SP4179-2018(47789)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP4179-2018  

Radicación  N°47789  

(Aprobado  Acta No.339)  

Bogotá  D.C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho   (2018).  

Decide  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del  procesado BENJAMÍN  FLÓREZ GUACÁ  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá  el 11 de diciembre de 2015, mediante la cual revocó  integralmente el fallo proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito  de Conocimiento de esta ciudad el 3 de febrero del mismo año,  que absolvió al procesado por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, para  condenarlo por el referido ilícito.  

Hechos  

El  primero de febrero de 2010, en la Fundación Centro Amar de  esta ciudad, en  el marco de un taller de orientación sobre derechos sexuales y  reproductivos, la menor Y.K.A.C. contó que desde la edad de 6  años y hasta el mes de agosto del 2009, su padrastro BENJAMÍN  FLÓREZ GUACÁ la sometió varias veces a  tocamientos y agresiones sexuales. Estos hechos fueron puestos en  conocimiento de la Comisaría de Familia de la Localidad de  Kennedy y luego denunciados penalmente ante la fiscalía. Para  la fecha de la denuncia la menor contaba con 14 años de edad.1  

Actuación  procesal relevante  

1.  El  30 de marzo de 2013, la fiscalía imputó cargos a  BENJAMÍN FLÓREZ GUACÁ por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo,  de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 211.2  del Código Penal (modificados  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 5° de la ley  1236 de 2008),  y el 19 de junio de 2013 lo acusó formalmente en audiencia por  el referido ilícito.2  

2.  El  juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado Treinta y Dos  Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia  fechada el 3 de febrero de 2015 absolvió a BENJAMÍN  FLÓREZ GUACÁ de los cargos formulados en la acusación,  acogiendo, de esta manera, el sentido del fallo emitido al término  del juicio oral.3  

3.  Apelado  este pronunciamiento por la fiscal del caso, el Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el suyo de 11 de diciembre de 2015, lo revocó  integralmente y condenó a FLÓREZ GUACÁ a la pena  principal de 150 meses de prisión, y la accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, en calidad de autor del  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo.4  Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en  casación.  

La  demanda  

Contiene  tres cargos contra la sentencia. Uno  principal, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de convicción  en la apreciación de las pruebas. Y dos subsidiarios: El  primero de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el  numeral segundo, por desconocimiento del principio de la doble  instancia, y el segundo, sustentado en la causal tercera, por falsos  juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.  

Cargo  principal. Errores de convicción.  

Después  de ilustrar con citas de doctrina y de jurisprudencia sobre la  noción, admisibilidad y eficacia probatoria de la prueba de  referencia, y de  aludir a la forma como los hechos llegaron a conocimiento de la  fiscalía, sostiene que los testimonios de, (i) la Comisaria de  Familia LUZ MYRIAM RINCÓN LEÓN, (ii) la psicóloga  forense ROCÍO  PÉREZ CELY, y (iii) el médico  también forense WILFRAN PALACIO CASTILLO, en los cuales el  tribunal fundamenta la condena del procesado, tienen el carácter  de prueba de referencia.  

Respecto  del testimonio de LUZ MYRAM RINCÓN LEÓN,  sostiene que en condición de Comisaria de Familia de Kennedy,  a instancias del Centro Amar de Corabastos, se limitó a  realizar un procedimiento puramente administrativo de  restablecimiento de derechos de la menor y a ordenar que con su  progenitora se dirigieran a la fiscalía a formular la denuncia  correspondiente.  

Explica  que esta testigo, en el  juicio oral, manifestó que no recibió declaración  ni entrevista alguna a la menor, ni a su progenitora YAMILE ROCÍO  CASTAÑEDA, ni practicó visitas domiciliarias. Y que de  la dinámica del interrogatorio se establece que tampoco valoró  ni estuvo presente en la evaluación de la menor y que conoció  de los hechos a través de una comunicación remitida por  la psicóloga DIANA MARCELA FERNÁNDEZ. Así lo  acepta el tribunal al sostener que la testigo lo único que  relata es un procedimiento administrativo “de protección  de los derechos de la menor”.  

Así  las cosas, concluye que esta testigo no tuvo ningún contacto  personal ni directo con la víctima, y en consecuencia, “que  no aportó ningún conocimiento directo respecto de los  detalles que rodearon los hechos”, y que su labor estuvo  dirigida a tomar medidas administrativas, tal como lo reseñó  en la sentencia absolutoria el juez de primera instancia.  

En  relación con el testimonio de la psicóloga  ROCÍO ESMERALDA PÉREZ CELY, adscrita al Instituto de  Medicina Legal, sostiene que esta profesional solo tuvo contacto  directo con la menor en la entrevista psicológica realizada el  13 de abril de 2011, oportunidad en la que, movida por el motivo que  se quiera, se retractó de lo manifestado en la denuncia y en  la entrevista realizada con anterioridad.  

Es  decir, que el único acto en el que la testigo tuvo contacto  personal con ella fue en el de RETRACTACIÓN. Es lo único  que le consta, tal como lo dejó consignado en su informe: “La  examinada refiere: lo que pasa es que lo que yo dije no fue verdad y  lo dije porque yo estaba aburrida que a toda hora ellos estuvieran  peleando, y yo puse la denuncia y yo le conté a una psicóloga  que había allá, cuando yo dije eso yo tenía como  12 o 13 años”.  

En  las anotadas condiciones, forzoso resulta concluir que el testimonio  vertido por ROCÍO PÉREZ CELY  se convierte en prueba de referencia, ya que la fuente no es directa  en relación con los hechos. Lo único directo es el acto  de retractación. Y las personas que la entrevistaron  inicialmente (sicólogas  MARITZA HERRERA URREGO, SANDRA MILENA BARRETO, EVA VALENCIA, DORA  CECILIA GAITÁN y VIVIANA HERNÁNDEZ, trabajadoras  sociales CLAUDIA FLÓREZ y OLGA PÁEZ GUTIÉRREZ, y  coordinadora DIANA MARCELA FERNÁNDEZ),  no asistieron la juicio oral.  

También  se concluye que se trata de una prueba de referencia inadmisible,  dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en  el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, y  que su aducción al proceso fue ilegal por haberse excedido la  perito en los motivos del dictamen, al evaluar la credibilidad de la  testigo y su estado mental, aspectos que no contenía la  solicitud.  

Y  en cuanto al testimonio del médico forense WILFRAN PALACIO  CASTILLO, al servicio de Instituto del Instituto de Medicina Legal,  con quien se incorporó el informe técnico médico  legal sexológico, manifestó que el perito informó  sobre la ausencia de huellas de lesión reciente, al igual que  de la naturaleza no elástica del himen y su integridad. Y que  en relación con la anamnesis, explicó que correspondía  al relato libre y espontáneo que la persona hace de los  hechos, que él no podía confirmar ni descartar.  

En  este orden de ideas, dicho testimonio resulta ser igualmente de  referencia, porque como él mismo lo refiere en su relato, el  examen practicado a la menor no le permitía  confirmar si los  hechos narrados realmente ocurrieron, entre otras razones, porque  este no era el objeto de la pericia, sino solo “encontrar  signos clínicos de abuso sexual”.  

En  punto de la trascendencia del cargo, sostiene que el tribunal  desconoció el mandato contenido en el  inciso segundo del artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal, que prohíbe condenar con fundamento  exclusivo en pruebas de referencia, porque el fallo, como se ha  dejado visto, se apoya solo en pruebas de esta naturaleza, cuya  fuerza demostrativa resulta menguada por reñir con los  principios del debido proceso probatorio, tales como los de  inmediación y contradicción.  

