Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12368-2018
Radicación n° 100213
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EDWARD COLONIA ATEHORTUA contra el fallo proferido el 19 de julio del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, deprecados en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en los términos que a continuación se transcriben:
«EDWARD COLONIA ATEHORTUA, a través de apoderado judicial, manifestó que al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P., para la concesión del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, el 14 de septiembre de 2017 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se le otorgara el mismo, anexando los documentos pertinentes para ello; despacho que mediante auto interlocutorio del 4 de enero de 2018, decidió desfavorablemente su petición, al considerar la improcedencia de la misma por prohibición expresa establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Agrega, que contra dicha decisión presentó el recurso de apelación el cual fue desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, despacho que confirmó la negación del sustitutivo penal.
Precisa, que las decisiones anteriormente indicadas vulneran sus derechos, incurriendo los Juzgados -ahora accionados-, en una vía de hecho porque no dieron aplicación al principio de favorabilidad respecto a los requisitos necesarios para la obtención de la libertad condicional, conforme a la ley 1709 de 2014, siendo que “ya no se exige como requisito subjetivo la valoración de la gravedad de la conducta que, si se debía tener en cuenta para la aplicación del mecanismo antes de la vigencia de la nueva reforma, de acuerdo con la ley 1453 de 2011”; asi como tampoco, se tuvo en cuenta que el referido sustitutivo penal no se encuentra dentro de los excluidos para las personas sentenciadas por delitos de que trata el artículo 68a del C.P., por lo que considera, que se vulneran sus derechos fundamentales al no otorgar el referido sustitutivo penal.
En amparo de sus derechos fundamentales, solicita se ordene a los despachos accionados, realizar el pronunciamiento pertinente de manera favorable a sus intereses.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego del estudio al libelo y de las respuestas de los Juzgados accionados, consideró que ninguna garantía constitucional fue transgredida o amenazada de ser desconocida con el proceder de los funcionarios que adoptaron las decisiones adversas a los intereses del demandante, y en consecuencia negó la tutela de los derechos al debido proceso, dignidad humana y libertad deprecados por la parte actora. Así, y en sustento de la decisión se citó en el proveído impugnado:
“(…)es menester resaltar que los funcionarios que administran justicia, tienen autoridad para interpretar la norma que más se ajuste al caso concreto, para valorar las pruebas y decidir la controversia, fundándose en las prescripciones legales y constitucionales que resulten pertinentes; es decir, que la labor de interpretación goza de independencia judicial según lo normado en nuestra Carta Política, situación que permite que la comprensión o el sentido que se llegue a dar a una misma norma por distintos juzgadores, sea diversa, lo cual, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo y en apoyo de su disenso, citó extractos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativos al principio de favorabilidad, transcribió en su integridad los argumentos relacionados en las páginas 10, 11, 12, 13 y 14 del libelo genitor de la presente acción constitucional, y reiteró la súplica de amparo de las garantías constitucionales reclamadas.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Así mismo, el mecanismo de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, el actor no demostró la vulneración de sus garantías fundamentales, motivo por el cual el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque, contrario a su dicho, tanto el Juzgado de Conocimiento como aquel que vigila su pena, dictaron las correspondientes decisiones en punto de la solicitud de libertad condicional deprecada, de otro porque se pretende controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. Se tiene al respecto que las autoridades judiciales accionadas al momento de conocer la solicitud relativa a la concesión del mecanismo sustitutivo, la encontraron improcedente en atención a que por expresa disposición legal el delito por el cual fue condenado se encuentra dentro de los punibles enlistados contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes de la ley 1098 de 2006.
4.2. Lo anterior significa que a pesar de la insatisfacción del petente con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
5. En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al ordenamiento jurídico dispuesto por el legislador para el asunto.
6. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
7. Ahora, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria