STP12366-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12366-2018  

Radicación  n° 100134  

Acta  325  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  las impugnaciones presentadas por los señores Francisco  Antonio Quiroga Zea, Hilda Marina Guerrero Bermúdez, Carlos  Alberto Ochoa Hurtado, Esther Sofía Medina Tabares, Ernesto  González Palacios, Graciela Góngora Pretel, y a través  de apoderada judicial, Gustavo Alfonso Hernández y Pedro Nel  Ospina Cuesta; respecto del fallo proferido el 26 de julio del año  en curso por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó  la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía  Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio de la  citada Corporación, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron  vinculadas la Fiscalía Segunda Adscrita a la Unidad Nacional  de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales  –SAE-, el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de  Dominio del Ministerio de Justicia y la Inmobiliaria Vencedores SA.  

            

1. LA DEMANDA  

Mediante  varias acciones de tutela, los propietarios de diferentes inmuebles,  estos son los señores:   Hilda Marina Guerrero Bermúdez  (Rad. 1100122200002018001071);  Francisco Antonio Quiroga Zea y Luz Stella Casella Muñoz (Rad.  1100122200002018001082);  Gustavo Alfonso Hernández Díaz (Rad.  1100122200002018001093);  Esther Sofia Medina Tabares y Carlos Alberto Ochoa Hurtado (Rad.  1100122200002018001104);  Puglio Gilberto Henao Cuartas y María Solbey Torres (Rad.  1100122200002018001125);  Pedro Nel Ospina Cuesta (Rad. 1100122200002018001136);  María Cedine Sandoval (Rad. 1100122200002018001157)  y, Ernesto González Palacios y Graciela Góngora Pretel  (Rad. 1100122200002018001168);  interpusieron similares reclamos constitucionales respecto a la  pronta resolución del proceso de extinción de dominio  al que están sometidas sus propiedades.  

En  razón a que sus reclamos son idénticos, se acumularon y  tramitaron bajo la misma cuerda procesal, tal y como lo establece el  Decreto 1834 de 2015, al tratarse de múltiples acciones de  tutela que cuestionan las mismas acciones u omisiones y se dirigen  contra similar autoridad pública.  

En  síntesis, reclaman que se resuelvan prontamente los grados de  consulta y apelaciones interpuestas dentro del proceso de extinción  de dominio seguido contra los bienes de Helmer Herrera Buitrago con  radicado Nº 1665 ED, actuación dentro de la cual actúan  como opositores, pues alegan ser adquirentes de buena fe de los  inmuebles que conforman el Conjunto Residencial La Alquería,  ubicado en la carrera 83 # 6-50 de Santiago de Cali.  

Concretamente,  aducen que la ostensible demora en resolver la situación  jurídica de sus inmuebles (14 años), vulnera sus  derechos fundamentales a una vivienda digna, a la igualdad, dignidad  humana, debido proceso, protección al adulto mayor y principio  de celeridad de las actuaciones judiciales, en clara oposición  a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU394-2016,  en el cual indicó que los trámites de extinción  de dominio no pueden ser eternos.  

Por  lo anterior, solicitan que se ordene a Fiscalía Segunda  Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de  Bogotá que defina la situación jurídica de sus  inmuebles dentro de las 48 horas siguientes.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  analizó cada una de las situaciones de los accionantes y  consideró que ninguna de ellas reunía las condiciones  para acceder a la solicitud de tutela, pues no se evidenciaba una  vulneración a los derechos fundamentales de los actores.  

Así,  encontró que respecto de los radicados:  (…)108, (…)109, (…)110, (…)112, (…)113,  (…)115 y (…)0116, mediante auto del 17 de octubre de  2014 se había declarado la improcedencia de la acción,  mientras que sobre los bienes relacionados en el radicado (…)107,  en la misma fecha se declaró la procedencia de la extinción  de dominio, por tal motivo, actualmente los primeros se encuentran  surtiendo el grado de consulta y el segundo, pendiente de resolver el  recurso de apelación; ambos ante el Fiscal Segundo Delegado  ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá,  quien asumió el conocimiento de la referida actuación  el 11 de diciembre de 2015, estrado judicial que tiene pendiente  emitir las correspondientes decisiones en segunda instancia.  