Aquí  no obra ningún  medio de fuente directa, porque la menor Y.K.A.C., quien para la  época de la iniciación del juicio tenía 18 años,  y su mamá YAMILE ROCÍO CASTAÑEDA, no  comparecieron al juicio oral. Y no es afortunado justificar su  inasistencia con fundamento en el artículo 44 superior y la  Ley 1652 de 2013, como lo hace el tribunal, por ser esta Ley  posterior a los hechos investigados.  

La  fiscalía pudo sustentar su teoría del caso en los  testimonios de las personas que entrevistaron  de manera directa a la menor, pero estas pruebas no se practicaron  por inasistencia de los testigos al juicio oral, sin que la fiscalía  demostrara su indisponibilidad para declarar, con el fin de abrir la  posibilidad de su admisión por vía excepcional, como lo  regula el artículo 438 del estatuto procesal penal.  

Resumiendo,  el error del tribunal consistió en haber proferido sentencia  con fundamento exclusivamente en prueba de referencia,  específicamente, (i) el testimonio de la Comisaria de Familia  LUZ MYRIAM RINCÓN LEÓN, quien solo realizó un  procedimiento administrativo, (ii) el testimonio de la psicóloga  ROCÍO PÉREZ CELY, quien solo informa de la  retractación, y (iii) el testimonio de médico WILFRAN  PALACIO CASTILO, quien manifestó no poder afirmar ni negar los  hechos relatados en la anamnesis, por no haberlos percibido. Y en  desconocer por esta vía, de manera flagrante, el inciso  segundo del artículo 381.  

Sustentado  en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia  impugnada y proferir uno de reemplazo de carácter absolutorio.  

Primer  cargo subsidiario. Nulidad por violación del principio de la  doble instancia.  

Sostiene  que la sentencia se  encuentra viciada de nulidad por lesión de la garantía  del debido proceso, en razón de la afectación  sustancial de su estructura, conforme a lo establecido en el artículo  457 de la Ley 906 de 2000. Como normas violadas menciona el artículo  29 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, y los artículos 4°,  6°, 8°, 10°, 20°, 161, 176, 177, 179b y 457 del  Código de Procedimiento Penal.  

Cita  jurisprudencia de  la Sala sobre las directrices que deben cumplirse cuando se plantea  en casación una causal de nulidad, y apoyado en sus contenidos  inicia el desarrollo del cargo solicitando decretar la nulidad de la  actuación a partir del fallo de segundo grado, por violación  del debido proceso, por haber sido su representado condenado por  primera vez en segunda instancia, sin que se le diera la oportunidad  de impugnar esta decisión por la vía del recurso  ordinario de apelación.  

En  apoyo de su pretensión,  reproduce el contenido del  artículo 29 de la Constitución  Nacional, que consagra el derecho de todo sindicado a impugnar el  fallo condenatorio, y los artículos 14.5 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.h de la  Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que consagran el  mismo derecho. Y reproduce apartes de la Sentencia C-792/2014,  mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles  por omisión legislativa varios artículos de la Ley 906  de 2004, por no prever la posibilidad de apelar las sentencias  condenatorias proferidas por primera vez, y exhortó al  Congreso a regular integralmente el tema dentro del año  siguiente.  

Afirma  que si bien es  cierto la vigencia de la decisión estaba supeditada a la  expedición por parte del legislativo de una ley que regulara  en forma clara y precisa el derecho, lo que hasta el momento no ha  sucedido, no lo es menos que el Estado Colombiano tiene el deber de  proteger, respetar y garantizar los derechos fundamentales de  igualdad y apelación vulnerados en el caso concreto, conforme  a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Nacional, y lo normado en las ya citadas disposiciones de orden  nacional e internacional.  

Cita  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre  el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y  agrega que la nulidad planteada es trascendente porque ocasionó  un perjuicio cierto e irreparable al acusado, al no permitírsele  esta impugnación, impidiéndosele, de esta manera,  controvertir los aspectos fácticos y probatorios aducidos para  condenar, a través de un escrito libre de factura, mientras  que a la fiscalía se le otorgó este privilegio, dado  que la apelación no tiene exigencias de orden técnico  ni de lógica argumentativa.  

Reitera  que el error denunciado socavó las bases fundamentales del  debido proceso, por las razones ya expuestas, y solicita a la Sala  decretar la nulidad de lo actuado desde  la sentencia de segunda instancia inclusive, para que se profiera de  nuevo con el mandamiento expreso de que en su contra es procedente el  recurso de apelación.  

Segundo  cargo subsidiario. Errores de identidad.  

Sostiene  que la imputación y la acusación en contra del  procesado se realizaron  por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo, y que los hechos que las sustentan se  iniciaron en el año 2007 (sic) y concluyeron con un último  acto “en  el mes de agosto de 2009, cuando la menor contaba con trece años  de edad”,  según se dejó consignado en el escrito de acusación.  

La  sentencia impugnada identifica en concreto cuatro episodios como  constitutivos del delito imputado, cuando sostiene: “Esta  relación fue ratificada ante el galeno, quien amplió el  detalle (sic) sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que  ocurrieron los tocamientos abusivos por parte de BENJAMÍN  FLÓREZ GUACA, refiriendo cuatro ocasiones: (i) cuando vivía  en Villavicencio donde su padrastro la tomó a la fuerza;  refiere que le contó a su mamá y ésta discutió  con el agresor; (ii) residía en Bogotá durante el 2007  la arrinconó en la cama, le bajó los pantalones e  intentó introducirle el pene, sin embargo ella logró  huir; (iii) el victimario arguyó que iba a enseñarle a  poner un condón y se introdujo desnudo al baño pero  llegaron sus hermanos; en esta ocasión nuevamente le cuenta a  la madre y se separaron 6 meses; y, (iv) por  primera vez en agosto de 2009 estaba durmiendo cuando sintió  que le tocaban la vagina (negrillas fuera de texto).  

La  menor Y.K.A.C nació el 2 de julio de 1995. Así se  desprende del contenido de la entrevista psicológica realizada  por la doctora ROCÍO PÉREZ CELY. Y así también  se extrae de la anamnesis del informe médico legal sexológico,  donde sostuvo “tengo  14 años que cumplí el 2 de julio de 2009”.  

Lo  anterior significa que la menor cumplió los 14 años en  2 de junio de 2009. Y si el último acto libidinoso, de los  cuatro eventos que conforman la imputación fáctica, se  ejecutó en el mes de agosto de 2009, resulta evidente que para  esta fecha Y.K.A.C.  era mayor de 14 años, y que dicho acto no podía  imputarse.  

El  error del tribunal radicó en cercenar la parte de la prueba  pericial donde la menor sostiene que el 2 de julio cumplió los  14 años de edad,  y en aplicar indebidamente, en virtud del mismo, el artículo  5° de la Ley 1236 de 2008, que aumentó las penas para el  delito, puesto que los otros tres eventos ocurrieron antes del año  2008.  

Es  lo que se deduce del relato de la menor, de  acuerdo con el cual el primer episodio ocurrió en  Villavicencio a la edad de 9 años, es decir, en el año  2004. El segundo en Bogotá, en el año 2007. El tercero  también en el 2007, según se establece del contexto de  su dicho, pues en relación con éste no precisó  fecha. Y el cuarto, en agosto de 2009, cuando ya había  cumplido los 14 años.  

