suerte que a ello debe proceder con miras a propiciar un  pronunciamiento sobre el particular, que no a solicitar la concesión  directa de institutos penales por parte del juez constitucional, en  abierta y manifiesta intromisión de las competencias  ordinarias.  

7.1.  Luego, es claro que la libelista cuenta con la posibilidad de elevar  las peticiones que a bien tenga ante el juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, de ahí que tiene a su alcance un  medio de defensa judicial apto para que ventile las pretensiones que  equivocadamente intenta introducir por la vía tutelar, pues le  corresponde propender por la definición del asunto bajo el  cauce ordinario, con la posibilidad de interponer los recursos de ley  si la determinación le es adversa, y así agotar los  dispositivos que el ordenamiento jurídico le concede. Tal  situación descarta per  se  la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

7.2.  Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno de  los propuestos por la libelista, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  en procesos en trámite, pues ello riñe con su  naturaleza y finalidades.  

8.  Las anteriores consideraciones bastan para declarar improcedente la  petición de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  accionante.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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