Si  bien evidenció que los actores cumplen con el primero de los  requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela  contra autoridades judiciales, esto es haber agotado los recursos  ordinarios a su alcance, encontró que no estaban afectados los  derechos fundamentales de los accionantes, pues actualmente ocupan  los inmuebles objeto de controversia; a excepción del actor  del radicado (…)109, en donde no ha impetrado los  correspondientes reclamos sobre la correcta administración de  su apartamento, del que expone se encuentra en situación de  “abandono”.  

A  pesar de no evidenciarse alguna actuación irregular de parte  de la fiscalía accionada, ya que el asunto bajo su estudio, en  grado de consulta y apelación, es de una alta dificultad y  complejidad para su resolución, ello no impidió que se  instara a la referida fiscalía para que imprima celeridad al  sumario a su cargo, como en efecto le ordenó.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  idéntico escrito impugnatorio los recurrentes alegan que el  a  quo  no valoró el acervo probatorio obrante en la acción de  tutela conforme con las reglas de la sana crítica, pues no  tuvo en cuenta que el trámite de extinción de dominio  lleva más de 14 años sin que se defina la situación  de sus inmuebles; es decir, no se ha resuelto dentro de un plazo  razonable, lo que evidencia la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Específicamente,  aducen que como adultos mayores ven afectado el mínimo vital  y vida en condiciones dignas, en razón a que no cuentan con  los recursos económicos para seguir pagando los honorarios de  abogados en la prolongada resolución de sus expedientes.  

Así,  insisten en que se le ordene a la Fiscalía  Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal de Bogotá que, en el término de 48 horas,  emita decisión en la que resuelva el grado de consulta y la  apelación del asunto sometido a su estudio.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Previo a abordar el problema jurídico, debe indicarse que no  toda dilación en trámites judiciales significa una  conducta displicente o arbitraria del funcionario judicial, es  necesario analizar las condiciones particulares que ofrecen los  asuntos sometidos a su estudio.  

Tal  y como se plasmó en la sentencia SU 394 de 2016, aludida por  los actores, la Corte Constitucional acotó que:  

25. Debe  tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada  no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del  funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de  la administración de justicia, cuya congestión  histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día,  por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la  presentación de la demanda y el momento en que se profiere  sentencia.  

   

26. Esto sin  contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica  de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación,  que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el  proceso concluya con un fallo estimatorio.  

   

27. En estos  eventos, el análisis de procedencia de la acción de  tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se  encuentra en una situación de indefensión, puesto que a  diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una  providencia judicial, en el que existe una determinación que  puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o  extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe  pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la  ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción  de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones  tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en  la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá  de ser decidido en la sentencia.   

28.  En  este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que  se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y  que la parálisis o la dilación no es atribuible a su  conducta.   

(…)  

60.  En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección  de Derechos Humanos y atendiendo además lo dispuesto en  materia del bloque de constitucionalidad, el  derecho a un plazo  razonable deriva  de lo previsto en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención  Americana de Derechos Humanos, en lo concerniente a la protección  de la libertad personal y en el marco del derecho al debido proceso,  respectivamente.  

   

61.  No obstante, la realidad del país da cuenta que la congestión  que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales,  en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir  con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de  evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia ha de  distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término  y la mora  judicial injustificada,  la cual se estructura a partir de los elementos descritos en  la Sentencia  T-230 de 2013,  así:  

   

a)  se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial;  

b) no existe un  motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y  

c) la tardanza  es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática  de los deberes por parte del funcionario judicial.   

 (…)  

65.  En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre  ante un perjuicio irremediable, “el  mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo  violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación  de los plazos puede estar justificada por  razones probadas y objetivamente insuperables que  impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”. En  otras palabras, “la  mora judicial sólo se justificaría en el evento en que,  ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el  juez correspondiente, surjan situaciones  imprevisibles e ineludibles que  no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados  por la ley”.   

   

4.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de  conformidad con los elementos de prueba que obran en el expediente,  la decisión impugnada deberá confirmarse.  

En  el presente asunto, no se discute que se encuentra en curso la acción  de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes de  Helmer Herrera Buitrago, trámite que actualmente conoce la  Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual,  los actores reprochan el no haberse emitido un pronunciamiento de  fondo en punto de los bienes que se hallan afectados desde el año  2004, lo que, en sentir de los recurrentes, vulnera sus derechos  fundamentales y genera un perjuicio irremediable.  

Sobre  el particular debe precisarse que de acuerdo con la información  que obra en autos y especialmente la respuesta ofrecida por la  Fiscal, dicho proceso comprende el análisis de la situación  jurídica de 630 bienes, está conformado por 250  cuadernos; tiene por resolver 41 recursos interpuestos contra las  providencias que en primera instancia emitió (el 17 de octubre  de 2014 y 9 de enero de 2015) la Fiscalía Segunda Adscrita a  la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, providencias que  constan de 1488 y 57 folios, respectivamente; en las que además,  se declaró la improcedencia de la acción extintiva de  dominio sobre 83 bienes.  

Debe  tenerse en cuenta que al asunto no puede restársele  complejidad en razón de lo extenso y por la cantidad de bienes  afectados, por lo cual, a pesar de ser cierto que la actuación  que es objeto de cuestionamiento data del año 2004, no se  ofrecen razones para poner en entredicho el trámite que le ha  impartido la Fiscal Segunda Delegada ante la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y mucho menos para  predicar la vulneración de garantías fundamentales.  

Entonces, en este  particular evento el retraso en la solución de la acción  de extinción de dominio no puede atribuirse al fiscal que  actualmente conoce el proceso, sin que pueda tampoco exigírsele  ahora, que en 48 horas defina la procedencia o improcedencia de la  acción, según el querer de los actores.  

5.  Es igualmente importante destacar que los demandantes han ejercido  sin tropiezo alguno el derecho de defensa y contradicción  dentro del asunto en cuestión, garantías que pueden  seguir ejercitando con la interposición de los recursos frente  a las decisiones que resulten contrarias a sus intereses, tanto así  que, en casi en la totalidad de los asuntos se declaró la  improcedencia de la acción extintiva de dominio y frente al  radicado 110012220000201800107, la opositora, Hilda Marina Guerrero  Bermúdez, interpuso los correspondientes recursos ordinarios  que se encuentran en trámite.  

6.  Ahora, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable, los  actores no ofrecen mayores argumentos acerca de su existencia, más  allá de sostener que no cuentan con los recursos para seguir  pagando los honorarios de los abogados, tesis que por sí sola  no estructura la afectación al mínimo vital.  

7.  Igualmente, es de suma importancia recordar que, a pesar de no  evidenciarse ninguna actuación irregular de parte de la  Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el a  quo  conminó a su titular para que que resolviera lo antes posible  las situaciones de los inmuebles de los accionantes, circunstancia  que resta fuerza a los argumentos impugnatorios.  

8.  En consonancia con lo consignado, el fallo recurrido habrá de  ser confirmado al no ostentar la entidad suficiente los argumentos  consignados por el recurrente para derruirlo.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Matriculas          Inmobiliarias 370-460690 y 370-460552 correspondientes al          apartamento 301 torre F y parqueadero 103.  

2          Matriculas          Inmobiliarias 370-460810 y 370-460657 correspondientes al          apartamento 1103 torre B y bodega 26 piso 1.  

3          Matriculas          Inmobiliarias 370-460489 y 370-460754, correspondientes al          apartamento 701 torre F y parqueadero 40.  

4          Matriculas          Inmobiliarias 370-460797 y 370-460495, correspondientes al          apartamento 1001 torre D y parqueadero 46.  

5          Matriculas Inmobiliarias 370-460570 y 370-460695,          correspondientes al apartamento 403 torre A y parqueadero 121.  

6          Matriculas Inmobiliarias 370-460666 y 370-460522,          correspondientes al apartamento 201 torre B y parqueadero 73.  

7          Matriculas Inmobiliarias 370-460665 y 370-460502,          correspondientes al apartamento 201 torre A y parqueadero 53.  

8          Matricula Inmobiliaria 370-460564          correspondientes al apartamento 503 torre A.  

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