STP12368-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12368-2018  

Radicación  n° 100213  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de EDWARD COLONIA  ATEHORTUA contra el fallo proferido el 19 de julio del año  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, por medio del cual resolvió no tutelar los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad,  deprecados en la acción de tutela interpuesta en contra del  Juzgado Segundo Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en  los términos que a continuación se transcriben:  

«EDWARD  COLONIA ATEHORTUA, a través de apoderado judicial, manifestó  que al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo  64 del C.P., para la concesión del mecanismo sustitutivo de la  libertad condicional, el 14 de septiembre de 2017 solicitó al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira, se le otorgara el mismo, anexando los documentos  pertinentes para ello; despacho que mediante auto interlocutorio del  4 de enero de 2018, decidió desfavorablemente su petición,  al considerar la improcedencia de la misma por prohibición  expresa establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Agrega,  que contra dicha decisión presentó el recurso de  apelación el cual fue desatado por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, despacho que confirmó  la negación del sustitutivo penal.  

Precisa,  que las decisiones anteriormente indicadas vulneran sus derechos,  incurriendo los Juzgados -ahora accionados-, en una vía de  hecho porque no dieron aplicación al principio de  favorabilidad respecto a los requisitos necesarios para la obtención  de la libertad condicional, conforme a la ley 1709 de 2014, siendo  que “ya no se exige como requisito subjetivo la valoración  de la gravedad de la conducta que, si se debía tener en cuenta  para la aplicación del mecanismo antes de la vigencia de la  nueva reforma, de acuerdo con la ley 1453 de 2011”; asi como  tampoco, se tuvo en cuenta que el referido sustitutivo penal no se  encuentra dentro de los excluidos para las personas sentenciadas por  delitos de que trata el artículo 68a del C.P., por lo que  considera, que se vulneran sus derechos fundamentales al no otorgar  el referido sustitutivo penal.  

En  amparo de sus derechos fundamentales, solicita se ordene a los  despachos accionados, realizar el pronunciamiento pertinente de  manera favorable a sus intereses.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  luego del estudio al libelo y de las respuestas de los Juzgados  accionados, consideró que ninguna garantía  constitucional fue transgredida o amenazada de ser desconocida con el  proceder de los funcionarios que adoptaron las decisiones adversas a  los intereses del demandante, y en consecuencia negó la tutela  de los derechos al debido proceso, dignidad humana y libertad  deprecados por la parte actora. Así, y en sustento de la  decisión se citó en el proveído impugnado:  

“(…)es  menester resaltar que los funcionarios que administran justicia,  tienen autoridad para interpretar la norma que más se ajuste  al caso concreto, para valorar las pruebas y decidir la controversia,  fundándose en las prescripciones legales y constitucionales  que resulten pertinentes; es decir, que la labor de interpretación  goza de independencia judicial según lo normado en nuestra  Carta Política, situación que permite que la  comprensión o el sentido que se llegue a dar a una misma norma  por distintos juzgadores, sea diversa, lo cual, por sí mismo,  no hace procedente la acción de tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó  el fallo y en apoyo de su disenso, citó extractos  jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativos al principio de  favorabilidad, transcribió en su integridad los argumentos  relacionados en las páginas 10, 11, 12, 13 y 14 del libelo  genitor de la presente acción constitucional, y reiteró  la súplica de amparo de las garantías constitucionales  reclamadas.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga.  

2.  Según el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la  facultad para promover acción de tutela  con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Así mismo, el mecanismo de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Por  el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso, el actor no demostró la vulneración  de sus garantías fundamentales, motivo por el cual el amparo  deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque,  contrario a su dicho, tanto el Juzgado de Conocimiento como aquel que  vigila su pena, dictaron las correspondientes decisiones en punto de  la solicitud de libertad condicional deprecada, de otro porque se  pretende controvertir decisiones judiciales razonables,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  Se tiene al respecto que las autoridades judiciales accionadas al  momento de conocer la solicitud relativa a la concesión del  mecanismo sustitutivo, la encontraron improcedente en atención  a que por expresa disposición legal el delito por el cual fue  condenado se encuentra dentro de los punibles enlistados contra la  libertad, integridad y formación sexuales de niños,  niñas y adolescentes de la ley 1098 de 2006.  

4.2.  Lo anterior significa que a pesar de la insatisfacción del  petente con la determinación adoptada por las autoridades  demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y  legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al  estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

5.  En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del  accionante al invocar presunta vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello  a imponer sus razones frente a la  interpretación normativa efectuada,  pues resulta claro que  conforme con el principio de legalidad se adoptó la  determinación que resulta adecuada al ordenamiento jurídico  dispuesto por el legislador para el asunto.  

6.  Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de  amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

7.  Ahora, de admitirse la discusión propuesta en la demanda,  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la  Norma Superior.  

8.  Por  consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar  el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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