Así  las cosas, reitera, el último evento imputado no tenía  cabida en el ámbito penal, frente a la imputación  jurídica de la fiscalía, “pues el ingrediente  normativo descriptivo de la edad, supera el límite objeto de  protección: dicho de otra manera, los actos eróticos  sexuales con mayores de 14 años solo son punibles cuando se  presenta incapacidad para resistir (artículo 210), o cuando  media violencia (artículo 206), conductas por las cuales la  fiscalía no pidió condena”.  

Asegura  que el error es trascendente porque tuvo  incidencia directa en la dosificación de la pena, toda vez que   se tasó a partir de una norma aplicable únicamente al  último de los eventos imputados, el cual, como ya se dijo,  ocurrió cuando la víctima tenía 14 años  de edad. Y porque condujo al desconocimiento del principio de  legalidad de los delitos y las penas, al tenerse en cuenta en la  dosificación punitiva la modificación contenida en el  artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, no hallándose  vigente.  

Transcribe  los apartes de la sentencia del tribunal donde realiza el proceso de  dosificación de la pena y  concluye que el monto final a  aplicar es de 144 meses, para sostener que, de no haberse presentado  el error, la sanción que procedía imponer era de 66  meses y 21 días, siguiendo en su tasación los mismos  criterios tenidos en cuenta por el juzgador ad quem.  

Sustentado  en estas consideraciones,  solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y emitir  la de reemplazo, donde se imponga al procesado pena de prisión  de 66 meses y 21 días.  

Intervenciones  en audiencia  

Del  defensor recurrente  

Reiteró  que los cargos propuestos contra la sentencia eran tres: Uno  principal por errores de convicción en la apreciación  de las pruebas. Y dos subsidiarios: uno de nulidad por  desconocimiento del derecho a impugnar la condena a través de  un recurso ordinario, y otro por errores de identidad en la  apreciación de las pruebas. Se refirió  brevemente a  los fundamentos de cada uno de ellos y solicitó a la Sala  casar la sentencia impugnada en los términos expuestos en la  demanda.  

De  la Fiscal Delegada  

Con  relación al primer cargo, por haberse fundado la decisión  exclusivamente en prueba de referencia, afirmó que no está  llamado a prosperar. En primer lugar, porque la menor sí  rindió su testimonio de manera directa ante el médico  forense y la sicóloga, y porque con fundamento en la reiterada  línea jurisprudencial trazada por la Sala a partir del año  2008 (sentencia de 28 de febrero, casación 27413), se  convierte en una prueba pericial autónoma, que tiene una forma  de valoración expresa en la legislación. Y por último,  porque así la versión no haya sido rendida directamente  por la menor, sino vertida por los peritos en el juicio oral, debe  ser valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo  400 del Código Penal, aspectos todos que fueron tenidos en  cuenta en el fallo impugnado.  

Respecto  del segundo cargo, por afectación del debido proceso, por no  haber tenido al defensa la posibilidad de acceder al recurso de  apelación contra el fallo condenatorio del tribunal, tampoco  está llamado a prosperar, toda vez que la Corte Constitucional  en la sentencia C792/2014 y en la sentencia de unificación  SU-215/2016, exhortó al Congreso de la República para  que en el término de un año reglamentara el derecho a  la impugnación de las sentencias condenatorias. Y porque la  Sala ha dejado claro en varios pronunciamientos que esta  implementación no puede materializarse mientras no se adelante  una reforma legal y  constitucional que cree nuevos órganos y  redistribuya las competencias, toda vez que el operador judicial no  cuenta materialmente con los instrumentos para hacerlo. Por tanto, no  existe vulneración a las garantías fundamentales,  porque la actuación se ciñó a las reglas  procedimentales vigentes.  

En  punto del tercer cargo, por errores de hecho por falsos juicios de  identidad en la apreciación de la prueba pericial, consideró  que está llamado a prosperar, porque de su estudio se constata  que la menor había cumplido los catorce años para el  mes de agosto del 2009, cuando se realizó el último  episodio de agresión sexual, y que debe, por tanto,  descontarse este evento del concurso homogéneo, al igual que  adecuarse la pena a la legislación vigente, que sería  la Ley 599 de 2000.  

De  la representante del Ministerio Público  

En  relación con el primer cargo, por haber sido condenado el  procesado con fundamento únicamente en prueba de referencia,  manifestó que no está llamado a prosperar,  porque la sentencia no se basó solo en prueba de esta  naturaleza. Precisó que el demandante confunde dos figuras  jurídicas, de una parte el testigo perito y de otra el testigo  técnico. Las experticias que dieron la psicóloga y el  médico forense son pruebas científicas, no son prueba  de referencia, porque estos especialistas expusieron unos criterios  bajo la forma de dictamen pericial, sobre los puntos puestos a su  consideración. Citó decisiones de Sala sobre el  particular y aseguró que el tribunal, en este caso, no solo se  basó en prueba de referencia, sino también en prueba  científica, y que la entrevista psicológica de la menor  debe ser considerada como otro medio de convicción, distinto  de la prueba de referencia.  

Sobre  el segundo cargo, por desconocimiento del principio de la doble  instancia, manifestó que tampoco estaba llamado a prosperar,  porque no hubo desatención del precedente de  la sentencia C-792/2014, toda vez que, como lo ha precisado esta Sala  en autos de octubre 26 de 2016 y abril 7 de 2017, corresponde al  legislador pronunciarse y no lo ha hecho. En las anotadas  condiciones, solo podría intentarse la tutela o la revisión,  pero no la impugnación. Citó también la  sentencia de unificación SU-215/2016 y precisó que el  conocimiento a través del recurso de casación de los  fallos que condenan por primera vez, no se erige en defecto que  atente contra el debido proceso o el derecho de defensa.  

Respecto  de tercer cargo, por errores de identidad, consideró  que estaba llamado a prosperar. Explicó que era necesario  tener en cuenta dos hechos jurídicamente relevantes, la fecha  de nacimiento de la menor (2 de julio de 1995), y la fecha en que  cumplió los 14 años (2 de julio de 2009). Agregó  que el procesado fue imputado, acusado y condenado por cuatro actos  sexuales, el último de ellos ocurrido en agosto de 2009.  Siendo así, este último acto debe excluirse, por  desconocimiento del principio de legalidad y del ámbito de  protección de la norma, a través de la cual se tutela  la indemnidad e integridad sexual de quien no ha cumplido los 14  años. Pidió, por tanto, casar parcialmente la sentencia  impugnada, para excluir dicho comportamiento, por no encajar en el  artículo 209 del Código Penal, manteniendo el sentido  del fallo en relación con las otras conductas, con respeto de  los principios de legalidad y de proporcionalidad de la pena.  

Del  representante de la víctima  

Al  primer cargo, por haberse fundado la condena solo en prueba de  referencia, manifestó que no tenía cabida ni tenía  por qué prosperar. Aseguró que el testimonio directo  fue el que la menor entregó frente a las pruebas científicas  periciales que fueron incorporadas al juicio y que en este orden de  ideas no podía hablarse de testimonio de referencia. Lo que  aquí se dio fue un testimonio directo cuando la menor hizo su  exposición a los sicólogos y la trabajadora social,  como bien lo precisó el tribunal. Al segundo cargo, por  desconocimiento del principio de la doble instancia, manifestó  que tampoco estaba llamado a prosperar, porque existían otros  mecanismos impugnatorios, distintos de la apelación, a los  cuales se podía acudir. Y respecto del tercer reparo, por  errores de identidad, argumentó que los representantes de la  fiscalía y de la procuraduría fueron claros en la  indicación de las fechas de los tocamientos y de la fecha en  la cual la menor cumplió los 14 años, y que frente a  estas precisiones, valdría la pena casar la sentencia en forma  parcial, teniendo en cuenta la edad del último tocamiento.  

