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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12366-2018
Radicación n° 100134
Acta 325
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver las impugnaciones presentadas por los señores Francisco Antonio Quiroga Zea, Hilda Marina Guerrero Bermúdez, Carlos Alberto Ochoa Hurtado, Esther Sofía Medina Tabares, Ernesto González Palacios, Graciela Góngora Pretel, y a través de apoderada judicial, Gustavo Alfonso Hernández y Pedro Nel Ospina Cuesta; respecto del fallo proferido el 26 de julio del año en curso por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio de la citada Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Segunda Adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y la Inmobiliaria Vencedores SA.
1. LA DEMANDA
Mediante varias acciones de tutela, los propietarios de diferentes inmuebles, estos son los señores: Hilda Marina Guerrero Bermúdez (Rad. 1100122200002018001071); Francisco Antonio Quiroga Zea y Luz Stella Casella Muñoz (Rad. 1100122200002018001082); Gustavo Alfonso Hernández Díaz (Rad. 1100122200002018001093); Esther Sofia Medina Tabares y Carlos Alberto Ochoa Hurtado (Rad. 1100122200002018001104); Puglio Gilberto Henao Cuartas y María Solbey Torres (Rad. 1100122200002018001125); Pedro Nel Ospina Cuesta (Rad. 1100122200002018001136); María Cedine Sandoval (Rad. 1100122200002018001157) y, Ernesto González Palacios y Graciela Góngora Pretel (Rad. 1100122200002018001168); interpusieron similares reclamos constitucionales respecto a la pronta resolución del proceso de extinción de dominio al que están sometidas sus propiedades.
En razón a que sus reclamos son idénticos, se acumularon y tramitaron bajo la misma cuerda procesal, tal y como lo establece el Decreto 1834 de 2015, al tratarse de múltiples acciones de tutela que cuestionan las mismas acciones u omisiones y se dirigen contra similar autoridad pública.
En síntesis, reclaman que se resuelvan prontamente los grados de consulta y apelaciones interpuestas dentro del proceso de extinción de dominio seguido contra los bienes de Helmer Herrera Buitrago con radicado Nº 1665 ED, actuación dentro de la cual actúan como opositores, pues alegan ser adquirentes de buena fe de los inmuebles que conforman el Conjunto Residencial La Alquería, ubicado en la carrera 83 # 6-50 de Santiago de Cali.
Concretamente, aducen que la ostensible demora en resolver la situación jurídica de sus inmuebles (14 años), vulnera sus derechos fundamentales a una vivienda digna, a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, protección al adulto mayor y principio de celeridad de las actuaciones judiciales, en clara oposición a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU394-2016, en el cual indicó que los trámites de extinción de dominio no pueden ser eternos.
Por lo anterior, solicitan que se ordene a Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá que defina la situación jurídica de sus inmuebles dentro de las 48 horas siguientes.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá analizó cada una de las situaciones de los accionantes y consideró que ninguna de ellas reunía las condiciones para acceder a la solicitud de tutela, pues no se evidenciaba una vulneración a los derechos fundamentales de los actores.
Así, encontró que respecto de los radicados: (…)108, (…)109, (…)110, (…)112, (…)113, (…)115 y (…)0116, mediante auto del 17 de octubre de 2014 se había declarado la improcedencia de la acción, mientras que sobre los bienes relacionados en el radicado (…)107, en la misma fecha se declaró la procedencia de la extinción de dominio, por tal motivo, actualmente los primeros se encuentran surtiendo el grado de consulta y el segundo, pendiente de resolver el recurso de apelación; ambos ante el Fiscal Segundo Delegado ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, quien asumió el conocimiento de la referida actuación el 11 de diciembre de 2015, estrado judicial que tiene pendiente emitir las correspondientes decisiones en segunda instancia.
Si bien evidenció que los actores cumplen con el primero de los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra autoridades judiciales, esto es haber agotado los recursos ordinarios a su alcance, encontró que no estaban afectados los derechos fundamentales de los accionantes, pues actualmente ocupan los inmuebles objeto de controversia; a excepción del actor del radicado (…)109, en donde no ha impetrado los correspondientes reclamos sobre la correcta administración de su apartamento, del que expone se encuentra en situación de “abandono”.
A pesar de no evidenciarse alguna actuación irregular de parte de la fiscalía accionada, ya que el asunto bajo su estudio, en grado de consulta y apelación, es de una alta dificultad y complejidad para su resolución, ello no impidió que se instara a la referida fiscalía para que imprima celeridad al sumario a su cargo, como en efecto le ordenó.
