STP11453-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11453-2018  

Radicación  n°. 100158  

Acta  303  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el  apoderado judicial de JAIR  ERAZO GALEANO y  LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  el JUZGADO DIECISÉIS  LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, la  SOCIEDAD MAYAGÜEZ CORTE S.A. y  las partes e intervinientes que participaron en el proceso de tutela  con radicación 11001020500020180080100 y en el trámite  laboral radicado 79001310501620150079600.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

LUIS  ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO acudió a la jurisdicción  ordinaria laboral, con el fin de que se condenara a la sociedad  Mayagüez Corte S.A., al pago de la diferencia económica  que existía entre el salario que devengaba con ocasión  de su reubicación y el promedio de lo cancelado incluyendo la  labor a destajo que desempeñaba  antes de ser trasladado.  

Del  asunto conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de Cali, que en sentencia del 13 de julio de 2017 absolvió  a la demandada de las pretensiones.  

El  abogado de SAAVEDRA ZAMBRANO dentro del trámite ordinario,  JAIR ERAZO GALEANO, apeló esa determinación y la alzada  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  que en decisión del 3 de abril del año que avanza,  revocó el fallo de primer nivel y condenó a la sociedad  al pago de las diferencias salariales hasta tanto persistiera la  reubicación laboral de SAAVEDRA ZAMBRANO.  

El  representante judicial de Mayagüez Corte S.A. formuló el  recurso extraordinario de casación, pero fue negado por la  Corporación ad  quem.   Posteriormente, acudió ante la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia en demanda de tutela, para debatir  por la vía de amparo la decisión emitida en segunda  instancia.  

En  fallo CSJ STL8453 del 27 de junio de 2018, la homóloga Sala  Laboral amparó los derechos fundamentales de Mayagüez  Corte S.A. y le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali que dejara sin efectos la sentencia proferida el 3 de abril  de 2018 y dictara una nueva, bajo los parámetros expuestos en  la providencia de tutela.  

En  cumplimiento de la orden, el Tribunal Superior de Cali emitió  una nueva determinación, el 19 de julio de 2018, en la que  confirmó integralmente el proveído que dictó el  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Acuden  ahora LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO y JAIR ERAZO GALEANO a  la extraordinaria vía de tutela a través de apoderado  judicial.  

Luego  de hacer un recuento de la actuación procesal surtida dentro  del trámite laboral y en la vía de tutela, alegan que  sus derechos fundamentales fueron vulnerados al interior del  mecanismo de amparo que se promovió ante la Sala de Casación  Laboral.  

Señalan,  en ese sentido, que la Colegiatura demandada incurrió en  múltiples omisiones que derivaron en la lesión de sus  derechos fundamentales, las que se sintetizan así:  

i)  El magistrado  ponente no solicitó el expediente contentivo del proceso  laboral que adelantó SAAVEDRA ZAMBRANO contra Mayagüez  Corte S.A.  

ii)  Se omitió  vincular al trámite de tutela a los ahora accionantes, con lo  cual se les negó la posibilidad de ejercitar el derecho de  defensa que les asiste.  

iii)  Como  ERAZO GALEANO no  conoció el trámite de tutela, no pudo informar de  aquella situación a su poderdante dentro del trámite  ordinario laboral (SAAVEDRA  ZAMBRANO).  

iv)  No se les notificó  la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, lo que a  la postre, les impidió acudir al recurso de impugnación  contra esa determinación.  

v)  El fallo de tutela  cuestionado desconoció los precedentes vigentes de la Corte  Constitucional sobre el salario de los corteros de caña e  incurrió en vías de hecho al desconocer la sana crítica  y la autonomía del Tribunal Superior de Cali al emitir la  decisión cuestionada en la primera demanda de amparo.  

Expone  en ese aspecto, que la Sala Laboral de esta Corporación  interpretó, desatinadamente, que SAAVEDRA ZAMBRANO percibía  un salario básico más un sueldo a destajo; y, que el  sueldo de un cortero de caña era el pactado en la convención  colectiva de trabajo.  Sin embargo, ninguna de tales premisas era  correcta y, por consiguiente, resultó lesiva de los derechos  de los demandantes.  

Luego  de traer a colación decisiones relacionadas con la procedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza, pide que se  amparen los derechos fundamentales de sus defendidos y, en  consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación que anule el trámite de amparo a su cargo,  para que disponga la vinculación de los ahora demandantes a  esa actuación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La sociedad Mayagüez Corte S.A., expuso que la acción de  tutela no es admisible contra decisiones de la misma naturaleza,  salvo contadas excepciones que no se verifican en el caso concreto,  pues la Colegiatura accionada vinculó debidamente al trámite  a SAAVEDRA ZAMBRANO y, por consiguiente, no se hacía imperioso  comunicar del trámite de tutela al abogado JAIR ERAZO GALEANO.  

Pidió,  por esa razón, que se niegue el amparo invocado.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral explicó  que los accionantes han debido acudir a los mecanismos de defensa  dispuestos para controvertir lo que cuestionan por la vía de  amparo, a través de la impugnación, la revisión  y la solicitud de insistencia.  

Añadió  que JAIR ERAZO GALEANO no está legitimado en la causa por  activa, en tanto su interés se limitaba a representar a  SAAVEDRA ZAMBRANO dentro del proceso laboral y las actuaciones  cuestionadas solo afectaban los derechos del último  mencionado.  

Agregó,  que sí se vinculó al contradictorio a SAAVEDRA  ZAMBRANO, a través de oficio y también se le comunicó  el fallo de tutela por el servicio de mensajería 4-72, con  constancia de recibido suscrita por el mismo accionante, ante lo cual  pudo impugnar el fallo pero no lo hizo.  

Con  base en lo anterior, reclamó que se desestime  la solicitud de amparo.  

3.  Los demás vinculados al proceso constitucional guardaron  silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ARQUÍMEDES  SAAVEDRA ZAMBRANO y JAIR ERAZO GALEANO, que se dirige contra la Sala  Laboral de esta Corporación.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, el  apoderado judicial de LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO y JAIR  ERAZO GALEANO  critica el trámite de tutela que adelantó la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Radicación  51584),  tras señalar que sus mandantes no fueron vinculados a esa  actuación.  

Así  pues, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelantó  dentro de un trámite de tutela, las críticas de los  demandantes se analizarán de fondo.  

3.1.  Bajo el asunto con radicación 51584, el apoderado judicial de  Mayagüez Corte S.A. formuló demanda de tutela, tras  advertir que la decisión de segunda instancia emitida por el  Tribunal Superior de Cali dentro del proceso laboral que promovió  LUIS ARQUÍMEDES  SAAVEDRA ZAMBRANO, vulneró sus derechos fundamentales.  

La  Sala de Casación Laboral admitió a trámite la  demanda de tutela mediante auto del 19 de junio de 2018.  Allí  dispuso vincular al contradictorio «a  las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso  ordinario laboral, promovido por Arquímedes Saavedra  Zambrano»2.   Además, solicitó en calidad de préstamo el  expediente contentivo del trámite ordinario que se criticaba3.  

La  secretaría de la homóloga Sala Laboral emitió el  oficio 45103 de la misma fecha, en el que informó a LUIS  ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO de su vinculación al  contradictorio, dicho oficio fue dirigido a la carrera 9ª No.  9-90, Villa Gorgona, del municipio de Candelaria (Valle  del Cauca)4  y  se envió a través del servicio postal 4-72, con la  planilla de envío RN968269532CO, que aportó a este  trámite el Magistrado Ponente de esa Colegiatura5.  

Surtido  el trámite correspondiente, la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia dictó fallo, el 27 de junio de 2018, en el  que tuteló los derechos fundamentales de la sociedad  demandante.  Comunicó lo decidido a SAAVEDRA ZAMBRANO mediante  oficio 49570 del 9 de julio siguiente, a la misma dirección  registrada6,  de nuevo, a través del servicio postal 4-72.  Aportó al  presente trámite constancia de recibido del referido  telegrama, en la que a simple vista se evidencia que fue recibido por  ARQUÍMEDES  SAAVEDRA,  el 14 de julio de 20187.  

Agotado  el trámite de notificaciones sin que se impugnara el fallo de  primer nivel, el 3 de agosto del año que avanza, la secretaría  de la Sala accionada envió el expediente, a la Corte  Constitucional, donde se encuentra pendiente de decidir si se  selecciona para su eventual revisión8.  

3.2.  Del anterior recuento, establece la Sala que no se vulneraron los  derechos fundamentales de LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO  dentro del trámite de tutela que promovió la sociedad  Mayagüez Corte S.A.  

En  efecto, como se constata de las piezas procesales que allegó  al trámite el Magistrado Ponente de la Sala de Casación  Laboral, el accionante fue debidamente enterado de la admisión  de la demanda de tutela y se le notificó el fallo de primer  grado, pero aun cuando tuvo la oportunidad de impugnarlo  después de haberse enterado de lo decidido, nada dijo en la  oportunidad correspondiente  

De  igual manera, aunque se critique la falta de vinculación al  trámite de amparo de JAIR ERAZO GALEANO, él obró  como mandatario de SAAVEDRA ZAMBRANO y, por consiguiente, es a éste  último a quien le asiste real legitimación para  ejercitar la defensa de sus derechos dentro del trámite de  tutela, salvo que, le hubiese conferido poder para intervenir en el  mecanismo de amparo a ERAZO GALEANO, pero ello no sucedió.  

Además,  la declaratoria  de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  cuando el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en  la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad.  

Pero  en el caso, la participación que eventualmente hubiese  ejercitado ERAZO GALEANO se vería limitada por los intereses  del verdadero afectado, es decir, LUIS ARQUÍMEDES SAAVEDRA  ZAMBRANO.  Ello, en manera alguna, permite edificar una nulidad por  falta de vinculación.  

Por  las razones expuestas, se descarta la vulneración de los  derechos fundamentales de los demandantes, en punto del procedimiento  surtido dentro del trámite de tutela que conoció la  Sala de Casación Laboral.  

3.3.  Las críticas a la ratio  decidendi del fallo  de tutela tampoco pueden prosperar a través de la formulación  de una nueva demanda.  

Es  que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado,  únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Pero  además, si el apoderado de los accionantes pretende criticar  el  contenido  de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación  con tal propósito a pesar de que ese trámite, como se  expuso en precedencia, aún no se ha surtido.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20159,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  

Así  las cosas, las críticas del apoderado de los accionantes  frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada en el  fallo de tutela que ahora se critica, no pueden prosperar, porque  bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el  cuestionamiento de las razones  de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva  demanda, en tanto lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional  la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta y al que aún  tienen la posibilidad de acudir.  

4.  Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora ninguna  vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes,  se impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          Folio          84 del cuaderno de la Corte.  

3          Folio          85 ídem.  

4          Esa          dirección es la misma que el apoderado del ahora demandante          registró para efectos de notificaciones dentro del presente          trámite de tutela (folio 18 ídem).  

5          Folios          86 y 94 del cuaderno de la Corte.  

6          Folio          87 ídem.  

7          Ver          folio 97 ídem.  

8          Expediente          T-6916660.  

9          Por medio del cual se unifica          y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.      

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