SE  CONSIDERA  

1.  Cuestión previa  

La  Sala estudiará los cargos propuestos en el mismo orden que los  presenta el demandante por dos  razones, (i) porque la nulidad  planteada en el cargo segundo se formula de manera subsidiaria, es  decir, a condición de que sea estudiado solo en el evento de  que el principal no prospere, y (ii) porque la nulidad no está  orientada a controvertir la validez del fallo, sino el procedimiento  de impugnación cumplido con posterioridad a su proferimiento.  

2.  Estudio de los cargos  

2.1.  Cargo primero  

Afirma  el casacionista que la sentencia impugnada es ilegal porque el  tribunal condenó al procesado BENJAMÍN FLÓREZ  GUACÁ con fundamento exclusivamente en prueba de referencia,  contrariando el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906  de 2004, que lo prohíbe, e incurriendo, de esta manera, en un  manifiesto error de derecho por falso juicio de convicción.  

Con  el fin de dar respuesta a esta censura, la Sala analizará los  siguientes aspectos, (i) pruebas incorporadas y debatidas en el  juicio oral, (ii) fundamentos probatorios y jurídicos del  fallo de primera instancia,  (iii) fundamentos probatorios y  jurídicos del fallo de segunda instancia, (iv) naturaleza  jurídica y eficacia probatoria de los relatos de los hechos  que integran la anamnesis en las valoraciones sexuales, psicológicas  y psiquiátricas de menores de edad víctimas de delitos  sexuales, y (v) el caso concreto.  

2.1.1.  Pruebas incorporadas en el juicio oral.  

Importante  es anticipar que la menor Y.K.A.C. y su progenitora YAMILE ROCÍO  CASTAÑEDA no asistieron al juicio oral, no obstante los  esfuerzos realizados por la fiscalía con este fin, y que la  actividad probatoria en este estadio procesal se redujo a los  testimonios de WILFRÁN PALACIO CASTILLO, ROCÍO PÉREZ  CELY, LUZ MYRIAM RINCÓN LEÓN, JHON JAIRO ERAZO MUÑOZ  y KAREN ALEJANDRA BAQUERO JIMÉNEZ. Los tres primeros, en  condición de testigos del ente acusador, y los últimos,  de la defensa. En lo esencial, estos son sus contenidos:  

2.1.1.1.  Declaración de WILFRAN PALACIO CASTILLO, médico del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien  suscribe el Informe Técnico Médico Legal Sexológico  realizado a la menor Y.K.A.C. el 2 de febrero de 2010, donde  textualmente se lee: «ANAMNESIS:  Ingresa sola, se toma huella, la examinada refiere “tengo 14  años que cumplí el 2 de julio de 2009, estudio y entro  a décimo en el colegio San Pedro Claver, me voy a pie pues  queda como a 20 minutos de mi casa, ahora vivo en el barrio Amparo en  un apartamento de inquilinato con mi mamá, mis seis hermanos y  mi padrastro BENJAMÍN, yo duermo en una pieza con mis hermanos  y tengo mi cama la cual comparto con el gemelo. Cuando yo tenía  9 años vivía en una finca en Villavicencio, un día  que mi mamá se fue con mis hermanos y me quedó sola con  BENJAMÍN, él me cogió a la fuerza, me alzó  y me llevó a la pieza de él, cerró la puerta, me  tiró a la cama, me agarró de las manos, me bajó  el pantalón y él también se lo bajó y me  metió el pene en la vagina, yo logré correrme hacia  atrás y safarme (sic), me puse a llorar y él me pegó,  yo me salí y cuando llegó mi mamá llegó  yo le conté y ella se peleó con él; él  dejó un tiempo sin molestar y cuando vivíamos en Bogotá  en el año 2007 no me acuerdo el mes, mi mamá trabajaba  de día, él mandaba a mis hermanos a hacer mandados, me  llamó a la pieza de él me sentó en la cama, a la  fuerza me arrinconó en la cama, me bajó los pantalones  él también se los bajó e intentó meterme  el pene, yo me le safé (sic) y no pudo hacerme más, él  me decía que si yo contaba nos dejaba sin comer, otro día  me dijo que  me iba a enseñar a poner un condón y se  metió desnudo al baño pero llegaron mis hermanos y él  se metió a la pieza de él, yo le conté a mi mamá  se separaron 6 meses pero luego volvieron, la última vez que  me molestó fue en agosto de 2009, yo estaba durmiendo cuando  sentí que me tocaban la vagina, abrí los ojos y era  BENJAMÍN, él salió de la pieza. Como estoy en la  Fundación Amor desde el año pasado y como allá  hay sicólogas yo les conté a ellos, ellos hablaron con  mi mamá y decidieron poner la denuncia. ANTECEDENTES  GINECOLÓGICOS: Menarquia: negativa. DETERMINACIÓN DE  EDAD: Documental de 14 años. LESIONES: No existen huellas  externas de lesión reciente que permitan fundamentar una  incapacidad médico legal. EXAMEN GENITAL: Presenta genitales  externos normales. Himen festoneado íntegro no elástico  lo cual indica que no ha sido desflorado. Tono anal normal, forma  anal normal. SIGNOS DE EMBARAZO: No hay signos clínicos de  embarazo al momento del examen. No hay signos clínicos de  contaminación venérea al momento del examen.  CONCLUSIÓN: Examinada con relato de abuso sexual. El examen  genital es normal. La ausencia de lesiones no descarta lo relatado.  Por el tiempo transcurrido de los hechos no es pertinente la toma de  muestras biológicas”».5  En el curso del interrogatorio el testigo reconoció el  contenido del referido informe y explicó que los registros que  conforman la anamnesis corresponden a lo dicho por la menor con sus  propias palabras. Explicó también que de haber existido  penetración, el himen se hubiera desgarrado por ser de  naturaleza no elástica, y que lo que ocurre es que los  menores, un frotamiento o  roce lo interpretan como penetración,  pero que físicamente no había evidencia de ello.6  

2.1.1.2.  Declaración de ROCÍO PÉREZ CELY, psicóloga  del Instituto de Medicina legal, vinculada al área de  psiquiatría y psicología forense, quien suscribe el  informe del examen psicológico forense practicado a la menor  Y.K.A.C. el 13 de abril de 2011, con fecha de entrega 23 de mayo del  mismo año, donde reproduce textualmente los hechos denunciados  por la menor en la fiscalía el 1° de febrero de 2010 y  parte de los que expuso ante el médico que suscribe el examen  sexológico, cuyo texto acaba de transcribirse. Los primeros,  los dejó consignados en los siguientes términos:  «cuando  yo tenía la edad de 9 años mamá se fue con mis  hermanos y yo me quedé en la mesa haciendo tareas y mi  padrastro BENJAMÍN me llamó para que yo fuera a la  pieza donde él se encontraba, yo como no fui él cogió  y me alzó y llevó para la pieza a la fuerza, entonces  yo me iba a salir y él echó llave en la puerta y ahí  me acostó sobre su cama y me bajó mis pantalones y él  se bajó los de él se me subió encima mío  y yo me puse a llorar, yo le pellizqué sus brazos y con mis  piernas lo empujé y ahí me pegó con una correa y  me dejó un morado en mis piernas y ese día alcanzó  a penetrarme por mi vagina, yo al sentir que él me estaba  penetrando me hice hacia atrás solo me dolió un  poquito, luego me levanté y le quité el pasador a la  puerta y me fui detrás de la casa y me puse a llorar, después  llegó mi mamá y me encontró llorando y me  preguntó qué me había pasado, le conté lo  que mi padrastro me había hecho, mi mamá al saber cogió  y le pegó puños en la cara y mi padrastro decía  que eso no era verdad y esa noche mi mamá se quedó  conmigo en mi pieza y ellos pelearon… y de esa fecha no volvió  a pasar nada hasta el año 2007…él me dijo que me  sentara en la cama pero yo no quise, entes él me haló  de mis brazos y me hizo sentar en su cama, ahí yo quedé  sentada y él me abrazó y me echó al rincón  de la cama y me cogió los brazos con sus manos y las piernas  con sus piernas y con su boca me bajó mis pantalones…yo  cogí y lo mordí y salí corriendo…y al día  siguiente volvió y pasó lo mismo, me dijo que me iba a  enseñar cómo se colocaba un condón y me  perseguía por toda la casa y yo me metí al baño  y como no tenía vidrio abrió la puerta… y en  agosto del año pasado yo estaba durmiendo y me desperté  porque sentí que alguien me estaba tocando mi estómago,  cuando ya me iba a meter la mano en mi vagina ahí me desperté  y pude ver que era mi padrastro y cogí y me moví y él  se salió rápido de la pieza…yo le comenté  a un sicólogo lo que me venía sucediendo con mi  padrastro y él fue y habló con la trabajadora social…  y la sicóloga habló con mi mamá… y mi  mamá decidió apoyarme…cuando mi mamá iba  a volver con BENJAMÍN, ella me preguntó pero esto lo  hacía porque no tenía para pagar el arriendo y para la  comida».  

En  el informe también aparecen consignados los hechos que la  menor Y.K.A.C. expuso en esta oportunidad a la sicóloga, así:  “lo  que pasa es que lo que yo dije no fue verdad y lo dije porque yo  estaba aburrida que a toda hora ellos estuvieran peleando, y yo puse  la denuncia y yo le conté a una psicóloga que había  allá, cuando dije eso yo tenía como 12 o 13 años,  él ya estaba metido en muchos problemas, a mí me  dijeron que se iba a salir de trabajar y él está  ganando buen sueldo, y mi mamá dijo que él se iba a  salir de allá por esa demanda que yo le había puesto y  él le pasa a mi mamá por los niños y es  importante que le pase eso porque mi mamá sola no puede, a mí  me dijo mi mamá que por qué me ponía a decir  mentiras, que mire los problemas que se le armaron por esa demanda,  yo antes de la denuncia le había contado a mi mamá de  eso y ella se quedó cayada (sic) y ella se puso brava conmigo,  ella se portó diferente conmigo, como que no me hablaba mucho,  a ella le dio rabia conmigo cuando le dije eso, y él por  obligación se fue de la casa y yo estuve en el Centro de  Bienestar durante 15 días mientras eso, y ella se portó  como diferente, mis hermanos cuando supieron lo que yo conté  en la fiscalía les daba rabia con él y me sentía  bien porque no tenía rechazo de mis hermanos, un tío me  dijo que yo por qué había hecho eso y que si miraba  todo el daño que había causado, porque mi mamá  es la única que trabaja, él aportaba con lo de la  comida y se preocupaba por las cosas de la casa, él le da 200  que es lo que vale el arriendo de la casa y mi mamá necesita  que él siga trabajando para que le siga aportando». Y  sobre lo expresado por su progenitora, el informe afirma: “La  madre de la menor refiere: yo me enteré de eso porque ella me  comentó cuando tenía como 10 años ella me dijo  que él había tratado de abusar de ella en ese tiempo y  hace como dos o tres años nos separamos y duramos como un año  separados y volvimos y durante año y medio, y las cosas no  fueron muy bien, ellos casi no la iban mucho y a ella no le gustó  mucho que volviéramos, y en este momento estoy sola y estoy al  frente del hogar y me ha tocado muy duro, y ella hace un tiempo me  dijo que me iba a contar algo y que la verdad es que es que lo que  pasó con BENJAMÍN no fue verdad, lo que yo he venido  viendo es que ella nunca lo quería a él, yo en ese  momento cuando ella me dijo eso, cuando ella tenía 10 años  yo le creí a ella lo que me dijo la primera vez y yo pensé  que eso era verdad, y yo regresé con él por los hijos,  porque me tocaba duro, pesado llevar la obligación por  todos».7  

En  desarrollo del interrogatorio la testigo reconoció el informe  y sus conclusiones en cuanto que la menor Y.K.A.C. no refería  síntomas asociados con enfermedad mental, ni con ningún  tipo de mitomanía. Y explicó que no podía hablar  de consistencia de su relato porque en la evaluación  psicológica no brindó una versión sobre lo  sucedido, como lo hizo en la denuncia y en el examen  médico  legal sexológico, sino que se retractó de lo ya   manifestado, pero que comparadas las dos versiones inicialmente  entregadas se establecía que los hechos básicos se  mantenían en ellas.8  

2.1.1.3.  Declaración de LUZ MYRIAM RINCÓN LEÓN, abogada,  Comisaria de Familia de la Localidad de Kennedy III Sector Nueva  Marsella, quien atendió el caso a instancias del Centro de  Protección Centro Amar de Corabastos. Sobre los hechos afirmó:  «  […] para el mes de febrero del año 2010, mediante un  oficio que fue extendido a la Comisaría de Familia por el  Centro Amar Corabastos, que es uno de los programas de protección  que se lideran por la Secretaría de Integración Social  y que presta atención en jornada alterna a la jornada de  estudio a niñas y niños y adolescentes que han sido  ubicados en algún momento en explotación laboral  infantil, se recibió reporte de haber adelantado unos talleres  de orientación en el marco de derechos sexuales y  reproductivos dentro de los cuales la niña hizo manifestación  expresa de haber atravesado presuntas situaciones de violencia sexual  en el contexto de su familia. Es así como de ese Centro de  Atención se emite un oficio y se pone en conocimiento la  situación solicitando las actuaciones en vía de  protección a la niña. Esto en el marco de las  competencias que tienen las Comisarías de Familia conforme a  lo cual por disposición de la ley de infancia y adolescencia  le deben tramitar las actuaciones orientadas a la verificación  y garantías de derechos y las medidas de protección  orientadas a que se identifiquen las situaciones de presunta  vulneración de derechos y se adopten medidas para el  restablecimiento y garantía de los mismos». Preguntada  por el trámite   administrativo adelantado en el caso  concreto, precisó que a raíz de la información  recibida del Centro de Protección, se citó a la  progenitora con la menor para informarla de la situación y dar  traslado a la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía para  la formulación de la denuncia. Después de esto, en  cumplimiento del  protocolo de atención, se citó  nuevamente a la progenitora con el fin de que asumiera un compromiso  de cuidado y protección frente de la niña, tomando  medidas para evitar contactos con el presunto agresor. También  se convocó a una audiencia para fijar las obligaciones  alimentarias a favor de los hijos comunes de la pareja y se dio  inicio al proceso de atención terapéutica, que se vio  entorpecido porque la progenitora no mantuvo una asistencia regular.  Y las acciones de seguimiento realizadas por los profesionales de la  Comisaría de Familia y el Centro Amar de Corabastos, lo que  permitían establecer es que la niña experimentaba una  fuerte carga emocional al sentirse culpabilizada, al ser de pronto  reprochada por el hecho de la denuncia y las implicaciones de esa  situación en la economía familiar. Finalmente manifestó  que dentro de los protocolos de atención que debe seguir no  está la opción de  entrevistar a la víctima  sobre los hechos y que cuando la niña fue entrevistada por los  profesionales de Centro Amar no estuvo presente.9  