3. LA IMPUGNACIÓN
En idéntico escrito impugnatorio los recurrentes alegan que el a quo no valoró el acervo probatorio obrante en la acción de tutela conforme con las reglas de la sana crítica, pues no tuvo en cuenta que el trámite de extinción de dominio lleva más de 14 años sin que se defina la situación de sus inmuebles; es decir, no se ha resuelto dentro de un plazo razonable, lo que evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.
Específicamente, aducen que como adultos mayores ven afectado el mínimo vital y vida en condiciones dignas, en razón a que no cuentan con los recursos económicos para seguir pagando los honorarios de abogados en la prolongada resolución de sus expedientes.
Así, insisten en que se le ordene a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá que, en el término de 48 horas, emita decisión en la que resuelva el grado de consulta y la apelación del asunto sometido a su estudio.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Previo a abordar el problema jurídico, debe indicarse que no toda dilación en trámites judiciales significa una conducta displicente o arbitraria del funcionario judicial, es necesario analizar las condiciones particulares que ofrecen los asuntos sometidos a su estudio.
Tal y como se plasmó en la sentencia SU 394 de 2016, aludida por los actores, la Corte Constitucional acotó que:
25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.
26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.
(…)
60. En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y atendiendo además lo dispuesto en materia del bloque de constitucionalidad, el derecho a un plazo razonable deriva de lo previsto en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo concerniente a la protección de la libertad personal y en el marco del derecho al debido proceso, respectivamente.
61. No obstante, la realidad del país da cuenta que la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ha de distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T-230 de 2013, así:
a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y
c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
(…)
65. En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”. En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”.
4. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de conformidad con los elementos de prueba que obran en el expediente, la decisión impugnada deberá confirmarse.
En el presente asunto, no se discute que se encuentra en curso la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes de Helmer Herrera Buitrago, trámite que actualmente conoce la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual, los actores reprochan el no haberse emitido un pronunciamiento de fondo en punto de los bienes que se hallan afectados desde el año 2004, lo que, en sentir de los recurrentes, vulnera sus derechos fundamentales y genera un perjuicio irremediable.
Sobre el particular debe precisarse que de acuerdo con la información que obra en autos y especialmente la respuesta ofrecida por la Fiscal, dicho proceso comprende el análisis de la situación jurídica de 630 bienes, está conformado por 250 cuadernos; tiene por resolver 41 recursos interpuestos contra las providencias que en primera instancia emitió (el 17 de octubre de 2014 y 9 de enero de 2015) la Fiscalía Segunda Adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, providencias que constan de 1488 y 57 folios, respectivamente; en las que además, se declaró la improcedencia de la acción extintiva de dominio sobre 83 bienes.
Debe tenerse en cuenta que al asunto no puede restársele complejidad en razón de lo extenso y por la cantidad de bienes afectados, por lo cual, a pesar de ser cierto que la actuación que es objeto de cuestionamiento data del año 2004, no se ofrecen razones para poner en entredicho el trámite que le ha impartido la Fiscal Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y mucho menos para predicar la vulneración de garantías fundamentales.
Entonces, en este particular evento el retraso en la solución de la acción de extinción de dominio no puede atribuirse al fiscal que actualmente conoce el proceso, sin que pueda tampoco exigírsele ahora, que en 48 horas defina la procedencia o improcedencia de la acción, según el querer de los actores.
5. Es igualmente importante destacar que los demandantes han ejercido sin tropiezo alguno el derecho de defensa y contradicción dentro del asunto en cuestión, garantías que pueden seguir ejercitando con la interposición de los recursos frente a las decisiones que resulten contrarias a sus intereses, tanto así que, en casi en la totalidad de los asuntos se declaró la improcedencia de la acción extintiva de dominio y frente al radicado 110012220000201800107, la opositora, Hilda Marina Guerrero Bermúdez, interpuso los correspondientes recursos ordinarios que se encuentran en trámite.
6. Ahora, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable, los actores no ofrecen mayores argumentos acerca de su existencia, más allá de sostener que no cuentan con los recursos para seguir pagando los honorarios de los abogados, tesis que por sí sola no estructura la afectación al mínimo vital.
7. Igualmente, es de suma importancia recordar que, a pesar de no evidenciarse ninguna actuación irregular de parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el a quo conminó a su titular para que que resolviera lo antes posible las situaciones de los inmuebles de los accionantes, circunstancia que resta fuerza a los argumentos impugnatorios.
8. En consonancia con lo consignado, el fallo recurrido habrá de ser confirmado al no ostentar la entidad suficiente los argumentos consignados por el recurrente para derruirlo.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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