STP11918-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP11918-2018  

Radicación  n°. 100378  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IVÁN  SÁNCHEZ ALMONACID,  contra la UNIDAD  DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE  LA JUDICATURA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El  ciudadano IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de su derecho  fundamental de petición, contemplado en el artículo 23  de la Constitución Política, supuestamente vulnerado  por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Para  el efecto argumentó que el 12 de julio del año en  curso, solicitó a la entidad en mención, se le  reconociera el derecho a optar y ser nombrado en uno de los cargos  equivalentes al de Profesional Universitario Grado 19, vacantes en  las «altas  Cortes»  y en caso de que no se acogieran sus pretensiones, se diera prioridad  a la creación de los cargos en carrera ofertados en la  Convocatoria 25.  

Indicó  que dicha petición no ha sido contestada, pese a que se superó  el término establecido en la Ley 1437 de 2011, por lo que  solicitó la protección del derecho en mención y  en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver la petición  presentada.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  directora de la unidad de carrera judicial del Consejo Superior de la  Judicatura informó que mediante oficio CJO18-3279 del 31 de  agosto de 2018, resolvió la petición presentada por el  accionante, por lo que se trata de un hecho superado y por ello,  pidió negar el amparo invocado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID.  

2.  En  primer término, debe indicar la Sala que es pacífica la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de  petición, contemplado en el artículo 23 de la  Constitución Política, en cuanto ha referido que la  respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo,  completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea  favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta  Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005,  entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así, la  jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Por  su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 22015, contempla el  término de 15 días para resolver las peticiones.  

3.  En  el caso objeto de análisis, de acuerdo con la solicitud de  amparo, el 12 de julio de 2018, IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID  solicitó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura se le permitiera optar y ser nombrado en cargos  equivalentes al de profesional universitario grado 19, –para  el cual se encuentra dentro del registro de elegibles de la  convocatoria 25-,  en las vacantes que quedan en las Altas Cortes, atendiendo que  «existen  denominaciones que no fueron ofrecidas tales como la de oficial Mayor  y profesionales universitarios, cargos que se encuentran provistos de  manera provisional»2.  

En  respuesta a dicha solicitud, la directora de la unidad en mención,  a través del oficio CJO18-3279 del 31 de agosto de 2018  informó al actor que de conformidad con lo establecido en los  artículos 163, 164, 165, 166 y 167 de la ley 270 de 1996, los  procesos de selección son permanentes, con el objeto de que  cuando se presente una vacante se pueda nombrar a quienes participan  en las convocatorias que se debe realizar cada 2 años, cuya  lista de elegibles tiene vigencia de 4 años, por lo que los  concursos de la Rama Judicial no se realizan para un determinado  número de vacantes.  

Igualmente  le indicó que para convocar a concurso respecto de un  determinado cargo, basta  con que el mismo exista en la planta de personal de la rama Judicial,  pero en manera alguna se puede considerar el número de  vacantes existentes, ni tampoco si se encuentran en vacancia  definitiva al momento de la convocatoria, como  sucede con los procesos realizados por otras entidades.  

Señaló  que frente a la solicitud de reconocimiento para optar y ser nombrado  en cargos equivalentes al de profesional universitario grado 19, al  cual aspiró, se debe tener en consideración el Acuerdo  PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, por  medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos  para la conformación de Registro de Elegibles para la  provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de  Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  la  cual es ley para las partes, los cargos convocados tienen diferentes  exigencias y no se permite la equivalencia como lo solicitó  SÁNCHEZ ALMONACID.  

Adicionalmente,  le comunicó que la opción de sede se realiza conforme a  lo establecido en el parágrafo de los artículos 162 y  165 de la Ley 270 de 1996 y en atención a lo dispuesto en el  Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, no es procedente considerar peticiones  para optar por cargos no ofrecidos, toda vez que cada  aspirante podrá optar para los cargos a los que se inscribió,  siempre que integre el correspondiente registro de elegibles y la  sede pertenezca a la jurisdicción del Consejo Superior o  Seccional que adelanta el respectivo proceso de selección.  

Así  mismo, le reiteró que el registro de elegibles tiene una  vigencia de 4 años y en el evento de crearse un cargo de  su aspiración, o de acontecer alguna situación  administrativa con la cual queden vacantes los existentes, podrá  optar a ellos.  

En  relación con la denominación en los cargos de “y/o  equivalente”  le indicó que de conformidad con el artículo 89 del  Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 1746 de 2006, se  entiende por empleos equivalentes los que sean similares en cuanto a  sus funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias  laborales y la asignación salarial sea igual.  

En  ese orden, le informó que mediante Acuerdo PSAA14-10225 se  fijaron los requisitos para los cargos de empleados de las Altas  Cortes, sin importar si son de carrera o de libre nombramiento y  remoción.  

Afirmó  que a través del Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, se convocó  a concurso, entre otros, el cargo de profesional universitario de  corporación nacional y/o equivalente 19, respecto del cual se  conformó la lista de elegibles contenida en la resolución  PCSJSR17-141 de 2017, cuyos requisitos son tener título  de formación profesional en derecho y 3 años de  experiencia profesional.  

Además,  mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, modificado por el Acuerdo  PSAA15-10412 de 2015, se creó un cargo de profesional  universitario grado 19 para la relatoría de la Corte Suprema  de Justicia y al no definirse en dicho acto administrativo los  requisitos para el mismo, se debió acudir al Acuerdo  PSAA14-10225, por los que los cargos son iguales, pues tienen los  mismos requisitos, por lo que deben ser provistos por concurso de  méritos o traslado.  

Sostuvo que la  Secretaria general de la Corte Suprema de Justicia reportó 2  vacantes, las cuales fueron publicadas durante los primeros 5 días  del mes de junio de 2018, por lo que de acuerdo con el reporte se han  ido publicando las vacantes y realizando el trámite  correspondiente.  

Dicha  respuesta fue remitida al correo electrónico  ivansan4@hotmail.com,  suministrado por el accionante en la petición3.  

Así  las cosas, para el caso se advierte que la presunta lesión al  derecho fundamental de petición ha cesado, como lo ha señalado  la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado4.  

Lo  anterior, en razón a que la solicitud de amparo elevada por  IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID tiene como finalidad la  protección del derecho fundamental de petición y en ese  sentido, requirió al juez constitucional para que ordenara a  la Unidad de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura resolver la solicitud presentada el 12 de julio del  año en curso, pues se había superado el término  de 15 días.  

No  obstante, para la Sala, es claro que la presunta vulneración  de las garantías de IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID cesó,  como quiera que la directora de la unidad de carrera judicial  mediante comunicación CJO18-3279 del 31 de agosto del año  en curso, resolvió la petición presentada por el actor,  como se reseñó en precedencia, siendo tal  circunstancia, el eje central del reclamo constitucional.  

Por  lo tanto, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia  actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las  pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el  caso el fenómeno de hecho superado, pues después de  haber sido instaurada la demanda de tutela5  y antes  de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la  afectación de las garantías fundamentales del  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de  objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          43 y ss del cuaderno original.  

2          Folio          4 y ss de la actuación.  

3          Folios 9 reverso y 47 de la actuación.  

4          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

5          Folio          1 de la actuación.  

      

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