2.1.1.4.  Declaración del investigador privado JOHN JAIRO ERAZO MUÑOZ,  quien suscribe el informe de labores investigativas 001-2013-BFR,  donde reporta como única actividad, la realización de  una entrevista a Y.K.A.C., en el curso del año 2013, en la que  la menor (para  entonces ya mayor de edad)  manifestó, (i) que lo dicho en la denuncia es mentira, (ii)  que denunció a  BENJAMÍN FLÓREZ GUACÁ por  rabia porque maltrataba a su mamá, (iii) que lo hizo para que  saliera de la vivienda y se separara de su mamá, (iv) que  planeó denunciarlo con una compañera de colegio, (v)  que su padrastro nunca abusó sexualmente de ella, y (vi) que  su padrastro es una persona respetuosa e íntegra en el tema  sexual.10  En el curso del interrogatorio directo, el testigo reconoció  el informe y le dio lectura a su contenido, aclarando que la  entrevista aparecía registrada en un DVD, que incorporaba al  informe como anexo. El juez, a petición de la fiscalía,  se opuso a su introducción, luego de verificar que en la  audiencia preparatoria se había pedido la intervención  del investigador para presentar un informe, no para allegar la  entrevista de la menor de manera directa.11  

2.1.1.5.  Declaración de la psicóloga KAREN ALEJANDRA BAQUERO  JIMÉNEZ, perito de la defensa, quien suscribe el Informe  Técnico de Refutación de la valoración realizada  por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal ROCÍO  PÉREZ CELY, donde hace algunos cuestionamientos al informe  psicológico de la profesional por deficiencias en aspectos  como, la identificación de la metodología usada, la  información que sustentan algunas conclusiones, la descripción  de instrumentos, el desarrollo de las sesiones, el registro de la  entrevista, el uso de ayudas alternas y la evaluación de los  procesos cognitivos superiores.12  En el interrogatorio directo, reconoció el  contenido del  informe y explicó sus conclusiones. Aclaró las  diferencias entre los conceptos de retractación y síndrome  de acomodamiento y destacó que la valoración sicológica  no exploró si la menor mentía. En el  contrainterrogatorio dijo que se encontraba vinculada al Instituto de  Medicina legal como contratista y que la idoneidad de las personas  vinculadas a la entidad era verificada. Respondió algunas  preguntas puntuales sobre el contenido del informe y reconoció  que algunos aspectos, como las dificultades de la pareja, los  problemas económicos, la literatura consultada en tema de la  retractación, el análisis de los antecedentes y la  referencia a las versiones de la mamá y de un tío de la  menor, se encontraban insertos en el análisis y en el contexto  de la evaluación.13  

2.1.2.  Fundamentos del fallo de primera instancia.  

La  decisión absolutoria del juez de primer grado se sustentó  en la conclusión de que existían dudas no superables  sobre la existencia  delito y la responsabilidad del procesado.  Destacó, en lo sustancial, (i) que el relato inserto en la  anamnesis del examen sexológico suscrito por el médico  adscrito al Instituto de Medicina Legal WILFRAN PALACIO CASTILLO no  podía tenerse como prueba de acreditación directa, por  no ostentar la condición de sicólogo, ni como prueba de  referencia, por no haberse probado ninguna de las causales previstas  para estos efectos en el artículo 438 del estatuto procesal  penal (modificado  por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013), (ii)  que  la denuncia presentada por la menor no fue incorporada al juicio  oral, (iii) que la psicóloga ROCÍO PÉREZ CELY  solo podía hacer valoraciones y análisis a partir de lo  expuesto directamente ante ella por la menor, (iv) que la menor se  retractó de su dicho inicial, y (v) que la Comisaria de  Familia LUZ MYRIAM RINCÓN LEÓN tampoco aportaba  información directa sobre lo sucedido.14  

2.1.3.  Fundamentos del fallo de segunda instancia  

Concluyó  que la prueba con la que se contaba, contrario a lo expuesto por el  juez de conocimiento, permitía llegar a la certeza de la  existencia de los hechos denunciados y la responsabilidad de BENJAMÍN  FLÓREZ GUACÁ, porque, (i) la normatividad legal  otorgaba valor de elemento material probatorio a la entrevista  forense realizada a los menores de edad víctimas de delitos  sexuales, (ii) la jurisprudencia constitucional enseñaba que  las disposiciones del ordenamiento jurídico se deben    interpretar y aplicar en consonancia con el principio pro infans,  (iii) los relatos de los menores víctimas de delitos sexuales  deben valorarse independientemente de que se den  ante personas como  psicólogos, (iv) la jurisprudencia penal ha sido reiterativa  en reconocer que las entrevistas y versiones rendidas por los menores  antes del juicio oral deben valorarse con plenos efectos, y que es  viable llegar a una decisión de condena con fundamento en  pericias médico sexológicas, psiquiátricas o  psicológicas cuando la menor víctima no comparece al  juicio, porque dichas experticias son prueba directa, (v) que el  relato suministrado por la menor Y.K.A.C. resultaba claro, coherente,  circunstanciado e indicativo de que correspondía a un proceso  de rememoración fidedigno de la realidad, (vi) que la menor,  lejos de negar los hechos, lo que hacía era desistir de sus  declaraciones iniciales por conveniencia, ante la falta de apoyo de  la familia y las dificultades económicas que atravesaban, y  (vii) que su versión es corroborada por su progenitora YAMILE  ROCÍO, quien reconoció ante la psicóloga y la  Comisaria de Familia que tenía conocimiento de los abusos.15  

2.1.4.  Naturaleza jurídica y eficacia probatoria de los relatos de  los hechos insertos en la anamnesis de los informes sexológicos,  psicológicos o psiquiátricos.  

El  problema jurídico que se plantea en el presente caso se  vincula directamente con el valor y eficacia probatoria de los  relatos que los menores de edad víctimas de delitos sexuales  suministran sobre los hechos investigados a los peritos, en las  valoraciones sexuales, psicológicas o psiquiátricas,  técnicamente denominados anamnesis.  

Con  el fin de tener claridad sobre estos puntos, resulta importante  retomar algunas precisiones que la Sala ha venido  haciendo sobre la  estructura de la prueba pericial en la regulación de la Ley  906 de 2004, específicamente  sobre el contenido de su base  fáctica y el papel que probatoriamente cumplen estas  declaraciones cuando el menor no asiste al juicio oral.  

En  la decisión SP2709-2018, de 11 de julio del año en  curso, proferida dentro de la casación 50637, la Sala, al  analizar esta temática, hizo claridad en el sentido de que el   componente fáctico de la opinión pericial, cuando la  experticia recaía sobre aspectos de esta índole, solía  estar dado, (i) por hechos percibidos directamente por el perito,  como cuando emitía opiniones sobre la causa de  muerte de una  persona a partir de la observación y análisis personal  de las heridas causadas, o (ii) por datos o información  fáctica suministrados por otros medios de prueba, como  declaraciones de testigos. Al respecto, señaló:  

«La  base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el  perito percibe directamente16,  como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que  estudian un cadáver y, a partir de esa información y de  sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la  causa de la muerte. Igual sucede, también a manera de  ilustración, con el perito en mecánica automotriz que  inspecciona un vehículo involucrado en un accidente y, luego,  aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una  determinada conclusión. En estos casos, el perito es testigo  de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión,  los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la  decisión, bien porque tengan el carácter de hechos  jurídicamente relevantes o de “hechos  indicadores”,  según lo indicado en el numeral 6.1.  

«Es  igualmente posible que la base fáctica del dictamen esté  conformada por hechos que son demostrados en el juicio oral a través  de otros medios de prueba. Por ejemplo, el físico que se basa  en lo expresado por los testigos en torno a la ubicación de la  víctima para cuando fue atropellada, la posición final  del cuerpo y, en general, los datos a partir de los cuales pueda  dictaminar sobre la velocidad del automotor. En estos eventos, el  dictamen se rendirá en el juicio oral, tal y como lo dispone  el artículo 412 de la Ley 906 de 2004 […]».17  

Explicó  igualmente, que cuando el perito tiene  conocimiento personal  y directo de  los hechos sobre los cuales opinaba, como sucedía en el caso  ya expuesto del médico legista que emitía opiniones  sobre la causa de  muerte a partir de la observación del  cadáver, o del sicólogo que advertía la  presencia en el menor entrevistado de síntomas del síndrome  del niño abusado, la acreditación del hecho sobre el  cual informaba podía cumplirse con el testimonio del perito,  quien en estos casos fungía como testigo directo,  

«  […] la base fáctica de la opinión pericial puede  demostrarse en el juicio oral con el testimonio del perito, como  sucede con el médico legista que inspeccionó el  cadáver, o el técnico de balística que obtuvo la  muestra indubitada y pudo establecer las coincidencias de ésta  con el proyectil hallado en el cadáver, etcétera. En  esos casos puede predicarse que el perito es “testigo  directo” de  ese hecho o dato que resulta relevante para el esclarecimiento de los  hechos.18  

«  […] (ii) si, por ejemplo, el psicólogo, en ejercicio de  su función, percibe síntomas en el paciente, a partir  de los cuales pueda dictaminar la presencia del “síndrome  del niño abusado”,  será testigo directo de esos síntomas, de la misma  manera como el médico legista puede presenciar las huellas de  violencia física; y (iii) a la luz del ejemplo anterior, si el  perito dictamina sobre la presencia del referido síndrome, su  opinión se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el  abuso pudo haber ocurrido.»19  

Pero  si la base fáctica estaba conformada en todo o en parte por  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban  sobre la ocurrencia de los hechos investigados, como acontecía  con la anamnesis en las pericias sexuales, psicológicas o  psiquiátricas, y la parte pretendía utilizar su  contenido para probar los hechos jurídicamente relevantes, no  bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los  trámites legalmente previstos para la incorporación de  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, si lo buscado era  utilizarlas a título de prueba de referencia,  

«  […] debe aclararse que si las partes pretenden hacer valer  como prueba el contenido de la anamnesis (o cualquier otra  declaración plasmada en esos reportes) para demostrar uno o  varios de los elementos estructurantes del tema de prueba (como  cuando el paciente afirma que una determinada persona lo lesionó  o lo sometió a abuso sexual), deben agotar los trámites  previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por  fuera del juicio oral […]».20  

Se  recordó, igualmente, con apoyo en el precedente CSJ SP,  casación 44056 de 28 de octubre de 2015, que el trámite  legalmente previsto para la incorporación de las declaraciones  anteriores al juicio oral, a título de prueba de referencia,  comprendía, (i) su descubrimiento probatorio en los escenarios  procesales previstos por el legislador, (ii) la solicitud y  justificación de su práctica, (iii) la acreditación  de la causal de admisibilidad invocada, (iv) la indicación del  medio de prueba que se pretendía utilizar como vehículo  para acreditar su existencia y contenido, y (v) su incorporación  en el juicio oral.  

Se  reiteró asimismo que la prueba de referencia por sí  sola no era suficiente para proferir condena, y que cuando la  fiscalía utilizaba este medio para sustentar su  teoría  del caso, debía contar con prueba complementaria directa o  indirecta que permitiera, (i) alcanzar los estándares de  conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y  (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo  381 inciso segundo de estatuto procesal penal.  

En  síntesis, la Sala ha venido insistiendo en precisar, (i) que  los relatos sobre los hechos investigados, entregados  por los  menores de edad en las valoraciones de carácter sexual,  psicológico o psiquiátrico, tienen la condición  de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y (ii) que si la  parte pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del  hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación  y valoración al trámite y reglas establecidas para la  prueba de referencia.  

2.1.5.  El caso concreto  

El  casacionista cuestiona la legalidad de la sentencia impugnada por  considerar que los testimonios de los peritos WILFRAN PALACIO  CASTILLO y ROCÍO PÉREZ CELY, y de la Comisaria de  Familia LUZ MYRIAM RINCÓN LEÓN, a los que acudió  el tribunal para sustentar la condena, no son fuente directa de los  abusos sexuales, sino pruebas de referencia, y que adicionalmente a  esto, no se probó ninguna de las hipótesis previstas en  el artículo 438 ejusdem para su admisión por vía  excepcional.  

Estos  cuestionamientos y el ataque formulado por el impugnante de haber  incurrido el tribunal por este motivo en un error de derecho por  falso juicio de convicción, son en esencia ciertos, si se  tiene en cuenta, (i) que la menor Y.K.A.C. no asistió el  juicio oral, y (ii) que el tribunal, para suplir la prueba de los  abusos sexuales, acudió a los relatos que la menor suministró  al perito WILFRAN PALACIO CASTILLO en la valoración  sexológica, de los cuales da cuenta la anamnesis del informe,  y a los consignados en la denuncia, que la perito ROCÍO PÉREZ  CELY reprodujo en la valoración psicológica.  

Examinada  la base fáctica de la prueba pericial sexológica  realizada por el médico del Instituto de Medicina Legal  WILFRAN PALACIO CASTILLO, se establece que se compone de dos partes  claramente diferenciables, (i) el relato que la menor espontáneamente  realizó en la anamnesis  sobre  los hechos de abuso sexual de que venía siendo víctima,  y (ii) la valoración sexológica realizada por el médico  forense a partir de la observación personal del cuerpo y  los  órganos genitales de la menor, que lo llevaron a concluir, (i)  que no existían huellas externas de lesión reciente que  permitieran sustentar una incapacidad médico legal, (ii) que  presentaba genitales externos normales, himen festoneado íntegro,  no elástico, que indicaba que no había sido desflorado,  (iii) que el tono y la forma anal eran normales, y (iv) que no había  signos clínicos de embarazo ni de contaminación  venérea.  

La  primera parte, conformada por la anamnesis, donde aparece el relato  de lo sucedido, corresponde, de acuerdo con lo que se dejó  expuesto en el acápite anterior, a hechos de los cuales el  perito no es testigo directo, sino un simple receptor, como quiera  que no tuvo la oportunidad de observarlos ni de percibirlos en forma  personal. Mientras la segunda parte, donde aparece la evaluación  sexológica propiamente dicha,  corresponde, por el contrario,  a hechos percibidos personalmente por el perito, quien para efectos  probatorios se erige en testigo directo de ellos.  

La  evaluación psicológica realizada por ROCÍO PÉREZ  CELY, que el tribunal también utilizó como fundamento  de la decisión de condena, contiene una base fáctica  integrada, (i) por los hechos suministrados por la menor en la  denuncia ante la fiscalía el 1° de febrero de 2010, (ii)  por los hechos que la menor narró en la anamnesis del examen  sexológico, al cual se acaba de hacer alusión, (iii)  por la narración que la menor hizo a la perito sobre lo  sucedido, donde se desdice de lo afirmado en la denuncia y en el  examen sexológico, y (iv) por las entrevistas efectuadas a la  menor y a su progenitora YAMILE ROCÍO CASTAÑEDA, sobre  antecedentes personales, familiares y de otro tipo, que le  permitieron concluir que “al momento de la valoración la  examinada no refiere síntomas asociados con enfermedad  mental”.  

El  relato contenido en la anamnesis del examen sexológico, como  ya se dijo, corresponde a hechos de los cuales la sicóloga no  es testigo directo, por no haberlos observado ni percibido en forma  personal. E igual ocurre con el recuento que aparece consignado en la  denuncia, de la cual ni siquiera fue receptora personal. Por vía  directa, solo podía dar fe de las conclusiones del dictamen,  la existencia y contenido de la retractación y la existencia y  contenido de la versión suministrada por la progenitora en la  entrevista.  

El  testimonio de la Comisaria de Familia LUZ MYRIAM RINCÓN LEÓN,  solo informa, por su parte, de la noticia que recibió de los  profesionales del Centro Amar de Corabastos sobre las denuncias de  abuso sexual realizadas por la menor en desarrollo de un taller de  orientación en el marco de derechos sexuales y reproductivos,  y de los protocolos que se activaron para su protección, pues  dijo desconocer las circunstancias en que efectuó el relato,  porque no estuvo presente, y porque tampoco indagó a la menor  sobre lo ocurrido. Solo entrevistó a su progenitora, quien  aceptó que su hija en dos ocasiones la informó sobre la  existencia de conductas de agresión sexual por parte de su  padrastro, sin suministrar detalles  de esas situaciones. Es decir,  que el conocimiento que tiene de los hechos de agresión sexual  sobre los cuales informa, lo obtuvo de terceras personas que no  asistieron al juicio oral.  

En  las anotadas condiciones, resultaba claro que las versiones  suministradas por la menor Y.K.A.C. en la denuncia y en la anamnesis  del examen sexológico, que fueron retomadas después por  la sicóloga en el examen de valoración mental, sobre la  existencia de las agresiones de orden sexual, constituían  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y que si las partes  pretendían utilizarlas  para probar la existencia del hecho,  era necesario, en primer lugar, solicitar su incorporación  como prueba de referencia, con indicación del medio que se  utilizaría para su aducción al juicio, y en segundo  término, contar con prueba de corroboración que  permitiera superar la prohibición consagrada en el inciso  segundo del artículo 381 del estatuto procesal penal.  

En  el presente caso, ninguna de estas condiciones se cumple. Los relatos  suministrados por la menor en la denuncia y en la anamnesis de la  valoración sexológica, utilizados posteriormente por la  sicóloga como insumos de la base fáctica de su pericia,  que el tribunal usó para sustentar la decisión de  condena, no fueron decretados, ni admitidos, ni incorporados como  prueba de referencia, no obstante tratarse de declaraciones rendidas  por fuera del juicio oral, que pretendían ser aprovechadas  para probar la  ocurrencia del hecho. Y las pericias y el testimonio  de la Comisaria de Familia no aportan prueba complementaria, directa  o indirecta, que corrobore el relato de la víctima.  

En  síntesis, el fallo, como lo sostiene el casacionista, terminó  fundamentándose exclusivamente en los relatos entregados por  la menor en la denuncia y en la anamnesis del examen sexológico,  es decir, en declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, con  manifiesto desconocimiento del contenido del inciso segundo del  artículo 381 del estatuto procesal penal (Ley  906 de 2004),  que limita la eficacia probatoria de este medio de convicción,  al disponer que la sentencia condenatoria no puede sustentarse  únicamente en prueba de referencia.  

El  tribunal, para apuntalar la decisión de condena, invocó  también en su apoyo el relato que la mamá de Y.K.A.C.  suministró a la perito ROCÍO PÉREZ CELY en la  valoración psicológica de la menor, y el que entregó  a la Comisaria de Familia LUZ MYRIAM RINCÓN LEÓN en la  entrevista administrativa, donde contó que su hija en dos  ocasiones la informó de las agresiones sexuales de que venía  siendo víctima, y que esto motivó peleas y separaciones  temporales de su marido. Pero esta testigo, al igual que su hija,  tampoco declaró en el juicio oral, razón por la cual  estos relatos serían también de referencia, por  corresponder a declaraciones rendidas por fuera de este escenario  procesal, por una persona que no estuvo disponible en el juicio.  

El cargo prospera  

2.1.6.  Decisión  

De  conformidad con las directrices establecidas en el artículo  185 del estatuto procesal, la Sala casará la sentencia  impugnada y confirmará la decisión absolutoria de  primera instancia. Consecuencialmente, se abstendrá de  estudiar los cargos subsidiarios, incluido el segundo, que  la  Delegada de la Fiscalía, la representante del Ministerio  Público y el apoderado de las víctimas consideran que  debe prosperar, por sustracción de materia.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CASAR  la sentencia impugnada y en su lugar confirmar el fallo absolutorio  dictado en primera instancia a favor del procesado BENJAMÍN  FLÓREZ GUACÁ.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nació el 2 de julio de 1995.  

2          Folios 10-20, 25-29 y 38 de la carpeta principal.  

3          Folios 126-146 de la carpeta principal.  

4          Folios 17-38 del cuaderno del tribunal.  

5          Folios 68-69 de la carpeta principal.  

6          Audiencia de juicio oral. Sesión del 26 de          noviembre de 2013. CD1, Archivo VI, record 1:17:25.  

7          Folios 62-67 de la carpeta principal.  

8          Audiencia de juicio oral, sesión del 26 de          noviembre de 2013, CD1, archivo vi, record 0:3:40.  

9          Audiencia del juicio oral. Sesión del 10          de febrero de 2014. CD1, Archivo VI, récord 0:3:10.  

10          Folios 120-122 de la carpeta principal.  

11          Audiencia del juicio oral. Sesión del 18          de diciembre de 2014. CD1, Archivos I, II y III.  

12          Folios 103-119 de la carpeta principal.  

13          Audiencia del juicio oral. Sesión del 18          de diciembre de 2014. CD1, archivo IV, record 0:0:20.  

14          Folios 126-146 de la carpeta principal.  

15          Folios 17-38 del cuaderno del tribunal.  

16          A diferencia del denominado testigo técnico, el perito          percibe estos aspectos en el ejercicio de su rol.  

17          Páginas 21 y 22 del fallo.  

18          Página 26 del fallo.  

19          Página 27 del fallo.  

20          Páginas 24 y 25 del fallo.  

41      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *