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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP12926-2018
Radicación n.° 100742
Acta n. º 352
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada por el ciudadano ADOLFO EDINSON CASTILLA CARRILLO contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe S.A. ESP, trámite al que se vinculó a la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El señor ADOLFO EDINSON CASTILLA CARRILLO, luego de agotar la vía gubernativa, inició proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe S.A. ESP, a través del cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
Aseveró que al momento de solicitar su derecho pensional contaba con 20 años de servicios y 50 años de edad, por lo que consideró tener derecho a la pensión convencional de jubilación en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicios y a la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 y el canon 10 de la convención de 1998.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. Decisión que fue apelada.
La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió fallo el 27 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado. Disposición contra la cual el apoderado del señor ADOLFO EDINSON CASTILLA CARRILLO interpuso recurso extraordinario de casación.
La Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 27 de febrero de 2018, resolvió no casar la sentencia.
Inconforme con la anterior determinación, el ciudadano ADOLFO EDINSON CASTILLA CARRILLO acude mediante apoderado a la acción de tutela, al considerar que se incurrió en una vía de hecho por defecto factico, toda vez que está plenamente demostrado que el tutelante tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación conforme lo señala la cláusula quinta de la Convención Colectiva de trabajo de 1976-1978 y reiterada en el canon décimo del pacto colectivo 1998-1999, dado que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto la decisión emitida en casación, para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación en un 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, los intereses moratorios correspondientes y la indexación de la primera mesada.
II. TRÁMITE
Mediante auto del 24 de septiembre de 2018 se avocó el conocimiento y se ordenó lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, realizó un recuento procesal.
Electricaribe, por su parte, manifestó que la decisión objeto de censura se encuentra debidamente motivada en principios, normas constitucionales y legales contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano. Además porque el demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y al agotarse los mecanismos judiciales idóneos la tutela es improcedente en virtud del principio de subsidiariedad. Por lo que solicita se niegue el amparo deprecado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 7°del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para fallar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ADOLFO EDINSON CASTILLA CARRILLO.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso puede evidenciarse que la acción de tutela está encaminada a dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de febrero de 2018, que no accedió al reconocimiento pensional del señor ADOLFO EDISON CASTILLA CARRILLO.
Es por ello que en el caso «sub examine», resulta oportuno partir de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcionalísima, situación frente a la cual deben cumplirse las siguientes exigencias:
(…) el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. (Subrayado fuera de texto)
(…) si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución.”1.
La Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la autoridad accionada es arbitraria, caprichosa y constitutiva de causal de procedibilidad de la acción constitucional.
Es por lo anterior que una vez revisadas las diligencias puede establecerse que la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que:
“…En el sub lite el demandante cuando se retiró del servicio, el día 13 de julio de 1999, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues la edad de 50 años, a que se refiere la cláusula quinta de la convención colectiva 1976-1978 y reiterada en el artículo decimo de la Convención Colectiva de 1998-1999 a la que se pretende guindar el accionante, los cumplió el 20 de julio de 2004, cuando ya se hallaba retirado de la entidad…”.
Es por ello que la Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado en sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en las que se ha expresado que:
“Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.” 2 (Subrayado fuera de Texto).
Así las cosas, si las partes no consignaron expresamente que el derecho pensional de origen convencional pueda producir efectos con sucesión a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, tal como lo regula artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras persista el vínculo laboral.
De lo anterior puede deducirse que lo pactado por las partes en virtud de una negociación colectiva, debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo y una vez éste concluye, cesan las obligaciones reciprocas, salvo que los intervinientes en este acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, amén de que si éstos quieren incluir algunas excepciones a lo acordado, ello debe quedar consagrado de manera expresa, clara y manifiesta, situación que no ocurrió en el caso que nos concita.
Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues del fallo de casación se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para desestimar los cargos propuestos.
En conclusión, la autoridad judicial accionada respaldó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de argumentación, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso particular, fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra apoyado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Por todas las razones esgrimidas con antelación no queda otra opción que negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano ADOLFO EDINSON CASTILLA CARRILLO, conforme quedó consignado en el cuerpo considerativo de esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.
2 CSJ SL M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Casación Rad. 49978 del 25 de enero de 2017