STP12382-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12382-2018  

Radicación  100608  

(Aprobado  Acta 333)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre  la impugnación interpuesta por el  Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fiduprevisora PPL  2017 y la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  contra  el fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual amparó  el derecho fundamentales a la salud invocado por WILLINGTON RODRÍGUEZ  LEÓN, vulnerado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué Picaleña –COIBA-, y lo negó  respecto del debido proceso, presuntamente transgredido por el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades impugnantes, el  Área de Sanidad del referido centro carcelario, el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL y la E.S.E. Hospital Federico  Lleras Acosta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 23 de octubre de 2003 el  Juzgado Penal del Circuito de Melgar condenó a WILLINGTON  RODRÍGUEZ LEÓN a la pena de 25 años de prisión,  tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio  agravado dentro del radicado 2002-00109, por hechos ocurridos el 8 de  noviembre de 2001. El Despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por  otra parte, el 13 de abril de 2009 el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Ibagué lo encontró penalmente  responsable del delito de concierto para delinquir con fines de  paramilitarismo y le impuso una pena de 6 años de prisión.  Este trámite se adelantó bajo el radicado 2008-00014 y  obedeció a hechos acaecidos el 9 de mayo de 2006.  

Por  virtud del primero de los mencionados fallos el peticionario estuvo  privado de su libertad desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 14 de  febrero de 2018, fecha en la cual el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió  la libertad condicional. Sin embargo, libró la correspondiente  orden de encarcelación para el cumplimiento de la sanción  impuesta en el radicado 2008-00014.  

En  criterio del accionante, ello resulta improcedente, en razón a  que, conforme con las previsiones del artículo 89 de la Ley  599 de 2000, dicha sanción penal prescribió el 19 de  mayo de 2017.  

Adicionalmente,  denunció que en los años 2014 y 2016 le fue  diagnosticado un cuadro de hemorroides tipo 3, epilepsia, hernia  discal, colón inflamado y asma, pese a lo cual no ha recibido  el tratamiento farmacológico indicado. Tampoco ha sido  valorado por algún especialista en esas afecciones. Por  último, indicó que contrató de manera privada el  servicio de ortodoncia en el centro odontológico Inversiones  de Servicios Estéticos S.A.S., pero el INPEC se niega a  trasladarlo a los controles periódicos.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que  decrete la prescripción de la pena que le fue impuesta dentro  del radicado 2008-00014 y, al Director de Sanidad del INPEC, que le  brinde los tratamientos médicos que demanda y garantice su  asistencia a las revisiones odontológicas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Con  autos  del  8  y 10 de agosto de 2018 el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las entidades aludidas.  

El  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  relató el trascurso de la actuación y defendió  la legalidad de sus decisiones. Precisó que por auto del 24 de  abril de 2014 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad en Descongestión negó por  improcedente la solicitud de prescripción de la sanción  penal impuesta dentro del radicado 2008-00014, determinación  contra la cual no se promovió ningún recurso.  

Igualmente,  dio a conocer que el 11 de octubre de 2017 negó la acumulación  jurídica de penas pretendida por el actor. Aclaró que  esta providencia cobró ejecutoria, luego de que la defensora  desistiera del recurso de apelación interpuesto.  

La  Agente Especial Interventora de la ESE Hospital Federico Lleras  Acosta de Ibagué y el Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué  –COIBA-, pidieron que se le desvincule del presente trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Éste  último, además, refirió que las órdenes  médicas a las que hace alusión el accionante fueron  emitidas y tramitadas ante Caprecom en los años 2014 y 2016.  Por tanto, aseguró que la vulneración de derechos  fundamentales invocada no le es atribuible.  

Señaló  que a partir de la valoración por medicina general efectuada  el 5 de junio de 2018, el demandante fue diagnosticado con epilepsia,  lumbago crónico y hemorroides. Así mismo, fue remitido  a medicina interna para determinar el tratamiento a seguir. Por tal  motivo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  generó la autorización CFSU688742 remitida el 1º  de agosto siguiente a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, sin que  a la fecha se haya programado la respectiva cita. Aseguró que  no tiene incidencia en la asignación de citas por parte de la  mencionada ESE.  

Respecto  a la entrega de medicamentos, refirió que el interesado debe  presentar la formula médica vigente ante la Empresa Cohan, por  cuanto contractualmente es la encargada de su suministro. A la par,  indicó que solicitó al PPL 2017 que examine la salud  oral de RODRÍGUEZ LEÓN, a fin de determinar la  necesidad de continuar el tratamiento odontológico referido en  la demanda de tutela.  

Por  último, insistió en que, acorde con el contrato de  fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016, la prestación  del servicio de salud a la población carcelaria compete al  Fondo de Atención en Salud PPL-2017 – Fiduprevisora S.A.  

A  su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por  WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN y, por ello, concluyó  que carece de legitimación en la causa por pasiva.  

