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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
ATP600-2018
Radicación n° 96981
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación presentada por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien declaró improcedente la acción de tutela invocada contra los Juzgados Trece Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de 2004- y Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-, las Fiscalías Doscientos Treinta y Dos de la Unidad de Delitos Sexuales –Ley 906 de 2004-, Trescientos Treinta y Nueve y, Ciento Setenta y Nueve Seccional –Ley 600 de 2000- de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Producto de allanamiento a cargos, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2005, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá –Ley 906 de 2004-, condenó a EFRAÍN CASTILLO SIERRA como autor del delito de «acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto»1, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Radicado No. 110016000023-2006-04150).
Sin embargo, como quiera que los hechos allí debatidos correspondían a los ocurridos a partir del año 2005, pero la víctima, entonces menor de edad -D.E.C.E.-, había referido otros eventos ocurridos en el año 2004, se compulsaron copias para que de manera separada y, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, se investigaran aquellos.
Contra el fallo en cita, se interpuso recurso de apelación –se desconoce quién lo propuso-, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá2.
2.2. De otra parte, en atención a la compulsa de copias, la Fiscalía inició la investigación de los eventos ocurridos en el año 2004.
El asunto culminó con fallo del 10 de septiembre de 2014, expedido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), a través del cual, el citado ciudadano, fue declarado responsable del delito de «acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con acceso carnal abusivo en menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, ambos con circunstancias de agravación»3 y se le impuso la pena de 208 meses de prisión.
Providencia que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 3 de agosto de 2015, la confirmó.
2.3. El señor CASTILLO SIERRA acude a la acción de tutela, con fundamento en que las sentencias expedidas en su contra vulneran el principio de prohibición de doble incriminación, por cuanto, fue castigado en dos procesos, por los mismos hechos.
Así mismo, discute la presunta omisión en la práctica de algunas pruebas, que considera, eran determinantes para establecer su responsabilidad.
En concreto, que no se haya solicitado información al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, en relación con la valoración psicológica de la entonces, menor víctima, y no se haya escuchado en declaración a ésta última.
3. PRETENSIONES
La parte actora solicita se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas ante los Juzgados Trece Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de 2004- y Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-.
4. INTERVENCIONES
1. De la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual (Ley 906 de 2004) de Bogotá
Luego de hacer una síntesis de las actuaciones, precisó que el tema de una eventual doble incriminación fue valorado en la sentencia por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito (Ley 600 de 2000), habiendo concluido que no existía tal, pues los hechos sancionados por el homólogo Trece de Conocimiento correspondían a los ocurridos a partir del año 2005, en tanto que los que conocía acaecieron durante el año 2004.
2. Fiscalía Ciento Siete Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá
Se pronunció en similares términos y agregó que como quiera que algunos de los hechos endilgados al actor ocurrieron en el año 2004 y otros en el 2005, era necesario estudiar los primeros bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y los segundo, por la 906 de 2004.
3. Fiscalía 339 Seccional de Bogotá
Señaló que al interior del proceso que se adelantó ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- se alegó por la defensa la presunta afectación del non bis in idem, al que esa autoridad dio contestación en el fallo, en el sentido de que no existía tal.
Finalmente afirmó, desconocer si la sentencia fue apelada.
4. Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento
Indicó que, en efecto, ese despacho declaró penalmente responsable a EFRAÍN CASTILLO SIERRA, como autor de los delitos de acceso carnal e incesto y que dentro de esa actuación, no se incurrió en ninguna irregularidad.
5. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca)
Informó que en auto del 18 de enero de 2017, se acumularon en 289 meses y 18 días, las penas impuestas por los Jueces de Conocimiento accionados.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, con fundamento en que, en punto a la inconformidad del actor frente debate probatorio, debió hacerlas en su momento al interior de las actuaciones penales.
De otra parte, consideró que no hubo afectación del principio de prohibición de doble incriminación, pues los hechos estudiados en uno y otro proceso, eran diferentes.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El actor insiste en que fue investigado y sancionado doble vez por los mismos hechos.
Amplía su queja frente a las pruebas recopiladas, pues estima, faltaron varias.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, en principio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
Sin embargo, como se anticipó, existe una irregularidad relacionada precisamente con la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer de esta acción, como se expone a continuación:
7.2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
3. En el presente asunto, la acción se dirigió contra los Juzgados Trece Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de 2004- y Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- y, las Fiscalías Delegadas que actuaron ante estos. Además fue vinculado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), por ser quien actualmente vigila el cumplimiento de la pena.
Sin embargo, verificada la página web de la Rama Judicial4, se constató que contra las sentencias fundamento de este trámite preferente, se interpusieron recursos de apelación, que fueron desatados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7.4. Luego, la Corporación antes mencionada también ostenta la condición de accionada, y en tales condiciones, la competencia para conocer y resolver la acción en sede de primera instancia, radica, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7.5. Por tal razón, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por el ciudadano EFRAÍN CASTILLO SIERRA, para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.
TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Parte resolutiva de la sentencia en comento. Folio 8 cuaderno primera instancia.
2 Folios 3 y 4. Cuaderno tutela segunda instancia
3 Parte resolutivo de la decisión en comento. Folio 37 cuaderno primera instancia
4 Folios 3 a 6 cuaderno tutela segunda instancia