Por  su parte, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2017 – Fiduprevisora también solicitó  que se le desvincule del presente trámite. Argumentó  que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de  diciembre de 2016 suscrito con la USPEC, no le compete la prestación  de servicios de salud, sino la administración de los recursos  dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de  la libertad.  

El  Tribunal amparó el derecho a la salud del accionante. Encontró  que si bien el nuevo modelo de atención en salud, el manual  técnico administrativo y los pronunciamientos de la Corte  Constitucional le imponen a las entidades accionadas la obligación  de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la  libertad, WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN no ha recibido el  tratamiento integral de las patologías que le fueron  diagnosticadas hace tres años.  

Por  lo anterior, ordenó al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 –  Fiduprevisora S.A., a la USPEC  y al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA-  que,  en el término de 48 horas contado a partir de la notificación  del fallo y de manera coordinada, ofrezcan al interno la prestación  integral de los servicios de salud, con inclusión de  medicamentos, procedimientos, exámenes y demás medios  de diagnóstico que prescriba el médico tratante.  

Así  mismo, ordenó a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta que en  el mismo término programe la cita por medicina interna que  requiere el actor.  

Finalmente,  ordenó al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA-  que coordine con el centro odontológico Inversiones de  Servicios Estéticos S.A.S. de esa ciudad las fechas en las que  se realizaran los controles al peticionario por la especialidad de  ortodoncia y garantice su traslado.  

Respecto  a las censuras planteadas contra la negativa del Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de  decretar la prescripción de la sanción penal impuesta  dentro del radicado 2008-00014, el Tribunal encontró  incumplido el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, negó  la solicitud de protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad de WILLINGTON RODRÍGUEZ  LEÓN.  

Inconforme  con la anterior determinación, el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2017 la impugnó. Insistió en que no le  concierne prestar los servicios médicos requeridos por el  accionante. En su criterio, la entidad competente es el INPEC.  Adicionalmente, pidió que se modifique el fallo de primera  instancia en relación con el tratamiento integral dispuesto,  limitando la prestación a las órdenes que expidan los  especialistas.  

Al  margen de lo anterior, solicitó que se declare el cumplimiento  del mandato constitucional impartido. Para el efecto, informó  que emitió las autorizaciones para que el actor sea valorado  por las especialidades de neurología, cirugía y  medicina interna. Así mismo, autorizó que se le  practique la resonancia magnética de cerebro ordenada por su  médico tratante.  

En  ese orden, reiteró que, conforme con el Manual Técnico  Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud en  Personas Privadas de la Libertad, compete al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA-  tramitar las citas médicas y de apoyo diagnóstico, así  como garantizar la remisión del interno a las instituciones  prestadoras de salud para su práctica.  

Por  su parte, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  impugnó el fallo y  por esa vía solicitó su desvinculación del  presente trámite.  Expuso que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro  de sus funciones no está la prestación del servicio de  salud. Por ende, aseveró que no tiene competencia funcional  para cumplir la orden impartida por el Juez Constitucional.  

Adujo  que la atención integral en salud para la población  privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, según el contrato de fiducia mercantil 331  de 2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con  la contratación de bienes y servicios.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes. Así mismo, el  actor no cuestionó el fallo de primera instancia en lo que  resultó adverso a sus intereses.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia,  pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de  salud requeridos por WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN. Sin  embargo,  advierte la Sala que no le asiste razón.  

El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todas las personas en tal situación.  

En  desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de  fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los  recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

Por  su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245  expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015, establece que en  desarrollo de las funciones previstas  en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En  el mismo sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, establece que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el  INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a la PPL no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar  por la prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de  2016).  

Con  todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deberá  ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia,  esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación  ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Lo  anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de  supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

Ahora  bien, en lo ateniente a la solicitud elevada por este último  encaminada a que se declare cumplido el mandato constitucional  impartido por la Corporación judicial de primera instancia,  advierte la Sala que si bien se emitieron las autorizaciones de  servicio por neurología, cirugía general y medicina  interna ordenada a WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN, esa sola  actuación no permite verificar  la satisfacción del derecho a la salud invocado, ni mucho  menos, concluir que durante el trámite de amparo el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  hizo  que cesara la posible violación de tal garantía  fundamental, toda vez que, hasta tanto no se practiquen los exámenes  médicos, se determine el tratamiento farmacológico o  quirúrgico a seguir y se garantice su suministro, la salud del  peticionario continúa en riesgo.  

Finalmente,  se descarta la solicitud del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017 –Fiduprevisora dirigida a que se limite la orden  de tratamiento integral, pues, según argumentó, resulta  vaga e imprecisa. Sin embargo, a juicio de esta Sala tal mandato está  restringido al tratamiento de las patologías diagnosticadas  durante su reclusión: epilepsia, lumbago crónico,  hemorroides y asma.  

Ante  tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 21          de agosto de 2018 proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó          el derecho a la salud invocado por WILLINGTON          RODRÍGUEZ LEÓN          y negó las demás pretensiones formuladas.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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